PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Carácter dispositivo
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Carácter dispositivo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos
E. S. D.
REF: Recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado José Adrián Álvarez Quintero contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que lo condenó por el delito de acceso carnal violento.
RAD. No.: 15.526
El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, condenó al procesado José Adrián Álvarez Quintero a la pena principal de ocho años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal como autor del delito de acceso carnal violento cometido en la persona de Eliana María Vidal Ruiz. La decisión fue apelada por la defensora del procesado y el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso en sentencia del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual confirmó íntegramente la de primera instancia. La abogada defensora recurrió en casación y presentó la demanda respectiva, que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales de ley y sobre la cual se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, a fin de que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. HECHOS El primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, agentes de la policía
adscritos a la Estación de Guadalupe de la ciudad de Medellín, por solicitud de varias personas capturaron en la calle 83 con carrera 58 DD de la mencionada ciudad a José Adrián Álvarez Quintero, a quien se le sindicó de acceder carnalmente y mediante violencia a Eliana María Vidal Ruiz, de doce años de edad, en un paraje cercano al río Medellín. La víctima entregó a los agentes de la policía una navaja que recogió del lugar donde fue violada y con la que dijo se le ejerció la violencia. ACTUACION PROCESAL El dos de enero de mil novecientos noventa y ocho el aprehendido fue puesto a disposición de la Fiscal Primera de Reacción Inmediata de Medellín, quien dispuso abrir investigación penal y vincular procesalmente a José Adrián Álvarez Quintero mediante indagatoria. Asignada como fuera la investigación a la Fiscalía Noventa y Seis, este despacho resolvió la situación jurídica del procesado el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor del delito de acceso carnal violento. 2 Clausurada la instrucción y corridos los traslados respectivos, se calificó su mérito el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho con resolución de acusación en contra de José Adrián Álvarez Quintero, como autor del delito de acceso carnal violento en la menor Eliana María Vidal Ruiz. En firme la acusación, la etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, donde se realizó la diligencia de audiencia pública el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
La primera instancia culminó al proferirse sentencia condenatoria en la fecha anteriormente indicada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION El único cargo está propuesto con fundamento en la causal primera de casación penal, por violación indirecta de los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal. La recurrente acusa a las instancias de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al momento de valorar el dictamen médico legal sobre el examen practicado a la víctima, donde el perito concluyó que como signos de violencia la examinada presenta “rayón epidérmico de 3 cms. en región lumbar izquierda”. Para sustentar el cargo la demandante sintetiza las consideraciones que el ente investigador hizo sobre el dictamen pericial al momento de calificar el mérito de la instrucción y que le permitieron concluir la certeza sobre la materialidad del hecho punible investigado. Posteriormente transcribe apartes de la sentencia de primer grado en donde el a quo infiere que los pocos signos de violencia se deben a la utilización del arma blanca por parte del sindicado para intimidar a su víctima, y un párrafo de la sentencia de segunda instancia donde se hace mención al signo de violencia indicado por el perito. Dice la demandante que el hecho indicador de la violencia, como uno de los elementos del delito de acceso carnal, lo dedujo el tribunal a partir del dictamen médico, por el “rayón epidérmico” en la región lumbar. A esta prueba, agrega, la
