PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Cuando tenga por objeto la indemnización de per

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Cuando tenga por objeto la indemnización de per
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN

34816

LUÍS RAFAEL NOVOA

GUERRA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Entidad llamada en garantía contra fallo que confirma parcialmente la decisión que condenó al autor de homicidio y lesiones personales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Es causal no estar la sentencia en consonancia con los hechos De acuerdo con este precepto, es causal de casación, No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Cuando tenga por objeto la indemnización de perjuicios Cuando el recurso extraordinario tenga por objeto exclusivamente lo atinente a la indemnización de perjuicios, la preceptiva (artículo 208 del Código de Procedimiento Penal) que obliga a tener como fundamento las causales y la cuantía que regulan la casación civil, según la jurisprudencia penal inexorablemente conduce a predicar que en un tal evento el impugnante habrá de estarse al desarrollo jurisprudencial edificado por la Sala Civil en materia de casación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Jurisprudencia sobre las hipótesis para sustentar la causal de incongruencia o inconsonancia Ha dicho también la jurisprudencia civil que “para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite

pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio”. (Sentencia de 27 de octubre de 2000, Exp. 6385). RESARCIMIENTO O REPARACIÓN DEL DAÑOFinalidad/RESPONSABILIDAD CIVIL-Emanada de la conducta punible En el ámbito penal, el resarcimiento o reparación del daño tiene como finalidad hacer efectivo el restablecimiento del derecho, y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos, es decir, lo que se persigue es dejar a la víctima y a los perjudicados con el delito en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del hecho, lo cual se cumple, en principio, con la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito, es decir, que la responsabilidad civil derivada de la conducta punible surge del deber que tiene el responsable de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuere posible, y de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA DEBIDO PROCESO-Se aplica a toda clase de actuaciones El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Esa garantía no se puede negar de quien sin haber participado en la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil, por cuya razón, no resulta discutible que pueda alegar vicios de procedimiento que afecten su vinculación al proceso penal o ausencia de defensa de sus intereses particulares, ambos generadores de nulidad de la actuación. LITIS CONSORCIO FACULTATIVO-Significado Se trata de un problema de litis consorcio facultativo, esto es, de partes autónomas, con intereses y pretensiones diversas e independientes entre sí, que si bien adelantaban sus acciones dentro de un mismo proceso, requerían que cada una de ellas fueran admitidas como parte civil y sus demandas notificadas al tercero civilmente responsable. Razón tiene el demandante cuando afirma que el tercero civilmente responsable y el tercero llamado en garantía, sólo pueden ser vinculados al proceso a instancia de las partes que demandan la indemnización de perjuicios, y dentro de los límites allí especificados, y como las respectiva póliza hace referencia a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes como límite de la obligación asegurada, el problema llamado a resolver es si una vez vinculada la persona que sin cometer el delito está obligada a responder solidariamente por el mismo, por petición de uno cualquiera de los perjudicados, su vinculación se entiende respecto de la totalidad de las sumas pretendidas, o exclusivamente de los valores pactados en los respectivos documentos, para el caso, la póliza de seguro, o si tiene razón el recurrente cuando sostiene que por tratarse de litis consorcio facultativo, con pretensiones autónomas

e independientes, no se le puede condenar sino únicamente respecto de lo que la parte solicita. CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-En el proceso penal Sea lo primero manifestar que la condena al pago de perjuicios no está supeditada en el proceso penal a la existencia de representante de la parte civil, y menos a la presentación de la demanda de tal sujeto procesal, toda vez que en la Ley 600 de 2000 se garantizó, por una parte que la víctima pudiera hacer peticiones al fiscal y al juez, como que también pudiera hacer solicitud y presentación de pruebas (art. 30); y, por otra que es obligación del juez condenar al pago de perjuicios y del fiscal demostrar los causados por el hecho investigado, toda vez que este punto es uno de los fines del proceso penal (art. 170 – 7 y 331 – 6). Sin duda es cierto que la ley obliga no sólo a declarar la responsabilidad penal sino también la condena pecuniaria por los perjuicios que tienen origen en un delito, así el beneficiado no se constituya en parte civil, pero el error del Tribunal consiste en hacer extensiva tal disposición legal que sólo se predica del autor del hecho, al tercero llamado en garantía (Compañía Aseguradora). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA SUJETOS PROCESALES-Instituciones reguladas por la ley No es difícil entender que el tercero incidental, la parte civil, el tercero civilmente

