PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza y características

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza y características
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 30 de agosto de 2007 Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 07-62. Expediente 1100103260002007000460034239. Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Instituto

Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES.

Honorable señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto por el Instituto Nacional de Concesiones INCO y la Procuraduría 51 Judicial Administrativa en contra del Laudo Arbitral proferido el 14 de junio de 2007 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO y la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes S.A., COVIANDES S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de concesión 444 de 2 de agosto de 1994; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 19 de julio de 2007 (fl. 118); razón por la cual, esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo dentro del término de traslado especial.

5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES.

Antecedentes

1. El 2 de agosto de 1994, la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes S.A. y el Instituto Nacional de Vías, celebraron el contrato 024 de 2001 cuyo objeto fue “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santafe de Bogotá – Cáqueza -k55+000 y el mantenimiento y operación del sector km55+000 – Villavicencio” (cláusula primera – fl. 2 cdno. pbas. 1.), pactando en la cláusula cuadragésima

segunda: “SUJECION A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACION DIPLOMÁTICA. En lo relativo a las diferencias que surjan en cuanto a las obligaciones y derechos originados en el presente contrato, EL CONCESIONARIO de manera expresa manifiesta que las mismas serán de conocimiento y juzgamiento exclusivo de los jueces Colombianos y renuncia a intentar reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia. PARAGRAFO.- CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a árbitros colombianos, dos de los cuales serán designados de común acuerdo por las partes y el tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será Santafe de Bogotá. Las partes convienen en que cuando el laudo infrinja normas de derecho se considerará que ha sido expedido en conciencia y por lo tanto habrá lugar al recurso

de anulación previsto en la ley”.

2. La Concesionaria Vial de los Andes S.A. COVIANDES S.A., en virtud de la anterior disposición solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un tribunal de arbitramento mediante demanda, cuyas pretensiones fueron: “1. Pretensiones declarativas 1.1. Que se declare que el INCO es responsable ante el CONCESIONARIO por los daños y perjuicios futuros y ciertos derivados de la ejecución del Contrato de Concesión 444 de 1994 y sus modificatorios y de la reclamación de 11 de agosto de 2005,

2 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. formulada al CONCESIONARIO por parte de DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS S.A. 1.2. Que, en consecuencia y debido a que el CONCESIONARIO no fue el causante de los daños y perjuicios que le han sido reclamados por parte de DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS SA. en la citada reclamación de 11 de agosto de 2005, se declare que el INCO debe reconocerle los valores, costos, extracostos y perjuicios que resulten de los siguientes conceptos: Iluminación de los accesos al Túnel del Boquerón; delineadores de ruta y señales verticales; estabilidad del muro del 70+200; sistemas de seguridad del Túnel; sobrecostos por la demora en la entrega de los predios;

y régimen de garantías contractual. 1.3. Que, así mismo y en relación con el régimen de garantías contractual, se declare lo siguiente: 1.3.1. Que el manejo de las inestabilidades de los tramos 2 y 3, hizo fracasar los supuestos e hipótesis que las partes tuvieron en cuenta al momento de convenir el régimen de garantías pactado en el literal b del acuerdo sexto del “ACTA DE COMPROMISO PARA LA INICIACION DE LA ETAPA DE CONSTRUCCION DEL CONTRATO 444 DE 1994” de 19 de abril de 1996. 1.3.2. Que el régimen de garantías pactado en el literal b del acuerdo sexto del “ACTA DE COMPROMISO PARA LA INICIACIÓN DE LA ETAPA DE CONSTRUCCION DEL CONTRATO 444 DE 1994” de 19 de abril de 1996, resultó inidóneo para regular el riesgo constructivo normal y previsible asumido por las partes en dicho documento, pues dio lugar a un desfase en los tramos 2 y 3, equivalente a $9.447.217.135 de junio de 1994. 1.3.3. Que le anterior desfase es anormal e imprevisible. 1.3.4. Que el CONCESIONARIO no está obligado a asumir la totalidad de tal desfase, pues de ser así, se generaría en su contra una mayor onerosidad del Contrato de Concesión 444 de 1994 y un rompimiento del equilibrio económico de dicho contrato. 1.4. Que, en razón de la imprevisibilidad y anormalidad del desfase, se revise o corrija el régimen de garantías pactado en el literal b del acuerdo sexto del “ACTA DE COMPROMISO PARA

LA INICIACIÓN DE LA ETAPA DE CONSTRUCCION DEL CONTRATO 444 DE 1994” de 19 de abril de 1996.