instancia le dio un sentido que no tiene, entre otras cosas porque el perito ni siquiera indicó la clase de objeto que produjo la lesión y por ello mismo, mal hacen las instancias en tener la certeza de que esta lesión fue causada por el procesado con la navaja incautada y menos que la misma pueda ser considerada como un signo de violencia. Expresa además la libelista que el perito emite juicios de responsabilidad porque equipara la pequeña lesión encontrada con uno de los signos de violencia, cuando debió limitarse a describir la herida que encontró, pues para él deberían ser desconocidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. La víctima nunca manifestó en su denuncia que hubiese padecido esa herida como consecuencia de la violencia a la que fue sometida, pues simplemente dijo que el sindicado había exhibido el arma blanca. Los actos de violencia relatados por la denunciante consistieron en golpes en la cara y mordiscos en los senos. De haber existido, tales signos los debió reconocer y describir el médico legista, porque la denunciante fue examinada en forma inmediata por los funcionarios del Instituto de Medicina Legal. 3 Con fundamento en este cargo solicita casar totalmente la sentencia impugnada. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL El carácter dispositivo, propio del recurso extraordinario de casación, así como el principio de limitación al que está sujeto la Corte, imponen la necesidad de que el demandante tenga la carga de demostrar las razones por las cuales se entienden violadas las disposiciones legales, sin que sea suficiente, para entender cumplida
esta obligación, la simple relación de las normas jurídicas que se consideran infringidas. En el presente caso, la libelista denuncia la violación indirecta de los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, sin indicar de manera clara y precisa, como era de su cargo, las razones de esta violación. Por supuesto que expresa algunos argumentos sobre su inconformidad con el dictamen pericial y la valoración que las instancias hicieron sobre el mismo, pero no enlaza tales argumentos con el contenido de las normas que simplemente enuncia como violadas. No se entiende, por ejemplo, la relación que pueda existir entre sus críticas al dictamen pericial y los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo contenidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, como una de las normas cuya violación reclama. De igual modo, la recurrente se abstiene de mencionar las razones por las cuales el tribunal violó el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 246 del mismo código, porque hasta donde se entiende, las críticas a la experticia recaen sobre el contenido de las conclusiones del médico legista y no sobre la legalidad de la prueba, ni mucho menos sobre la oportunidad en que fue allegado al expediente, como elementos que hacen parte del principio contenido en esta disposición. En cambio, ni siquiera menciona entre las normas violadas el artículo 298 del Código Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997), cuando todos sus fundamentos se centran a demostrar que el acceso carnal fue consentido, es decir, que no está demostrada “la violencia”, pese a ser este uno de los elementos estructurales del tipo contenido en esta disposición.
Tampoco resulta ajustado a la técnica que en sede de casación, y por la vía de la violación indirecta, se entre a criticar la valoración probatoria dada por el ente investigador al momento de proferir resolución de acusación. Lo anterior porque este recurso extraordinario está establecido para verificar la conformidad existente entre la sentencia y la ley, y no de las piezas procesales emitidas por la fiscalía, sobre todo si se trata de la valoración probatoria que por ésta hubo de darse y que finalmente pasó a convertirse en un sujeto procesal. De otra parte, la demandante aprovecha la demanda de casación para hacer críticas al contenido del dictamen pericial, por ejemplo, porque el perito “no dijo que clase de objeto produjo la herida”; tal inconformidad debió plantearla durante la oportunidad que tuvieron los sujetos procesales para objetar la experticia y pedir la aclaración o adición que ahora reclama. Sin embargo, en ese momento la defensa nada dijo al respecto. Es cierto que el experto del Instituto de Medicina Legal, en su carácter de perito, al observar la herida de tres centímetros en la región lumbar y que describió como “rayón”, no podía más que referirse a las constataciones por él realizadas, sin entrar a calificarlas como señales de violencia ejercida por el autor del delito o no, puesto que no le corresponde al perito hacer juicios de adecuación típica ni de responsabilidad penal, porque es esa precisamente la tarea del administrador de justicia, al analizar en su conjunto, las distintas pruebas recaudadas. 4 Sin embargo, el hecho de la violencia sobre Eliana María Vidal Ruiz, como uno de
