PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Características
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Características
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
M.P.: Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego
Bogotá D.C.
REF.: Concepto Demanda de
Casación Rad. Nº 21244 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002 confirmó con la modificación de la pena por favorabilidad en virtud del tránsito legislativo, la decisión de condena que profirió el 11 de junio del año 2001 el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta misma ciudad contra Cediel Armando Moreno Suárez, como autor del concurso de Homicidio y tentativa de Homicidio. El defensor del procesado en ejercicio del derecho de impugnación interpuso el recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia, y respecto de la demanda la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal emite concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 1.- SITUACIÓN FACTICA En hora avanzada de la noche del 23 de julio de 1996, Alexander Montoya Rivera y Wilmar Raúl Gaitán Torres fueron agredidos por un sujeto que en repetidas oportunidades disparó contra ellos un arma de fuego, cuando salían de una panadería ubicada en la calle 40C sur No. 58-07 del Barrio Villanueva de esta ciudad. El primero falleció en el mismo lugar y el otro sufrió graves heridas que lo tuvieron al borde de la muerte. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 12307/14
www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando
2.- SINOPSIS PROCESAL.
Se inició la correspondiente indagación preliminar en averiguación de los autores de la delincuencia y casi dos años después miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Dirección de Policía Judicial, informaron por escrito sobre la recepción de los testimonios de Wilmar Raúl Gaitán Torres, víctima sobreviviente, y de Luz Yanira, su acompañante en el momento de las lesiones, que incriminaban del doble atentado al sujeto conocido con el alias “El Alacrán”, de quien el primero dijo apareció publicada una fotografía con el nombre de Armando Moreno el 9 de diciembre de 1996 en la primera página del diario “El Espacio”. En igual forma se destacó que de acuerdo con las pesquisas de rigor adelantadas por los agentes, se estableció que “El Alacrán” respondía al nombre de Cediel Armando Moreno Suárez y se hallaba a órdenes del Juzgado 21 Penal del Circuito, privado de la libertad en la cárcel “La Modelo” sindicado del delito de Homicidio. Con fundamento en lo anterior el Fiscal 45 Seccional declaró la apertura formal de la investigación penal contra éste, lo escuchó en indagatoria y su situación jurídica provisional la resolvió mediante providencia del 19 de noviembre de 1999 con detención preventiva por el concurso de delitos de Homicidio y Lesiones Personales. Agotada la instrucción, el mérito probatorio del sumario se calificó con
Resolución de Acusación del 10 de abril del año 2000, en condición de autor del delito de Homicidio consumado y Homicidio en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 22, 26 y 323 del Decreto 100 de 1980, la cual en virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor la confirmó mediante la suya del 29 de agosto de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado Trece Penal del Circuito adelantó la etapa de la causa, y una vez cumplió con el rito procesal del debate oral, tras desoír las solicitudes de absolución tanto de la propia Fiscalía como del defensor, de acuerdo con el Ministerio Público dictó la sentencia del 11 de junio de 2001 por medio de la cual condenó al acusado conforme a los cargos imputados, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, además de la condena a pagar los daños y perjuicios causados con el delito, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos oro. 2 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002, al desatar la impugnación formulada por el defensor, confirmó la decisión de condena adoptada en el fallo de primer grado, pero redosificó la pena, con ocasión del tránsito legislativo, razón por la que fijó en quince (15) años la duración de la sanción principal.