1.5. Que para tales efectos, se proceda así: 3 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. 1.5.1. Que las mayores cantidades de obra objeto de la aplicación del régimen de garantías a que se refiere la pretensión anterior, se calculen tomando como base no los diseños iniciales aprobados por el INVIAS, sino los diseños definitivos aprobados por dicha entidad y efectivamente ejecutados por el CONCESIONARIO, reconociendo a éste la suma de $1.167.705.555 de junio e 1994. 1.5.2. Que se ordene que el mayor valor que resulte entre el valor estimado en los diseños iniciales aprobados por el INVIAS ($63.859.865.901 de junio de 1994) y el valor calculado en los diseños definitivos aprobados también por dicha entidad y ejecutado por el CONCESIONARIO ($72.918.182.297 de junio de 1994), se reconozca y pague como obra básica, reconociendo adicionalmente al CONCESIONARIO la suma de $9.058.316.396 para un gran total de $10.226.021.951 de junio de 1994. 1.6. Pretensión subsidiaria de la pretensión principal 1.5 y de sus apartes 1.5.1 y 1.5.2.

Que en caso de que no se acceda a la pretensión principal 1.5. y a sus apartes 1.5.1 y 1.5.2, se ordene a las partes compartir el desfase anormal e imprevisible resultante de la aplicación del régimen de garantías a que se refiere la pretensión principal 1.4, o sea, la suma de $9.447.217.135 de junio de 1994, disponiendo que dicho desfase debe ser asumido por las mismas atendiendo la proporción establecida para los tramos 2 y 3 en el laudo arbitral de 29 de julio de 2004, que dirimió las controversias ente el CONCESIONARIO y el INVIAS.

2. Pretensiones de condena 2.1. Que se condene al INCO a pagar al CONCESIONARIO los valores, costos, extracostos y perjuicios que resulten probados en el proceso y que sean consecuencia del reconocimiento judicial de las pretensiones anteriores. 2.2. Que las sumas que resulten de las pretensiones de condena se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el DANE. 2.3. Que, igualmente, respecto de cualquier suma que resulte a favor del CONCESIONARIO, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el Tribunal. 2.4. Que se condene al INCO a pagar todas las costas del proceso y agencias en derecho.

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Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. 2.5. Que el INCO debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de su fecha de ejecutoria. 2.6. Que se ordene al INCO reconocer al CONCESIONARIO sobre las sumas objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A. y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la sentencia C-188/99”. (fls. 1 a 4 cdno. ppal. 1) La demanda fue objeto de reforma mediante escrito visible a folios 269 y ss. cdno. ppal., para adicionar las siguientes pretensiones: “1.7. Que se declare en relación con las liquidaciones, abonos y cancelaciones contenidos en las Actas de Acuerdo 20 y 21 de 22 y 29 de diciembre de 1999 y en las Actas de pago de 21 de diciembre de 2001, 22 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2003 y 23 de junio de 2004, lo siguiente: 1.7.1. Que no se le pagaron al CONCESIONARIO la totalidad de las sumas de que éste era titular por concepto de la ejecución de las mayores cantidades de obras del Contrato de Concesión 444 de 1994 y sus adicionales y modificatorios. 1.7.2. Que por lo anterior, son procedentes las salvedades consignadas por el CONCESIONARIO en las Actas de pago anteriormente mencionadas. 1.7.3. Que por tal razón y sin perjuicio de la condena solicitada en

el aparte 2 de la demanda, se le reconozca al CONCESIONARIO la diferencia entre la liquidación realizada por el INVIAS en las mencionadas Actas de pago y la que sea legal y contractualmente procedente y resulte probada en el proceso, diferencia que asciende a 18 de mayo de 2006 a una suma no menor de $1.023.914.884”

