PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Proceso de extinción de dominio
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE REVISIÓN - Proceso de extinción de dominio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REVISION-Sentencia del tribunal administrativo de cundinamarca sobre documentos falsos y contraria a otras sentencias. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Revisión de la sentencia. De los hechos probados en el proceso de reparación directa, se determinó que la investigación penal se inició con ocasión de una alerta emanada por la Agencia Antidrogas de Estados Unidos de la DEA y la Policía Ecuatoriana, respecto de un grupo delictivo que realizaba operaciones en Colombia, procediendo, la Fiscalía a iniciar la investigación que dio lugar a calificar el mérito del sumario, iniciando la fase preliminar del proceso ordenándose interceptaciones telefónicas a los números indicados en el informe dado por la DEA. PROCERSO DE EXTINCION DE DOMINIO-Fundamentos de sentencia del tribunal superior del distrito judicial de bogotá -sala penal -. El tribunal en segunda instancia del proceso de reparación directa, no solo revocó la decisión que accedió a las pretensiones, sino que además impuso condena en costas en contra del extremo activo. La anterior decisión, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de agosto de 2019, encontrando el Ministerio Público que el recuro extraordinario de revisión fue impetrado dentro de su oportunidad procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos/
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Jurisprudencia/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales de procedencia. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 111961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 y, con ello. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250. Sin embargo, el recurso extraordinario de revisión no permite, entonces,
cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas.
CONCEPTO No. 024 / 2021
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 Bogotá D.C., 12 de abril de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente doctora: MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000202000111 01 (66210) Recurso Extraordinario de RevisiónLey 1437 de 2011
ACTOR: Cristian David Hernández Muñoz y otros.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Sentido del concepto: solicitud de DENEGAR el recurso extraordinario de revisión incoado sobre la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 01 de agosto de 2019 en el expediente No 110013336032201500607 / No concurren las causales contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / El análisis de la culpa
civil de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado tiene su fundamento normativo en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 / Los conceptos de culpa y dolo no obedecen a su alcance en el ámbito penal que corresponde estudiar al juez de lo contencioso administrativo, sino a su concepto civil, que se toma del artículo 63 del Código Civil. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 20201, el señor Cristian David Hernández Muñoz y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, invocando las causales contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. 1.2. Pretensiones. De conformidad a lo esbozado, solicitó se admita y estudie el recurso extraordinario de revisión conforme las causales invocadas, y se expida sentencia que revoque totalmente la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso de reparación directa, argumentando que no se encuentra causal alguna ni justificación que sustente la decisión adoptada. 1.3. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá, esta última que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por la privación de la libertad del señor Cristian David Hernández Muñoz, con base en los siguientes argumentos: En criterio de la Sala, pese a que el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Cristian David Hernández Muñoz, precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 1 Recepcionado el 19 de octubre de 2020 en el correo institucional de la Secretaría General y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habilitados por la Corporación para la recepción de solicitudes.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 4 de abril de 2008, no obedeció a una decisión irrazonable o arbitraria por parte del ente investigador, sino porque existían serios indicios de su participación en el delito imputado, sumado a la gravedad de la conducta. Luego de efectuar un análisis a las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Cristian David Hernández Muñoz, consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva del 30 de noviembre de 2005, estuvo ajustada a la legalidad, toda vez que, se dio en cumplimiento de la norma vigente para la época de los hechos. Además, indicó que existían serios indicios de su participación en una red de narcotráfico que operaba a nivel nacional e internacional, lo anterior, de acuerdo a las interceptaciones telefónicas que así lo demostraban. Asimismo, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Cristian David Hernández Muñoz no desbordó el criterio de proporcionalidad, dado que las conductas investigadas conducían a ese tipo de decisión de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley 599 de 2000. Seguidamente, indicó que el examen de la responsabilidad patrimonial del Estado por