3. LA DEMANDA.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor acusa las sentencias de primera y segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación conjunta de las pruebas, los cuales, a su juicio, llevaron a los juzgadores a predicar la autoría de las conductas punibles en cabeza del procesado y a desconocer el principio positivo de in dubio pro reo, toda vez que a la luz de las reglas de la sana crítica no se había demostrado que éste fuera el autor de los delitos. Denuncia la aplicación indebida de los artículos 10, 11, 12, 27, 29 y 103 del Código Penal vigente, así como sus equivalentes en la legislación sustantiva derogada, y la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal —antes 445— contentivo del principio rector de presunción de inocencia. Para demostrar el vicio arguye que los juzgadores de primer y segundo grado en los respectivos fallos incurrieron en error de hecho por “equivocado raciocinio”, y dado que ambas decisiones constituyen un todo inescindible era preciso enfrentar los argumentos expuestos en uno y otro pronunciamiento. Al efecto puntualiza que los indicios de capacidad para delinquir y presencia en el lugar de los hechos construidos por los juzgadores de primera y segunda instancia, respectivamente, como prueba de responsabilidad respecto de alias “El Alacrán”, se basan en las manifestaciones de Luz Yanira y Wilmar Raúl Gaitán Torres, y que justamente a esos dos testimonios se le asignó un poder suasorio diverso del que emana de un análisis acorde
con la sana crítica, por cuanto los falladores refieren que el aquí enjuiciado es la persona que los aludidos testigos conocían con el mencionado apodo. En relación con la declaración de Luz Yanira Gaitán Torres señala que en la primera versión manifestó desconocer al autor de los delitos investigados, en la segunda expresó que al llegar al lugar de los hechos le dijeron que el 3 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando responsable era quien apodaban "El Alacrán", aspecto infirmado con los testimonios de Gladys Azucena Amado Cepeda y Rafael Cuellar quienes nunca declararon que la gente hubiese manifestado que el autor de los hechos fuera "El Alacrán"; agrega el demandante que por el hecho de suministrar la testigo una descripción de la persona que señala con el referido sobrenombre, se concluye que la conocía en forma precedente, no obstante, en ampliación rendida en el debate oral manifestó no conocer a Moreno Suárez cuando así se lo preguntó la directora del juicio, y precisó que la descripción física del autor del atentado había sido suministrada por su hermano y la información sobre las actividades criminales de “EL Alacrán” la obtuvo a raíz de los comentarios de los vecinos del barrio. Respecto de la declaración de Wilmar Raúl Gaitán Torres aduce que este es contundente, de una parte, en cuanto a las imputaciones contra “El Alacrán” como autor de las conductas punibles investigadas; y de otra respecto del reconocimiento que del mismo hiciera por la foto publicada en el periódico El Espacio; destaca que de su testimonio se colige que conocía al agresor
desde antes de los hechos, no en forma casual sino por ser vecino del barrio, tanto así que suministró su descripción física e indicó el lugar donde residía, amén que en sus dos intervenciones procesales sostuvo que estaba en condiciones de reconocer al víctimario, pese a que el primer relato lo vertió a 21 meses de los acontecimientos; por último agrega que no obstante el conocimiento previo que tenía este declarante del autor de los hechos investigados, lo cierto es que una vez frente al encausado, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas celebrada en audiencia pública, aquel no pudo identificarlo como “El Alacrán”. Precisa luego el censor que una vez reseñado el contenido de las pruebas sobre las que recae el “errado raciocinio”, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia al respecto, debe proceder a señalar “cual fue el valor” otorgado a dichos medios por los juzgadores. Al respecto señala que el a-quo dio plena credibilidad a las imputaciones que emergen de los aludidos testimonios en cuanto refieren a alias “El Alacrán” como autor de los hechos delictivos, pero aceptando la extensión que de esas imputaciones se hace al acusado con base en su reconocimiento por la foto publicada en el diario El Espacio, y que para justificar el por qué dicho reconocimiento prevalecía a pesar del fracaso de la diligencia destinada a ese específico fin, el fallador de primer grado adujo razones que chocan con la experiencia. 4 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando Censura entonces lo puntualizado por el a-quo en el sentido de que sí bien la
