PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Objeto
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Objeto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón
E. S. D.
REF.: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada Ana María Botía de Cely contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que la condenó por el delito de secuestro simple.
Rad. No. 15.238. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), con sentencia del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho condenó a Ana María Botía de Cely y Luz Mery Cely Botía, a las penas principales de seis años y seis meses de prisión y multa equivalente a ciento un salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Los defensores de las condenadas apelaron esa decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo del cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho. El defensor de la procesada Botía de Cely interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales de ley y de la que dio traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal para que emita concepto sobre su viabilidad, de conformidad con el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991.
HECHOS
Aproximadamente a las cinco y diez minutos de la mañana del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a la vivienda en la que convivían Marco Tulio Calderón y Cecilia Quiñones, situada en la vereda San Antonio del municipio de Bojacá, finca la Esperanza, penetraron tres individuos vestidos con prendas militares y con el rostro cubierto. Dijeron que estaban en búsqueda de unos niños secuestrados y procedieron a coger al menor Miguel Calderón Quiñones, quien a la sazón contaba ocho meses de nacido. Sin atender las explicaciones de la pareja en el sentido de que era su hijo, lo cual demostraban con el registro civil de nacimiento que exhibieron, los desconocidos se 2 llevaron al niño y al documento que acreditaba su filiación, no sin antes amenazar al resto de la familia. Pocos momentos después, los padres del menor avisan a la vecindad y formulan la correspondiente denuncia. Las autoridades encargadas de las primeras pesquisas encontraron en las cercanías de la casa una maleta con prendas de uso privativo del ejército, proyectiles de arma de fuego y artículos para bebé. La investigación, no obstante esos hallazgos, fue archivada y se obtuvo su reactivación, porque de manera casual, en otra actuación que se proseguía por un delito de tentativa de homicidio en hechos que ocurrieron en la misma región, los vecinos volvieron a manifestar que una familia Martínez estaba involucrada en la desaparición del menor Miguel. Por esa circunstancia se pudo dar con el paradero de éste y de las personas que lo tuvieron en su poder por más de dos años, Luz
Mery Cely de Botía y Ana María Botía de Cely. ACTUACION PROCESAL Con base en copias expedidas de otra investigación y en la declaración rendida por la señora Cecilia Quiñones Ordoñez, la Unidad Seccional de Fiscalía con sede en Facatativá, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis ordenó investigación preliminar. Dentro de esa fase previa, en cumplimiento de la misión conferida, miembros de la Unidad Especial de Operaciones Permanentes del D.A.S., el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis encontraron al menor Miguel Angel en la casa de la señora Ana María Botía de Cely, en el municipio de Guasca, en poder de Luz Mery Cely Botía, quien incumplió el compromiso de presentarse ante los investigadores para ir juntos al despacho de la fiscalía que adelantaba las preliminares. Con fundamento en esas diligencias, la Fiscal Doce de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá, con resolución del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ordenó la apertura de la investigación y dispuso la captura de Luz Mery Cely Botía, la que se produjo el siguiente trece de los mismos mes y año. Cely Botía fue vinculada mediante indagatoria el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, y al resolvérsele situación jurídica con resolución del veinte de marzo de ese año, la fiscalía la afectó con medida de detención, como presunta coautora del delito de secuestro simple. Ana María Botía de Cely fue vinculada mediante indagatoria el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Con resolución del veintidós de mayo siguiente, la
