PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Nulidad de la sentencia por falta de motivación
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Nulidad de la sentencia por falta de motivación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Cerveleón Monedero Granobles contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que lo condenó por el delito de homicidio.
RAD. No.: 18.403
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga profirió sentencia el doce de noviembre de mi novecientos noventa y nueve en la que condenó a Cerveleón Monedero Granobles a las penas principales de veinte meses de prisión y multa de mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena corporal y a pagar los perjuicios ocasionados con la infracción, al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo. Tanto el Fiscal Veintiseis Seccional de Buga como el apoderado de la parte civil recurrieron de la decisión mencionada, impugnación que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veintisiete de noviembre de dos mil modificando la pena impuesta y condenándolo por el delito de homicidio doloso a la pena de doce años y seis meses de prisión. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la
viabilidad del recurso. HECHOS En el Municipio de Buga (Valle), el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasadas las tres de la tarde, el joven Henry Mauricio Castro gritó a Leonardo Fonseca Bermúdez el apodo por el que era conocido, actitud que enfureció al afectado quien emprendió la persecución del ofensor, armado de un garrote. 2 En el curso de la persecución Fonseca Bermúdez abordó el taxi que conducía Cerveleón Monedero Granobles, a quien dijo que el muchacho lo había atracado momentos antes, razón por la que el conductor siguió los pasos de Henry Mauricio Castro y, cuando tuvo oportunidad, disparó en dos ocasiones con el arma de fuego que portaba impactando al joven que murió a consecuencia de las heridas recibidas. ACTUACION PROCESAL Mediante resolución del catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía Décima de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Buga dispuso adelantar las diligencias relacionadas con el levantamiento del cadáver y primeras averiguaciones por el homicidio de que fuera víctima el joven Henry Mauricio Castro. En el curso de esta actuación, la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Policía Valle puso a disposición de la fiscalía a Cerveleón Monedero Granobles junto un arma de fuego que le fue incautada, quien se presentó a las instalaciones de dicha unidad y manifestó haber matado al joven Castro. Con fundamento en las diligencias adelantadas, la fiscalía inició investigación el mismo catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y ordenó la
vinculación, mediante indagatoria, de Cerveleón Monedero Granobles, diligencia que practicó la Fiscalía Veintiseis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que también se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio. Practicadas las diligencias investigativas que se consideraron pertinentes y cerrada la investigación, la Fiscalía Veintiseis de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga calificó el mérito de la instrucción el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve con resolución de acusación en contra de Monedero Granobles como autor del delito de homicidio. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga avocó el conocimiento del proceso con auto del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve y mediante auto del dieciseis de abril siguiente ordenó, de oficio, la práctica de algunas pruebas. La audiencia pública se realizó el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Culminada esta, el juzgado dictó sentencia condenatoria el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el delito de 3 homicidio culposo, calificación jurídica que fue modificada por la sentencia de segunda instancia que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Lo formula el censor al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque considera que la sentencia de segunda instancia violó
indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 323 del Código Penal y en cuanto la norma infringida lo fue el artículo 329 del mismo ordenamiento jurídico. Inicialmente aduce el censor que la sentencia impugnada carece de motivación, porque con algunas pocas frases modificó la imputación de homicidio culposo que se había hecho en la sentencia de primera instancia, por la de homicidio doloso. Agrega que debido a un falso juicio de convicción, al dejar de valorar el conjunto probatorio y hacerlo en forma sectorizada, el tribunal dejó de hacer precisiones sobre los motivos que impulsaron la conducta del procesado y a pesar de que sustancialmente compartió la tesis del juez a quo, modificó la imputación. Pone de presente que de los testimonios aportados a la investigación, así como de la indagatoria del acusado, se puede deducir que el procesado obró culposamente. Arguye que el error tiene una doble vertiente: un falso juicio de legalidad sobre pruebas que no especifica, y un falso juicio de convicción porque a las pruebas no se les otorgó el valor asignado por la ley. Concluye pidiendo a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia para convalidar el pronunciamiento de primer grado. Segundo cargo Con apoyo en la causal tercera de casación indica el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque el fallo impugnado carece de motivación y, en consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en la ley para esta clase de decisiones. Aduce el casacionista que el debate probatorio se realizó preferentemente