3. El Instituto Nacional de Concesiones INCO, contestó la demanda, se pronunció expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. (fls. 182 y ss. cdno. ppal. 1)

4. El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte

resolutiva dispuso: 5 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. “PRIMERO.-. Declarar la Cos Juzgada contenida en el Laudo Arbitral de 29 de julio de 2004, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de la esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO es responsable ante el CONCESIONARIO por los daños y perjuicios futuros y ciertos derivados de la ejecución del Contrato de Concesión 444 de 1994 y sus modificatorios analizados en este Laudo, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar en consecuente que el INSTITUTO

NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, debe reconocerle a COVIANDES S.A. los valores, costos, extracostos y perjuicios que resultan de los siguientes conceptos: iluminación de los accesos al Túnel del Boquerón; delineadores de ruta y señales verticales; estabilidad del muro del 70+200; sobrecostos por la demora en la entrega de los predios y régimen de garantías contractual, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que el manejo de las inestabilidades de los tramos 2 y 3, hizo fracasar, única y exclusivamente para estos efectos, los supuestos e hipótesis que las partes tuvieron en cuenta al momento de convenir el régimen de garantías pactado en el literal b del acuerdo sexto del “ACTA DE COMPROMISO PARA LA INICIACION DE LA ETAPA DE CONSTRUCCION DEL CONTRATO 444 DE 1994” de 19 de abril de 1996. Por lo cual, dicho régimen resultó inidóneo para regular tales situaciones.

QUINTO: Declarar que el desfase ocasionado por el manejo de las inestabilidades de los tramos 2 y 3, es anormal e imprevisible y, por lo tanto, el CONCESIONARIO no está obligado a asumirlo en su totalidad, sino en la proporción establecida en el Laudo Arbitral de 29 de julio de 2004, o sea, para el Tramo 2 en un sesenta por ciento (60%) por el Concesionario y en un cuarenta por ciento (40%) la entidad concedente y para el Tramo 3 por partes iguales,

es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada parte contratante, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, condenar al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, INCO a pagar a la Sociedad COVIANDES S.A. dentro de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de este Laudo, las

6 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. siguientes sumas de dinero que incluyen la actualización monetaria:

  • La suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($873.195.973), que incluye la actualización monetaria hasta la fecha de este laudo, por los costos de iluminación de los accesos al Túnel del Boquerón, delineadores de ruta y señales verticales. No obstante el término para el pago anteriormente expresado, la cancelación de esta suma de dinero, está sujeta a la realización de la parte faltante de los delineadores de curva en el tramo 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
  • La suma de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE ($108.156.618), que incluye la actualización monetaria hasta la

fecha de este laudo, por los costos relativos a la estabilidad del muro del 70+200.

  • La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($2.807.874.327), que incluye la actualización monetaria hasta la fecha de este laudo, por sobrecostos derivados de la demora en la entrega de los predios.

- La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($10.669.619.742), que incluye la actualización monetaria hasta la fecha de este laudo, por los costos generados por las mayores cantidades de obra, a causa de las inestabilidades de los tramos 2 y 3.

  • La suma de MIL CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.115.195.453) que incluye la actualización monetaria hasta la fecha de este laudo, por concepto del pago incompleto al concesionario de las sumas correspondiente a las mayores cantidades de obra, reclamadas en el escrito de reforma de la demanda.

SEPTIMO: Las condenas impuestas en las decisiones precedentes, serán cumplidas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con éste y la Sentencia C-189 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, causarán intereses a partir de la ejecutoria del laudo, por lo expuesto en la parte motiva.

