PGN - RECURSO DE SUPLICA - Marco legal
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE SUPLICA - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra las Resoluciones por las cuales la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de minería tradicional con base en la causal 4 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013 RECURSO DE SÚPLICA-Marco legal RECURSO DE SÚPLICAProcedencia
PROCURADURÍA CON FUNCIONES MIXTAS 6: DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN
ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 127/2023
Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) E.S.D.
Referencia: 53972 (11001032600020150007400) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Celia Bernal González
Demandado: Agencia Nacional De Minería Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación, y con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y encontrándome dentro del término del traslado previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procedo a descorrer el traslado del recurso de súplica dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: Por intermedio de apoderada judicial la señora Celia Bernal González elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió la
nulidad de las Resoluciones N°4519 de 4 de noviembre de 2017 y N° 97 de 30 de enero de 2015, por las cuales la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de minería tradicional con base en la causal 4 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 1.2. Sentencia: Por sentencia del 16 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título del restablecimiento del derecho, ordenó a la Agencia Nacional de Minería adelantar el proceso de formalización minera tradicional NK1-082271 solicitado por Celia Isabel Bernal Gonzáles. Para arribar a dicha decisión, la Sala de Subsección estimó que pese a que los actos demandados fueron objeto de decaimiento, por la anulación del Decreto 933 de 2013 y el artículo 1 del Decreto 935 del mismo año, se podía hacer el control de legalidad del periodo durante el cual éstos produjeron efectos. Al examinar en concreto la legalidad de las resoluciones acusadas, para la Sala se profirieron en violación al debido proceso, pues los decretos en los que se sustentaron fueron objeto de anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “(…) porque pretendió reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y reprodujo en su integridad el Decreto 1970 de
2012 (…)” disposición legal que fue objeto de inexequibilidad diferida por parte de la Corte Constitucional. 1.3. Del recurso de súplica: La apoderada de la Agencia Nacional de Minería elevó recurso de súplica en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el la Subsección C, donde explicó que el recurso era procedente por ser un proceso de única instancia. Como cargos del recurso arguyó que al momento de adoptarse las resoluciones N°4519 de 4 de noviembre de 2017 y N° 97 de 30 de enero de 2015, el Decreto 933 de 2013 aún no se había suspendido ni anulado, por lo cual se presumía su legalidad, por lo cual las resoluciones atacadas resultaban legales.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Visto el de memorial allegado por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería, deberá examinarse si el recurso de súplica es procedente para impugnar las sentencias proferidas por las Sala del Consejo de Estado en única instancia. En caso de ser procedente el recurso, deberá determinarse si las resoluciones acusadas resultan legales, por haberse proferido en cuando el PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTA 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 Decreto 933 de 2013 aún no había sido objeto de medidas de suspensión provisional o de nulidad. 2.2, SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA EN EL CASO CONCRETO:
Para el caso de las acciones que se promovieran con ocasión de los asuntos mineros, con anterioridad a la expedición del artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, debían conocerse por el Consejo de Estado en única de instancia según lo precisado por el artículo 295 de Código Minero1 que precisó: “(…) Artículo 295. Competencia del consejo de estado De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. (…)” (negrilla por fuera del original) En este sentido, contra dichas decisiones no resulta procedente el recurso de apelaciónartículo 243 del C.P.A.C.A.- que es el procedente para obtener la adición, modificación o revocación de la sentencia de un juez ante su superior jerárquico, dado que dicho artículo limitó su procedencia a las sentencias proferidas en primera instancia, lo cual además comprende así mismo al recurso de súplica. Lo anterior resulta evidente examinado el alcance del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que precisaría lo siguiente: (…) Artículo 246. Súplica El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 1 Sobre la aplicación preferente de esta norma frente al CPACA ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 13 de febrero de 2014, rad. 2013-00127 (48521) C.O. Enrique Gil Botero:”(…) Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior. (…) PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTA 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o
parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. (…) Visto lo anterior, salta a la vista que el recurso de súplica no resulta procedente para impugnar ninguna sentencia y menos aún, aquella proferida por una Sala del Consejo de Estado, en única instancia, en tanto su objeto se limita a la impugnación de autos, dictados por el magistrado ponente, en única o segunda instancia. En efecto, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso2, son sentencias, las decisiones judiciales que resuelvan las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y las que resuelven los recursos extraordinarios; por otro lado, son autos las demás providencias judiciales. Por su parte, el artículo 125 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) establece las reglas que determinan si una providencia debe proferirse por el magistrado ponente, por la Sala, Sección o Subsección3. 2 Artículo 278. Clases de providencias Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.(…)” 3 Artículo 125. De la expedición de providencias: De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTA 6: PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 Conforme lo expuesto, el recurso de súplica elevado por la apoderada de la ANM de manera equivocada califica la providencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Subsección C del Consejo de Estado como un auto, sin atender que dicha decisión corresponde a una sentencia, dado que decidió sobre el mérito de las pretensiones de nulidad elevadas contra los actos administrativos de la ANM que negaron la solicitud de formalización de minería elevada por la demandante. Así, al haberse elevado el recurso contra una sentencia y no contra un auto de aquellos que profiere el ponente en un proceso de única o de segunda instancia, la decisión que se considera se debe adoptar, es la de rechazar de plano el recurso de súplica propuesto por improcedente. CONCLUSION De conformidad con la argumentación expuesta, el suscrito delegado estima que el recurso de súplica resulta improcedente para impugnar la sentencia proferida por la Subsección C del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2022, por lo cual, con el debido respeto por la autonomía judicial se considera que deberá RECHAZARSE DE PLANO, pues no se dirige contra un auto dictado en un proceso de única o de segunda instancia.
Con toda atención, LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
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Proyectó: JEQJ.
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