PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales de anulación de laudos
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales de anulación de laudos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 068 / 2003
Mayo 7 de 2003
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ
E. S. D.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 24.527 (11001032600020030001201)
RECURSO DE ANULACION
ACTOR: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DISTRITALES DE CARTAGENA EN
LIQUIDACION.
DEMANDADA: ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, presenta a la consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- El 27 de junio de 2001 la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACION1, con fundamento en lo previsto en la Cláusula Quinta “Artículo 5.02” 1 En adelante Convocante, o Empresas Públicas
2 Expediente No.24.527 (00012) del contrato contenido en la Escritura Pública 1167 de 1975, reformado por medio de la Escritura Pública 1564 de 27 de junio de 1986 (fl. 419 vto. C. 2), formuló demanda arbitral en contra de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION2, para que un Tribunal de Arbitramento resolviera el litigio suscitado entre las partes, con relación a la ejecución del referido contrato.
Pretendió la convocante que se hicieran las siguientes declaraciones: 1) Que el contrato de permuta era Nulo. 2) Que ALCALIS de Colombia en Liquidación, incumplió el contrato de compraventa con pago del precio a plazo o instalamentos; 3) Que como consecuencia se ordenara tomar las disposiciones correspondientes para que cumpliera las obligaciones contraídas y 4) Que se condenara en costas a la convocada. (fls. 374 a 388 C. 2). 2.- ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACION contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones la de Prescripción de la acción; Cosa Juzgada; Inexistencia de la Obligación de pagar los metros cúbicos de agua suministrada a partir del 31 de agosto de 1990; Inexistencia de la nulidad; Cumplimiento de la Obligación y Falta de competencia del Tribunal (fls. 392 a 403 C. 2). 3.- ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN, igualmente presentó demanda de reconvención. Las pretensionesde conformidad con la reforma-, fueron las siguientes: Primera: Declarar que la convocante incumplió el contrato de permuta celebrado mediante escritura pública 1167 de 25 de agosto de 1975, por el no pago del precio total convenido en dicha escritura, ratificado mediante escritura 2 En adelante Convocada o Alcalis 3 Expediente No.24.527 (00012) pública 1564 de 1986. Segunda: que como consecuencia se declarara la Resolución del contrato. Segunda A: Como consecuencia de la
declaración anterior se ordenara la inscripción de la resolución del contrato en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes a cada uno de los predios en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y como consecuencia de ello volver las cosas a su estado original y levantar todas las inscripciones posteriores en especial los embargos practicados sorbe algunos de dichos predios; Segunda B: Que como consecuencia de la declaración de Resolución se ordenara la restitución de todos los bienes muebles e inmuebles objeto del contrato de permuta. Primera Subsidiaria a la Pretensión Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se ordenara dar cumplimiento al contrato de permuta, esto es, se ordenara el pago de $109’658.866 m3 de agua cruda en la forma establecida en el contrato. Segunda Subsidiaria a la Pretensión Segunda: Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y por imposibilidad de cumplir las pretensiones segunda o primera subsidiaria a la segunda, se ordenara el pago en dinero efectivo, en favor de ALCALIS, del valor correspondiente a 109’658.866 m3 de agua cruda. Tercera: Se condenara a indemnizar en modalidad de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios sufridos por ALCALIS, como consecuencia del incumplimiento del contrato. Cuarta. Que se pagara en su favor sobre las cantidades líquidas reconocidas intereses moratorios a partir de la ejecutoria del laudo. Quinta: Se condenara a la convocante a costas y gastos del proceso y Sexta, que ejecutoriado el laudo se ordenara la protocolización del expediente en una notaría
de la ciudad. (fls. 126 a 130 C. 3). 4 Expediente No.24.527 (00012) 4.- La EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CARTAGENAEN LIQUIDACION contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a su prosperidad. Al contestar la reforma a la reconvención, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa; caducidad; culpa exclusiva de ALCALIS; cumplimiento del contrato e inexistencia de la obligación (fls. 0088 a 0195 C. 3). 5.- Surtidos los trámites prearbitral y arbitral, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, el Tribunal profirió el 3 de febrero de 2003, el laudo correspondiente (fls. 0168 a 0236 C. 5), mediante el cual resolvió: “Primero.- Niéganse las pretensiones formuladas en la demanda principal
por LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE
CARTAGENA - EN LIQUIDACION.
