PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Por violación indirecta de la ley de carácter s

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Por violación indirecta de la ley de carácter s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

35.366 RECURSO DE CASACIÓN-Por violación indirecta de la ley de carácter sustancial NULIDAD-Por violación al derecho de defensa NULIDAD-Exigencias al invocarse como causal de casación Necesario es adivertir inicialmente, que la argumentación propuesta revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometida la invocación de la nulidad como causal de casación, toda vez que, tal y como lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y pese a la tendencia que nace sobre todo por la promulgación de la nueva Carta Política a la flexibilización del rigorismo excesivo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación. NULIDAD-Debe indicar de manera clara y precisa los fundamentos de censura en la casación La naturaleza extraordinaria de la casación implica que una vez establecido el recurso en los términos y requisitos legales, su ejercicio debe ceñirse a las exigencias previamente establecidas, y según lo preceptuaba el artículo 225 de la legislación derogada, como también ahora el numeral 3° del 212 perteneciente al código procesal vigente, constituye una carga la indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de la censura, de tal suerte que cada reparo a las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, exige una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherente, que se manifieste en

una reflexión organizada conforme al principio de autosuficiencia. NULIDAD-La solicitud debe atenerse a los principios que la gobiernan DEFENSA TÉCNICA-Comprende funciones de consejo y asesoría realizadas por un abogado La comúnmente llamada defensa técnica, a realizar por un abogado, comprende las funciones de consejo y asesoramiento. En el tema de la defensa técnica, la Corte ha venido sosteniendo de antaño de que no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado implica que el derecho de asistencia profesional ha sido vulnerado. Actitudes como éstas pueden constituir una estrategia defensiva y no necesariamente un abandono o incumplimiento al deber de defensa por parte del profesional del derecho. En tales condiciones, en eventos como el sometido a estudio no es suficiente plantear el abandono de la gestión encomendada, sino que, atendiendo a los principios de instrumentalidad y trascendencia que rigen el instituto de las nulidades, resulta necesario demostrar la incidencia de la alegada inercia en el resultado del proceso. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 CARGA DE LA PRUEBA-En la casación el demandante debe demostrar la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor DEFENSA TÉCNICA-Su ausencia debe concretarse en la actuación en el proceso y los perjuicios causados En el caso en concreto se tiene que el libelista denuncia en abstracto y de forma genérica la falta de defensa, sin indicar, por una parte, cuáles eran a su entender las solicitudes

pertinentes, las pruebas que se debían practicar para favorecer al acusado, los medios de impugnación a interponer y su orientación, y por otra, los perjuicios causados con las supuestas omisiones defensivas. DEFENSA TÉCNICA-El abandono debe constituir irregularidad sustancial que lleve a la invalidez de la actuación En conclusión, es menester precisar que no se configura irregularidad alguna que se enmarque dentro de las hipótesis de invalidación invocada por el demandante, y de cara a esa realidad resulta incuestionable que no son sólo las deficiencias técnicas en la formulación y planteamiento del cargo, sino también la ausencia de razón en los planteamientos del libelista, los motivos que impiden su prosperidad. RECURSO DE CASACIÓN-Por violación indirecta de la ley de carácter sustancial PRUEBA TRASLADADA-Debe efectuarse conforme a la ley para servir de fundamento al fallo condenatorio PRUEBA TRASLADADA-Puede ser objeto de controversia en el proceso penal PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN-En el sistema penal mixto Así, como es usual en el marco del Estado Social y Democrático de Dereho, el principio de contradicción que orienta al sistema adversarial contempla reglas de exclusión probatoria que someten a la prueba a un test de legitimidad, y si bien los sistemas inquisitivo y mixto con tendencia acusatoria cómo el que rigió el asunto en examen, en manera alguna se oponen a la vigencia de los principios democráticos del proceso penal ni a los postulados del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual implica que el test de legitimidad sobre la prueba que puede derivar en la exclusión de la misma