respecto dela prueba testimonial, pero sobre ella ninguna referencia hizo el 4 tribunal al momento de resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil y por la fiscalía. Insiste luego en que el fallo ha debido detenerse en el análisis de la prueba testimonial y como no se procedió así en la segunda instancia, la sentencia contraviene lo dispuesto en el artículo 29 constitucional y, en consecuencia, al no tener fundamento fáctico ni jurídico, la decisión es inexistente. Culmina señalando que el fallo impugnado vulneró el debido proceso, por lo que considera que el cargo debe prosperar. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Una acotación general El examen de los dos cargos contenidos en la demanda permite concluir que el libelista desconoce los presupuestos técnicos del recurso extraordinario pero, adicionalmente, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las formalidades de ley un escrito que no reúne las mínimas exigencias señaladas en la ley para dar paso a la impugnación extraordinaria. En efecto, bien sea que el libelo se juzgue a la luz de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, ya con los preceptos establecidos en la Ley 553 de 2000, cabe exigir como uno de los requisitos formales de la demanda la enunciación de la causal invocada y la formulación del cargo con la indicación, clara y precisa, de sus fundamentos y de las normas que el libelista estime infringidas. Este requisito legal no puede ser cumplido de cualquier manera. Aunque en la norma respectiva no se especifique cuáles son las notas que dan claridad
y precisión al escrito, éstas se pueden deducir fácilmente del contexto de la acusación que se eleva contra la sentencia. Así, cuando el recurrente ataca el fallo del tribunal por considerarlo contrario a una norma de derecho sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de convicción, aduciendo –como ocurre en este casoque el sentenciador no apreció las pruebas con el valor que a ellas les prescribe la ley, lo menos que se puede reclamar para entender el cargo expresado con claridad, es que se citen las disposiciones legales que fijan a cada uno de los medios de convicción un determinado poder de convicción y que se señalen cuáles fueron las pruebas que no se estimaron como lo ordena la ley. 5 Si de alegar la falta de motivación de la sentencia se trata –como se hace en el segundo de los cargosla clara expresión del cargo no se satisface con el simple enunciado de que en la sentencia no se expresaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, sino que es menester que el casacionista indique con precisión en qué aspectos –bien fácticos, ya jurídicosel fallo adolece de la irregularidad denunciada y que se argumente de acuerdo con esta tesis para demostrar que lo escrito por el tribunal no constituye un adecuado razonamiento para sustentar una parte de la decisión, o ésta en su totalidad. Estos aspectos, que se ampliarán más adelante, constituyen defectos graves de la demanda que impiden su prosperidad y a ellos se agrega el hecho de que en ninguno de los dos cargos propuestos el libelista hace un esfuerzo
para demostrar la validez de sus proposiciones, pues escoge la vía fácil de hacer planteamientos generales con los que cree satisfacer las exigencias formales del escrito. Primer cargo Las fallas de técnica –que generalmente se anotaron atrásse aprecian evidentemente en este ataque porque el casacionista incurre en varios errores que se detallarán. En primer lugar, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduce que la sentencia carece de motivación –cargo que más adelante expresará separadamentepero al respecto simplemente dice que ésta se configura porque el tribunal no hizo un análisis crítico de la prueba aportada al expediente, sin entrar a demostrar con el examen particular de la sentencia, si respecto de la imputación del homicidio doloso el sentenciador ad quem expresó las razones por las cuales se apartaba de la apreciación de su inferior funcional, ni concreta en qué aspectos carece el fallo de tal motivación. De allí pasa, sin solución de continuidad, a afirmar que por esa falta de motivación se concretó la violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción, sin darse cuenta siquiera que si el supuesto del que antes había partido era la falta de motivación, es decir, la ausencia de razones para la decisión, el juez no podía incurrir en un falso juicio de convicción que implica admitir una base probatoria de la cual se derivan, en contra de lo previsto en la ley, conclusiones que necesariamente –unas y otrasdeben hallarse en el texto de la sentencia impugnada. 6 En otra impropiedad, el censor aborda el que llama falso juicio de convicción
y genéricamente se refiere a la prueba testimonial, sin especificar cuál de los varios testimonios aportados al expediente fue objeto de la equivocada valoración por parte del juez ni indicar qué disposición del derecho vigente asigna a esa prueba en concreto un determinado poder de convicción que obligue al juez a declarar con certeza un determinado hecho condicionante de la aplicación de la norma sustancial que se estima infringida. Sobre este aspecto, manifiesta claramente el censor, desde el principio de su argumentación, que la violación indirecta de la ley sustancial proviene de un falso juicio de convicción, forma de alegación que, de tiempo atrás, se ha venido desconociendo por la jurisprudencia como vía posible de un ataque en casación, por razones que tienen que ver con la regulación legal actual del recurso extraordinario, pues la ley procesal, para estos casos, no tiene regla legal alguna que permita realizar el proceso de comparación entre las valoraciones del juzgador y el derecho positivo que resultaría aplicable, para establecer por esta vía los yerros del sentenciador. En efecto, el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, bajo el título Apreciación de las pruebas, dispone que ellas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estableciendo así un amplio margen de discrecionalidad para el funcionario judicial encargado de valorar los medios de convicción, siendo éste su campo propio de acción que no puede ser invadido por el juez de casación. En materia testimonial el Código de Procedimiento Penal no ordena conceder un valor específico a este concreto medio de prueba, como en