Segundo.- Declárase que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA - EN LIQUIDACION incumplió el contrato contenido en la escritura pública 1.167 de 25 de agosto de 1975 otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena y reformada en escritura pública 1.564 de 27 de junio de 1986 de la Notaría Primera de Cartagena. En consecuencia, prospera la pretensión primera de la demanda de reconvención.
Tercero.- Condénase a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA - EN LIQUIDACION - a pagar a
ALCALIS DE COLOMBIA LTDA -EN LIQUIDACIÓN-, por el incumplimiento del contrato referido, la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($10.769.509.818) MONEDA CORRIENTE. Esta suma incluye los conceptos de actualización, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia. Sobre este monto, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA - EN LIQUIDACION deberá pagar a partir de la ejecutoria de este Laudo, los intereses de mora a la más alta tasa del mercado. Como consecuencia, se declara la extinción del contrato contenido en la Escritura Pública 1.167 de 25 de agoto de 1975 de la Notaría Tercera de Cartagena, reformado por la Escritura Pública 1.564 de 27 de junio de 1986 de la Notaría Primera de Cartagena. Por tanto, prosperan la 5 Expediente No.24.527 (00012) pretensión segunda subsidiaria a la pretensión segunda y la pretensión cuarta de la demanda de reconvención. Cuarto.- No se condena a otros perjuicios por no haberse demostrado. En consecuencia, no prosperan las pretensiones segunda, primera subsidiaria a la pretensión segunda y tercera de la demanda de reconvención, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Quinto.- Sin costas por las razones expuestas en la parte motiva. Con
todo, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE
CARTAGENA - EN LIQUIDACION - deberá pagar, a título de restitución, a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - EN LIQUIDACION -, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($235’939.750,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto del cincuenta por ciento (50%) de gastos de funcionamiento y honorarios de este proceso arbitral, más los intereses de mora causados sorbe esa suma a partir del veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) y hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. En consecuencia, no prospera la pretensión quinta de la demanda de reconvención. Sexto.- Expídanse copias auténticas del presente laudo a cada una de las partes y al representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de Ley. Séptimo.- Protocolícese por el Presidente de este Tribunal el expediente contentivo del Laudo en una de las Notarías del Círculo de Cartagena, efecto para el cual se previene a las partes sobre su obligación de cubrir por mitades lo que faltare, si la suma decretada y recibida para esos efectos resultare insuficiente. Dentro de las Consideraciones, se refirió en primer término a la existencia y validez del contrato que las partes suscribieron y denominaron permuta, en donde la convocada se obligó a entregar los derechos que tenía sobre el acueducto de Mamonal y la convocante a entregar una cantidad determinada de metros cúbicos
de agua. Luego de indicar que el oficio 040446 expedido por la convocante era sólo una manifestación unilateral de la misma, no un acto administrativo que definía la situación contractual y, que el derecho a reclamar no se perdía durante el trámite de liquidación de 6 Expediente No.24.527 (00012) las sociedades, efectuó un estudio sobre las obligaciones de las partes y las pretensiones señaladas en cada demanda. En cuanto a las pretensiones de la Convocante concluyó que no estaban llamadas a prosperar por cuanto no existía nulidad del contrato, ni tampoco se dio una conversión en compraventa y, porque ALCALIS no había incumplido el contrato, primero porque no se obligó a entregar el dominio de todos los bienes, sino el dominio de 12 y la posesión de los otros, y segundo porque no se pactó que ALCALIS cancelara un mayor valor en el evento en que se le suministrara mas agua, además que no se probó que la convocante hubiere entregado metros cúbicos de agua por encima de la previsión contractual; agregó igualmente que si se pretendía que se mirara el valor comercial del agua y su posible incremento por el transcurso del tiempo el Tribunal no compartía la consideración porque el extremo de la prestación no era el precio del agua sino una determinada cantidad de la misma, y que el estudio jurídico que aportó al proceso era simplemente la opinión de la persona que lo suscribía. Por su parte accedió parcialmente a las pretensiones de ALCALIS. Acotó que el incumplimiento de un contratante legitimaba al acreedor para optar por la ejecución especifica de la prestación debida o por el sustituto en dinero cuando no fuere posible la anterior o bien
