PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Socha Salamanca

E. S. D.

Ref: Demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Diana Yadira Ruiz Maya y Jairo Cardona Cardona contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que los condenó por el delito de conservación o financiación de plantaciones para fabricación de estupefacientes.

Rad. No.32.740 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, dictó sentencia el 20 de junio de 2007 en la que absolvió a Jairo Alonso Cardona Cardona y Diana Yadira Ruiz Maya de los cargos formulado por este delito, providencia que fue apelada por el representante del Ministerio Público, recurso que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante fallo de 26 de mayo de 2009 en la que revocó la decisión adoptada y condenó a los acusados en calidad e autores de la conducta en la modalidad de cultivo a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Contra la anterior providencia el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación el que fue sustentado con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Procuraduría

Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS La providencia impugnada resumió los hechos de la siguiente forma: 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. “El 23 de julio de 2003 a las 4 de la tarde se realizó diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 33 B Nro. 24 D.-53, zona urbana de Santa Rosa de osos, vivienda ocupada por los esposos JAIRO ALONSO CARDONA CARDONA y DIANA YADIRA RUIZ MAYA, encontrándose un arreglo florar que contenía semillas y ramas secas de AMAPOLA, así como en el solar de dicha residencia se encontraron doscientas treinta y dos (232) plantas de amapola de diferentes tamaños, razón por la cual se procedió a incautar lo hallado..” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez adelantada la investigación previa, el fiscal Seccional mediante resolución de 28 de julio de 2004, dictó resolución inhibitoria por considerar que las plantas se habían reproducido de forma espontánea. Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, la que fue desatada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de noviembre de 2004 en el que revocó la decisión adoptada y ordenó abrir investigación en contra de los acusados. La investigación fue abierta el 9 de diciembre de 2004 y escuchada en

indagatoria la acusada Diana Yadira Ruiz Maya el 23 de diciembre de ese mismo año, diligencia en la que estuvo acompañada por un defensor de confianza. Mediante resolución de 24 de diciembre la fiscalía ordenó la libertad provisional de la sindicada y el 28 de diciembre de 2004 declaró persona ausente a Jairo Alonso Cardona Cardona, siéndoles definida su situación jurídica mediante resolución de 23 de febrero de 2005 en la que les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra Jairo Alonso Cardona Cardona y se abstuvo de proferirla en contra de la señora Ruiz Maya. La Fiscalía Seccional mediante providencia de 27 de septiembre de 2005 calificó el mérito de la instrucción y profirió resolución de acusación en contra de Jairo Alonso Cardona Cardona y Diana Yadira Ruiz Maya como presuntos responsables de cultivo de amapola en cantidad mayor a cien previsto como delito en el inciso 1° del artículo 375 del Código Penal. La audiencia preparatoria fue realizada el 7 de abril de 2006 en la que fueron decretadas pruebas por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Rosa de Osos. La audiencia pública fue realizada el 15 de diciembre del año 2006, luego de lo cual fue dictada sentencia de primera instancia, con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE casación Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la

sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, en atención a que el fallo de primera instancia al momento en que fue interpuesto el recurso de apelación ya había alcanzado la ejecutoria material, luego el Tribunal ha debido declarar desierta la opugnación. Luego de resumir la actuación procesal el demandante concluye que el Procurador Judicial ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos fue enterado el 11 de julio de 2007 y el 23 de julio fue recibido un memorial suscrito por este funcionario, sustentando el recurso de apelación y con fecha 25 de julio el secretario del juzgado, 20 días de haber cobrado ejecutoria el fallo, dejó constancia sobre el término de 4 días hábiles para que el apelante sustentara el recurso, luego el hubo irregularidad en el conteo de este término que afectó la legalidad del fallo. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal, pide que se decrete la nulidad a partir del auto de 8 de agosto de 2007 mediante el cual fue concedido el recurso de apelación promovido por el Procurador Judicial. Segundo cargo De manera subsidiaria, acusa la sentencia de haber incurrido en una violación directa por interpretación errónea del artículo 375 del Código Penal, al considerar que las plantas de amapola no eran destinadas para fines ilícitos y luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, infiere que los procesados fueron declarados responsables a partir de verificar la infracción a la norma sin analizar el juicio de valor sobre la