responsable y el llamado en garantía, son sujetos procesales respecto de los cuales existen instituciones reguladas por la ley a las que se debe acudir en eventos de desprotección para salvaguardar el interés público y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. No se puede desconocer que como partes cuentan con los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. ACCIÓN CIVIL-Ejercida dentro del proceso penal Tratándose entonces de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, el Juez actúa como mediador de una pugna entre particulares, donde a cada uno de ellos les corresponde la carga procesal de proveer a la defensa de sus intereses, y cualquier intervención del juez en ese sentido, implicaría romper el equilibrio y la estructura que corresponde a la naturaleza de esta clase de pretensiones. En el presente evento, los extremos del conflicto civil se plasmaron y resolvieron en el fallo definitivo al deducir la responsabilidad de los demandados y acceder a las pretensiones de los demandantes civiles. Sin embargo, se advierte sin mayor dificultad que en respuesta a las propuestas de la demanda de parte civil, el Juzgador Colegiado, respecto de la compañía aseguradora, incluyó en la condena sumas superiores a aquellas respecto de las que le correspondía en atención al contenido del contrato de seguros, motivo por el cual el cargo debe prosperar para limitar la condena en perjuicios en contra de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa, al valor amparado. Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Dr. Fernando Alberto Castro Caballero

Ciudad

I. ASUNTO El defensor de LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA y el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, entidad cooperativa (llamada en garantía), interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 16 de diciembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior Judicial de

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA Montería confirmó parcialmente la decisión la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en la que condenó al primero como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas. La demanda la declaró ajustada a los requisitos de forma el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento del mandato previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento penal, el Agente del Ministerio Público, Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto.

II. SITUACIÓN DE HECHO Los Hechos fueron resumidos por el Juzgador de primera instancia de la siguiente manera, así: “… ocurrieron en la vía que Cereté (sic) conduce a Lorica, el día 29 de marzo de 2005, mas exactamente a la altura del caserío denominado Pelayito, cuando en la hora de la 1:30 de la tarde, el

procesado LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA, quien iba al volante del vehiculo tipo buseta, marca Chevrolet, de placas YAA-090, color blanco, modelo 1994, servicio público, tipo cabinado, de propiedad del señor JOSÉ LUÍS TEHERÁN CAVADÍA, y afiliado a la empresa de transportes SOTRACOR S.A,, se salió de la vía y se produjo un volcamiento de dicho vehiculo y en consecuencia, resultó muerta la señora CARLINA ISABEL LUNA MÓRELO y heridos ALFONSO RAMIRO ANGULO ÁVILA, LEONID NOVOA GUERRA, ESMERALDA SAUDITH VEGA AGA, DANNY MARTINEZ LUNA; LEDA LÓPEZ OSORIO Y LUZ ELENA MARTINEZ VILLARAGA, quienes se recuperaron de las lesiones recibidas en el siniestro ”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, se inició la presente investigación mediante

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA informe de accidente de Tránsito suscrito el 29 de marzo de 2005 por el agente de Transito y Transporte

LUÍS CARLOS BRAVO TAPIA.