aniquilar el contrato con la declaración de volver las cosas a su estado anterior. Señaló también que la convocante era deudora de la prestación de suministrar una cantidad de agua y la convocada, ALCALIS, la calidad de acreedora de esa prestación, por lo cual si ésta alegaba que aquella no le había entregado el agua en los términos convenidos la Empresa debía desvirtuar la afirmación con 7 Expediente No.24.527 (00012) la prueba de cumplimiento de la prestación a su cargo o de la existencia de una causa extraña, por ser una afirmación de carácter indefinido. Acotó que la Empresa no buscó demostrar esos factores, sino que por el contrario reconoció ciertos hechos que permiten colegir que no cumplió con su obligación: Hechos Décimo Tercero, Décimo Cuarto de la demanda inicial. Establecido el incumplimiento de la convocada señaló el Tribunal que no era procedente declarar la resolución el contrato porque tendría consecuencias contra el interés social y general para los usuarios del acueducto porque la Empresa no podría satisfacer plenamente los requerimientos de la población y, que tampoco se podía ordenar el pago de la cantidad de agua adeudada por imposibilidad sobreviniente; que por ello accedería a la pretensión segunda subsidiaria a la pretensión segunda, es decir a que se pagara el valor en dinero de la cantidad de agua que no se entregó, decisión que además extinguía las obligaciones contractuales. De otro lado señaló que ALCALIS no había demostrado perjuicio diferente y que por ello no se accedía a la pretensión tercera, pero sí accedió a reconocer intereses moratorios a partir del laudo, como se
solicitó en la pretensión cuarta. Finalmente se pronunció en forma negativa respecto de las excepciones formuladas. En proveído de 17 de febrero de 2003 el Tribunal se abstuvo de acceder a la solicitud de aclaración elevada por la convocante, al considerar que no existía frase o concepto que ofreciera verdadero motivo de duda (fl. 0239 a 0241 C. 5). 6.- El 25 de febrero de 2003, la EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICO DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACION,
8 Expediente No.24.527 (00012) interpuso en contra del laudo arbitral el recurso de anulación, bajo los siguientes puntos: PETITUM: señaló que las pretensiones del recurso eran: 1.- Suspender la ejecución del laudo; 2.- Declarar la anulación del laudo atendiendo lo previsto en el art. 163 del Decreto 1818 de 1998 el cual transcribió en su integridad; 3.- En consecuencia liberar de todo gravamen patrimonial a la convocante y; 4.- En subsidio, anular la obligación de pagar intereses de mora a la tasa más alta autorizada, por ser improcedente desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial. II. HECHOS QUE GENERAN EL PRESENTE RECURSO, transcribió la totalidad de las Consideraciones del Tribunal, páginas 25 a 66 del laudo. III CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL RECURRENTE, adujo que de las consideraciones del laudo brotaba una realidad que consistía en la alteración del orden constitucional
legal de la normatividad vigente, como era el de la alteración de un procedimiento de una empresa en liquidación; que el laudo generaba un conflicto legal entre los acreedores que cumplieron oportunamente aportando sus reclamos crediticios dentro del término legal y premió a un acreedor que se apartó de ese orden marginándose de la convocatoria para presentar las reclamaciones. Luego de hacer alusión a un concepto de la Superintendencia Bancaria, acotó que a partir de la toma de posesión -que constituye fuerza mayorno se entiende que la intervenida esté en mora y, que dentro del proceso de liquidación de la Empresa convocante sólo se reconocerían y pagarían intereses remuneratorios a cargo de la entidad en aquellas operaciones que por su naturaleza eran remuneradas, a las tasas pactadas y hasta el día en que se dictó la resolución de calificación y graduación de créditos. III FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- Citó la Constitución Política arts. 29 y 226; Decreto 1819 (sic) de 1998, arts. 161, 162 y 163 en particular las causales 4, 6 y 8; Código de Procedimiento Civil arts. 9 Expediente No.24.527 (00012) 2, 134 y, cuatro pronunciamientos del Consejo de Estado (fls. 0244 a 0281 C. 5). 7.- La convocante descorrió el traslado del recurso de anulación y solicitó que se rechazara de plano bajo el argumento de haberse presentado ante el Secretario del Tribunal y no por escrito ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento como exige el art. 161 del
Decreto 1818 de 1998. Adicionalmente porque no se invocaron las causales que le sirven de fundamento. En escrito separado, y con las mismas razones, manifestó el apoderado de la convocada que interponía el recurso de súplica contra la providencia que avocó el conocimiento del recurso e anulación.