injusticia substancial de una acción típica, que para el caso concreto sería el destinado para transformación en heroína o morfina, luego no puede separarse el juicio de valor que en el caso concreto se reduce a que el cultivo no tenía ninguna finalidad, luego hubo una interpretación errónea porque no hubo antijuridicidad, es decir no hubo alarma social, menos puede existir reacción penal. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Tercer cargo De forma subsidiaria plantea la violación indirecta de norma sustancial por ausencia de tipicidad, por cuanto se desconoce el fin de la norma al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que incidieron en la indebida aplicación del artículo 375 del Código Penal y el artículo 232 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, dejando de aplicar el artículo 32 numeral 11 del Código Penal que contiene el error de prohibición y el artículo 7 inciso 2° referente a la aplicación del principio de in dubio pro persona. Para desarrollar el cargo sostiene que se incurrieron en diversos falsos raciocinios con vulneración de la sana crítica, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia. Falso juicio de identidad Luego de destacar un aparte de la indagatoria de Deyanira Ruiz Maya indica que el fallador no consideró de recibo la explicación de que las plantas habían nacido espontáneamente y que frente a la segunda toma fotográfica se observación un área de no superior a 2 metros en las que las plantas

crecen apiñadas y en la toma 9 se observa un arreglo ornamental con ramas de amapola, sin observar la existencia rastros o evidencias de extracción de latex. Para el censor, las 232 plantas no todas son grandes, sino que 141 son pequeñas apiñadas en espacio físico, sin riegos, fungicidas, abonos o precursores, en medio de la maleza, las que eran dedicadas a arreglos florales, ausencia de extracción de latex, luego si la creencia fundada de los acusados que el destino era diferentes a los de narcotráfico, se incurre en un error de prohibición sobre el carácter ilícito de cultivo, luego hubo ausencia de conciencia potencial de la ilicitud y se debe excluir el juicio de reproche. Falso raciocinio Considera que se violó una máxima de la experiencia, porque el juzgador al determinar el hallazgo en la casa de un frasco con semillas de amapola, supuso que las semillas eran sembradas, sin tener en cuenta que existen acciones de racionalidad mágica homeopática en la que los objetos que invoquen abundancia producen riqueza siendo este el motivo de los procesados para tener ese frasco, como práctica cultural que de haberla tenido en cuenta no habría generado responsabilidad penal. Falso juicio de identidad 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Recae sobre el testimonio de Alba Inés Avendaño Arboleda, vecina del predio en el que fueron halladas las plantas de cultivo ilícito y quien sostuvo

que las tenías para el jardín, a veces las disecaba y otras veces las ponía en un jarrón, que nacían espontáneamente y que no se les extraía ningún elemento y aunque sabía que su cultivo era ilegal, allí fueron usadas como jardín, pero el Tribunal concluyó que ella le había advertido sobre la ilegalidad del cultivo de amapola y le había sugerido que las arrancara a lo que le respondió que eso volvía retoñar, pasaje empleado por el fallador para negar el reconocimiento de un error de prohibición invencible. El censor considera que el Tribunal distorsionó el verdadero estado psicológico que abrigaban los esposos Cardona Ruiz sobre el carácter delictivo de la tenencia de esas plantas, en tanto eran dedicadas a la decoración y ornato, factor que determinó el estado cognitivo de error al no negar que se trataba de la planta de amapola y que de haber sido examinados por el fallador le habría dado un viraje al sentido del fallo. Falso juicio de existencia Plantea el desconocimiento reconcepto emitido por la facultad de ciencias exactas y naturales del Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia en el que se sostuvo que algunas plantas crecían de forma esporádica dentro de un mismo cultivo o cerca de él, afirmación que de haberla tenido en cuenta el Tribunal, el resultado de la decisión habría sido diverso, en tanto no se requiere un proceso deliberado de siembra y germinación por el hombre, luego podían surgir espontáneamente ya que jamás de destinó para actividad ilícita alguna. Falso juicio de existencia por la pretermisión de un inicio de descargo o

