PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Primera causal haberse fallado en conciencia d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Primera causal haberse fallado en conciencia d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D. C., 17 de junio de 2010 Doctor

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 10-112. Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de

Anulación de Laudo Arbitral. CONSORCIO REVISIONES

INTEGRALES DE SANTANDER Vs. ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER S. A. E.S.P.

Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia, se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., en contra del Laudo Arbitral proferido el 17 de febrero de 2010 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre ella y el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER con ocasión del Contrato No. GEG-UCP-043-003-03 de 14 de octubre de 2003; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 7 de mayo de 2010 (fl. 252); trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo durante el término de traslado especial.

5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.

Antecedentes

1. Entre el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se celebró el Contrato No. GEG-UCP-043-003-03 de 14 de octubre de 2003 para “Diseñar y ejecutar un programa de reducción del valor anual del índice de pérdidas de energía, mediante la detección y corrección de instalaciones con anomalías y fraudes de energía en el Grupo 3-SUR (Zonas S. Gil, Socorro, Málaga y Barbosa), a través de la ejecución de revisiones individuales de las instalaciones y medidor de cada cliente, bajo los términos y condiciones que se exponen en el presente documento”; estableciéndose en la cláusula vigésima octava del mencionado convenio que: “Las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas por la actividad contractual.

Para tal efecto podrán acudir al empleo de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley y a la conciliación, amigable composición o transacción.” (fl. 233 Tomo Uno)

2. Por considerar que la anterior disposición es confusa, abstracta y oscura, EL CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER solicitó al Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga la convocatoria a una reunión con el representante legal de

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., con miras a la celebración de un contrato de compromiso. (fls. 1 y ss. Tomo uno).

3. El 15 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia atrás mencionada, en la cual las partes manifestaron su voluntad de someter la solución de sus diferencias de carácter transigible a un tribunal de arbitramento y, en consecuencia, suscribieron un contrato de compromiso, en el pactaron:

2 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. “PRIMERA – OBJETO: El objeto de éste contrato es la integración de un Tribunal de Arbitramento designado de común acuerdo por las partes de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

SEGUNDADERECHO: El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998, Decreto 4089 de 2007 y demás disposiciones que le sean aplicables, los reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El tribunal estará integrado por los siguientes árbitros:

MARIA EUGENIA ALBA CASTELLANOS, HERNAN

GAMARRA MURILLO y SONIA PATRICIA OLIVELLA y

como suplentes los doctores LAUREANO GOMEZ SERRANO, ISNARDO JAIMES JAIMES y MIGUEL ANGEL MARQUEZ SERRANO en sus respectivo orden numérico.

2. El tribunal decidirá en derecho.

3. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Bucaramanga.

4. El tribunal funcionará en Bucaramanga, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de

Bucaramanga. TERCERA – CONTROVERSIAS: El tribunal que se constituya conforme este pacto resolverá todas las diferencias y discrepancias surgidas en la etapa precontractual, contractual y postcontractual del contrato número GEG-UCP-043-002-03 celebrado el catorce (14) de ocurre de dos mil tres (2003) entre el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER y LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP – ESSA.ESP.S.A. que tiene por objeto diseñar y ejecutar un programa de reducción anual del índice de pérdidas de energía, mediante la detección y corrección de instalaciones con anomalías y fraude de energía en el Grupo 3-SUR (Zonas S. Gil, Socorro, Málaga y Barbosa), a través de la ejecución de revisiones individuales de las instalaciones y medidor de cada cliente, bajo los términos y condiciones que se exponen en el contrato”. (fls. 303 y 304, Tomo uno)

3. Con base en la anterior disposición, el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER solicitó que, por los trámites de un proceso

arbitral, se profiriera Laudo mediante el cual se decidieran favorablemente sus pretensiones, las cuales fueron del siguiente tenor: 3 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. “PRIMERA: Que se declare que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. no cumplió las obligaciones que contrajo en el Contrato número GEG-UCP-043-003-03 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito entre ella y el

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER, en especial

las enumeradas a continuación:

1. La contendia en el punto 1.27 del Capítulo I del pliego de condiciones del contrato GEG-UCP-044-003-03 del catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), celebrado entre ella y el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER, denominada “Equilibrio Contractual” que conforme a lo estipulado en el Pliego de Condiciones la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. tenía la obligación contractual de restablecer y no lo hizo, incumpliendo las obligaciones por ella contraídas en el

Contrato.