El 30 de marzo de 2005 profirió apertura de instrucción1 y dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a LUÍS RAFAEL NOVOA, entre

otras. La Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, el 28 de septiembre del 2006, procedió a calificar el merito sumario seguido contra LUÍS RAFAEL NOVOA, por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, por lo cual lo acusó ante el Juzgado Penal del Circuito. El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, quien condenó al acusado el 15 de marzo de 2010 a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de un año, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad. Igualmente condenó en forma solidaria al pago de perjuicios al procesado, la Empresa Trasportadora de Córdoba S.A (Sotracor S.A) y a la aseguradora Solidaria de Colombia Ltda de la siguiente manera: Respecto de DANNY MARTINEZ LUNA, se reconocieron por la suma de $ 1.183 117, por perjuicios materiales.2 A LEONIDAS PEREIRA GONZÁLEZ y a sus menores hijos AILYN MILINA, LEONIS MICHAEL y LEONIDAS PEREIRA LUNA, familiares de la occisa, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno como 1 Fol.10 2 Fols 12 al 14 de la sentencia de primera instancia Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA perjuicios morales. A DANNY MARTINEZ LUNA y ESMERALDA SAUDITH VEGA AGA se ordenó pagar la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización le corresponde por las lesiones sufridas. El apoderado de la parte civil, el defensor y el representante judicial de la compañía aseguradora solidaria de Colombia LTDA, el Tribunal Superior de Montería, el 16 de diciembre de 2009, al resolver el recurso lo modificó de la siguiente manera: A los familiares de CARLINA MORENO les reconoció $ 40.000.000 lucro cesante y 60 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. En posterior aclaración de fallo de segunda instancia, se puntualizó lo siguiente: “…Al punto, se tienen que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, de fecha mayo 10 de 2009, se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la familia de la finada Carlina Isabel Luna Morelos, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos; decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009 modificándola en el sentido de condenar también al pago de perjuicios morales subjetivados a favor de los familiares de dicha señora, en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta (40) millones por concepto de lucro cesante. Así las cosas, la obligación civil es

entonces por cien (100) salarios mínimos para cada una de las personas que ordena el fallo de primera instancia y por los sesenta depuestos en segunda instancia, que deberá distribuirse entre esas mismas personas en forma proporcional, para un total de cuatrocientos sesenta (460) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales objetivados y subjetivados.3 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de Casacion, y presentada oportunamente la respectiva demanda, fue admitida por la Corte Suprema de Justicia por satisfacer las exigencias de ley.

IV. LA DEMANDA Al pronunciarse sobre las exigencias legales de la demanda de Casacion presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la H. Corte Suprema de Justicia, la admitió en forma parcial.

Resumió así la Honorable Corte suprema de Justicia los reparos aceptados, en los siguientes términos: “…Vale descartar que la Corporación no se referirá al estudio de la demanda de Casacion presentada por el apoderado de la empresa Sotracor S.A., toda vez que de acuerdo con las constancias laborales, sólo interpusieron esta impugnación extraordinaria el defensor del procesado y el apoderado de la aseguradora que fue llamada en garantía, siendo concedida en auto del 4 de marzo de 2010.

Así mismo, los profesionales del derecho que representan a los anteriores sujetos procesales, presentaron los libelos en un solo traslado, esto es, dentro del término legal.

2. Calificación de las demandas 2.1. Demanda presentada a nombre de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, Entidad Cooperativa. 2.1.1 Requisito especial de Procedibilidad Conforme a la síntesis de la demanda hecha en procedencia, es claro que los cuatros cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia, están encaminados a debatir la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia, motivo por el cual, como lo hizo el recurrente, los mismos debe ser presentados según las causales establecidas para la casacion civil.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA En cuanto a la cuantía para acceder a esta vía extraordinaria, la Ley 592 de 2000, que modificó el artículo 366 del Código de procedimiento civil, determinó que el valor actual de la resolución desfavorable ha de ser o exceder los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, el fallo se profirió en el año 2010, cuando el salario mínimo ascendía a la suma de $ 515.000, por lo que dicho factor arroja una cuantía de $ 218.875.00. En el supuesto que ocupa la atención de la sala, también es evidente que el motivo de inconformidad del