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OCTAVO: Denegar todas las demás pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda principal y en su reforma formulada por COVIANDES S.A. por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

DECIMO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente.

DECIMO PRIMERO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al Representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de ley

(Artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.) (fls. 104 a 107 cdno. ppal.)

5. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO (fl. 108) y el Procurador 51 Judicial Administrativo (fl. 110) interpusieron recurso extraordinario de anulación invocando la causal cuarta del artículo 72 de la Ley 80 de 1993; y, cuarta del Decreto 1818 de 1998; por considerar que el laudo arbitral adolece

de nulidad pues recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o que no podían ser objeto de pronunciamiento por los árbitros por existir cosa juzgada, en tanto se refirió a lo concerniente al manejo, control, mitigación y minimización de las inestabilidades de los Tramos 2 y 3 de la carretera Bogotá – Villavicencio, cuando tales materias ya habían sido objeto de decisión por la justicia arbitral mediante laudo de 29 de julio de 2004; por lo que consideran que son nulos los numerales tercero, quinto y sexto – incisos tres y cuatrodel laudo impugnado.

EL CONCEPTO

8 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. La Delegada considera que se debe negar la pretensión de anulación del laudo arbitral impugnado y en tal sentido eleva respetuosa solicitud, con base en las siguientes consideraciones:

1. El Recurso Extraordinario de Anulación Tal como reiteradamente lo expone esta Delegada en conceptos referidos al recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, si bien es cierto, el arbitramento, por disposición constitucional, es uno de los eventos excepcionales en que los particulares son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en virtud de la habilitación que les otorgan las partes para resolver una controversia: en derecho, en conciencia o con base en precisos conocimiento técnicos; y que, en la actualidad, se erige en una

de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho, no sólo por su eficacia en la solución de conflictos, sino por sus evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva, también lo es que su dinámica no queda al libre arbitrio de las partes, sino que recibe estricta regulación por parte de la Ley, como sucede entre nosotros con el Decreto 2279 de 1.989, que establece en forma precisa los presupuestos y ritos procesales que se deben cumplir para el proferimiento del laudo con el que termina. Condiciones que fueron sintetizadas por esa Corporación en decisión proferida dentro del proceso No. 2006 00008 00 (32398) el 8 de junio de 2006, cuando con ponencia de la Consejera dra. Ruth Stella Correa Palacio, señaló que: “(…) Algunas de las notas predominantes de esta institución para resolver en derecho conflictos derivados y originados en un contrato estatal, se pueden concretar en los siguientes enunciados a saber: i) Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, 9 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato. ii) Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para

resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto. iii) Las partes –salvo excepción legalrenuncian a hacer valer sus controversias ante la jurisdicción institucional (artículos 114 y 146 Decreto 1818 de 1998). iv) La materia y extensión de conocimiento de los árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede sobre conflictos de carácter particular y económico con carácter transigible de que conozca o pude conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la acción de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (concordante con el artículo 68 de la Ley 80 de 1993), con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico. v) Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes a que ella se sujetan para resolver sus discrepancias, en tanto aquél tiene la misma naturaleza y efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción. vi) El arbitramento, por esencia, no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso, con el fin de que sea examinado por otra autoridad. A manera de conclusión se puede señalar que se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para

dirimir las controversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios, que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y al cual quedan sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral. (…)”. Así mismo, y precisamente por tratarse de un procedimiento reglado, el recurso extraordinario que la ley prevé tampoco es de libre formulación, sino que debe corresponder a alguna de las causales previa y estrictamente establecidas para ello, que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, solo 10 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. permite el ataque del laudo por los “errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito”, debiéndose desechar por antitécnicos los cargos “que tiendan a establecer si el tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas”, de lo cual deviene como necesaria consecuencia que la reclamación apunte exclusivamente a la “infirmación del laudo (judicium rescindens), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), como acontece, por ejemplo, con el