víctima manifestó capacidad de reconocer al agresor, ello fue al inicio de la investigación, y que el paso del tiempo desvanece esa facultad, máxime cuando se sabe de las habilidades de “El Alacrán” para variar su apariencia física, consideraciones respecto de las cuales señala el actor que tal raciocinio desconoce que el testigo-víctima expresó su capacidad para identificar al victimario 21 meses después de iniciada la investigación, y que las variaciones de apariencia son predicables de alias “El Alacrán” más no del acusado, y que por tanto se terminó explicando la extensión de un predicado con el predicado mismo. En cuanto a lo considerado por el a-quo con base en la anotación hecha por el agente del Ministerio Público en el reconocimiento en fila de personas, en el sentido de que como durante esa diligencia el encausado tenía el cabello muy corto y se encontraba sin bigote, es decir, con características diferentes a las referidas por el testigo, lo cual habría impedido que fuera identificado por la víctima, el demandante sostiene que en la foto del acusado, publicada en el citado diario, aquel también aparece sin bigote y por la forma en que la grafica fue montada sobre otra, el contorno de su cabeza se aprecia recortado, sin que pueda establecerse si tiene cabello largo o corto, circunstancias por las que estima que el raciocinio es errático, ya que se aducen características morfológicas diferentes en el procesado, no demostradas en el plenario, que le sirven al a-quo para pregonar que debido a esto y al paso del tiempo el testigo no pudo reconocer al acusado como su
victimario. En cuanto a las consideraciones del iudex ad-quem el recurrente afirma que el Tribunal esquivó el análisis de la correspondencia o identidad entre alias “El Alacrán” y el acusado, y se limitó a transcribir los argumentos del a-quo que consideró pertinentes, para luego concluir que la declaración de la víctima y testigo de excepción “…tomada en su conjunto encuentra datos, elementos, afirmaciones y señalamientos inequívocos que, conjugados y vertebrados con el resto de datos (reconocimiento fotográfico, informe policial, folios 63 – 64, cd. Orig. No 1), le permiten al juzgador, fundadamente, hacer inferencias lógicas y, repítase, objetivas, de las cuales deducir lo infundado de la versión exculpatoria del acusado, destruyendo, de3 contera, no solo la presunción de inocencia que le asiste, como derecho, sino todo asomo de incertidumbre por la vía de la duda.”. De cara a lo anterior sostiene que el ad-quem extractó conclusiones que no corresponden al análisis de la prueba de conformidad con las reglas de la 5 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando sana crítica, en la medida que predica señalamientos inequívocos contra el encausado y esto entra en contradicción con la “pifia” del testigo-víctima en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, así como con la imposibilidad de Luz Yanira Gaitán Torres y Narciso Bernal para reconocerlo, pese a las afirmaciones en el sentido de que “El Alacrán” era ampliamente conocido en el barrio donde estos testigos residían.
Finalmente aduce que la valoración de los jueces de instancia, fundada en errores de apreciación por violación a las reglas de experiencia que integran el concepto de la sana crítica, llevó a desconocer el contenido material y credibilidad, no solo de la versión del procesado, sino también el testimonio de Narciso Bernal, quien manifestó no conocer al acusado, y mucho menos haberle arrendado inmueble alguno de su propiedad para instalar allí billares, como así lo afirmaron los hermanos Gaitán Torres en relación con el alias “El Alacrán”, y agrega que la sana crítica resulta vulnerada cuando el fallador desconoce como regla de la experiencia "…que el conocimiento previo y profundo del testigo-víctima en relación con su victimario —emanado del propio dicho de Wilmar Raúl Gaitán Torres— no le permitía errar en el reconocimiento personal durante la diligencia efectuada para tal efecto en la audiencia pública", y que por tanto, subsistiendo la posibilidad de que éste haya confundido la fotografía del procesado que apareció en el aludido diario con la persona que en realidad fue el victimario, tal hipótesis excluye de plano la configuración de la certeza para proferir sentencia condenatoria contra el acusado
4.- CONCEPTO.