privación injusta de la libertad, requiere de verificar de oficio o a solicitud de parte el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo que resaltó que los diálogos telefónicos interceptados, aunque no eran suficientes para proferir una sentencia condenatoria, dado que no brindaban certeza, si resultaban suficientes para eximir la responsabilidad de las demandadas. De esta manera, concluyó que en el proceso penal quedó debidamente acreditado que el señor Cristian David Hernández Muñoz sostuvo conversaciones indicativas de actos ilegales que aun cuando no fueron demostrativas de la existencia de los mismos, dieron lugar a que fuera objeto de investigación resultando la imposición de la medida de aseguramiento. 1.4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 El recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa No 110013336032201500607 01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, encuentra su sustento, en las siguientes precisiones: Al respecto, precisa el escrito petitorio que se adelantó investigación penal en contra del señor Cristian David Hernández Muñoz, en el cual, se le imputo cargos mediante
Resolución proferida el 3 de noviembre de 2006, por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato. Sin embargo, durante el trámite procesal cursado se logró demostrar la inocencia del señor Hernández Muñoz, por lo que mediante sentencia de primera instancia se declaró su absolución, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Dicha absolución fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, instancia que resolvió recurso de alzada presentado por la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión al hecho anterior, el señor Cristian David Hernández Muñoz junto con su núcleo familiar instauraron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, invocando el medio de control de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto, proceso que se adelantó en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo del circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 22 de agosto de 2017 accediendo parcialmente a las pretensiones impetradas imponiendo condena solidaria entre las demandadas. Decisión judicial que fue objeto de recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión adoptada, al encontrar probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Frente a lo anterior, considera la apodera del extremo activo que la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia del proceso de reparación directa, desconoce 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 los derechos a la libertad, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia, principalmente porque la absolución del señor Cristian David Hernández Muñoz se dio en el proceso penal como lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad competente para juzgar esta clase de actuaciones. Igualmente precisó que, la decisión que revocó la primera instancia del proceso de reparación directa carece de un estudio claro y a fondo sobre la culpa exclusiva de la víctima o las razones por las cuales se configura la culpa exclusiva de la víctima.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico a resolver.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Atendiendo las situaciones fácticas que sustentan el presente recurso extraordinario de revisión, concurren las causales contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No 110013336032201500607, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A? ¿Procede en sede de revisión la revocatoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Cristian David
Hernández Muñoz y otros, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que fue objeto? 2.2. Las pruebas obrantes. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 El Ministerio Público resaltara del expediente digital, las siguientes piezas probatorias, las cuales son consideradas pertinentes para resolver los problemas jurídicos planteados. En copia auténtica se adjuntó la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, la cual, revocó la sentencia de primera instancia del juzgado administrativo 33 de Bogotá, (RAD: 11001333603220150060701). Obra en el dossier sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que sustenta el presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto – Situaciones fácticas y probatorias. Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el caso en concreto, encuentra el Ministerio Público, que estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigentes para la época en que se
presentaron los hechos, es necesario hacer las siguientes consideraciones: 2.3.1. El Ministerio Público, de la lectura dada los fallos aportados como pruebas en el presente proceso, encontró probado que, efectivamente el señor Cristian David Hernández Muñoz fue vinculado a investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato, resultando privado de su libertad desde el 10 de noviembre de 2005, fecha en que se produjo su captura hasta el 4 de abril de 2008, esto es por el termino de 2 años, 4 meses y 25 días. De los hechos probados en el proceso de reparación directa, se determinó que la investigación penal se inició con ocasión de una alerta emanada por la Agencia Antidrogas de Estados Unidos de la DEA y la Policía Ecuatoriana, respecto de un grupo delictivo que realizaba operaciones en Colombia, procediendo, la Fiscalía a iniciar la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 investigación que dio lugar a calificar el mérito del sumario, iniciando la fase preliminar del proceso ordenándose interceptaciones telefónicas a los números indicados en el informe dado por la DEA. Dada la información obtenida en dicha investigación, el 7 de octubre de 2004 se realizó un allanamiento en un predio rural del municipio de Timbío (Cauca), en el que se