instructora le impuso medida de conminación por el delito de encubrimiento. Luego de practicarse algunas diligencias de pruebas, la investigación fue clausurada con resolución del tres de junio de mil novecientos noventa y seis. Con resolución del dieciocho de julio de ese mismo año, la fiscalía acusó a Luz Mery Cely Botía como determinadora del delito de secuestro simple y a Ana María Botía de Cely, como autora de encubrimiento por favorecimiento. 2 3 Esa determinación fue apelada por los defensores de las procesadas, motivo por el cual al desatar el recurso la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, con resolución del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la modificó en el sentido de tener a Ana María Botía de Cely como coautora del delito de secuestro, por lo que también varió la medida de aseguramiento para dejar la de detención. El juicio fue avocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el cual, luego de superadas algunas incidencias procesales, instaló la audiencia pública el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y la culminó, después de numerosas sesiones, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. El diecinueve de febrero de ese año profirió el fallo en los términos ya plasmados, el cual fue confirmado por la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION El cargo que postula el censor contra la sentencia de segunda instancia, consiste en
que el tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en una apreciación incorrecta de las pruebas, lo cual origina un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, cuya causa fue el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Con base en una cita textual de la providencia atacada, alude el libelista que a Botía de Cely se le endilgó una especie de responsabilidad objetiva, por el solo hecho de ser la madre de Luz Mery Cely Botía, pues aquella no estaba en obligación constitucional ni legal de denunciar a su hija, si tuvo cualquier conocimiento de una participación de ésta en ilícito alguno. Extracta apartes del fallo en los que el tribunal evalúa las manifestaciones de descargo de la inculpada Ana María, relativas a la entrega voluntaria que del menor hizo la madre, para concluir que existe diferencia entre el arrebatamiento del infante, en el que las procesadas no tuvieron ninguna participación, y la forma como Miguel llegó a la casa de Ana María, quien se limitó a dar su consentimiento para que fuera recibido. Cita el censor otro segmento del fallo demandado, en el que se descarta la existencia de dudas, para rematar con el comentario que ese es el origen del error que denuncia: “la respuesta aisladas a los planteamientos sustentados por la defensa técnica”. Las pruebas indebidamente apreciadas, según se entiende del texto de la demanda, fueron las versiones de la denunciante Cecilia Quiñones, las que califica de contradictorias, por cuanto tenía el ánimo de armonizar con la versión de su compañero Marco Tulio Calderón, quien no obstante haber declarado dos años
después de los hechos, hizo referencia a minutos, a pesar de ser desmentido por Nelson Reyes. 3 4 La costumbre que tenía la señora Quiñones de entregar a sus hijos debido a la precaria situación por la que atravesaba, está respaldada por el informe de los agentes del D.A.S., quienes en audiencia al recrear el hallazgo del menor, dijeron que éste se hallaba a la vista de todos, estudiando. Agrega que Cecilia Quiñones tenía conocimiento de dónde estaba su hijo. Para el libelista, el tribunal llegó a la certeza sin aplicar el artículo 445 de Código de Procedimiento Penal, lo que llevó a infringir los artículos 246, 248, 249, 253, 254 y 294 del mismo código. Por eso solicita se case la sentencia demandada. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL La demanda está elaborada con ostensibles fallas y deficiencias técnicas que la condenan irremediablemente al fracaso. Como el recurso de casación tiene por objeto realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, con el fin de hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, así como la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia y la unificación de la jurisprudencia nacional, es deber de quien demanda respetar los principios que lo rigen. Según se trate de errores in iudicando o in procedendo atribuibles al juzgador, el actor debe señalar con claridad la causal de casación en que se funda y de manera precisa los motivos que desvelan un fallo de juicio o el quebrantamiento del proceso,