2. Las contenidas en el punto 2.3. “Bases del proyecto” del capítulo II del pliego de condiciones del contrato GEG-UCP-043-003-03 del

catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), celebrado entre ella y

el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER.

3. Las contenidas en el punto 2.4.2. “Balance energético” del Capítulo II del pliego de condiciones del contrato GEG-UCP-043-003-03 del catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), celebrado entre ella y

el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER.

4. Las contenidas en el punto 2.4.3. “Revisiones integrales de acometidas y medidores” del Capítulo II del pliego de condiciones del contrato GEG-UCP-043-003-03 del catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), celebrado entre ella y el CONSORCIO

REVISIONES INTEGRALES SANTANDER.

5. Las contenidas en el punto 2.4.4. “Seguimiento a clientes encontrados con fraude o anomalías” del Capítulo II del pliego de condiciones del contrato GEG-UCP-043-003-03 del catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), celebrado entre ella y el

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER.

SEGUNDA: Que declarado el incumplimiento de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de las anteriores obligaciones contractuales que contrajo a su cargo en el contrato número GEG-UCP-043-003-03 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito entre ella y el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER, se ordene a la citada

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. que pague todos los 4 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. reconocimientos dinerarios a que haya lugar a favor de la Parte Convocante. Dichos valores dinerarios, indexados a la fecha de presentación del escrito de Convocatoria del Tribunal de Arbitramento ascienden a la

suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.227’311.107.oo mda/cte).

TERCERA: Que se declare que en el Contrato número GEG-UCP-043003-03 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito

entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.SP. y el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER hubo rompimiento de la ecuación contractual por causas externas o hechos ajenos a las partes contractuales, los que fueron extraordinarios, imprevistos e imprevisibles y ocurrieron con posterioridad a la fecha de su celebración y perfeccionamiento, generando ello agudo daño económico tanto en el patrimonio del citado Consorcio, como en el de las personas que lo integraban e integran.

CUARTA: Como consecuencia de lo declarado en la pretensión

anterior, ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

E.S.P, que restablezca el equilibrio económico del Contrato número GEG-UCP-043-003-03 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito entre ella y el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER para que en él se mantenga a todo lo largo de su ejecución la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones de las partes, aquel que ha debido haber desde el momento mismo en que la PARTE CONVOCANTE presentó su oferta o propuesta.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y para efectos de restablecer el equilibrio económico del contrato, se solicita que se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTADER S.A. E.S.P. a pagar al la Parte Convocante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo las siguientes cuantías:

a. Por concepto de porcentaje o proporción de la energía que se esperaba recuperar entre el año 2004 y e laño 2006 y no se pudo efectivamente recuperar como consecuencia de los hechos externos y ajenos a las partes, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y

OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL

DOSCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($668’591.205.oo mda/cte)

b. Por concepto de utilidades dejadas de percibir, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($135’991.000,oo mda/cte), o la

5 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. suma superior que se establezca en el proceso cuando se definan los perjuicios sufridos. c. Que se ordene que tales sumas sean debidamente indexadas al momento del pago, en los términos previstos en la ley.

SEXTA: Que para restablecer el equilibrio contractual que se perdió en el Contrato número GEG-UCP-043-003-03 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito entre ella y el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., se reconozca a favor del Consorcio REVISIONES INTEGRALES SANTANDER y a cargo de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. los costos financieros tanto bancarios, como los extrabancarios que asumió para poder cumplir con sus obligaciones como contratista, los sobrecostos en que incurrió, los intereses de plazo y de mora que debió pagar dentro de los costos financieros y extrafinancieros, sumas que deben ser indexadas a la fecha en que se cancelen debidamente.