contraindicio. A partir de la relación de los diferentes medios probatorios como la diligencia de allanamiento y registro, el álbum fotográfico, la versión libre de Diana Yadira Ruiz Maya, las declaraciones de los funcionarios del C.T.I. Francisco Luis Palacio Vargas y Fredy Antonio Rojas Cardona, se desprende que las plantas eran observables por los vecinos colindantes y de un centro educativo municipal con lo que se demuestra la inocencia de los procesados en tanto el cultivo tenía un destino lícito, luego obraron bajo la conciencia errada de que la tenencia de las plantas no era prohibida. Falso juicio de existencia 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Plantea este error ante la pretermisión de la declaración rendida por el Julián Enrique Ruiz Maya quien era una de las personas dedicabas al cultivo del solar y conocía la licitud de la destinación que no era otra que la ornamentación, y de esta manera se habría establecido que el pequeño plantío no recibía cuidado especial, crecía sin distancia, amontonadas con maleza, características con los que se probaba que los acusados no le prestaban ninguna atención, como si lo hacen los que la destinan a la producción de látex aspecto que de haberlo tenido en cuenta el sentenciador habría concluido que actuaron bajo un error de prohibición invencible de no haber distorsionado el contenido de estos elementos probatorios. Pide que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por falta de competencia funcional, o en su defecto casar el fallo dictado y absolver a

los procesados al reconocer la interpretación errónea o que actuaron bajo el convencimiento erróneo e invencible de que su conducta no era ilícita. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Razón le asiste al demandante al sostener que el Tribunal Superior de Antioquia carecía de competencia funcional para desatar la alzada propuesta por el representante del Ministerio Público, en atención a que la sentencia de primera instancia fue proferida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 20 de junio de 2007 y notificado de forma personal a la procesada el día viernes 22 de junio del mismo año; el día lunes 25 de junio fue notificado personalmente al abogado Ramiro Vanegas Vanegas y por anotación en Edicto que fue fijado el día martes 26 de junio de 2007 a los que no lo fueron en forma personal y desfijado el día jueves 28 de junio a las 5:00 p.m. Obsérvese que la fijación del edicto se hizo dentro del término fijado por el artículo 180 de la ley 600 de 2000, es decir dentro de los tres días siguiente a su expedición. Ahora bien el artículo 178 Ibídem, establece que la notificación se hará en forma personal al Ministerio Público, pero en el caso concreto quien actúa en el municipio de Santa Rosa de Osos, es el Procurador Judicial de Yarumal a quien deben enviarle por comisionado el correspondiente exhorto, lo que fue ordenado en auto de 22 de junio de 2007 y recibido en los juzgados de

Yarumal el día 9 de julio de 2007, cuyo reparto aconteció el 10 de julio correspondiéndole al Juez Segundo Promiscuo Municipal quien mediante auto de 11 de julio ordenó la notificación, la cual se llevó a cabo el mismo día 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. miércoles 11 de julio de 2007, como aparece constancia a folio 309 del cuaderno principal, por parte del Secretario Nicolás E. Arango Restrepo, por manera que según la voz del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el funcionario tenía 3 días a partir de la notificación para interponer el recurso, esto es, los días jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de julio de 2007, fecha en que precluía el término para hacerlo y cobraba ejecutoria material la sentencia. Sin embargo, el Procurador Judicial interpuso y sustentó por medio de escrito el recurso de apelación que fue presentado el día lunes 23 de julio de 2007, es decir 8 días después de haber precluido el plazo para interponerlo, en consecuencia, tal como lo concluye el recurrente, el Juez no podía conceder el recurso en tanto esta había sido interpuesto de forma extemporánea, luego ha debido declarar la ejecutoria de la providencia y rechazar la actuación del funcionario por este motivo para dejar en firme la absolución de los procesados, en atención a que este fenómeno impedía cualquier otra actuación procesal diferente. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de

19 de febrero de 2009, dentro del radicado No. 30.653, siendo M.P. el Dr. Yesid Ramírez Bastidas, sostuvo: “Decide la Sala acerca de la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal, que absolvió a Javier Alberto Rodríguez Rosales del delito de prevaricato por acción del que fuera acusado por la Fiscalía…[(…)] “[(…)] 1. Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos propuestos por el recurrente la Corte examinará si el recurso de apelación fue presentado y sustentado oportunamente.

2. Es bien sabido que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal

7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido1.

3. Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad2.

4. Ha reiterado la jurisprudencia que Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad.

La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes3, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso4. 5 . Lo anterior es así porque de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las providencias cobran ejecutoria tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos de ley; a su vez, el artículo 186 ibídem señala que los recursos deben interponerse por quien tenga interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta

cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación.