recurso de apelación” (Providencia del 15 de mayo de 1992, Anulación de Laudo Arbitral No. 5326, Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, Consejero Ponente, Doctor Daniel Suárez Hernández), coligiéndose, entonces que esta extraordinaria impugnación está instituida para corregir los errores procesales en los cuales haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento en la tramitación y expedición de la decisión que pone fin al procedimiento arbitral, de conformidad con las taxativas causales que para su anulación prevé la ley, sin que constituya una nueva instancia en la cual le sea dado al juzgador entrar a sustituir lo decidido por dicho Tribunal con nuevas disposiciones, regla general que tiene su excepción, en las causales en las que expresamente se posibilita la adición o corrección del laudo, como lo manifestó esa Sección en el pronunciamiento antes señalado al advertir que: “(..) De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado6, se puede afirmar que el recurso extraordinario de 6 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y el 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811,

C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencias 20 junio de 2002, Exp. 19488 y de 4 de julio 2002, Exp. 22.010, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en este último se hace una descripción de los límites a los que está sometido el juez de anulación. 11 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. anulación contra laudos presenta, entre otras, las siguientes generalidades: i) El recurso extraordinario de anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa, no constituye un control judicial que comporte una instancia, como la que surge a propósito del recurso ordinario de apelación para sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos. ii) El objeto y finalidad del recurso es atacar la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de fondo; por regla general no es posible examinar aspectos de mérito o sustanciales, a menos que prospere la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento (No. 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993); ni cuestionar, plantear o revivir un nuevo debate probatorio, o considerar si hubo o no un yerro en

la valoración de las pruebas o en las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. iii) En suma, al juez de anulación no le está autorizado adentrarse a juzgar eventuales errores sustanciales, para modificar las determinaciones tomadas por el Tribunal de Arbitramento, por no estar de acuerdo con los razonamientos, conceptos o alcances emitidos sobre los hechos controvertidos y sus consecuencias jurídicas; experto, como se señaló, cuando se deja de decidir asuntos sometidos al arbitramento, en virtud de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. iv) Los procederes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra.7 v) Sin embargo, ha manifestado la Sala que cabe el pronunciamiento de anulación de laudos por fuera de las citadas causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos a saber: a) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria incluso de oficio y, por ende, invalida también el aludo8; y b) en los casos de nulidad por la obtención de la prueba 7 Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; y Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

8 Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp. 16.973, C.P. Alier Hernández Enríquez; Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 12 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. con violación del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política9. Por lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si tratar de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión (…)”. Hecha la anterior aclaración, procede ahora entrar al análisis de la causal aducida por los impugnantes para solicitar la anulación del Laudo Arbitral acusado: CAUSAL 4ª ARTÍCULO 72 LEY 80 DE 1993.

HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS

A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS

O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO.

Consideran los recurrentes que el laudo impugnado adolece parcialmente de nulidad en cuanto recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o que no podían ser objeto de pronunciamiento por existir cosa juzgada, pues los temas relativos al manejo, control, mitigación y minimización de las inestabilidades de los Tramos 2 y 3 de la carretera Bogotá – Villavicencio, ya habían sido objeto de decisión por la justicia arbitral mediante laudo de 29 de julio de 2004; razón por la cual impetran la nulidad parcial de los numerales tercero, quinto y sexto –incisos tres y cuatrodel laudo impugnado, en cuanto se condenó al Instituto Nacional de Concesiones INCO al pago de los “sobrecostos por la demora en la entrega 9 Sentencia de 19 de junio de 2000. Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 5ª.CdeE/LJBB/napn Recurso de Anulación Laudo Arbitral11001032600020070004600-34239 Instituto Nacional de Concesiones INCO Vs. Concesionaria Vial de Los Andes S.A. COVIANDES. de los predios y régimen de garantías contractual” y “el desfase ocasionado por el manejo de las inestabilidades de los tramos 2 y 3”. En punto de las condiciones para la procedencia de la causal esbozada por

los recurrentes para obtener la anulación parcial del laudo arbitral,

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