los elementos estructurales del tipo previsto en el artículo 298 del Código Penal, no fue deducido por las instancias solamente a partir de los hallazgos realizados por el perito médico en el cuerpo de la víctima, sino que esta prueba fue analizada conjuntamente con la versión rendida por la menor ofendida, las declaraciones de los agentes de policía que procedieron a la captura y la prueba indiciaria consistente en el hallazgo del arma cortopunzante. Es más, el fallador de primer grado ni siquiera le dio importancia al dictamen pericial que ahora ataca la censura, pues consideró que los pocos rasgos de violencia en el cuerpo de la víctima se debieron a la coerción a que fue sometida por la utilización del arma, hecho que a su vez lo dedujo a partir del testimonio de la ofendida. Así lo dijo el a quo en su fallo: “Ahora bien, si Eliana María no presentó mayores huellas de violencia en su cuerpo, ello se debe al modus operandi en el ejercicio de la violencia, toda vez que es claro que cuando la intimidación es con arma de fuego o blanca no se hace necesaria la fuerza física o muscular, que es la que deja ese tipo de señales o hechos exteriores que demuestran su existencia...” (Folio 151). Por su parte, para el tribunal, el hecho del acceso carnal estuvo demostrado por el dictamen médico legal y el elemento violencia con que fue producido lo encontró demostrado con la declaración de la víctima. Este aserto se demuestra a través de algunos pasajes de la sentencia de segundo grado: “Pues bien, dadas las circunstancias en que por lo común se consuman este tipo de atentados que afectan la libertad sexual, ese material probatorio
siempre lo encontramos en la versión aportada por la víctima y en el consiguiente reconocimiento médico legal de que ella fue objeto. Y justamente, en este proceso, como en los de su mismo género, fue la víctima la que nos dio a saber que después de las nueve y media de la noche del pasado treinta y uno de diciembre, cuando en el barrio Moravia se trasladaba desde la casa de una amiga a la de un tío, le salió a su paso el procesado de marras, empezó a perseguirla, para seguidamente abrazarla y expresarle que si no se manejaba bien la iban a matar, que se fueran como si se tratara de una pareja. Así continuaron hasta pasar por el frente de unos milicianos, momento en el cual la amenazó con chuzarla con una navaja si gritaba, llevándola entonces amenazada hasta la orilla del río Medellín, donde pese a su llanto, la golpeó en el rostro y la accedió carnalmente... Esa copulación, como lo dijo la propia afectada, fue producto de la fuerza y la violencia que le ejerciera José Adrián, quien con la navaja que ella dejó a disposición la llevó hasta el sitio indicado para satisfacer en la misma sus apetitos libidinosos. Si ello no fuera así, no tendría sentido que el reconocimiento médico que se le practicara permitiera saber que presentaba, “un rayón epidérmico lumbar que merece una incapacidad médico legal de tres (3) días” (Folio 164. Las negrillas son de la Delegada). Obsérvese que el ad quem le dio credibilidad al dicho de la ofendida y a partir de él entendió que el acceso carnal estuvo acompañado de la violencia, y sólo menciona
la lesión en la parte lumbar como un elemento de otra prueba (el dictamen) que refuerza la credibilidad a lo expresado por la víctima. No es entonces, como lo indica la libelista, que el tribunal se basó solamente en el dictamen pericial para concluir que el acceso carnal fue violento. 5 Tampoco le asiste razón a la demandante cuando advierte que la menor afectada nunca dijo en sus declaraciones que hubiera recibido el rayón epidérmico indicado por el perito. Basta con mirar el folio 32 para concluir que de este hecho da cuenta la menor en su ampliación de denuncia. Como se ve, el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia la censura no tuvo existencia, porque ninguna tergiversación hicieron los falladores sobre el contenido del dictamen médico legal, y si bien el perito calificó la herida encontrada en el cuerpo de la víctima como uno de los signos de violencia, este juicio de valor no tuvo trascendencia en las decisiones tomadas por las instancias, pues sus decisiones estuvieron fundadas principalmente en la declaración de la víctima y de los policías que participaron en el operativo de captura. Por lo anterior, estima esta Procuraduría Delegada que el cargo no está llamado a prosperar. PETICION Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado en lo Penal Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2001