general tampoco a los demás; por el contrario, deja al juzgador plena libertad para estimarlo, a condición de que respete las reglas de la sana critica, que no son otras que aquél conjunto de normas que rigen el análisis racional de las pruebas, conformado por las reglas de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes de la lógica y los cuerpos de doctrina y jurisprudencia que de conformidad con las normas jurídicas en vigencia permiten deducir conclusiones ciertas y razonadas. En casos como el propuesto en la demanda resulta imposible demostrar yerro alguno del juzgador, en tanto que su valoración no está condicionada a lo que disponga la ley, sino a lo que según su prudente juicio deba desprenderse de los medios de convicción arrimados al expediente. Cualquier posición antagónica resulta así inatendible, en tanto que siendo el tribunal el encargado de emitir el juicio correspondiente sobre la base de las normas jurídicas que lo regulan, los criterios que sobre las pruebas tengan los demás sujetos procesales no son mas que elementos de contrastación que bien pueden argüirse como elementos de sustentación en las instancias, 7 pero no suficientes para pretender la ruptura del fallo que llega a la casación provisto de las presunciones de acierto y legalidad. En la demanda olvida el recurrente, además, demostrar la incidencia del error enunciado en la aplicación de la ley sustancial, en tanto que no hizo esfuerzo alguno para señalar los hechos que, de prosperar su alegación, deberían haberse considerados probados y cómo ellos darían fundamento a una condena de contenido diverso a la pronunciada por el tribunal.
Por último, cabe anotar que la crítica se refirió solamente a la prueba testimonial recaudada en el expediente, sin ocuparse de analizar los demás medios de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para el proferimiento de la condena, con lo que, aun en el hipotético evento de que se aceptara la comisión del yerro, subsistirían en el fallo elementos suficientes para mantenerlo. Se impone, en consecuencia, la desestimación del cargo. Segundo cargo En este cargo el planteamiento del libelista es igualmente genérico, construido sobre el presupuesto de que la sentencia carece de motivación, que se toma como un axioma, y por ello no se toman en cuenta las razones que se expresaron en el fallo impugnado para sustentar la decisión de condena. Lo que se observa con el examen de la sentencia es que el tribunal tomó en consideración, inicialmente, las explicaciones del procesado acerca de las circunstancias en la cuales hizo el disparo, para rechazarlas como ajustadas a la verdad en razón de la escasa probabilidad de que un disparo al aire hubiera penetrado a la humanidad de Henry Mauricio Castro, conclusión que corroboró con las manifestaciones del testigo Leonardo Fonseca Bermúdez. Sobre estos presupuestos de hecho, el sentenciador prosiguió con el análisis de lo aportado en el expediente y los razonamientos propios de la argumentación, para determinar que el delito se produjo dolosamente y no por la violación al deber objetivo de cuidado, como lo afirmara el juzgador a quo. Esta circunstancia, que se puede constatar sin mayor esfuerzo mediante el
examen de la sentencia impugnada, da al traste con las pretensiones del demandante; pero, además, éste ni siquiera se ocupó de destacar qué aspectos de la decisión estima carentes de motivación y prefirió, de manera general, cuestionar la imputación que hizo a título de dolo, pasando por alto 8 que en este justo aspecto la sentencia contiene argumentos que la respaldan. Con criterio general debe recordarse que cuando se plantea en sede de casación la nulidad de la sentencia por falta de motivación, no basta con alegar que la decisión en su conjunto o en relación con determinado aspecto presenta este vicio. Es preciso también demostrar que se está en presencia de una cualquiera de esas situaciones y que ella, de alguna manera concreta, trascendió a afectar las normas propias del debido proceso y del derecho a la defensa. En el presente caso la alegación se queda en el terreno del simple enunciado y de las afirmaciones genéricas, sin precisar en que consistió la falta de motivación, ni de qué manera los aspectos supuestamente omitidos repercutieron negativamente en la declaración de responsabilidad por el homicidio doloso atribuido al procesado. Las causas jurídicas y probatorias se precisan en la decisión del tribunal y las consideraciones realizadas por él son un fundamento legal y razonable de la declaración de responsabilidad efectuada en la sentencia de segundo grado, y. por el contrario, en el libelo no se ha demostrado que ellas no hayan existido o que de cualquier manera puedan entenderse como una carencia de fundamento. Por la falta de demostración, el cargo no merece prosperar. PETICION Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduria Tercera Delegada para la
Casación Penal solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado en lo Penal Bogotá, D. C., 30 de junio de 2003