6. La notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada5.

8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

7. En los supuestos de notificación de las sentencias ha de observarse con rigor lo ordenado por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, precepto en el que se impone la notificación personal al procesado privado de libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público dentro de los tres días siguientes a su fecha, lo cual no impide que se realice por edicto a aquellos sujetos procesales a quienes no es obligatorio comunicársela personalmente y que luego o simultáneamente se proceda a aquella, pues respecto de éstos sí existe el medio sucedáneo que no puede aplicarse en relación con los primeros6.

8. De acuerdo con lo anterior, sin que importe cuál fue la última notificación, bien sea la personal a las partes e intervinientes citados en el artículo referenciado o la efectuada mediante edicto según las voces del artículo 180 ibídem, no puede caber duda que el término de tres días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia de primer grado se cuenta a partir del día siguiente de

sucedida aquella, resultando obligatorio para los recurrentes sustentar el recurso dentro de un plazo adicional de cuatro días (artículo 194 idem)7.

9. La sentencia proferida por el a quo el 6 de agosto de 2008 objeto del recurso de apelación fue notificada de la siguiente manera: --En la citada calenda a la Procuradora Judicial Penal 2228; --El mismo día se libraron oficios al procesado y su defensor9 y a la parte civil10 requiriéndolos para que comparecieran a notificarse personalmente del fallo. --Ese 6 de agosto se remitió despacho comisorio para notificar personalmente de la sentencia al Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal11. --El 13 de agosto pasado se fijó edicto12, dejándose constancia sobre su fijación y desfijación13. --El abogado defensor remitió oficio por vía electrónica al Tribunal y respecto de una eventual sentencia condenatoria se notificó por vía concluyente al advertir que presentaba recurso de apelación14.

9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. --El Fiscal recibió notificación de la sentencia y una copia de la misma el 15 de agosto de 200815. --El delegado fiscal acudió el 15 de agosto de 2008 a la secretaría del Tribunal para allegar oficio en el que declaraba (i) estar notificado personalmente del fallo, (ii) que presentaba recurso de apelación y (iii) que oportunamente sustentaría su

impugnación16. --La Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal presentó la anunciada apelación contra la sentencia, siendo radicado el escrito correspondiente en la Secretaría del Tribunal de Yopal el 29 de agosto de 200817. --La Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre el traslado surtido al recurrente entre el 1° y el 4 de septiembre de 2008 (artículo 194 del Código de Procedimiento Penal)18 y a los no recurrentes19.

10. Aceptando, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, que su finalidad consiste en garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso y que con ella también se cumple el propósito de asegurar los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales, se ha de concluir que en el presente asunto la notificación de la sentencia se hizo legal y oportunamente el 15 de agosto de 2008 a todas las partes e intervinientes.

11. Lo anterior es así porque a quienes debía ser notificada personalmente la sentencia, la Procuradora y el Fiscal, conocieron el contenido de la providencia el 6 y el 15 de agosto de 2008, respectivamente, y al segundo adicionalmente se le entregó copia de lo resuelto.

12. Agréguese que la Fiscalía debe tenerse por notificada no sólo en el momento en que se le enteró de lo resuelto por parte

del juzgado comisionado para el efecto, comisión que solamente se autoriza para notificar al procesado privado de la libertad (artículo 183 de la Ley 600 de 2000), sino que por la vía concluyente también aparece informada porque el 15 de agosto 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. el delegado acudió al Tribunal a ratificar que estaba enterado del fallo absolutorio y que en contra del mismo presentaba recurso de apelación. “[(…)] 15. La anterior interpretación permite tener como válidas y legítimas todas las notificaciones de sentencias hechas a fiscales delegados y agentes del Ministerio Público cuando se realizan mediante la utilización de los medios tecnológicos e informáticos contemporáneos, de modo que estos sujetos también pueden ser noticiados de los fallos mediante remisión de su texto vía fax o por correos electrónicos, porque el derecho no puede repugnar sino aproximarse y hacerse compatible en su aplicación con los progresos tecnológicos, todo lo dicho siempre y cuando se garantice la recepción del mensaje porque el fin buscado es que la comunicación procesal sea efectiva y que permita a las partes o intervinientes conocer prontamente lo decido para examinar la conveniencia o no de promover los recursos de ley20.