rige por igual en los dos sistemas, no obstante las diferencias de fondo que existen en relación con el esquema referido a la práctica de pruebas y su sometimiento al contradictorio de las partes. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN-Se ejerce en cualquier etapa del proceso Tal vez el impugnante reclama la garantía de que el procesado no pueda ser sorprendido con medios de convicción practicados a sus espaldas para que no se viole el derecho a la contradicción, y así desconoce que la ley no exige la presencia del sindicado o su defensor en toda práctica de pruebas, pero también que la contradicción de éstas no sólo se ejerce en el momento de su práctica sino en cualquier momento procesal, mediante la objeción o solicitudes de aclaración cuando se trata de experticia científica, la impugnación de las decisiones que la tengan como fundamento, y por medio de los alegatos previos a la calificación del merito sumarial y de los debates del juicio oral. PRUEBA TRASLADADA-Debe obrar en la actuación y se pueda acceder a ella No sobra advertir que la esencia del traslado dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, está más allá del simple cumplimiento de la formalidad a la que se halla sujeta el respectivo trámite, ya que lo verdaderamente importante o sustancial, con efectos determinantes en la protección de las garantías superiores (debido proceso y derecho de

defensa), es que la prueba obre en la actuación y que se permita a todos los sujetos procesales acceder a ella y ejercer el derecho de contradicción con respecto a esta, situación en la que indefectiblemente estuvieron acusado y defensa. RECURSO DE CASACIÓN-Por violación indirecta de la ley de carácter sustancial por falso juicio de convicción El falso juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se desconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la que por voluntad del legislador a determinados medios de prueba les corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, prefijado, que no puede ser alterado por el operador jurídico, por lo que se incurriría en esta especie de error cuando se niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al otorgado. REGLAS DE LA SANA CRÍTCA-No existe la tarifa legal en materia probatoria Con relación a esta especie de error, conviene precisar que con la desaparición en nuestro sistema procesal penal, desde hace ya varios lustros, de la tarifa probatoria y el acogimiento del sistema de la sana crítica como método de valoración, en principio, salvo puntuales excepciones previstas en la misma ley, no es posible para los falladores incurrir en falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad por lo general no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria, y en consecuencia queda restringida la posibilidad de que un

sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 Bogotá, D. C. Febrero 2 de 2013 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero

Bogotá, D. C. El Juzgado Segundo Penal de Sogamoso, Condenó a EDGAR FELIPE PARADA NIÑO, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, Multa de dieciséis millones seiscientos mil pesos ($16.600.000) y sesenta meses de (60) de inhabilitación de derechos y funciones publicas como autor responsable del punible de Concusión. La defensa del procesado apeló la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El abogado del acusado en ejercicio del derecho de impugnación, interpuso el recurso extraordinario de casación y sobre la viabilidad de las demandas, procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto.

1. HECHOS Fueron resumidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso, en los siguientes términos: “…la queja instaurada por LIDA ESPERANZA BONILLA de fecha 22 de noviembre de 2003 presentada al Director LUÍS ALBERTO BOTELLO ALFONSO de INTRASOG, contra el funcionario de Transito y Trasporte Edgar Felipe Parada Niño comandante de agentes de transito, Declara que el día 20 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:10 A.M., la denunciante se desplazaba por la vía tibasosa a Sogamoso en la motocicleta marca YAMAHA de placas DPW76, conducida EDITH CONSTANZA BONILLA, a la altura del sector de la Isla, fueron abordados por el agente de transito FELIPE PARADA, quien le ordeno el pare, acto seguido les ordenó que iba amonestarlas porque el seguro obligatorio estaba vencido y la parrillera no portaba casco. Las dos mujeres le insistieron al agente de transito FELIPE PARADA que no las amonestara por el seguro vencido y que hiciera el comparendo por falta de casco. El agente procedió a elaborar el comparendo por falta de casco advirtiendo el valor, pero las dos mujeres le manifestaron que eran de escasos recursos económicos y que no tenían como pagar. El agente FELIPE PARADA las cito en las horas de la tarde a INTRASOG y que preguntara por el comandante. La mujer se acercó junto con su Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