como lo establece el artículo 225.2 del Código de Procedimiento Penal. Una primera carencia que se observa en el libelo, es la falta de señalamiento expreso de la disposición que contiene el motivo de casación propuesto por el demandante, pues al hacer mención a la violación indirecta de la ley sustancial, ha debido invocar, entonces, el artículo 220.1, cuerpo segundo, del Código Adjetivo Penal. Ese escollo, meramente formal, podría darse por superado si el discurrir del escrito se ciñera a los cánones de la vía de impugnación elegida. Más que lacónico estuvo el censor en la presentación del cargo. No avanzó más allá de exponer unas ideas muy sucintas y deshilvanadas sobre unos apartes de la sentencia demandada, pero sin conexión alguna con la tesis que de entrada introdujo, esto es, que se aplicó en relación con Ana María Botía de Cely “una especie de responsabilidad objetiva”. Con esa afirmación se esperaría que en un desarrollo lógico y armónico propusiera la violación del artículo 5° del Código Penal, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, pero sin hacer ningún comentario claro y concreto sobre el 4 5 punto, pasa a citar de manera literal un segmento del fallo en el que se deja sentado que las manifestaciones exculpativas de la procesada no encontraron respaldo probatorio, porque los medios de convicción con que se pretendían apoyar no le merecieron credibilidad al tribunal ad quem. Como se ve, no guarda ninguna relación dialéctica la indemostrada tesis de la atribución de una responsabilidad objetiva a la procesada Botía de Cely, con el apartado citado por el casacionista, en el que no se hace otra cosa que darle un
valor tanto a la versión de esa procesada como a las pruebas con vocación de respaldo. Otra tanto ocurre con la afirmación del actor, consistente en que la única actuación de Botía de Cely fue la de dar su consentimiento para que su hija, Luz Mery Cely, recibiera en la casa al menor Miguel, de lo cual podría entenderse, con mucho esfuerzo, que quiso hacer referencia a la violación del artículo 23 del Código Penal, por habérsela tenido como coautora del delito de secuestro simple, sin haber participado en tal hecho punible. No obstante, sin que se aprecie hilo argumental alguno con el fenómeno de la autoría, pasa a citar otro aparte de la sentencia demandada, en el que el tribunal desecha por completo la existencia de dudas que deban ser resueltas a favor de la procesada. Sin embargo, por parte alguna aparece la postulación del quebranto del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla el principio del in dubio pro reo. La tónica divagante del escrito encierra, además, otro yerro técnico que desnuda su ineptitud que consiste, precisamente, en la falta de señalamiento de las normas de derecho sustancial que pudieron haber sido violadas en virtud de los presuntos errores de hecho a los que hizo mención el censor tan al desgaire. Y no se trata de cualquier deficiencia, dado que al pregonarse la vulneración de normas de derecho sustancial, ya sea por la vía directa o la indirecta, es preciso que además de señalarlas en su nomenclatura y contenido, se exponga la forma como se vulneraron a causa de una incorrecta apreciación probatoria, es decir, si fueron
interpretadas erróneamente, si los efectos incorporados en las disposiciones quebrantadas se dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente, o fueron mal interpretadas. Al respecto ningún ejercicio, ni siquiera somero, es posible hallar en la demanda, a la que no puede dársele el alcance de escrito propio de instancia, porque ni siquiera es posible conocer el criterio del actor con relación a los medios de convicción utilizados por los falladores para la declaración de responsabilidad fijada en las sentencias y con el alcance que les dieron. Cuando se propone un error in iudicando como el señalado por el casacionista, no es suficiente con citar los medios probatorios en cuya valoración incurrió el juzgador en yerros de juicio, lo cual no hizo con claridad. Se requiere, frente a un supuesto falso juicio de identidad, poner en contraste, en comparación, el sentido objetivo revelado por la prueba, el hecho manifiesto que contiene y lo que a ella puso a decir el tribunal, para enseñar de qué manera su expresión natural y obvia fue 5 6 distorsionada, al punto de que cosa diametralmente diversa terminó declarando el juzgador, por darle un alcance mayor al que en realidad le correspondía o por reducírselo, a causa de haberse desconocido las reglas de la sana crítica, esto es, las de la ciencia, la técnica y la experiencia, cuyo quebranto también necesita ser demostrado a cabalidad. Dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación y del principio de limitación que lo preside, esas protuberantes deficiencias no pueden ser suplidas ni llenadas por la Corte de Casación, que tiene como marco de referencia el cargo
propuesto y los argumentos esbozados, que en el escrito fueron mal presentado el primero y prácticamente inexistentes los segundos. En vista de la evidente ineptitud de la demanda para remover la legalidad de la sentencia y destronar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida, debe ser desestimada. PETICION Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, NO CASAR la sentencia demandada. Señores Magistrados,
JORGE HERNAN DIAZ SOTO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e) Bogotá, D.C., 27 de junio de 2001 Rad. No. 15.238. 6