apoderado de la aseguradora llamada en garantía, radica en la condena en perjuicios respecto de Leonidas Pereira González y sus tres hijos, los cuales fueron tasados, por los morales, en 460 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más $ 40.000.000 por los materiales. De tal manera, se colige que el censor tiene interés para debatir en esta sede lo relacionado con la condena en perjuicios derivada de las conductas punibles, por las que fuera condenado, en su calidad de llamado en garantía. 2.1.2. Presupuestos de lógica y debida fundamentación. En lo atinente al primer cargo postulado por la égida de la causal segunda de Casacion civil, argumentando una falta de consonancia entre la sentencia y las pretensiones incoadas en la demanda de parte civil, promovida por LEONIDAS PEREIRA GONZÁLEZ y sus hijos, se quedó en el campo de simple enunciado, en la medida en que las argumentaciones no logran evidenciar la invocada desarmonía. De la pluralidad de argumentos exhibidos por el libelista, únicamente se avizora una inconformidad frente a la manera como fue vinculado al proceso, y en lo atinente a que el fallo proferido en segunda instancia no guarda armonía con el libelo, en tanto la acción civil no se dirigió de manera expresa contra la aseguradora que representa. Sin embargo, si bien es cierto, en la demanda de Casacion se discriminó las pretensiones en ejercicio de la acción civil, de todos modos el fundamento de la censura no conecta dicho acontecer procesal con las irregularidades que postula contra el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA fallo.

Así las cosas, deviene la inadmision de libelo. Respecto al segundo, tercer, y cuarto cargos, por reunir los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la corte los admitirá consecuentemente, ordenará, al tenor de los dispuesto en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000, correr traslado de los mismos al procurador Delegado para la Casacion penal para que emita concepto dentro de los 20 días. Demanda presentada a nombre de LUÍS RAFAEL NOVOA

GUERRA.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de Casacion se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con la pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) la excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conducta punible castigada con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo e la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro

que en este evento, sólo procedía la casación excepcional habida cuenta que NOVOA GUERRA fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales ambos culposas, cuya pena privativa no excede los 6 años de prisión, conforme lo estableció en los artículos 109 y 120 del Código Penal, razón por la cual sólo procedía la Casacion discrecional. Además, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de las Corte, cuando de esta impugnación excepcional se trata, el demandante compete exponer así sea de manera sucinta pero Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista corresponde mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultanea de brindar solución del asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que

demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su correcto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el libelista para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los reproches que formulen contra la sentencia. En otras palabras, debe hacer perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2. resulta evidente que el actor no acató los anteriores presupuestos, en la medida en que el libelo lo presentó por vía común. Es decir, incumplió con lo anterior, situación que necesariamente lleva a la indamision de la demanda. Sin embargo, examinados los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia, también se avizora que no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para admisibilidad. Véase: El actor postula las dos censuras por la vía de la causal primera de casación, en tanto considera que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro en la actividad probatoria, vicio que condujo a la infracción indirecta de la Ley sustancial. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA Así, valga una vez más reiterar que tratándose de la violación directa de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, el actor acepta que el yerro del jugador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se va reflejada en la aplicación del derecho. Con relación a la postulación, el censor debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicios que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o condición. Cumplido con lo anterior, corresponde igualmente evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, dado que el fallador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra que si resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Aclarando lo anterior y respecto al primer cargo, el actor postula una trasgresión indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, presuntamente cometido al apreciarse la indagatoria del procesado. No obstante, el desarrollo de reproche sólo radica en cuestionar las conclusiones probatorias a las que el sentenciador arribó, luego de un examen individual y conjunto con los demás medios de convicción, en torno a que NOVOA GUERRA no aceptó la culpa en el accidente, ni excedió el deber objetivo de cuidado. De tal manera, huelga reiterar que las simples discrepancias de