35.366 madre a INTRASOG y el agente FELIPE PARADA les dijo que era muy tarde que volvieran el otro día. Al siguiente día, se reunieron FELIPE PARADA con LIDA ESPERANZA BONILLA y CONSTANZA BONILLA, las dos mujeres le pidieron nuevamente una rebaja del parte y FELIPE PARADA accedió a la petición pidiéndoles fotocopia de la carta de propiedad de la moto y el seguro obligatorio, y que para hacerle la rebaja debería cancelar la suma de $120.000 en la bomba móvil ubicada en la Av. San Martin con calle 12 de Sogamoso para gasolina, que hicieran el pago a nombre de INTRAGOL y pidiera un recibo y se lo entregara personalmente a él LIDA ESPERANZA BONILLA canceló los $120.000 reclamando el recibo y se dirigió a INTRAGOL para entregar el recibo al agente de transito pero no lo encontró, y fue cuando se acercó el ingeniero BOTELLO, le pidió que dejara el recibo y se lo entregó, quien se percató de lo sucedido e inicio la investigación disciplinaria…”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por LIDA ESPERANZA BONILLA ante el Director de Instituto de Transito y Trasporte de Sogamoso”INTRASOG”, el 3 de febrero de 2004, la fiscalía 29 seccional Sogamoso profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso a la vez, la vinculación mediante indagatoria de FELIPE

PARADA.

El 3 de enero de 2005, se resolvió la situación jurídica del vinculado, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento por el delito de concusión.

La instrucción se cerró el 25 de abril de 2005 (F.67) y se corrió traslado para alegar. El 31 de agosto de 2005, la fiscalía declaró el merito sumarial profiriendo resolución de acusación contra el procesado por el delito de concusión. La anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado, por la Fiscalía 28 Delegada para los Jueces del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Duitama, en la que condenó a EDGAR FELIPE PARADA NIÑO a la pena principal de 72 meses de prisión, así como a la multa en cuantía de $16.600.000.oo; de la misma manera resolvió condenarlo a la etapa accesoria de 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas, como autor responsable de la comisión de la conducta punible de concusión. La defensa del procesado apeló la anterior decisión, la cual fue confirmada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 DEMANDA El defensor del procesado EDGAR FELIPE PARADA NIÑO presentó la siguiente demanda de Casacion

1. Cargo Primero Violación indirecta de la Ley Sustancial, por error de derecho en la modalidad de

Falso Juicio de Legalidad. El recurrente acusó la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de

Santa Rosa de Viterbo, de no verificar que la prueba de cargo sobre la que se edificó la condena en contra de EDGAR FELIPE PARADA NIÑO era prueba ilegal, y por ende consideró que no podía ser tenida en cuenta para dictar, con base en ella, un fallo de dicha naturaleza. En consecuencia se dejaron de aplicar normas de carácter sustancial que de al haberse observado al momento de estudiar la responsabilidad de su defendido, había llevado a los juzgadores de instancoia a un fallo contrario al proferido, es decir a uno de naturaleza absolutoria. Manifestó el casacionista que las normas infringidas por haberse confirmado la decisión en virtud de la cual condenó, por el delito de Concusión (art 404CP), a su defendido a expensas de la indebida aplicación de normas de carácter esencia, fueron las siguientes:  Por indebida aplicación: de los artículos 1, 6,13, y 404 del Código Penal Colombiano Ley 599 del 2000 y los artículos 1, 2, 6, 9, 24, 232, 235 y 239 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 del 2000.  Por falta de aplicación de los artículos 232,233 y 235 de la Ley 600 del 2000.  Por falta de aplicación de los artículos 29 y 85 de la Constitución Política de Colombia El recurrente manifestó que a través de la resolución del 3 de febrero de 2004, la Fiscal 28 Seccional, mediante la cual decretó la apertura de la investigación formal No 58841 contra EDGAR FELIPE PARADA, en los numerales 3 y 4 ordeno: “

3. Acreditar la calidad foral del implicado, 4 librar misión de trabajo a la investigadora adscrita a esta Fiscalía MARTHA MERCEDES MEJÍA ARCHILA, a efectos que constante allegue la documentación soporte del denuncio que originó la presente investigación, con lo cual se formara cuaderno de anexos…” Lo anterior fue resuelto mediante informe FGN_ CTI_ CIUE el día 19 de abril del 2004.