16. De lo anterior se desprende que en el sub examine todos los sujetos procesales fueron notificados el 15 de agosto de 2008, uno personalmente (agente del Ministerio Público), otro personalmente y por conducta concluyente (delegado fiscal) y los demás por medio de edicto, de donde resultaba

imperativo anunciar la presentación del recurso de apelación desde el mismo momento de haber recibido la noticia del fallo y hasta el 21 siguiente (tres días siguientes a la última notificación), supuesto en el cual se debía allegar el escrito sustentatorio de la impugnación dentro de los cuatros días siguientes (hábiles eran los días 22, 25, 26 y 27 del mismo mes y año), de modo que el plazo fenecía el 27 de agosto de 2008, resultando extemporánea cualquier alegación presentada en fecha posterior a la mencionada.

17. Como en el presente asunto si bien el recurso fue anunciado oportunamente pero como la sustentación se realizó por fuera del plazo legal -ya se advirtió que el escrito se allegó a la Secretaría del Tribunal el 29 de agosto de 2008-, por extemporáneo se inadmitirá. La consecuencia inmediata de lo anterior es la firmeza del fallo de primer grado.

11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1°. Inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el delegado fiscal contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal, conforme la cual se absolvió del cargo de prevaricato por acción al procesado Javier Alberto Rodríguez Rosales. 2°. Declarar que queda en firme la sentencia absolutoria de primer grado proferida a favor de Javier Alberto Rodríguez

Rosales. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” Sobre las anteriores condiciones, y sin más consideraciones la Delegada considera que le asiste razón al demandante y en consecuencia, le solicitará a la la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso que lo considere procedente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que cobró ejecutoria y firmeza la sentencia de primera instancia por considerar interpuesto el recurso de apelación en forma extemporánea. Segundo cargo Ninguna razón le asiste al demandante al sostener que el sentenciador no logró demostrar que la finalidad con que eran mantenidas esas plantas tenía como propósito la vinculación a una cadena de producción del narcotráfico. En este aspecto debe resaltarse que el legislador, como bien lo sostuvo el impugnante, puede penar comportamientos que generen riesgo, es decir, que sin producir ningún efecto, e indistintamente el propósito que tengo el sujeto agente, lo puede penar, sin tener en cuenta la particular voluntad final que tenga el acusado, o si produjo la vulneración real o efectiva a otro bien jurídico tutelado. En el caso concreto, el tipo penal establece como conducta relevante la simple conservación, es decir independientemente del cultivo, que implicaría el proceso desde la siembra hasta la recolección con todas y cada una de los 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. actos que un proceso causal de esta magnitud requiere, en consecuencia la

posesión simple de esta cantidad de plantas, aunado a la posibilidad de conocer o tener los mecanismos al alcance para comprender que va contra el derecho, hace incurso al sujeto agente en la adecuación de su comportamiento al verbo rector contenido en el tipo penal del artículo 375 del Código Penal, aspectos que serán desarrollados, por su la reiteración del demandante a través de la formulación de errores de hecho, en el análisis del cargo siguiente. Tercer cargo No le asiste razón al demandante al sostener que el Tribunal incurrió en diferentes errores de hecho ya de identidad, raciocinio y existencia, tal como se procede a demostrar: Falsos juicios de identidad El demandante a partir de su propio análisis sobre la expresión de cada uno de los medios probatorios, establece varios elementos como que no todas las 232 plantas estaban en proceso de producción, que se reproducían de manera apiñada y apretujada, sin ningún cuidado, con lo que se puede inferir que el cultivo tenía un propósito distinto a la destinación ilícita. Obsérvese que al plantearse un falso juicio de identidad, si bien el demandante debe analizar la expresión de los medios probatorios, su principal labor consiste en partir del contenido de la sentencia con la cual determinar el sentido que se le dio a través de la argumentación a todo este material, para luego confrontarlo con el sistema penal general sustancial y verificar el respeto y cumplimiento a los límites normativos y constitucionales en la aplicación e interpretación de tales disposiciones. En el caso concreto el demandante supone que tener una plantación consistente en 232 plantas de amapola será un hecho punible si la finalidad

de su conservación tiene como finalidad la comisión de delitos propios del narcotráfico, es decir, que si este elemento subjetivo falta, perderá su fuerza prohibitiva y en consecuencia no constituirá una conducta antijurídica. El legislador puede establecer erigir en hechos punibles conductas que consideradas de una manera aislada, no parecieran vulnerar ningún bien jurídico, pero cuando el comportamie

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