I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Analizado el escrito de interposición y sustentación del recurso de anulación, en criterio del Despacho el mismo se deberá despachar en forma desfavorable.
A) PODER.- La figura del arbitraje, referida en la Constitución Política, en las leyes y en la jurisprudencia, constituye un instrumento mediante el cual las partes acuerdan renunciar a la jurisdicción del Estado para someter sus diferencias, o conflictos de intereses, a un proceso arbitral constituido por un tribunal integrado por árbitros escogidos y nombrados por ellos mismos o, en su defecto, por el centro de 10 Expediente No.24.527 (00012) conciliación que libremente seleccionen, esto es, ventilan sus conflictos ante una jurisdicción especial y transitoria. De igual manera, la ley estableció un recurso extraordinario, para impetrar la anulación del laudo arbitral ejecutoriado, el cual deberá surtirse ante el Consejo de Estado, en tratándose de conflictos originados en contratos estatales. En el caso que nos ocupa, se advierte que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACION, convocó el arbitramento y para esos efectos otorgó - para ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable
Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena-, poder al doctor JULIO CESAR HERNANDEZ BOCHAGA, para que actuara como su apoderado ante la jurisdicción arbitral. Su representación judicial se encontraba enmarcada en los términos del poder conferido: “ ... para que solicite la conformación de un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en el cual se diriman las diferencias surgidas entre EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN y LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. en LIQUIDACION, con ocasión del contrato contenido en (...). Conlleva este poder las facultades de recibir, transigir, desistir, conciliar, sustituir, comprometer, presentar tachas e incidentes y en general las de adelantar cualesquier actuación que favorezca nuestros intereses. Queda relevado de costas y gastos” (fl. 375 C. 2). Presentada la demanda de reconvención por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACION, el Gerente Liquidador de la 11 Expediente No.24.527 (00012) Convocante otorgó nuevo poder en los siguientes términos: “... poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Doctor JULIO CESAR HERNANDEZ BOCHAGA (....), para que me represente en el proceso de la demanda de Reconvención instaurada por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACION. Por lo anterior, el doctor HERNANDEZ BOCHAGA queda facultado para notificarse, recibir, transigir, transar, sustituir, desistir, renunciar, reasumir, conciliar y todas
las demás facultades legales en cuanto a derecho se refiere que consagra el art. 70 del C.P.C. para defender nuestros intereses” (fl. 0045 C.3). Ahora bien, extinguido el Tribunal de Arbitramento por fenecimiento de sus funciones, esto es, por la expedición del respectivo laudo arbitral y sus aclaraciones, de lógica y como consecuencia de ello se extinguió también el poder de los mandatarios de las partes. Por tratarse de un recurso extraordinario, ante una jurisdicción diferente a aquella en la cual se produjo el fallo que se impugna, se requería de un nuevo poder especial, tanto para recurrir, como para actuar como contradictor. En efecto, para tener la habilitación de acudir a la jurisdicción del Estado por la vía del recurso de anulación –Consejo de EstadoSección Tercera-, resultaba preciso contar con el poder especial para atender la ritualidad del recurso extraordinario, presupuesto del que, como quedó visto, carece quien, en el sub lite, en nombre de la Convocante interpuso el recurso extraordinario contra el laudo.