Consideró que el error se sintetiza en que a quo y ad quem dieron plena aval al informe en mención. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 Afirmó que la cuestión es que por adolecer de vicios graves en la actuación de origen fueron ordenadas y practicadas por funcionario incompetente y con violación al derecho de contradicción y no podría tener se en cuanta a efecto de valoración en la actuación adelantada contra EDGAR FELIPE PARADA NIÑO. Pese a que las pruebas materialmente existen en la actuación, y fueron trasladadas, mediante orden judicial de trámite administrativo donde tuvieron origen, por tratarse de pruebas ilegales no podían ser valoradas por los juzgadores a efectos de emitir un fallo de condena en contra de su defendido. Anotó que el a quo en la sentencia de primer grado valoró los documentos mencionados (principalmente las declaraciones rendidas), y los mismos fueron la base de la condena Igualmente el Tribunal consideró que no obstante los vicios que hubiese podido tener en la actuación de origen, es decir la investigación disciplinaria adelanta da

contra PARADA NIÑO, en el tramite penal tenia validez y podía ser objeto de estimación, como efectivamente lo fueron también en la providencia de segunda instancia donde la sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa rosa de Viterbo las estudió y las confirmó. Consideró el defensor como pruebas ilegales:  La Constancia de 21 de noviembre de 2003 firmada por LUÍS ALBERTO ALFONSO BOTELLO, Director de INTRASOG. ROSA MARÍA LÓPEZ HOLGUÍN, Jefe de Unidad Administrativa y Financiera, DIANA SORAYA AVELLA., Tesorera, en la que se certifica que se desplazaron a la distribuidora del combustible el sol Ltda.  Copia de las declaraciones recibidas por INTRASOG dentro del proceso disciplinario2003-10, a ESPERANZA BONILLA, EDITH CONSTANZA BONILLA, HERILIA BONILLA Y JORGE FERNANDO CHAPARRO.  Orden de Suministro No 21875 del 21 de noviembre de 2003. Consideró el casacioncita que la fiscalía, ni los juzgadores de instancias, dieron cumplimiento a lo establecido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la verificación de validez de las pruebas practicadas en la actuación disciplinaria, incurrieron así en un error de falso juicio de legalidad, toda vez que dichas pruebas, por adolecer de requisitos sustanciales en la actuación de origen, no podrían ser valoradas en la actuación penal. Manifestó que en la resolución No 027 de 25 de febrero de 2004, por medio

de la cual se declara la nulidad de la actuación disciplinaria No 2003-10, tuvo como consecuencias circunstancias fundamentales que no podían ser pasadas Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 por alto ni por la fiscalía, ni el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Sogamoso, ni por la Sala del Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo. Afirmó el recurrente que no se realizó por los funcionarios competentes una labor dialéctica y hermenéutica sobre la prueba documental que se había incorporado a la actuación, simplemente le dieron validez con el tramite de traslado, incurrieron en un yerro de derecho, por falso juicio de legalidad, máxime cuando la misma fue utilizada como base de la condena en contra de EDGAR

FELIPE PARDADA NIÑO.

CARGO DOS Violación Indirecta de la Ley sustancial. Por error de Derecho, en la modalidad de Falso Juicio de Convicción. Acusó el fallo impugnado por ser violatorio de Lay sustancial, por vía directa, por indebida aplicación de la Ley. Por haber confirmado la decisión que por virtud de la cual se condenó al señor EDGAR FELIPE PARADA NIÑO, a expensas de la indebida aplicación de normas de carácter esencial. Las normas trasgredidas por el defensor fueron las siguientes:  Por falta de aplicación: artículos 1, 6,13 y 404 del Código Penal y los