Esta cifra, indexada a la fecha de presentación de la demanda o escrito de convocatoria del Tribunal de Arbitramento asciende a la suma de

SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($699’5890330.oo mda/cte) SÉPTIMA: Que se declare que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. se enriqueció injustamente a costa del correlativo empobrecimiento tanto del CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES, como del patrimonio económico de sus integrantes, a raíz del ehcho de verse obligados a cumplir lo pactado en el Contrato número GEG-UCP-043-003-03 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., y el CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES SANTANDER, a pesar del imprevisto, irresistible y desmesurado empobrecimiento que sufrieron como consecuencia de la ejecución de dicho contrato.

OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior y para indemnizar el Daño Emergente sufrido por el enriquecimiento injusto que tuvo la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se ordene a ella a pagar a la Parte Convocante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES E PESOS MONEDA CORRIENTE ($450’000.000,oo mda/cte), que es el monto de la pérdida patrimonial soportada por la Parte Convocante en beneficio de la Parte Convocada, más los intereses moratorios comerciales que se causen sobre este valor a partir de la notificación del auto que admite la demanda, valores

debidamente indexados a la fecha de presentación del escrito de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 6 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.

NOVENA: Que se ordene que la suma determinada en la pretensión anterior sea debidamente indexada al momento del pago, en los términos previstos en la ley.

DÉCIMA: Se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. a pagara los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

UNDÉCIMA: Se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.” (fls. 318 a 322)

4. LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se manifestó expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos descritos en la demanda y propuso las excepciones que

denominó “INEXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO

SUSCEPTIBLE DE SER RECONOCIDO”, “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.”, y “COBRO DE NO DEBIDO.” (fls. 337 a 382)

5. El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERA: Respecto de la objeción por error grave del dictamen pericial técnico elaborado por el ingeniero MANUEL ORTIZ RANGEL, se resuelve lo siguiente: a) Declarar que prosperan las

objeciones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA,

SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMOTERCERA, DECIMOCUARTA, DECIMOQUINTA, DECIMOSEXTA Y DECIMOSÉPTIMA, por error grave formuladas por la parte convocante contra el dictamen pericial, sus aclaraciones y complementaciones y las respuestas a las preguntas ordenadas de oficio por el Tribunal, rendido dentro del presente proceso por el Ingeniero Manuel Ortiz Rangel, por las razones expuestas al respecto en la parte motiva de este Laudo. b) Declarar que no prosperan las objeciones DÉCIMA, DECIMAPRIMERA, DECIMOSEGUNDA y DECIMAOCTAVA, por error grave, formuladas por la parte convocante contra el dictamen pericial, sus aclaraciones y complementaciones y las respuestas a las 7 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. preguntas ordenadas de oficio por el Tribunal, rendido dentro del presente proceso por el Ingeniero Manuel Ortiz Rangel, por las razones expuestas al respecto en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDA: En relación con la objeción por error grave contra el dictamen pericial financiero-contable, elaborado por el ingenierocontador RAFAEL ENRIQUE MORA NAVARRO, se decide lo siguiente: a) Declarar que prosperan las objeciones PRIMERA, TERCERA y CUARTA, por error grave, formuladas por la parte convocada contra el dictamen pericial, sus aclaraciones y complementaciones y las respuestas a las preguntas ordenadas de oficio por el Tribunal, rendido dentro del presente proceso por el Ingeniero – Financiero Rafael Enrique Mora Navarro, por las razones expuestas al respecto en la parte motiva de este Laudo. b) Declarar que no prosperan las objeciones SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA, por error grave, formuladas por la parte convocada contra el dictamen pericial, sus aclaraciones y complementaciones y las respuestas a las preguntas ordenadas de oficio por el Tribunal, rendido dentro del presente proceso por el Ingeniero – Financiero Rafael Enrique Mora Navarro, por las razones expuestas al respecto en la parte motiva de este Laudo.

TERCERA: En lo concerniente a las excepciones se adoptan las

siguientes decisiones: a. No acceder a declarar la excepción de inexistencia de desequilibrio económico susceptible de ser reconocido. b. No acceder a la excepción de cumplimiento del contrato por parte de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. c. No acceder a la excepción de cobro de lo no debido. d. Declarar que no se probó excepción alguna.

CUARTA: En relación con las pretensiones principales se

profieren los siguientes pronunciamientos: a. Declarar que la convocada frente a la obligación de restablecer el equilibrio contractual, prevista en el numeral 1.27 del pliego de condiciones, afectado por las circunstancias analizadas en la parte motiva, tomó las medidas adecuadas para cumplir con dicha obligación. Se resuelve así la petición indicada en el numeral (1) de la primera pretensión. b. Declarar que la convocada reportó al contratista la lista de clientes a visitar, pero no cumplió su obligación contractual de suministrar a los convocantes balances energéticos a nivel de circuitos o sectores, en razón a la falta de instalación de los macromedidores. Con esta declaración se da respuesta a las 8 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. peticiones contenidas en los numerales 2 y 3 de la primera pretensión. c. No acceder a la petición formulada en el numeral (4) de la primera pretensión. d. No acceder a la petición indicada en el numeral (5) de la primera pretensión. e. No acceder a imponer la condena solicitada en la segundo pretensión, respecto de la petición contenida en el numeral (1) de la primera pretensión. f. No imponer las condenas solicitadas en la segunda pretensión,

respecto a las peticiones referidas en los numerales (2 y 3) de la primera pretensión. g. No imponer las condenas solicitadas en la segunda pretensión, respecto de las peticiones contenidas en los numerales (4 y 5) de la primera pretensión. h. Declarar que se produjo ruptura del equilibrio contractual en virtud de la sobrestimación de la energía no facturada que se proyectaba recuperar, según cálculo señalado por la Electrificadora en el pliego de condiciones de la licitación. En estos términos se da respuesta a la tercera pretensión.

  1. Ordenar a la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., que restablezca el equilibrio el contrato afectado en razón a la sobrestimación que ella hizo de la energía no facturada que se proyectaba recuperar. En esta forma se da respuesta a la pretensión cuarta.

j. Condenar a la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P. a pagar a los convocantes la suma de $566.520.528 por concepto de participación de estos en el valor de la energía no facturada que la Electrificadora estimó que se podía recuperar, lo cual en efecto no se logró. En esta forma se da respuesta al literal (a) de la pretensión quinta. k. No acceder a la solicitud de condena referida en el literal (b) de la pretensión quinta. l. Condenar a la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P. a pagar la obligación dineraria establecida en el literal (j) de este proveído debidamente indexada, siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia. Con esta

decisión se le da respuesta al literal (c) de la pretensión quinta y al a pretensión sexta, en lo que concierne al reconocimiento de costos financieros, según lo advertido en la parte motiva de esta providencia. m. En relación con las peticiones contenidas en la pretensión sexta se toman las siguientes decisiones:  Respecto al reconocimiento de los costos financieros, el Tribunal se atiene a lo ya expuesto en el literal (l) de esta providencia. 9 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.  Respecto al reconocimiento de sobrecostos se adoptan los pronunciamientos que a continuación se precisan:

1. Condenar a la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P. a pagar a los convocantes la suma de $45.788.222,06 por concepto de costos financieros causados por el sobrestock de medidores y elementos eléctricos.

2. No acceder a la condena por sobrecostos derivados de la insuficiencia de personal de la interventoría

3. Desestimar la solicitud de condena reclamada por concepto de alquiler de vehículos.

4. Desestimar la petición de condena por pago en mora de las cuentas formuladas por los convocantes a la convocada.

n. Desestimar la petición declarativa contenida en la pretensión

séptima. o. No acceder a la pretensión octava. p. Desestimar la pretensión novena. q. Las condenas establecidas en esta providencia se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del presente laudo y se observará lo expuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. r. No se condena en costas ni agencias en derecho a ninguna de las partes.

QUINTA: Respecto de las pretensiones subsidiarias se toman

las siguientes decisiones: a. Sobre el primer grupo subsidiario se desestiman en su totalidad. b. Sober el segundo grupo subsidiario se desestiman en su totalidad.

SEXTA: ejecutoriada la providencia expídase por secretaría sendas copias auténticas del presente laudo con destino a las partes, con la constancia de prestar mérito ejecutivo a favor de la parte convocante, integrada por los Ingenieros LUIS ANTONIO

CARRILLO CANDELO y JESUS FERNANDO RAMÍREZ

CARRILLO.

SÉPTIMA: Ordenar el pago del saldo de honorarios a los señores Árbitros y Secretaria. Agréguese al expediente las constancias respectivas con la liquidación final.