B) OPORTUNIDAD.-
12 Expediente No.24.527 (00012) En cuanto a la oportunidad y el cumplimiento de la formalidad para la presentación del recurso, advierte el Ministerio Público que, en voces del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (art. 230 Decreto 1818 de 1990), contra el laudo arbitral proferido en conflictos originados en contratos estatales, el recurso de anulación deberá interponerse por escrito presentado ante el tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la
providencia que lo corrija, aclare o complemente. Se observa que el ludo se notificó por estrado el 3 de febrero de 2003 y la providencia de 17 de febrero de 2003 que decidió la solicitud de aclaración presentada por la convocante fue notificada a las partes el día 18 de febrero del año en curso y, el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA - EN LIQUIDACION interpuso el recurso de anulación el día 25 de febrero de 2003, esto es, dentro del término legal (fls. 0242 a 0244 C. 5). Igualmente, se destaca que las condiciones para recurrir en anulación los laudos a que alude la Ley 80 de 1993, son las contemplados en el art. 72 de dicho estatuto, y no las del art. 161 del Decreto 1818 de 1998, que preceptúa que el recurso se debe interponer ante el presidente del tribunal, condición que no existe en el régimen especial. Así las cosas, la transgresión de la norma que alega la convocada, no tuvo ocurrencia en tanto que no constituía un deber en este proceso. 13 Expediente No.24.527 (00012) C) CAUSALES.- Analizados los fundamentos presentados como sustento del recurso de anulación del laudo arbitral, se evidencia que omitió el recurrente exponer en forma clara las causales en que se fundamenta. Al momento de interponer y sustentar el recurso, la parte impugnadora en el acápite PETITUM transcribió el art. 163 del decreto 1818 de 1998, y más adelante en los FUNDAMENTOS DE
DERECHO la transcripción fue parcial, pues la limitó al contenido de tres de las causales allí establecidas. Sin embargo, claramente no indicó que estas últimas eran las causales para pedir la anulación del laudo, ni menos explicó por qué consideraba que estas se habían configurado en el sub lite. Al respecto, son dos los cuestionamientos del Ministerio Público: 1.- En primer lugar se destaca que la Ley colombiana regula el recurso de anulación en dos sistemas, uno de aplicación general para todo tipo de laudos arbitrales -Ley 446 de 1998, el Decreto 2279 de 1989, compilados en el Decreto 1818 de 1998y, el segundo, específico, en materia de contratación estatal -contenido en la Ley 80 de 1993 y, recogido en la parte cuarta del Decreto 1818 de 1998-. Si bien en esencia pueden considerarse similares, las dos normatividades contienen diferencias en punto de las causales de anulación de las providencias decisorias arbitrales; el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sobre el régimen general, dispuso que serían nueve las causales de anulación del laudo; por su parte, el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (art. 230 del Decreto 1818/98), consagró cinco, las cuales son las únicas en que se puede fundamentar el recurso 14 Expediente No.24.527 (00012) cuando, como en el caso sub judice, la controversia tiene origen en un contrato estatal. Tales causales se refieren a aspectos de trámite (pruebas no practicadas, errores o disposiciones contradictorias), asuntos que se
dirigen a la óptica bajo la cual los árbitros examinaron la controversia (fallo en conciencia), como también a la extensión del fallo mismo (infra o extra petita). Ninguna de ellas, permite ingresar a las consideraciones del litigio, propiamente dichas, asunto intangible que queda bajo la órbita y competencia exclusivas de los árbitros. Habida consideración a la naturaleza del vínculo contractual que dio origen al litigio -que determina que la jurisdicción competente sea la contencioso administrativa-, los motivos de anulación aplicables no podían ser otros que los contenidos en la Ley 80 de 1993 (antes de la expedición de esta ley, las causales sí eran las previstas en el Decreto 2279 de 1989, pero con posterioridad sólo se aplican las de esta norma especial y particular que rige los contratos estatales). No obstante lo anterior, para efectos concretos, esta imprecisión no representaría traba alguna si resultare procedente el estudio de fondo, por cuanto en su tenor literal existe identidad entre las causales 4, 6 y 8 del art. 163 del D. 1818 de 1998 y las 1,2 y 4 del art. 72 de la Ley 80 de 1993, transcritas en el art. 230 del referido Decreto 1818 de 1998. 