art 1, 6, 24, 29, 232, 233,237, 238 del procedimiento penal.  Por falta de aplicación: art 232 de la ley 600 del 2000. Manifestó el defensor que el error se sintetizó en que el a quo al realizar la apreciación de las pruebas que obraban en el expediente, consideró que la denuncia presentada por LIDA ESPERANZA BONILLA tenia valor probatorio, al punto que una fue de las dos “pruebas” basilares en las que se amparó para declarar responsables penalmente a EDGAR FELIPE PARADA NIÑO por el delito de concusión. Al dársele valor probatorio a la denuncia, el aquo en un error de derecho pues a pesar de haber sido aportada mediante documento, y estar consagrado éste como medio de prueba en los artículos 259 a 265 del Código de Procedimiento Penal, en si misma la denuncia carece de ese valor dado por la Fiscalía, y otorgado también por el aquo y ad quem. Señaló el defensor la sentencia de la Corte Constitucional del 17 de noviembre del 2005; la cual expresamente revela que la denuncia carece en si misma de valor probatorio, limitándose en la actuación a servir únicamente como criterio orientador de la investigación dado su carácter informativo. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 Afirmó que son dos ordenes en torno a la trascendencia del error cometido en el procedimiento que finalizó con los fallos de marzo 16 del 2010, impone casar

la sentencia y dictar fallo de remplazo absolutorio. El primer de ellos es de carácter personal por que al ser condenado su representado se vulneraron derechos de rango constitucional, como lo fueron la libertad consagrado en los art 2 y 28, el buen nombre y la honra art 15 y 21, el derecho a la familia, art 5 y 42, el derecho al trabajo, art 25 y 53. El segundo es de índole jurídico, ya que no solo se desconoció la Ley, al omitir la aplicación de disposiciones sustanciales que estaban llamadas a regular el caso, sino también la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al dársele alcance a una disposición legal, o al interpretación que a este se le debe dar, que como en el caso del valor probatorio de la denuncia estaba llamada a regir el asunto. Manifestó que era necesario Casar la sentencia, corrigiendo el yerro a partir de un fallo de remplazo, donde se reconozca la existencia del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, en que incurrieron los falladores. CARGO TERCERO Nulidad de la actuación, por vulneración del Derecho de Defensa Técnica. Invocó la causal tercera de Casacion, prevista en el numeral tercero (3) del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000. Acusó a los falladores de haber proferido el fallo condenatorio de primera instancia y de haber sido este confirmatorio en su totalidad por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en contra de EDGAR PARADA NIÑO, suponiendo erróneamente que durante todo el

tramite contó con la asistencia de una defensa técnica, como lo exige la Constitución y la Ley, sin percatarse que durante gran parte del juicio de la misma solo correspondió a la designación nominal de un letrado, hasta el punto que debió ser sustituido por otro, por lo cual se han vulnerado las siguientes normas: Por indebida aplicación, los artículos 1,6 y 13 del Código Penal Colombiano, y art, 1, 6, 9 y 24 de la Ley 600 del 2000. Por falta de aplicación los artículos 8,129.306-3,307 y 308 del código de procedimiento penal y los artículos 19 y 85 de la Constitución Política. Manifestó el casacionista que en la actuación que se siguió contra EDGAR FELIPE PARADA NIÑO por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de concusión (art 404 CP), una vez la actuación fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para la etapa de juzgamiento hubo un Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 abandono absoluto del proceso, hasta cuando el Dr. GUSTAVO LAZZIANO asumió el cargo ya para el tramite de la audiencia publica, sin que pueda afirmarse que ello haya correspondido a una estrategia defensiva, sino más bien a un irrespetuoso descuido de la labor que se asumió. Afirmó que su cliente duró alrededor de 17 meses sin un defensor real, sino

de tres meramente nominales que se sustituyeron el poder de manera discriminada. Justamente el día 26 de octubre de dos mil seis (2006, fecha en la que el a quo avocó el conocimiento de las diligencia, hasta el siete (07) marzo del (2008), fecha que el que el Dr GUSTAVO LAZZIANO se encargó del asunto, y realizó labores tendientes a proteger los intereses de EDGAR FELIPE PARADA NIÑO. Afirmó que lo denunciado en este cargo en realidad constituye una vulneración del derecho de defensa, y no a una simple estrategia de los letrados que teóricamente representaron a su defendido las cuales fueron:  El señor EDGAR FELIPE PARADA NIÑO le confió poder en la diligencia de indagatoria, a la Dra MARTHA IDALLY GUAUQUE RODRIGUEZ y esta sin tesar facultada, lo sustituyó a la Dra SONIA YANETH.  Avocado el conocimiento de la actuación por parte del Juzgado segundo Panal del Circuito de Sogamoso, y corrido el traslado del articulo 400 del C.P.P , la defensora no presentó ninguna solicitud, ni asistió a la diligencia de audiencia preparatoria, celebrada el 19 de febrero del 2007.  Con posterioridad a la audiencia preparatoria, la abogada, el día 5 de marzo de 2007 sustituyó el poder, la Dra. JAIDY ESPERANZA TORRES RODRÍGUEZ.  La Dra TORRES RODRIGUEZ, sin haber sido reconocida, pues no obra constancia en el expediente, sustituyó, esta vez al Dr CARLOS