OCTAVA: Protocolícese el expediente en una de las notarías del círculo de Bucaramanga, reparto, una vez quede ejecutoriado el presente laudo.

NOVENA: Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “gastos” por mitad a cada una de las partes, en el evento

10 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484.

Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. de generarse remanente previa deducción de lo que corresponda por la protocolización del expediente. Agréguese al expediente las constancias respectivas.” (fls. 227 a 229)

5. La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., solicitó la aclaración, corrección y complementación de la providencia arbitral (fls. 232 a 237), petición que fue absuelta por el Tribunal mediante providencia de 1 de marzo de 2010, en la que se dispuso: “PRIMERO: No acceder a la petición de aclaración formulada por la apoderada de la parte convocada y analizada en el numeral 1º de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Acceder a la corrección por error aritmético en los términos indicados en la parte motiva, en virtud de lo cual, se corrige el literal j de la decisión cuarta del laudo arbitral, en el sentido de que el valor de la condena no es por la suma de $566.520.528 sino por la cantidad de $490.089.155.

TERCERO: No acceder a la solicitud de complementación con fundamento en las razones expresadas en el numeral 3 de la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: No acceder a la solicitud de aclaración, por las razones expresadas en el numeral 4 de las consideraciones de esta providencia.” (fls. 238 a 243)

5. En contra del Laudo arbitral, el MUNICIPIO DE SARAVENA interpuso

recurso extraordinario de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es: “6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca evidente en el laudo.

7. Contener la parte de resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento”.

11 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P.

EL CONCEPTO La Procuraduría Delegada considera que se debe negar la pretensión de anulación del laudo arbitral y en tal sentido eleva respetuosa solicitud, con base en las siguientes consideraciones: El Recurso Extraordinario de Anulación Si bien es cierto, el arbitramento, por disposición constitucional, es uno de los eventos excepcionales en que los particulares son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia -en virtud de la habilitación que le otorgan las partes para resolver una controversia, en derecho, en conciencia o con base en precisos conocimientos técnicosy que en la actualidad se erige en una de las instituciones jurídicas más sólidamente establecidas, no sólo por su eficacia en la solución de conflictos, sino por sus evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y

para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colabora de una manera oportuna y objetiva, también lo es que su dinámica no queda al libre arbitrio de las partes, sino que recibe estricta regulación por parte de la Ley, como sucede con el Decreto 1818 de 1998, que establece en forma precisa los presupuestos y ritos procesales que se deben cumplir para el proferimiento del laudo con el que termina. Condiciones que fueron sintetizadas por esa Corporación en decisión proferida dentro del proceso No. 2006 00008 00 (32398) el 8 de junio de 2006, con ponencia de la Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio, así: “(…) Algunas de las notas predominantes de esta institución para resolver en derecho conflictos derivados y originados en un contrato estatal, se pueden concretar en los siguientes enunciados, a saber: i) Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, 12 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

CONSORCIO REVISIONES INTEGRALES DE SANTANDER Vs.

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato. ii) Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto.

  1. Las partes –salvo excepción legalrenuncian a hacer valer sus controversias ante la jurisdicción institucional (artículos 114 y 146

Decreto 1818 de 1998). iv) La materia y extensión de conocimiento de los árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede sobre conflictos de carácter particular y económico con carácter transigible de que conozca o puede conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la acción de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (concordante con el artículo 68 de la Ley 80 de 1993), con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico. v) Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes que a ella se sujetan para resolver sus discrepancias, en tanto aquél tiene la misma naturaleza y efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción. vi) El arbitramento, por esencia, no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso, con el fin de que sea examinado por otra autoridad. A manera de conclusión se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir las controversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios, que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y al cual quedan

sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral. (…)”. Así mismo, y precisamente por tratarse de un procedimiento reglado, el recurso extraordinario que la ley prevé tampoco es de libre formulación, sino que debe corresponder a alguna de las causales, previa y estrictamente, 13 5ª.CdeE/WRO/napn IUS-2010-191117 Expediente 11001032600020100001900-38484. Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.

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ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. establecidas para ello que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, solo permite el ataque del laudo por los “

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