encontraron 3 hectáreas de coca, e insumos propios para la siembra y procesamiento de la misma, incautando además sumas de dinero en Cali (Valle), el 1 de agosto de 2004 y el 13 de abril de 2005, por un valor total de $360.000.000. La fiscalía sostuvo que de la prueba magnetofónica aportada reveló que el señor Cristian David Hernández Muñoz era una persona de confianza de los hermanos José Aleiber y Henry de Jesús López Londoño, con quienes sostenía vínculos familiares y de vieja data, desempeñando la función del traslado, transporte y movimiento de sumas de dinero producto del narcotráfico, profiriendo así el ente acusador resolución de acusación en su contra del 30 de noviembre de 2005, indicando en el escrito: “Las llamadas interceptadas a este individuo como a los hermanos Jorge Aleiber y Henry de Jesús López Londoño resultan de cabal importancia para demostrar el múltiple accionar delictivo en que este se desempeñaba, entre ellos el movimiento de los dineros fruto del narcotráfico, la retención de personas para ajustar cobros derivados en estas proclives conductas y otros comportamientos que refrendan la prueba de su responsabilidad y por lo cual debe ser cobijado con sentencia de condena.” Igualmente, estas conversaciones ilustran sobre su intervención en la realización de un secuestro. Durante el trámite procesal penal se resolvió en primera instancia por el Juzgado Especializado de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 8 de marzo de 2010, absolviendo al señor Cristian David Hernández Muñoz, de los delitos imputados,
argumentando su decisión así: “(…) frente a Cristian David Hernández Muñoz Las conclusiones a las que arriban los investigadores con fundamentos en una serie de binaciones telefónicas a los abonados 3113300194 y 3116343239 propiedad de Jorge Aleiber López y 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 3116309903 de Cristian David Hernández Muñoz, en el sentido que este individuo actuaría como hombre de confianza de los hermano López Londoño para el transporte de dineros fruto del narcotráfico, el manejo de vehículos y de sus propiedades, así como también la realización de secuestro para aquello de los ajustes de cuentas propios de ese bajo mundo. Independientemente de los resultados de las pruebas de cotejo técnico que para ambos imputados arrojo resultado positivos (fls 69 y 77 -56; 279 y 287-57) y la negativa que en común plasmaron en sus inquisitorias acogiéndose al derecho constitucional de guardar silencio (fol 104 y 284-10). La misma constante se presenta como en todos los anteriores casos, e decir, que los cargos solo aparecen sustentados únicamente en las mismas interceptaciones de comunicaciones sin que jamás su contenidos, debidamente claros, precisados y circunstanciados en tiempo, modo y espacio, fueron objeto de auscultación ni
verificación por parte de los miembros de policía judicial que teniendo a su haber los contenidos de las conversaciones que estimaban cifrados; nunca se preocuparon por establecer si en efecto las situaciones en ella contemplados tuvieron una ocurrencia real. Igualmente, las falencias que se presentaron en cuanto a la conducción de sus injuradas, en donde en el caso de Jorge Aleiber López Londoño fue dejada constancia por la representación del Ministerio Público acerca de la irregular aducción de la prueba magnetofónica por parte del funcionario de policía judicial, sin que se observara ninguna clase de guarda ni protocolo de cadena de custodia (fol. 104-10), redundan en cuanto al valor de la prueba magnetofónica. (…)” La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal - Sala de Extinción del Derecho de Dominio, considerando lo siguiente: “(…) iii) De CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MUÑOZ por la posible comisión del ilícito de Concierto para Delinquir Agravado. En lo que tiene que ver con CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MUÑOZ, sostuvo el representante de la Fiscalía que está directamente relacionado con el punible de Concierto para Delinquir, pues se le decomisaron $20.000.00,00 y un vehículo, razón por la cual fue trasladado a la estación de Policía, sin embargo, con la intervención de JORGE ALEIBER LOPEZ, quien para ello acudió a un Coronel, recuperó su libertad y la devolución del dinero. CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MUÑOZ, persona de confianza de los
hermanos JORGE ALEIBER Y HENRY DE JESUS LOPEZ LONDOÑO, pues de acuerdo con llamadas figura en múltiples oportunidades, recibiendo, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 transportando, consignando, guardando, retirando y entregando dineros provenientes del Narcotráfico de propiedad de aquellos. Igualmente, estas conversaciones ilustran sobre su intervención en la actualización de un secuestro Sobre el análisis anotado señaló que el Teniente Rolando Pinzón bajo la gravedad del juramento que, CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MUÑOZ fue vinculado por medio de JORGE ALEIBER LOPEZ, existiendo una relación directa entre ellos y servía de colaborador para actividades con FERNANDO MONTENEGRO, sin lograr rememorar el rol que desempeñaba en la organización. Ahora, en lo relacionado con lo aducido en contar de HERNANDEZ MUÑOZ sobre sus nexos con HENRY DE JESUS LOPEZ, se cuenta con la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia que informa que HENRY DE JESUS LOPEZ LONDOÑO es desmovilizado del bloque CENTAUROS, en Puerto Berrío,