ALFONSO RICO CARVAJAL, quien fue reconocido para su actuar.  Con posteridad al nombramiento del Dr RICO CARVAJAL, el Juzgado segundo Penal del Circuito le comunicó a PARADA NIÑO que debía proceder a nombrar un nuevo defensor, como quiera que al doctor CARVAJAL se encontraba desempeñando cargo Publico. Manifestó que la afectación al derecho de defensa está en que los abogados que dijeron haber presentado los intereses de su defendido desde la iniciación de la causa, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, actuaron con tal descuido, negligencia, ligereza que fue lo que implicó una afectación del derecho de defensa y que el a quo teniendo la facultad de sanear la situación, no lo hizo, no fue diligente en garantizar y hacer efectivo el derecho decretando la nulidad de la actuación oficiosamente, cuando se lo pidió la defensa, el dr LAZZIANO. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 Consideró que el error cometido en el procedimiento que finalizó con los fallos condenatorios impone casar la sentencia, y decretar la nulidad de la actuación adelantada en contra de EDGAR FELIPE PARADA NIÑO. El Primero de carácter personal, porque al haber sido condenado su representado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y confirmada esta decisión por la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, es injusta, en cuanto al dictarlas convalidaron una

afectación grave al derecho de defensa. El Segundo de índole Jurídico por cuanto no solo se desconoció la Ley, al omitir la aplicación de disposiciones sustanciales que estaban llamadas a regular el caso.

4. CONCEPTO Tres cargos formula el Libelista contra la unidad jurídica inescindible que constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, los dos primeros con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de la Ley de carácter sustancial y el restante con apoyo en la causal tercera.

Se referirá en primer lugar esta Agencia del Ministerio Público al último cargo invocado, pues es esa la orientación que debe seguirse de acuerdo con el principio de prioridad que rige en esta sede extraordinaria, no obstante no corresponder al orden utilizado por el demandante. 4.1. Nulidad por violación del derecho de defensa La demanda invoca como motivo de nulidad, la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 304 de la codificación procesal que rigió el asunto, es decir, la violación al derecho de defensa, y la argumentación enfatiza con ahínco que el quebranto se hizo patente en la concepción técnica de tal garantía por abandono absoluto de quienes en su momento debieron ejercer a cabalidad tal función. Si bien hay que reconocer que en el ejercicio dialéctico orientado a demostrar el único cargo desarrollado el Letrado incurre en algunas afirmaciones vagas, imprecisas, genéricas, que podrían distraer la atención respecto de su pretensión, pues en ocasiones pareciera que cada una de las circunstancias irregulares alegada es esgrimida como motivo eficaz e independiente para producir por si misma la anulación de lo actuado, sin embargo, vista en conjunto

la argumentación resulta indudable que todos los aspectos que trae a colación son ilustraciones de cómo presuntamente resultó vulnerada la garantía demandada justamente por carencia de una real defensa técnica en la etapa del juicio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 Necesario es adivertir inicialmente, que la argumentación propuesta revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometida la invocación de la nulidad como causal de casación, toda vez que, tal y como lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y pese a la tendencia que nace sobre todo por la promulgación de la nueva Carta Política a la flexibilización del rigorismo excesivo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación. La naturaleza extraordinaria de la casación implica que una vez establecido el recurso en los términos y requisitos legales, su ejercicio debe ceñirse a las exigencias previamente establecidas, y según lo preceptuaba el artículo 225 de la legislación derogada, como también ahora el numeral 3° del 212 perteneciente al código procesal vigente, constituye una carga la indicación en forma clara y

precisa de los fundamentos de la censura, de tal suerte que cada reparo a las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, exige una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...