La casación, como se sabe, es un mecanismo extraordinario de impugnación que obliga al sujeto procesal que hace uso de esta herramienta nomofiláctica a realizar un juicio eminentemente técnico y jurídico del fallo censurado. Técnico porque su ejercicio se halla regido por principios tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de
oposición, y jurídico porque lo valorado en esta sede es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley. Tales características de la casación implican que bajo su égida son impertinentes las disquisiciones orientadas a revivir debates superados en el curso del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, pues al haber sido adoptado éste en una decisión que se estima amparada 6 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando por la doble presunción de acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor atine a demostrar errores garrafales y de trascendencia tal que en razón de los mismo el fallo resulte lesivo de normas de derecho sustancial. Esas son las razones por las que se afirma que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión no puede estar plasmada en un escrito de libre formulación a manera de alegato de instancia, sino que debe poseer unos mínimos contenidos de claridad, precisión y coherencia que permitan el cabal entendimiento del ataque, la identificación del error cometido y la determinación de sus consecuencias. En el asunto examinado el único cargo formulado en la demanda, en principio, satisface los presupuestos formales exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal vigente (antes 225), en la medida que el recurrente identifica el motivo de casación en que finca su reproche, pues alega la violación indirecta de la ley que como tal se encuentra prevista en el
numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 ejusdem; además precisa el sentido del quebrantamiento al referir la aplicación indebida de las normas sustanciales que engloban la adecuación típica de las conductas punibles atribuidas al acusado y, correlativamente, la falta de aplicación del precepto que consagra la garantía constitucional de in dubio pro reo; así mismo el actor asegura que tal violación se debió a errores de hecho en la valoración de las pruebas, en particular, por un “equivocado raciocinio”. Sin embargo, los yerros que hacen imposible la prosperidad de la censura, como desde ahora hay que afirmarlo, se hacen evidentes en el desarrollo de los argumentos dirigidos a acreditar la configuración del aludido vicio, debido al craso desconocimiento de la técnica que implica la demostración de un dislate como el denunciado, no obstante que el casacionista es reiterativo en manifestar que conoce y domina los criterios que la jurisprudencia ha plasmado al desarrollar el falso raciocinio —o error de raciocinio, según el litigante—, como modalidad o subespecie de los errores de hecho, siendo lo cierto que ninguna de las directrices indicadas en la reiterada pedagogía jurisprudencial al respecto es acatada por el libelista. En efecto, la modalidad del error de hecho invocada —falso raciocinio— supone acreditar que el funcionario en el análisis de una o varias pruebas debidamente determinadas caprichosamente inobservó los postulados de la sana crítica, o, en otras palabras, que desconoció determinada regla de la lógica, o máxima de la experiencia, o principio de la ciencia, y que como
7 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando consecuencia de esa errada valoración declaró una verdad contraria a la que reflejan esos elementos de convicción al interior del proceso. Y un vicio de tal factura impone al demandante la obligación de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocida por el fallador, indicar la trascendencia de ese error evidenciando que de no haberse incurrido en el dislate el fallo hubiera sido diferente, y precisar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer acertadamente el asunto debatido, todo ello sin perder de vista que en la postulación de esta especie de error se cuestiona la estructura lógico-jurídica del fallo, pero no se reabre el debate probatorio. En el asunto examinado el ejercicio dialéctico reseñado con anterioridad está ausente, toda vez que la labor argumentativa del actor se queda en el simple enunciado, puesto que no indica cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, ni de qué manera lo fueron, y mucho menos cómo ese dislate llevó a los falladores a desconocer que el material probatorio en el que fundaron sus decisiones albergaba dudas insubsanables que hacían imperativa la aplicación del apotegma que reclama como desconocido, es decir, el principio universal de in dubio pro reo, siendo evidente en el discurrir de la demanda total ausencia