no obstante, sobre sus vínculos y, actualización de la conducta punible atribuida no se ahondó en actividades verificación que permitan vincularlo con los hechos aseverados. En efecto, la Sala repara que tal y como lo sostuvo la defensa de HERNANDEZ MUÑOZ, para este particular, el sustento de la impugnación se limitó a postulados enunciativos, pues de cara ellos (sic) no se cuenta con elementos probatorios a partir de los cuales se pueda desplegar un examen de subsunción frente al cargo de Concierto para Delinquir por el que se convocó a juicio, de modo de que, el mismo no se logró acreditar. (…) Finalmente, se concreta que la debilidad probatoria se determina en cuanto en la fase instructiva, circunstancias que no se superaron en la fase de juicio, pues no se ahondó" en la capacidad indicativa que hubiesen podido tener las conversaciones sostenidas bajo lenguaje encriptado y su respectiva constatación, pues ésta se determinó como cumplida en términos de cantidad de conversaciones interceptadas y voluminosidad del expediente sin que ello se compagine con la fuerza demostrativa que se demanda para proferir una sentencia judicial, en el sentido pretendido por el impugnante. Bajo lo ampliamente examinado se concluye que la evidencia magnetofónica, así como los demás elementos analizados de manera individual y, en conjunto, no conducen a un estado de certeza entendido como un conocimiento superior que no admita duda razonable, en relación con la materialización y responsabilidad de los procesados respecto de los cargos endilgados (...)". Lo anterior, permito resaltar los argumentos que sustentaron las decisiones proferidas
en el proceso penal, mediante los cuales se declaró la absolución del señor Cristian David Hernández Muñoz, invocando una deficiencia probatoria al considerar las 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 instancias penales que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia por los cargos de concierto para delinquir agravado. De acuerdo a lo anterior, procedió el señor Cristian David Hernández Muñoz junto con núcleo familiar a interponer demanda de reparación directa en contra de la fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, invocando una falla en el servicio con ocasión a la privación injusta de la libertad que fue objeto desde 10 de noviembre de 2005, fecha en que se produjo su captura hasta el 4 de abril de 2008. El medio de control invocado se tramitó bajo el número de radicado 110013336032201500607, considerando el Ministerio Público necesario traer a colación parte de las decisiones proferidas en trámite del contencioso administrativo, correspondiendo en primera instancia al Juzgado 33° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones mediante fallo del 22 de agosto de 2017, indicando al respecto: “(…) se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de
soportar el daño que el Estado les ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública demandada de resarcir los perjuicios a ellos causados, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser destinatario de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, de donde se abren paso las pretensiones de la demanda. En lo concerniente a la imputación, como quiera que los hechos motivo de la investigación penal se adelantaron en vigencia de la Ley 600 de 2000, que tenía definidas dos etapas, la de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la de juzgamiento a cargo de los Juzgados Penales, el legitimado para responder es la Fiscalía General de la Nación, ente que mediante decisión del 30 de noviembre de 2005 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Cristian David Hernández Muñoz, decisión que fue revocada por el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.” En cuanto al eximente de responsabilidad invocado por la Fiscalía General de la Nación “Conforme a la jurisprudencia en cita, en los casos en los que se analiza una privación de la libertad, se torna improcedente invocar el. eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, razón por la cual no puede tener prosperidad, pues si bien es cierto la investigación en contra 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (66210) 110010326000202000111 01 del aquí demandante inició con ocasión de unas labores de investigación y unos informes rendidos por la Dirección de la Policía Antinarcóticos y la Policía Nacional, lo cierto es que fue la Fiscalía la que ordenó la restricción de la libertad del hoy demandante, misma que se configuró en injusta cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió en sentencia del 8 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal -Sala de Extinción del Derecho de Dominio.” Conforme lo anterior, procedió a tasar los perjuicios generados a los demandantes que logran acreditar el vinculo con el señor Cristian Hernández Muñoz, imponiendo condena solidaria a las demandadas. La anterior decisión fue objeto de recuro de alzada, impetrado por las entidades demandadas y condenadas, procediendo el Tribunal Administrativa de Cundinamarca a revocar la decisión recurrida, mediante fallo del 01 de agosto del año 2019, manifestando al respecto: “En el presente caso, la sala encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al valorar las interceptaciones telefónicas del demandante, señaló (rev f. 129 y 130, c. 2): Independientemente de los resultados de la prueba de cotejo técnico que para ambos imputados arrojó resultados positivos (...).
La misma constante se presenta como en todos los anteriores casos, es decir, que los cargos solo aparecen sustentados únicamente en las mismas interceptaciones de comunicaciones sin que jamás SUS contenidos debidamente claros, precisados y circunstanciados en tiempo, modo y espacio, fueron objeto de auscultación ni verificación por parte de los miembros de policía judicial que teniendo a su haber los contenidos de las conversaciones que estimaban cifrados, nunca se preocuparon por establecer si en efecto las situaciones en ellas contempladas tuvieron una ocurrencia real. Infortunadamente, tales hechos, no quedaron más que en los "dichos" de los investigadores judiciales producto de las escuchas telefónicas efectuadas, ya que ninguna de esas situaciones hechos" tuvo el menor asomo de prueba demostrativa en la actuación. Y ello resulta reprochable, como antes se dijo, porque pese a que se trataba de insucesos específicos, fácilmente identificables en tiempo, modo y espacio, 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de
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