PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Busca establecer la legalidad de la sentencia i

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Busca establecer la legalidad de la sentencia i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado Arcesio Parra Vega contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condenó por el delito de homicidio culposo.

RAD. No.: 16.904

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, con sentencia del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, condenó a Arcesio Parra Vega como autor responsable del delito de homicidio culposo a las penas principales de treinta meses de prisión, multa de un mil quinientos pesos y suspensión en el oficio de conducción de vehículos por un término de dieciocho meses, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y a pagar los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó integralmente, con fallo del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta determinación la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las formalidades de la ley. Del escrito se dio traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, a fin de que emita concepto de conformidad con el artículo

213 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS Hacia las siete y media de la mañana del doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando la señora María Eugenia Guzmán 2 López se encontraba sobre la bahía destinada al arribo de buses de transporte urbano de la calle 13 (Paso Ancho) con la transversal 12 de la ciudad de Cali, fue atropellada por la camioneta LUV de color negro, con placas JUG-558 conducida por Arcesio Parra Vega, hecho que le causó la muerte. ACTUACION PROCESAL Con base en el informe de accidente de tránsito de la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de Cali y las diligencias adelantadas por la Unidad de Fiscalía III de previas y permanente, la Fiscalía Quinta Unidad Vida de la misma ciudad dispuso la apertura de la instrucción el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Arcesio Parra Vega fue vinculado mediante indagatoria y al momento de resolverle situación jurídica la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida se abstuvo de decretar medida de aseguramiento mediante resolución del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, la cual fue revocada mediante proveído de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, la que le impuso medida de detención y le concedió el beneficio de libertad provisional. Con resolución del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete se

declaró cerrada la investigación. El mérito de ella fue calificado con resolución de acusación contra Arcesio Parra Vega, como autor del delito de homicidio culposo, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete. El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en donde se realizó la audiencia pública el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, diligencia que siendo suspendida se reanudó el quince de julio del mismo año, luego de lo cual se profirió fallo de primera instancia. Este fue apelado y confirmado integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la providencia que es objeto del recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera de casación, la libelista acusa la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, originado en 3 un falso juicio de identidad, que comportó la aplicación indebida de los artículos 2, 247, 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991. Afirma la demandante que las pruebas se apreciaron de manera inexacta e incompleta para afirmar la certeza sobre la responsabilidad del acusado, cuando en realidad subsisten dudas irresolubles que deben resolverse a su favor. Inicialmente la censora transcribe apartes de las versiones suministradas por el inculpado y luego de la declaración de Eneida Polo Castillo. Respecto de esta última, hace algunos comentarios para poner en duda su credibilidad sobre la base de los resultados que encuentra en una diligencia de

inspección judicial y de sus personales observaciones del croquis levantado por las autoridades de tránsito. La demandante se refiere después al testimonio de Álvaro Drada González y afirma que éste no es creíble porque percibió los hechos en el carril del sentido contrario a donde éstos ocurrieron y con algunos obstáculos que le impedían ver lo sucedido, destacando además que el testigo no asistió a la inspección judicial con reconstrucción de los hechos y que su narración en contradictoria con la proporcionada por la testigo Felicinda Córdoba Cicery. En su lugar, las atestaciones de Rubén Darío Abadía Díaz y Edinson Villota Pastrana, las califica acordes con los dichos del imputado y en, consecuencia, les concede el mérito de mayor credibilidad estimando, además, que sobre estas ultimas declaraciones se incurrió en omisión probatoria por parte del fallador. Advierte la demandante que la distorsión también se verifica sobre la inspección judicial practicada en el lugar de los acontecimientos por cuanto el tribunal le atribuye valor probatorio y no tuvo en cuenta que en esa diligencia no se tomaron las distancias del andén ni el sitio donde quedó la camioneta, arrojando dudas por varios aspectos, entre ellos lo suministrado por el croquis del perito que no indica con claridad aspectos fundamentales con los que se puedan precisar los móviles del accidente, que a su juicio corresponden a la intervención imprudente de otros conductores, con lo que pretende edificar un caso fortuito a favor de su defendido. Aporta la demandante unas fotografías para ilustración de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y pide casar la sentencia 4 por cuanto no existe prueba que sustente la certeza requerida para establecer la responsabilidad penal. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Debe anotarse que la demanda es un claro ejemplo de lo que no es admisible como libelo de sustentación del recurso extraordinario de casación, en tanto que contiene simples apreciaciones probatorias propias de la labor de instancias, en donde se discute el poder de convicción de las pruebas para reclamar una decisión favorable a los intereses procesales de quien expone los argumentos de estimación probatoria. El recurso extraordinario de acuerdo con las normas legales que lo regulan, está destinado a la realización de un juicio técnico jurídico contra la sentencia de segunda instancia y, como tal, requiere que la argumentación correspondiente denuncie la comisión de errores del sentenciador, trascendentes a la infracción de una norma de derecho sustancial. Esto implica, entonces, que el primer requisito técnico de una demanda de casación debe ser la identificación de los errores del sentenciador y esto exige que en el libelo, fundado como en este caso en la infracción indirecta de una norma de derecho sustancial, se señalen de manera clara y precisa las equivocaciones del juzgador en la apreciación de las pruebas, bien porque se tergiversó su contenido material (falsos juicios de identidad), ya porque se omitió su apreciación (falsos juicios de existencia por omisión), bien porque se inventaron pruebas inexistentes (falsos juicios de existencia por suposición), ora porque en la producción de las pruebas se infringieron