de claridad para demostrar el vicio que es motivo de la censura, entremezclando argumentaciones que impiden desentrañar el verdadero alcance del cuestionamiento. Cuando el actor asegura que a las declaraciones de Luz Yanira y Wilmar Raúl Gaitán Torres los falladores le asignaron un poder suasorio diverso del que se desprende de su análisis de conformidad con las reglas de la sana crítica y a continuación sostiene que ello fue así porque los jueces de instancia le hicieron referir a tales testimonios que el acusado era quien ellos conocían con el alias de “El Alacrán”, lejos de aludir a un falso raciocinio, más bien pareciera insinuar un falso juicio de identidad, dislate que, no obstante ser también un error de hecho, se queda sin desarrollar porque lo que enseguida plasma el actor, en los párrafos subsiguientes es su particular percepción y crítica del contenido de las aludidas exposiciones testimoniales. En apartes de la demanda no logra establecerse si el recurrente reprocha a los fallos haber omitido la valoración de determinadas pruebas, o desfigurado su contenido, o negado credibilidad a los mismos elementos de convicción, o, en últimas, haberles concedido un “valor” que choca con las reglas de la sana crítica, como repetitivamente se afirma en la demanda, como si a fuerza 8 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando de reiterar muchas veces tal condición lograra acreditar —o convencer— sobre la real cristalización del vicio que predica. De todas formas lo único que deja en claro el actor es que el tema central de su cuestionamiento gira respecto a la identificación e individualización del
procesado como alias “El Alacrán”, y por consiguiente, en cuanto a la imputación de responsabilidad en calidad de autor de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, toda vez que según el recurrente los medios de prueba estimados por las instancias no permitían establecer esa concordancia entre la persona apodada con el indicado sobrenombre y el aquí encausado. Con el fin de desarrollar esa idea central, con sujeción a los derroteros que impone la especie de vicio denunciado, el actor precisa que los juzgadores encontraron que de acuerdo con los testimonios de Luz Yanira y Wilmar Raúl Gaitán Torres, en particular el de este último dada su condición de víctima sobreviviente y testigo único del suceso, no existía la menor duda de que quien la noche de marras ocasionó la muerte de Alexander Montoya Rivera, y las lesiones que pusieron en grave peligro la vida del segundo de los citados, mediante disparos con arma de fuego, fue el sujeto conocido en el barrio donde tales hechos se materializaron con el alias de “El Alacrán”; destaca que en ambas instancias se concedió univocidad al reconocimiento que del “El Alacrán” hizo el testigo-víctima por la foto que del mismo apareció a los pocos meses de los sucesos en un diario de amplia circulación, señalamiento que conjugado con otros elementos de convicción fue suficiente para fundar la atribución de responsabilidad del enjuiciado, no obstante el resultado fallido de la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada con la víctima. Para el demandante el “errado raciocinio” es manifiesto en esa última
consideración, porque entiende que con ello se “…desconoce como regla de la experiencia: que el conocimiento previo y profundo del testigovíctima en elación con su victimario —emanado del propio dicho de Wilmar Raúl Gaitán Torres— no le permitía errar en el reconocimiento personal durante la diligencia efectuada para tal efecto en la audiencia pública”. Así mismo el actor tilda de afectadas por “errado raciocinio” las consideraciones sentadas por los falladores para restar trascendencia al fallido reconocimiento en fila de personas, porque, según aquel “… aduciendo características morfológicas diferentes en el procesado —no demostradas en el plenario— se afirma que éstas, así como el paso del 9 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando tiempo, impiden al testigo reconocer al procesado como su victimario”, y porque además se desconoce que la víctima “…manifestó la capacidad de reconocerlo (al acusado) 21 meses después de iniciada la investigación…”. Como puede advertirse en los anteriores planteamientos, pese a la afirmación del recurrente en el sentido de que las respectivas consideraciones de los jueces de instancia se encuentran afectadas por falso raciocinio, lo que en el primer evento el censor alude como regla de experiencia, no es otra cosa que una conclusión obtenida por aquel conforme a su particular valoración del testimonio de Wilmar Raúl Gaitán Torres, conclusión que no evidencia indebida aplicación de postulados de la sana crítica, sino simplemente un criterio opuesto al que de manera razonada sostuvieron los juzgadores en las respectivas instancias. En el segundo argumento del libelista tampoco hay una crítica vinculante
que, en términos de la técnica del error denunciado, permita adentrarse en un enjuiciamiento acerca de lo acertado o no de los raciocinios elaborados por los falladores, pues lo que ocasiona el inconformismo del recurrente es, de una parte, que según su percepción no hay prueba en el proceso que demuestre la variación de las características morfológicas del acusado; y de otra, que cuando rindió su primera declaración el testigo, en la que de acuerdo con el actor manifestó que estaba en condiciones de reconocer al acusado, habían transcurrido 21 meses desde la ocurrencia de los hechos, y por ello para el demandante no es admisible que el simple paso del tiempo hubiera impedido el reconocimiento positivo del acusado por parte de la víctima. En puridad de verdad, observada la extensa y reiterativa argumentación del demandante resulta palmario que lo pretendido por el libelista mediante este mecanismo de impugnación extraordinario, fue propiciar un nuevo debate probatorio con la finalidad de hacer prevalecer su criterio, en contraposición al plasmado en forma coincidente en los fallos de primer y segundo grado, objetivo ciertamente inadmisible en esta sede a la que debe arribarse con la única finalidad de acreditar errores manifiestos, groseros y graves en los que haya incurrido el juzgador, ya en punto de valoración probatoria, ora en la aplicación del derecho, que determinen el agravio de una norma de contenido sustancial, cuya reparación mediante este recurso trascienda en una situación más favorable a los intereses del sujeto procesal impugnante. No obstante el desacierto argumental que padece el libelo debido al
desconocimiento de la técnica que gobierna la demostración de un vicio de 10 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando valoración probatoria como el argüido por el actor, es lo cierto que en la sentencia de segunda instancia, ni en la de primer grado, las consideraciones expuestas para sustentar la deducción de responsabilidad del acusado en las conductas punibles atribuidas se hallan afectadas por falso raciocinio. En efecto, dígase en primer lugar, que lo postulado en los fallos de instancia, los cuales, como pone de presente el demandante, se imbrican en una unidad jurídica inescindible para suplirse y complementarse recíprocamente en sus vacíos y deficiencias, es que, atendidas las condiciones personales y especialmente de percepción en que se hallaba Wilmar Raúl Gaitán Torres, no hay motivo para dudar que éste tenía la capacidad para identificar sin lugar a equívocos al autor de las lesiones con arma de fuego que causaron la muerte de Alexander Montoya Rivera y a la vez pusieron en grave riesgo su vida, por cuanto desde algunos meses atrás conocía al sujeto al que apodaban con el alias de “El Alacrán” como vecino del barrio y, más que todo, por su no santa reputación; porque, además, tuvo oportunidad de observarlo antes del atentado y durante la ejecución del mismo en impecables condiciones de visibilidad; escuchó cuando la otra víctima, al caer herida, gritaba el alias de aquel, constatando que en efecto se trataba de “El Alacrán”, y según su declaración no fue el único en percatarse que la fotografía expuesta en la primera página de la edición del diario El Espacio
del 9 de diciembre de 1996 de la persona a quien se atribuía el homicidio de un taxista, correspondía a “El Alacrán”, ya que otros amigos y vecinos del barrio así también lo identificaron. Con tal argumentación los juzgadores descartan la posibilidad de que, conociendo como conocía Wilmar Raúl a alias “El Alacrán”, aquel al observar una fotografía de otra persona pudiera confundirla con tal sujeto, ya que para la época de los acontecimientos tenía presentes las características físicas que permitían al testigo individualizarlo y distinguirlo de los demás, máxime cuando en el caso presente ese reconocimiento en la fotografía publicada en el diario El Espacio estuvo avalado por otras personas, como al unísono lo sostuvieron el precitado declarante y su hermana. Ahora bien, en segundo término, de las consideraciones sentadas en los fallos se desprende que una vez establecido, con base en el informe policial, que el aludido sujeto se trataba de Cediel Armando Moreno Suárez, el hecho de que posteriormente Wilmar Raúl Gaitán Torres no hubiese podido ratificar su señalamiento en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, resultaba intrascendente, o mejor, no se oponía a la credibilidad y univocidad otorgada a la declaración de la víctima en cuanto al señalamiento, 11 Radicación Nº 21.244 Moreno Suárez Cediel Armando porque, contrariamente de lo aseverado por el actor, hechos debidamente probados en el proceso justificaban ese fallido resultado, toda vez que, efectivamente, el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta cuando se llevó a cabo la sesión de audiencia pública en la que tuvo lugar la
referida diligencia, fue de casi cinco años, lapso durante el cual necesariamente las características físicas de una persona varían, más aún cuando como en el presente evento, el sujeto que va a ser reconocido ha estado sometido a los rigores propios del tratamiento penitenciario durante todo ese tiempo. A la anterior reflexión de los falladores, se sumó el hecho de que al momento de la diligencia de reconocimiento el acusado lucia una apariencia física ciertamente distinta de la que tenía para cuando cometió los delitos aquí atribuidos y con la que apareció a los pocos meses en la fotografía publicada en el diario El Espacio, en la que de manera rotunda e indubitable fue identificado por el testigo de marras, situación verificable en el proceso al contrastar la descripción morfológica suministrada por la víctima, la fotografía que del acusado fue publicada en el citado diario, así como lo destacado sobre el particular en la injurada del acusado, y la pertinente constancia dejada por el agente del Ministerio Público cuando se llevó a cabo el reconocimiento en fila de personas. De ahí que resulten carentes de respaldo fáctico las apreciaciones del censor con las que pretendió fundamentar la demostración de un falso raciocinio en la señalada conclusión de los falladores, toda vez que tal apreciación no obedeció al desconocimiento de las reglas de la sana crítica ni se basó en supuestos inexistentes, sino, por el contrario, en circunstancias debidamente acreditadas en el expediente de las que validamente puede colegirse lo puntualizado por los falladores
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