PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Concepto o definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Concepto o definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado 24.102) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra Darío Recalde Vidal por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y admitido como fue por el Magistrado Sustanciador, respecto de la demanda el Delegado del señor Procurador General de la Nación rinde concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1. HIPÓTESIS DELICTIVA En las primeras horas de la noche del 22 de junio de 2001 Evangelina Rodríguez, también conocida como Nicol Vanesa, sostenía un diálogo frente a la residencia de Luz Mery Vargas Castaño ubicada en el barrio El Poblado de la ciudad de Cali, instante en que fue agredida por un individuo quien le disparó hasta causarle la muerte, episodio en que también ésta resultó lesionada.

Puestos los hechos en conocimiento de una patrulla de la policía que transitaba por el lugar, lograron los uniformados localizar al agresor quien se encontraba acompañado de otro individuo, y una vez los requirieron para que se detuvieran

obtuvieron como respuesta un ataque con armas de fuego, enfrentamiento en que resultaron lesionados el Subintendente Edison Marmolejo Rodríguez y el civil José Arlex Ramírez, no obstante lo cual el Teniente Rodrigo Santos Carvajal consiguió capturar a Lizardo Grajales Bocanegra.

2. SINOPSIS PROCESAL Practicado el levantamiento del cadáver y llevadas a efecto algunas diligencias, entre ellas la de allanamiento y registro a la residencia de la progenitora de Darío Recalde Vidal, se declaró la apertura formal de la investigación y se escuchó en indagatoria al capturado Lizardo Grajales Bocanegra, cuya situación jurídica provisional se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, Lesiones Personales y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Defensa Personal.

La investigación se clausuró parcialmente respecto de Lizardo Grajales Bocanegra, en contra de quien se calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación por las mismas infracciones, determinación que en virtud 2 a la impugnación propuesta por la defensa fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 22 de mayo de 2002. En relación con Darío Recalde Vidal se dispuso en la mencionada providencia el rompimiento de la unidad procesal para continuar el trámite de la instrucción, en cuyo cumplimiento la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializados de Cali lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio mediante Resolución del 22 de octubre de 2002. Lograda la captura del sindicado en la ciudad de Popayán, se libró despacho comisorio para que se le recibiera indagatoria, diligencia en la que se negó a responder el interrogatorio por encontrarse asistido por un defensor de oficio y no por el de confianza, luego de lo cual su situación jurídica provisional fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto coautor responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, Lesiones Personales y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Defensa Personal. El 31 de diciembre siguiente se escuchó a Darío Recalde Vidal en ampliación de indagatoria, oportunidad en que en respuesta al interrogatorio, negó cualquier participación en los hechos objeto de investigación. El 7 de marzo de 2003 solicitó la defensa la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al sindicado, pues, en su sentir, se allegaron al expediente nuevos elementos de juicio que acreditaban la ausencia de participación de su defendido en los hechos investigados, petición despachada desfavorablemente por el funcionario instructor mediante pronunciamiento del 11 de los mismos mes y año. El día siguiente se ordenó el cierre de investigación, y el 8 de mayo se calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación en contra de Darío Recalde Vidal como presunto coautor responsable de los delitos de Homicidio

Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, Lesiones Personales y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Defensa Personal, determinación que alcanzó firmeza el 4 de junio de 2003 en la misma primera instancia, ante el desistimiento del recurso de apelación que había incoado el defensor. La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, y mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2004 condenó a Darío Recalde Vidal a la pena principal de treinta (30) años de prisión como coautor de los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Defensa Personal, e impuso igualmente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo a pago alguno por concepto de perjuicios materiales causados con las infracciones, por no haberse acreditado en las diligencias, mientras que respecto de aquellos de 3 índole moral, los cuantificó en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes a favor de los herederos de Evangelina Rodríguez, y en el equivalente a diez (10) salarios mínimos a favor de cada una de

las víctimas de Tentativa de Homicidio Agravado. De otra parte, decretó la nulidad de lo actuado respecto del delito de Lesiones Personales a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, toda vez que no se había determinado la incapacidad o secuelas que permitieran la ubicación del daño en alguna de las disposiciones a que se contrae el Capítulo III, Título I, Libro II del Código Penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación incoado tanto por el procesado como por su defensor, conoció de dicha determinación, y con la suya del 29 de marzo de 2005 la confirmó en su integridad.

3. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, en un sólo cargo formula el defensor varios cuestionamientos al proceso de valoración probatoria por la presunta estructuración de errores de hecho y de derecho, que en su sentir condujeron a la violación indirecta de la Ley sustancial, concretamente de los artículos 103 y 104, numerales 2, 4, 7 y 10 de la Ley 599 de 2000, en armonía con los artículos 27 y 365 ibídem, censuras que desarrolla en lo siguientes términos. 3.1.- Denuncia inicialmente la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad por haber otorgado los funcionarios de instancia valor probatorio a la declaración rendida por el agente Charlie Reinoso Ayola respecto de la acusación dirigida por el co-procesado Lizardo Grajales Bocanegra en contra de su defendido, pese a tratarse de una prueba derivada de otra practicada con

desconocimiento de las garantías constitucionales y legales. Diversas hipótesis ensaya el libelista para cuestionar la legitimidad de dicha prueba, la primera de ellas encaminada a evidenciar que la sindicación, si existió, lo fue producto de la tortura física y moral a que fue sometido el aprehendido, eventualidad que en su sentir se encuentra objetivamente probada en el expediente. Adujo que en ese sentido milita la constancia dejada por el Fiscal que escuchó en indagatoria al capturado respecto de las lesiones que presentaba, y pese a que no se identificó el área en que aparecían, ni menos la magnitud de cada una de ellas, se trata de todas formas de un elemento de juicio que acredita su existencia, y que consecuencialmente conduce a la conclusión relativa a que sus lesiones fueron el producto de los golpes propinados por los policiales, inicialmente en la calle cuando se produjo su aprehensión, como lo relató el testigo José Arlex Ramírez Contreras, castigo que continuó al interior de la Estación de Policía el Diamante, como lo narró el sindicado en su indagatoria. Resaltó que el teniente Rodrigo Santos Carvajal mencionó en su primera intervención procesal que el sindicado fue trasladado al hospital a que le hicieran 4 curación en su ceja derecha lesionada con ocasión de la caída que sufrió en la persecución, no obstante lo cual el día siguiente hizo referencia no sólo a esta herida, sino también a laceraciones que presentaba en los codos, circunstancia que en su sentir indicaba que algo raro ocurría, pues, quien sólo tenía una herida, no puede resultar por generación espontánea con otra diferente al día siguiente, y

adicionalmente cuando fue escuchado en indagatoria, dejó constancia el funcionario instructor respecto a los hematomas que el detenido presentaba en la región de epigastrio, región pectoral, espalda parte superior, en sus manos, muslos y rodillas. En opinión del recurrente, si Lizardo Grajales Bocanegra al momento de rendir injurada presentaba heridas que no fueron reportadas por su captor, era viable concluir que las mismas le fueron causadas al interior de la Estación de Policía el Diamante, tal y como lo dio a conocer en su indagatoria. Agregó que siendo así las cosas, las heridas presentadas por éste y reseñadas por el instructor en la diligencia de indagatoria, en manera alguna pueden calificarse como simple imaginación del sindicado y por consiguiente la conclusión que se imponía era aquella referente a que el nombre de su representado como partícipe en los hechos investigados fue el producto de las torturas infligidas al capturado, eventualidad que convierte dicha prueba en ilícita, y consecuencialmente sin validez la declaración del agente de la policía por ser prueba derivada de dicho acto irregular. Cuestionó de los juzgadores de instancia que no hubieran tenido en cuenta la constancia dejada en la diligencia de indagatoria respecto de las lesiones que presentaba el sindicado, y que no se diera acogida al concepto del agente del Ministerio Público emitido en la audiencia pública de juzgamiento, pues, en su opinión, dicho proceder deja la sensación de que se estuviera avalando la tortura como método de investigación. Adujo que el agente Charlie Reinoso Ayola no fue sincero en la declaración

rendida bajo la gravedad del juramento, en cuanto afirmó que no observó golpes al capturado, lo cual se opone a la mencionada constancia, de donde deduce que esa actitud obedece al hecho de que “no le convenía que se supiera de las lesiones que causó o le causaron a su entrevistado para obtener la información que dice recibió, y por ello, para no comprometerse con las que él pudo causar o causaron sus compañeros”, situación contradictoria que evidencia el error de apreciación probatoria denunciado. Calificó de desafortunadas las tesis del juzgador de primer grado referidas a que debido al corto tiempo durante el cual los policiales conocieron del caso era imposible que hubieran ejecutado actos de barbarie sobre el retenido, y que por el hecho de no haber sido trasladado a sitio diferente de la Estación de Policía tampoco era viable dicha conclusión, toda vez que omite tomar en consideración la realidad de la existencia de las lesiones, que de por sí ponen en evidencia que el plazo no es regla absoluta de imposibilidad para torturar, ni tuvo en cuenta que también existen excepciones a la regla de trasladar a la víctima a un lugar seguro para practicar la tortura, y que los Comandos de Policía y sus Estaciones también pueden ser lugares adecuados para el efecto. Tampoco el hecho de haber sido trasladada la víctima a un centro asistencial para que le curaran sus heridas, desdibuja la tortura de que fue objeto. 5 Creer lo contrario, como lo hicieron los funcionarios de instancia, se constituye en un “error manifiesto, ostensible, patente o protuberante que puede ser captado sin

esfuerzo”. Sostuvo el Letrado que en últimas resultaba indiferente cual o cuales de los policiales fueron los torturadores, ya que lo realmente relevante era que a partir de dicha situación fue que se pudo obtener la información relacionada con la presunta participación de su defendido en los hechos delictuosos, afirmación que sin lugar a dudas no fue libre, espontánea ni voluntaria, y que además es falsa. Asegura el casacionista que la irregularidad denunciada se torna en trascendente para los fines de la determinación adoptada, en la medida en que al negar los funcionarios de instancia la real existencia de la tortura en contra de Lizardo Arturo Grajales Bocanegra, sus manifestaciones hechas por fuera del marco de libertad que garantiza su espontaneidad y el carácter de acto consciente y libre, se tomaron como prueba válida para condenar. Apoyado en el criterio de autoridad de jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las reglas de exclusión, solicitó no tomar en cuenta la declaración jurada del agente Charlie Reinoso Ayola, y en consecuencia, absolver a su representado de los cargos formulados en su contra, en cuanto considera que los restantes medios de convicción son insuficientes para arribar a la certeza sobre la responsabilidad del acusado, de tal suerte que, en su sentir, suprimida aquella prueba, no queda elemento de convicción alguno que respalde una conclusión de condena. El segundo componente de su argumentación lo hace consistir el impugnante en el hecho de que lo manifestado por Lizardo Arturo Grajales Bocanegra al uniformado Charlie Reinoso Ayola, lo fue sin la presencia de su defensor o del

representante del Ministerio Público, además de no habérsele advertido acerca de su derecho a no declarar contra sí mismo. En tal sentido, cuestionó que los sentenciadores confundieran la facultad que otorgó el legislador a cualquier autoridad o persona de aprehender al delincuente sorprendido en flagrancia, con la posibilidad de escuchar al capturado en “versión libre, espontánea y voluntaria”, actitud ilegal ésta asumida por los funcionarios de policía judicial que conocieron del caso a pesar de claros mandamientos expresos en contrario no sólo de la ley, sino también de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de 1991, motivo por el cual ni siquiera a la persona sorprendida en flagrancia se le puede recibir versión libre por miembros de la policía judicial, menos aún si lo es sin presencia de su defensor, y si no se le advierte sobre el derecho que tiene a no declarar contra sí mismo, eventualidades que, acorde con el respeto debido a las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el bloque de constitucionalidad, los tratados públicos internacionales sobre derechos humanos y el Código de Procedimiento Penal, tornan dichas manifestaciones en inexistentes. En ese orden de ideas, expresa que se equivocó el Tribunal Superior al desconocer que el agente Charlie Reinoso Ayola no contaba con facultad legal para escuchar en versión al capturado, y que en el evento de hacerlo debía ser 6 por escrito y asistido por su defensor, motivo por el cual dichas manifestaciones deben considerarse como inexistentes debido a su ilegalidad, lo que

consecuencialmente impone se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su representado. 3.2. En segundo lugar, precisa que los fallos de instancia se construyeron con base en el informe policivo, y así se le otorga un valor probatorio que no le corresponde Se opone a que sea cierta la afirmación de los funcionarios de instancia conforme a la cual la prueba tenida en cuenta se trata únicamente del testimonio rendido por el uniformado Charlie Reinoso Ayola respecto a lo que percibió directamente, porque en su sentir, independientemente del nombre que se le asigne a esa prueba, lo cierto es que se trató de la ratificación del informe rendido en torno a los resultados obtenidos con las labores desplegadas con ocasión de sus funciones. En criterio del Libelista, confunden los funcionarios de instancia dos situaciones diferentes, al denominar testimonio lo que sólo es un informe de policía, incurriendo de esta manera en un falso juicio de legalidad, ya que el testimonio es en sí mismo medio de prueba, mientras que el informe policivo no lo es. En su concepto, el mencionado informe debió valorarse acorde con las orientaciones del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, el cual negaba valor probatorio en los procesos penales a los informes de la Policía Judicial y las versiones de los informantes, que debían tomarse entonces como criterio orientador para la investigación. Cuestionó que no obstante lo anterior, los sentenciadores se atuvieran exclusivamente a lo narrado en el informe de policía, sin buscar en ningún momento prueba que ratificara o rectificara lo allí consignado. A contrario sensu, a instancias de la defensa se aportó al expediente abundantes elementos de juicio

encaminados a demostrar las afirmaciones de su representado Insistió nuevamente en la irregularidad de la prueba, por haber sido escuchado el capturado en versión sin la presencia de su defensor y sin que se le advirtiera acerca de que no estaba obligado a declarar en contra de sí mismo, así como reiteró las torturas de que fue objeto. Calificó de equivocado el planteamiento de los funcionarios de instancia al catalogar como confesión las manifestaciones del capturado ante el agente Reinoso Ayola no sólo por las claras diferencias existentes entre este medio de prueba y los informes policivos, sino también por tratarse de simples afirmaciones que en ningún momento fueron realizadas ante autoridad judicial y en presencia de su abogado, además de haber sido producto de las torturas a que fue sometido. Se apoyó en la trascripción textual de doctrina nacional y extranjera, así como de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para resaltar la ilegalidad de la prueba obtenida bajo la presión de la tortura y la consecuente declaratoria de inexistencia tanto de ésta como de la prueba derivada en virtud de la cláusula o regla de exclusión. 7 El error del juzgador lo considera trascendente porque produjo consecuencias gravosas a su representado, y de haber sido desechada la imputación que surge a partir del informe de policía, quedaba debilitada la restante prueba sobre la participación de su defendido en los hechos investigados. Afirma que como esa prueba fue el fundamento de la sentencia, es claro que no se probó la participación de su defendido en la delincuencia investigada, y pide, en consecuencia, se case la sentencia y se absuelva al procesado.

3.3. Alega en esta oportunidad el Letrado la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de varias pruebas obrantes en el proceso, que relaciona en los siguientes términos. 3.3.1. Declaración de Elsa Vidal de Recalde Argumenta que no obstante haber sido escuchada bajo la gravedad del juramento en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro de su residencia, omitieron los funcionarios de instancia tener en cuenta sus manifestaciones respecto a que su hijo, Darío Recalde Vidal, residía en la ciudad de Popayán desde “hace como mes y medio o dos meses”, afirmación que excluye la posibilidad de que su representado hubiera participado en la ejecución de los hechos investigados por no encontrarse para la fecha en la ciudad de Cali, y sabido es que nadie puede estar en dos sitios diferentes a la vez, menos si entre uno y otro existe una distancia de muchos kilómetros.. De haber los juzgadores de instancia tenido en cuenta esta declaración, habrían llegado a la conclusión que su defendido no habitaba en su casa materna, y por consiguiente la dirección suministrada por Lizardo Grajales Bocanegra no era cierta y obedeció exclusivamente a algún posible conocimiento anterior, o a que el investigador la extrajo de los archivos de la SIJIN. 3.3.2. Declaración de José Alirio Manquillo Cabrera y Heraldo Gómez. Dieron cuenta estos dos testigos sobre el sitio, las fechas y las condiciones en que laboraba su representado en la ciudad de Popayán en un taller de lámina y pintura, no obstante lo cual en ningún aparte de las sentencias de instancia se

hace referencia a dichas manifestaciones, que de haberse tenido en cuenta llevarían a la conclusión de que Darío Recalde no se encontraba en la ciudad de Cali para la época de ocurrencia de los hechos delictivos, y por consiguiente, que no participó en su ejecución. 3.3.3. Declaración de Pedro Nel Pérez Zúñiga Informó este declarante que vio a Darío Recalde Vidal un día sábado en el taller de lámina y pintura cuando buscaba al propietario, al igual que el día siguiente, acontecimientos ocurridos en el mes de junio de 2001, expresiones que ratifican lo mencionado por los testigos anteriores, elemento de juicio que tampoco fue tenido en cuenta en las sentencias. 3.3.4. Declaración de José Valmer Recalde Vidal. 8 Acorde con las manifestaciones de este declarante, se tuvo conocimiento que su defendido laboró con él hasta marzo de 2001, luego de lo cual se enteró que se había ido a trabajar a la ciudad de Popayán, de donde se obtiene conocimiento respecto de los motivos que lo llevaron a alejarse de la ciudad de Cali. 3.3.5. Misión de trabajo OT No. 1163 realizada por el investigador Héctor Abid Trochez Hurtado. Mediante esta diligencia se verificó la existencia en la ciudad de Popayán del taller donde laboró Darío Recalde Vidal, no obstante ya no estar ubicado en el mismo sitio, y que el mismo debía ser vigilado las 24 horas, labor desempeñada por su defendido para la época de ocurrencia de los hechos delictivos, informe que no mereció comentario alguno en las sentencias de instancia.

3.3.6. Declaración del subintendente Edison Marmolejo Rodríguez. No reconoció este declarante a Darío Recalde Vidal como uno de los partícipes en los crímenes, pese a lo manifestado por sus compañeros de labores. 3.3.7. Declaración del subteniente Rodrigo Santos Carvajal. Respecto de quien resalta las contradicciones en que incurre en comparación con lo manifestado por el agente Charlie Reinoso Ayola. 3.3.8. Declaración de Luz Mery Vargas Castaño, Verónica Vargas y Ana Milena Díaz Giraldo. Ninguna de ellas, pese a que la primera se trata de una de las víctimas de tentativa de homicidio, ofrece una descripción de los atacantes 3.3.9. Declaración de José Arlex Ramírez Contreras. Manifiesta simplemente que observó a una persona de tez morena que forcejeaba con un policía, quien al disparar lo hirió a él, y agrega que el particular fue golpeado por los uniformados. Afirmó el casacionista que si estas declaraciones hubieran sido valoradas adecuadamente, no se habría incurrido en la aplicación indebida de los artículos 365, 103, 104 numerales 4 y 7, en armonía con el artículo 22, todos del Código Penal. Se refirió igualmente el abogado a la calidad de mentiroso de Lizardo Grajales Bocanegra, a la sentencia condenatoria que en épocas pasadas se había emitido de manera conjunta contra los dos implicados en esta investigación, y a la forma en que se produjo la captura de su defendido en la ciudad de Popayán.

Concluye señalando que de haber tenido en cuenta el Tribunal esos medios de persuasión habría concluido que el acusado Darío Recalde Vidal no participo en la delincuencia investigad, razones por las que solicita casar la sentencia impugnada y absolver al enjuiciado de los cargos formulados en su contra. 9

4. CONCEPTO Como reiteradamente lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y se desprende de lo establecido en la ley procesal penal, el recurso extraordinario de casación se orienta a garantizar la recta y auténtica aplicación de la ley mediante la proposición de un juicio de derecho limitado, que abarca explícitamente la verificación de los vicios imputados al fallo, salvo la facultad oficiosa asignada a la Corporación con miras a mantener incólumes las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, motivo por el cual no es viable confundirla con una nueva instancia.

En tales condiciones, se impone al recurrente concretar los motivos de impugnación y fundamentarlos con absoluta claridad, en orden a allanar la intervención de la Corte Suprema para comprobar si verdaderamente se ha incurrido en falencias en la aplicación de la ley. Los reproches propuestos en los términos que anteceden están llamados al fracaso por no consultar tanto los postulados del recurso extraordinario de casación, como la realidad procesal y las normas de carácter procedimental y sustancial. La primera censura del libelista, que separa en dos argumentaciones edificadas sobre una sola idea rectora, se relaciona con la presunta ilegalidad de la

declaración rendida por el agente Charlie Reinoso Ayola, por tratarse de una prueba derivada de otra practicada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales. Así, pretende inicialmente poner en evidenciar que la sindicación dirigida por Lizardo Grajales Bocanegra en contra de su defendido y que sirvió de fundamento al testimonio rendido por el agente Reinoso Ayola, si existió, lo fue producto de la tortura física y moral a que fue sometido el capturado. Del análisis pormenorizado de las diligencias se desprende sin lugar a incertidumbre que una tal afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que desde los albores de la investigación al rendir su versión bajo la gravedad del juramento ante el funcionario instructor, el teniente Rodrigo Santos Carvajal, quien aprehendió al acusado, informó sobre la necesidad que tuvo de trasladarlo al Hospital para que le hicieran curación, debido a que cuando era perseguido, se cayó y se causó algunas heridas. Dichas manifestaciones del oficial se encuentran plenamente corroboradas en el expediente con lo manifestado bajo la gravedad del juramento por el testigo José Arlex Ramírez Contreras, quien es enfático al manifestar que esa noche se encontraba trabajando cuando observó a un hombre de tez morena que forcejeaba con un policía quien al sacar el arma y disparar lo lesionó, y posteriormente agregó que el mencionado hombre se encontraba lesionado, según su parecer, por los golpes a que fue sometido. Ahora, independientemente de si las lesiones fueron el producto de la caída a que

hace referencia el teniente, al forcejeo que según el testigo se presentó previo a la captura, o a los golpes recibidos durante dicha situación, lo cierto es que estos 10 elementos de juicio dejan en claro que antes de ser capturado Lizardo Grajales Bocanegra ya presentaba las heridas que determinaron su traslado al hospital, y por consiguiente, que no fueron el producto de la tortura que trae a colación el defensor. También de la declaración del agente Charlie Reinoso Ayola se desprende que el señalamiento en contra de Darío Recalde Vidal fue absolutamente espontáneo, en cuanto se produjo inmediatamente se puso en contacto con el aprehendido, y el hecho de que para ese momento ya estuviera lesionado, ya por la caída, ora por el forcejeo, dicha situación en nada coarta la libertad con que contaba para ofrecer su colaboración a la justicia, pues precisamente tal y como lo menciona el declarante citado, la indicación del nombre y lugar de residencia del copartícipe se produjo de manera libre y espontánea. En tales condiciones, ha de tenerse en cuenta que si el capturado no sufrió ninguna clase de acción externa que eventualmente pueda catalogarse como presión, es decir si la causa determinante del reconocimiento se encuentra por fuera del ámbito de influencia de cualquier injerencia indebida, la prueba permanecerá inatacable, al tratarse de una declaración que no ha hecho más que dar a conocer el verdadero estado de las cosas y ponderar justamente la situación que dio origen a la investigación. Así pues, específicamente en cuanto se relaciona con el señalamiento que hizo el capturado en contra de Darío Recalde Vidal como partícipe en los hechos, sin

lugar a dudas puede concluirse que reúne las características esenciales para ser catalogada como una expresión de voluntad libre de influencias externas, y en consecuencia que puede ser objeto de valoración probatoria. En segundo término cuestiona el Libelista que las manifestaciones de Lizardo Arturo Grajales Bocanegra al uniformado Charlie Reinoso Ayola, lo hubieran sido sin la presencia de su defensor o del representante del Ministerio Público, además de no habérsele advertido acerca de su derecho a no declarar contra sí mismo. Ocurre sin embargo en el presente evento que la actuación del uniformado tendiente a perfilar los posibles autores del hecho delictivo como simple punto de partida o de orientación de las pesquisas, se produjo en los albores de la investigación cuando aún no se había producido resolución de apertura de investigación o de indagación previa, y cuando apenas habían transcurrido minutos desde el instante de ejecución de los mismos, de donde surge que el policial tomó la iniciativa para dialogar con el aprehendido como parte integrante de las diversas diligencias policiales de averiguación tendientes a la individualización de los posibles autores del hecho delictivo, precisamente en el instante indicado para practicar aquellas pruebas de carácter urgente y cuyo aplazamiento resulta inconveniente para los fines de la investigación, en cuanto se corría el riesgo de

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