criterios respecto al merito dado a la unidad probatoria, no constituye vicio, en orden a ser postulados en casación, toda vez que dentro del método de apreciación de la sana critica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por las principios de la ciencia, los postulados de la lógica y/o las máximas de la experiencia, evento que aquí no ocurrió. Igual situación acontece con el segundo reproche, que formula por la vía de la infracción indirecta de la Ley, toda vez que estima que el juzgador no apreció el testimonio de DORA REGINA OVIEDO RIVAS que informó a la justicia que el acusado manejaba a una velocidad promedio, hecho que en criterio, resta mérito suasorio a lo deponentes que indicaban lo contrario, puesto que tenía interés, al tratarse de personas lesionadas en el accidente. De los argumentos expuestos por el casacionista no se avizora la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA trascendencia del mentado vicio, puesto que el discurso sólo lo postuló tratando de imponer su propio mérito de las pruebas respecto del juzgador. De otro lado, valga destacar que el sentenciador apreció el hecho contenido en la declaración testimonio que se califica como no estimado, sin embargo dedujo que no tenia sustento, en tanto el acusado fue el que generó, por su imprudencia, el accidente.

Por tanto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre de NOVOA GUERRA. V CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Con fundamento en la causal segunda que instituye el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° (numeral 183) del Decreto 2282 de 1989, el actor discute en tres cargos la condena en perjuicio en cuantía que excede lo solicitado en la demanda de constitución de parte civil. Como los tres reproches se encaminan a una misma finalidad, se ofrece respuesta conjunta a los mismos. De acuerdo con este precepto, es causal de casación, “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. Cuando el recurso extraordinario tenga por objeto exclusivamente lo atinente a la indemnización de perjuicios, la preceptiva (artículo 208 del Código de Procedimiento Penal) que obliga a tener como fundamento las causales y la cuantía que regulan la casación civil, según la jurisprudencia penal “inexorablemente conduce a predicar que en un tal evento el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA impugnante habrá de estarse al desarrollo jurisprudencial edificado por la Sala Civil en materia de casación”4. En ese orden, en torno al tema de la causal segunda de casación que

instituye el Estatuto Procesal Civil, tiene entendido la Sala de Casación de la misma materia, que responde a un típico vicio de construcción formal o de actividad in procedendo, desligado, por lo mismo, del contenido o alcance del juicio intelectual formulado por el juez alrededor de los hechos y el derecho vinculado a la controversia. Ha dicho también la jurisprudencia civil que “para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio”. (Sentencia de 27 de octubre de 2000, Exp. 6385). En lo fundamental, el Letrado crítica la decisión del Tribunal por no haber decidido en la sentencia como lo ordena la ley civil al disponer una condena superior a lo solicitado, por lo que aduce se incurrió en falta de consonancia con las pretensiones propuestas por el demandante. En relación con dicho aspecto, es necesario recordar que, como la ley presume la responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa del que tiene a otro bajo su dependencia, al deducir el sentenciador que el poder de mando, control y vigilancia del automotor era predicable de su propietario, en virtud de lo cual se constituía en guardián de la actividad generadora del daño, sólo requirió de probar su responsabilidad indirecta ante la falta de

prueba en contrario. 4 Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2003, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego (Exped. 19565) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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34816 LUÍS RAFAEL NOVOA GUERRA En el ámbito penal, el resarcimiento o reparación del daño tiene como finalidad hacer efectivo el restablecimiento del derecho, y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos, es decir, lo que se persigue es dejar a la víctima y a los perjudicados con el delito en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del hecho, lo cual se cumple, en principio, con la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito, es decir, que la responsabilidad civil derivada de la conducta punible surge del deber que tiene el responsable de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuere posible, y de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esa garantía no se puede negar de quien sin haber participado en la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil, por cuya razón, no resulta discutible que pueda alegar vicios de procedimiento que afecten su vinculación al proceso penal o ausencia de

defensa de sus

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