las disposiciones que las gobiernan o en su aducción se quebrantaron las reglas de incorporación al proceso (falsos juicios de legalidad), o, finalmente, porque –en la reciente terminología de la Corte Suprema de Justiciase razonó falsamente sobre su contenido o alcance (falsos raciocinios). La censora no obedece a esta preceptiva. En lugar de demostrar cualquiera de tales yerros en la sentencia (invoca, es cierto, falsos juicios de identidad) se dedica a analizar el contenido de algunos medios de convicción y a calificarlos como dignos o indignos de credibilidad y a tratar de convencer al juez de casación de que la razón está de su lado, sin que de manera alguna fije los hechos que se pueden declarar probados a partir de dicho estudio y los compare con los que estimó como tales el sentenciador, para poner de 5 presente la divergencia en los supuestos condicionantes de la aplicación de la norma de derecho sustancial que estima infringida. Es también característica fundamental del recurso extraordinario que en él se ataque la sentencia de segunda instancia (que llega a la Corte Suprema de Justicia precedida de las presunciones de acierto y legalidad) en su contenido material y concreto, en tanto que esta decisión es el objeto de la impugnación extraordinaria. La demanda que se analiza tampoco advierte esta característica especial del recurso ni argumenta de acuerdo con ella. En el libelo no se hace referencia específica a la forma como las distintas pruebas mencionadas en el escrito fueron apreciadas por el sentenciador, ni se demuestra que su contenido es distinto al descrito por el tribunal. Las críticas se dirigen, genéricamente, contra algunos medios de convicción

aludiendo a la forma como ellos fueron apreciados en la sentencia y a la manera como deberían ser estudiados para arribar a las mismas conclusiones de la demandante, pero no se intenta siquiera desvirtuar el acierto del sentenciador, mucho menos la ilegalidad de la decisión, ni se critica fundadamente porqué razones aquella credibilidad se ve menguada ante las apreciaciones de la libelista. Es evidente que la censora desconoce la naturaleza jurídica y la técnica que gobierna el recurso extraordinario. Sus manifestaciones acerca de la forma como han debido apreciarse algunas pruebas, las sustenta con fotografías que incorpora a la demanda, como si en esta sede extraordinaria fuera posible la aportación de pruebas para una nueva revisión, ex novo, de la situación sometida a consideración de los jueces de instancias. Muy por el contrario, el recurso extraordinario no admite la presentación de nuevas pruebas, pues siendo que en él se busca establecer la legalidad de la sentencia impugnada en relación con los hechos materia del juzgamiento, no cabe en manera alguna tratar de incorporar en esta sede hechos que no fueron probados en el trámite procesal. La demandante utiliza como método para la demostración del error un resumen del medio probatorio, para posteriormente hacer un comentario sobre lo que, a su juicio, debió entender el tribunal, proceso en el cual recurre a destacar detalles, dimensiones, medidas con las cuales elabora una tesis según la cual el accidente se produjo por la intervención 6 imprudente de otros rodantes, sin poner de presente la forma como el sentenciador pudo haber abordado el estudio del tema ni denunciar la

comisión de un yerro de apreciación determinante de una inadecuada aplicación de una norma de derecho sustancial. Las criticas tienen que ver con la credibilidad que dio el tribunal a las declaraciones de Drada González y Ramos Díaz, mientras que para la demandante las declaraciones de Abadía Díaz y Villota Pastrana resultan más confiables porque son contestes al afirmar que al vehículo de Parra se le interpuso una camioneta 350 que intentaba imprudentemente sobrepasar a un taxi, lo que ocasionó que el rodante del procesado irrumpiera al sitio donde se encontraba la occisa esperando el transporte que la conduciría a su sitio de trabajo. Es decir que el cargo, propuesto como falso juicio de identidad, pretende demostrarlo con el argumento que la sentencia valoró las pruebas con parámetros diversos y equivocados según el criterio personal y subjetivo de la recurrente, apreciándose en la demanda el afán de oponer su particular conclusión y valoración probatoria a la que estableció la sentencia. Le correspondía a la demandante individualizar en concreto las pruebas que en su criterio fueron tergiversadas por el juzgador de segunda instancia, haber expuesto lo que objetivamente demostraban y resaltar la deducción que de su contenido realizó el fallador, mediante una labor de contraste entre la prueba conforme fue asumida en la sentencia impugnada y las actas que las contienen, pues solo de esa forma lograría evidenciarse la eventual alteración de su sentido objetivo. El falso juicio de identidad reseñado no puede fundamentarse en el grado de credibilidad que la sentencia le atribuyó a determinada prueba. Se ha reiterado que el error susceptible de ser alegado en casación surge de

la inconformidad de la sentencia con la ley, no del enfrentamiento que se presente entre el criterio del juez y el de los sujetos procesales, entre otras razones, porque el examen crítico que de la prueba hace el fallador siempre prevalece frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que se demuestre que la valoración probatoria esté afectada de errores de hecho trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia. 7 Los errores imputados en la demanda a la sentencia no tienen relevancia en el fallo que se impugna, por cuanto la argumentación expuesta no deja de ser una valoración insular y subjetiva de algunos medios de prueba Esta forma de alegar desde luego no tiene en cuenta el contenido exacto de la providencia, en tanto que declaró la responsabilidad a partir de un adecuado análisis de la prueba consignada en el proceso, que asumió como necesaria para arribar a la certeza requerida para condenar, por lo que no puede atribuirse a ella error demandable en casación. Sobre este punto el Procurador Delegado no entra en más consideraciones, como quiera que la demandante no plantea la posible ilegalidad de la sentencia con sustento en la demostración de un error atribuible al sentenciador por este aspecto. El contenido fáctico de los elementos de convicción analizados en conjunto por el ad quem fue estimado haciendo las consideraciones pertinentes que fundamentaron la sentencia condenatoria, no fueron desconocidos ni descontextualizados. Como lo exigen las disposiciones legales que regulan la apreciación probatoria, los medios de convicción fueron examinados en su totalidad, depurados en su contenido y fijados sus alcances, para arribar a la

convicción de responsabilidad plasmada en la providencia. Ello se puede predicar de todos los testimonios, la inspección judicial, el croquis levantado por un perito, que llevaron al fallador de instancia a afirmar que el vehículo debió ir a una velocidad que excedía la permitida por las normas que regulan la conducción de automotores en zonas urbanas, dados los daños que ocasionó antes del atropellamiento, a lo cual agregó que le resulta forzada la situación planteada por el inculpado cuando atribuye el accidente a un caso fortuito. De esta forma, la demanda no cumple con las exigencias técnicas del recurso, en tanto que no logra demostrar la existencia de errores determinantes de una indebida aplicación de una norma de derecho sustancial y, por consiguiente, debe ser desestimada.

PETICION

8 Por lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, sugiere a la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia materia de impugnación. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado en lo Penal Bogotá, D. C., 22 de febrero de 2002

RAD. No.: 16.904

Consultar sobre este documento ...