2.- Quienes acuden a la vía arbitral para lograr la definición de su litigio - la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación, fue la que convocó el arbitramento y, de la misma manera pretende la anulación del laudodeben tener presente que la decisión contenida en el laudo no posee revisión de fondo, no goza de recurso de apelación, sino que
15 Expediente No.24.527 (00012) tan sólo, en ejercicio del recurso de anulación, podrá ser examinado, excepcionalmente, cuando en el trámite del juicio o en su fallo se incurrió en precisos yerros de procedimiento que alteran la garantía del debido proceso. Este recurso extraordinario de anulación es esencialmente formalista, por esa razón, corresponde a quien pretende la anulación de un laudo ejecutoriado cumplir las exigencias legales, no sólo en cuanto a la oportunidad de la interposición, sino en relación con la forma del recurso mismo, que se traduce en la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho que pretende hacer valer, recogidos en las taxativas causales dispuestas para esos efectos. En el sub examine, adolece el recurso precisamente de esa forma, de esa técnica, por cuanto se limitó el apoderado de la Empresa a exponer unos cuestionamientos respecto de las consideraciones que los árbitros tuvieron para la expedición del laudo -y la manifestación de su negativa para cumplir con las condenas-, sin encuadrar tales críticas a los supuestos de hechos que la normatividad consagró dentro de las causales. No puede el juez en estos trámites procesales, suplir la obligatoria actividad procesal de las partes y buscar en los escritos que aquellas presenten los posibles fundamentos de derecho en que las alegadas falencias del fallo puedan encuadrarse. Corresponde a las partes, por el contrario, en virtud del principio dispositivo, indicar al fallador cuál es el objeto de su pretensión, delimitando el marco de su resolución.
16 Expediente No.24.527 (00012) Por lo tanto, para verificar que alguna situación irregular se presentó en el trámite arbitral, resulta necesario que la parte que impugna el fallo presente ante el juez esas particulares circunstancias, particularizando los hechos base de su inconformidad, para que se proceda a su análisis. La simple transcripción o enunciación que del texto de la norma que consagra las causales de anulación, hace el recurrente en el escrito de 25 de febrero de 2003, no resulta suficiente para que la jurisdicción contencioso administrativa efectúe un estudio del laudo. Aún en el evento en que se dedujera que las causales en que se fundamenta la pretensión anulatoria son las consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del art. 72 del estatuto contractual -que transcribe en el capítulo de Fundamentos de Derecho-, se desconocen los motivos de su ocurrencia. Cuáles serían las razones para predicar que se dejaron de practicar pruebas, o que se falló en conciencia y no en derecho, o que el ludo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros? El texto del memorial no las explica claramente, ni tampoco permite su inferencia. Tal como fue planteada la pretensión de anulación, la impugnación no tiene vocación de prosperidad.
III. CONCLUSION Por las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera que el recurso de anulación se debe despachar en forma desfavorable. Se observa igualmente, que los vicios procesales, en
17 Expediente No.24.527 (00012) tanto no sean advertidos oportunamente, se traducen en un
desgaste de la administración de justicia y en mayores costos para las partes. De los Señores Consejeros, atentamente,
LOLA D’ LA CRUZ MATTOS
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado