PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Procedencia de un nuevo análisis casacional cua

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Procedencia de un nuevo análisis casacional cua
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P.Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar Ref: Casaciones interpuestas por el apoderado de la Parte Civil y el Defensor del MY ® Eduardo Delgado Carrillo, procesado con otros por Falsedad Ideológica en ejercicio de funciones y Favorecimiento. Rdo. 17.550.

Honorables Magistrados: Procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia de fecha diciembre 1° de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia dictada por el Comando de la Tercera Brigada con sede en Cali, contra el Mayor Eduardo Delgado Carrillo y otros. A este último le impuso la pena de tres años y un mes de prisión, como autor responsable de los delitos de Falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso con el punible de Favorecimiento. A su turno lo absolvió por los cargos de Homicidio, Concusión y Cohecho. En la misma decisión se declaró la extinción de la acción penal por haberse acreditado la muerte de los acusados TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez y el SS. Leopoldo Moreno Rincón, disponiendo en consecuencia la cesación de procedimiento.

Recurrida en Casación la sentencia de segundo grado por el apoderado de la Parte Civil y el Defensor del Mayor Eduardo Delgado Carrillo y declaradas Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros ajustadas a derecho las correspondientes demandas, se descorre el traslado correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 del C.

de P. Penal.

I. HECHOS Fueron sintetizados por el Comando de la Tercera Brigada de Cali, en los siguientes términos: “El día 05 de octubre de 1993, aproximadamente a las 10:00 horas, en el Corregimiento de Portugal de Piedras, Municipio de Riofrío (Valle), resultaron muertas 13 personas. Se dijo entonces que la causa de tales sucesos obedeció al empleo de armas de fuego de dotación oficial que miembros del Batallón Palacé de Buga portaban al momento de desarrollar la `Operación Destructor ordenada y planeada por el Comandante del Batallón de la Unidad Táctica en mención, con miras a combatir a individuos pertenecientes a una organización subversiva”.

De ese modo quedó consignado en el informe que sirvió de fundamento a la presente investigación penal. “Poco después se tuvo conocimiento, por los dichos de vecinos de la vereda que la muerte de esas personas fue ejecutada por un grupo armado que llegó al lugar a eso de las 5:30 de la madrugada, seleccionando a los moradores de las viviendas y procediendo a su eliminación” (fl. 193 c.o. N° 41).

II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Tales hechos se originaron en la operación militar de la que se dio cuenta al señor comandante de la Tercera Brigada, el 9 de octubre de 1993, según el informe BRBapal -S3-375- (fls. 90, 93-95 c. N° 5).

2 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros

2. Como presuntos implicados en la comisión del homicidio múltiple se

vinculó al siguiente personal del ejército: Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, Mayor Eduardo Delgado Carrillo, Teniente Alfonso Vega Garzón, Cabo Primero Leopoldo Moreno Rincón, Cabo Segundo Alexánder Cañizales Núñez y los soldados Carlos Humberto Calero Guevara, Jorge Enrique Villegas Londoño y 25 soldados más.

3. El Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar el 6 de octubre de 1993 abrió investigación. El 26 de octubre del mismo año definió la situación jurídica de los implicados absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.

4. El mismo día de los hechos (5 de octubre de 1993), la Unidad de Investigación Previa Permanente de la Fiscalía de Buga se hizo presente para el levantamiento de los cadáveres e inspección al sitio de los hechos.

5. Mediante resolución del 14 de octubre de 1993, la Fiscalía Regional de Cali, abrió investigación previa.

6. El 4 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar la remisión de la actuación, al considerar que el conocimiento e instrucción de la investigación correspondía a la Justicia Regional por la posible comisión de “homicidio con fines terroristas” y concomitantemente le propuso el conflicto positivo de competencia (fl. 177 c.

N° 5).

7. El 14 de abril de 1994, la Fiscalía Regional dispuso la apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a los sindicados del homicidio múltiple.

8. Por auto del 18 de noviembre de 1994, el Comandante de la Tercera

Brigada del Ejército en Cali, Juez de Primera Instancia, no remitió la actuación a la Fiscalía Regional, por el contrario, declaró la competencia para decidir el proceso en esa sede. Aceptó la colisión positiva de 3 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros competencia propuesta, y remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura.

9. El Comandante de la Tercera Brigada del Ejército, estimó que la competencia debía continuar en la Justicia Castrense, al considerar que los militares actuaron en relación con el servicio, ya que para el momento de los hechos se encontraban vinculados al Ejército Nacional y los sucesos ocurrieron con ocasión del cumplimiento de la orden de operaciones N° 55 expedida por el Comando del Batallón de Artillería N° 3 Palacé.

10. El Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de marzo de 1995, dirimió el conflicto de competencia y atribuyó el conocimiento del proceso penal contra el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, el Mayor Eduardo Delgado Carrillo y otros militares, por el “presunto concurso de homicidios y favorecimiento, al COMANDANTE DE LA TERCERA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL con sede en Cali” (negrillas no originales).

11. Para el Consejo Superior de la Judicatura, la condición foral de los implicados se encuentra acreditada así: “...militares en servicio activo... todos miembros del Ejército Nacional, oficiales, suboficiales y soldados, que participaron en la operación del 5 de octubre de 1993, todos al mando del señor Mayor Eduardo

Delgado Carrillo, según se desprende de la orden No. 55, del 5 de octubre de 1993, operación denominada DESTRUCTOR, donde se consignaron las órdenes especiales COMBAPAL, originadas en la situación conocida por información de inteligencia sobre una cuadrilla del E.P.L. que operaba en esa zona, con una misión específica para el pelotón P.A.U., organizado al mando del mayor ya mencionado, para que efectuara `operación de ocupación de maniobra de golpe de mano de acuerdo a informaciones suministradas por un guía, con descripción de la forma como se debe ejecutar y determinando los abastecimientos y distintivos propios de la misión. 4 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros “En cumplimiento de la anterior operación, dio como resultado el informe militar sobre su desarrollo, que da cuenta de forma como se realizó, cuyo resultado fue la muerte de trece personas y la incautación de diversos objetos. Se colige de lo anterior, y de acuerdo con lo demostrado hasta ahora en el proceso, que los hechos investigados ocurrieron en relación con la actividad militar, cuando en cumplimiento de una misión previamente ordenada por los superiores, se consumaron conductas presuntamente ilícitas, derivándose la existencia del segundo requisito consistente en que los comportamientos ocurrieron en relación con el mismo servicio. En estas condiciones, los requisitos sustanciales para establecer el fuero militar se hallan plenamente establecidos, pues los presuntos autores de los delitos contra la vida y la administración de justicia, vinculados a este proceso son militares en servicio activo y los hechos fueron con ocasión del servicio, sin que sea posible para esta jurisdicción entrar a definir las circunstancias que rodearon los hechos,

basta establecer el nexo de causalidad entre los hechos y el servicio, para concluir que su investigación y juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, por razón del fuero que les cobija...” (fls. 191 a 199, c.o. N° 38).

12. Mediante proveído del 24 de noviembre de 1995, el Comando de la Tercera Brigada, al entrar a calificar el mérito sumarial conforme a lo dispuesto en el artículo 654 del Código Penal Militar, negó la petición de cese de proceso, formulada tanto por el representante del Ministerio Público de instancia, como de los Defensores de los procesados MY. Eduardo Delgado Carrillo, TE. Alfonso Vega Garzón, CP. Leopoldo de Jesús Moreno Rincón, CS. Alexánder Cañizales Nuñez, decisión que fuera recurrida en apelación por los mismos sujetos procesales.

5 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros

13. El 21 de octubre de 1996, el doctor Orlando Perdomo Ramírez, Magistrado del Tribunal Superior Militar, a quien por reparto correspondió la ponencia para resolver el recurso de apelación, presentó el proyecto de revocatoria integral de la decisión impugnada y en su lugar propuso declarar que el hecho punible de múltiple homicidio del que se sindicó a los

procesados MY. Eduardo Delgado Carrillo, TE. Alfonso Vega Garzón, CP. Leopoldo Moreno Rincón, CS. Alexánder Cañizales Nuñez y soldados: Carlos Humberto Calero Guevara, Jorge Enrique Villegas Londoño -entre otros-, no fue perpetrado por ellos, y en consecuencia, se ordena cesar todo

procedimiento (fl. 338 a 380 c.c. N° 32).

14. La Sala Mayoritaria del Tribunal Superior Militar, el 21 de octubre de 1996, no acogió la ponencia y decidió remitir el proceso al Magistrado Francisco de Paula Rodríguez Ussa, por haber sido derrotada su postura, la que posteriormente pasó a ser salvamento de voto, conforme a lo dispuesto en el art. 34, literal d) del Acuerdo No. 006/91, que corresponde al Reglamento Interno de la Corporación, en concordancia con lo dispuesto por el art. 409 del Ordenamiento Penal Militar.

15. El 27 de noviembre de 1996, la Sala Mayoritaria declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto de 4 de septiembre de 1995, que dispuso el cierre de investigación (fl. 233 c.c. N° 5), al considerar que se había transgredido “el debido proceso, habiéndose omitido la investigación de aspectos fundamentales de las imputaciones formuladas a los incriminados”

(fls. 386 a 410 c.c. N° 32).

16. Con la anterior decisión quedó sin vigencia la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales del 31 de enero de 1996, proferida por el A quo, así como todo lo actuado a partir de la primera convocatoria anulada. En acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Militar, el Comando de la Tercera Brigada, por medio de auto del 20 de enero de 1997, comisionó al Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar para que avocara de nuevo el conocimiento de la actuación y practicara las diligencias

ordenadas por el Ad quem (fl. 349 c.o. N° 38). 6 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros

17. El Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar, por medio de auto del 30 de julio de 1997, resolvió la situación jurídica del TC. ® Luis Felipe Becerra Bohórquez y el MY. Eduardo Delgado Carrillo, con detención preventiva como presuntos responsables de los punibles de Falsedad ideológica en documento público en concurso con Favorecimiento. En la misma decisión, el funcionario judicial se abstuvo de proferir medida de aseguramiento alguna contra el TC. ® Luis Felipe Becerra Bohórquez, por los delitos de homicidio, cohecho y concusión, por no encontrar mérito para ello (fls. 238 c.o. N° 39). Contra esta resolución se interpuso apelación por el apoderado de la Parte Civil.

18. El 20 de noviembre de 1997, cuando el Tribunal Superior Militar se disponía a resolver sobre la impugnación anterior, como de dos apelaciones más, se suscito un conflicto por reparto en la Sala Quinta. El Magistrado Orlando Perdomo Ramírez puso de presente a sus compañeros de Sala que anteriormente había conocido de la impugnación de la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra y su ponencia fue derrotada, por consiguiente, no se le podría asignar de nuevo la ponencia y que debía continuar el Magistrado Francisco de Paula Rodríguez Ussa, para que se pronunciara como ponente en el presente caso. En estas condiciones, propuso incidente de reparto, ante el Presidente del Tribunal Superior Militar, en caso de que

no fueran aceptados sus planteamientos (fls. 12 a 15 c. N° 40).

19. El presidente del Tribunal Superior Militar, el 10 de diciembre de 1997, resolvió de plano el aludido conflicto de reparto y asignó la ponencia al Magistrado Orlando Perdomo Ramírez, para que se pronunciara en relación con las apelaciones de las providencias del 20 y 25 de agosto y 10 de septiembre de 1997, relacionadas con solicitudes de libertad provisional que les fuera negada al TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez y MY. Eduardo Delgado Carrillo, así como de la resolución de la situación jurídica de estos procesados. Además se le puso de presente que obraba concepto del Ministerio Público, en el sentido de que era la Justicia Ordinaria la

7 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros competente para conocer del proceso, lo que ameritaba la interposición de colisión de competencias (fl. 30 c. o. N° 40).

20. El 16 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior Militar, con ponencia del doctor Orlando Perdomo Ramírez, confirmó el interlocutorio de 20 de agosto de 1997, mediante el cual el A quo negó la solicitud de libertad provisional impetrada por el TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez (fl. 50 c.o. N° 40).

21. Por medio de auto del 16 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Militar, con ponencia del Magistrado doctor Orlando Perdomo Ramírez, decidió: 1) No acceder a las solicitudes elevadas por el apoderado de la Parte Civil y el representante del Ministerio Público en el sentido de remitir la actuación

procesal a la Justicia Ordinaria por competencia; 2) Confirmó el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica del procesado MY. Eduardo Delgado Carrillo; y 3) Revocó parcialmente la medida detentiva proferida contra el TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez por el delito de Falsedad Ideológica en ejercicio de funciones, dejándola vigente sólo para el punible de encubrimiento en la modalidad de Favorecimiento.

22. El 3 de octubre de 1997, el Comandante de la Tercera Brigada, dispuso el cierre de investigación (fl. 379 c.o. N° 39).

23. Mediante resolución N° 028 del 14 de noviembre de 1997, el Comandante de la Tercera Brigada, convocó a un nuevo Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales al TC. ® Luis Felipe Becerra Bohórquez y MY. Eduardo Delgado Carrillo, sindicados de la comisión de los delitos que define y sanciona el Capítulo IV, Títulos XI, Libro 1° del Código Penal Militar

(denominados genéricamente Encubrimiento y Falsedad Ideológica) y Capítulo II, Título XI, Libro 1° del citado Código y a los señores TE. Alfonso Vega Garzón, CP. Leopoldo Moreno Rincón y CS. Alexánder Cañizales Nuñez, sindicados de la comisión de uno de los delitos que define y sanciona el capítulo IV, Título XI, Libro 1º del Código Penal Militar (conducta conocida con el nombre genérico de Encubrimiento). Respecto a los soldados el Comando de la Tercera Brigada dispuso aplicar las previsiones del artículo

8 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros 682 del Código Penal Militar y aplazar la resolución de su situación jurídica, porque hasta ese momento no se encontraba probada la comisión de delito alguno, por parte de estos militares, pues los mismos actuaron en cumplimiento de una orden que consideraron lícita (fl. 387 c.o. N° 39).

24. El 24 de marzo de 1998, el Comando de la Tercera Brigada revocó parcialmente la convocatoria al Consejo de Guerra, impugnada por el defensor del TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez, y repuso la decisión impugnada en el sentido de convocar al procesado únicamente por el punible de encubrimiento (fl. 527 c.o. N° 39).

25. El 2 de julio de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura al resolver sobre una segunda petición de dirimir conflicto de jurisdicción entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juez Regional de Cali y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, se abstuvo de pronunciarse sobre esta nueva solicitud y, en consecuencia, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 30 de marzo de 1995, mediante la cual adscribió el conocimiento a la Justicia Penal Militar (fl. 63 c. 6).

26. Mediante auto del 14 de julio de 1998 se inició el juicio. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 688 del Código Penal Militar el Comandante de la Tercera Brigada, puso a consideración de las partes el proceso por el

término de 3 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 291 c.o. N° 40).

27. Llevado a cabo el Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales, el 22 de septiembre de 1998, el Comando de la Tercera Brigada del Ejército profirió sentencia condenatoria contra el TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez, MY. Eduardo Delgado Carrillo, y SS. Leopoldo Moreno Rincón a la pena de doce, nueve y siete meses de arresto, respectivamente, por el delito de Favorecimiento. En la misma sentencia absolvió a los militares TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez por los delitos de Falsedad

9 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros Ideológica en ejercicio de sus funciones, Homicidio, Concusión y Cohecho, al MY. Eduardo Delgado Carrillo por los mismos delitos, al CT. Alfonso Vega Garzón y CP. Alexánder Cañizales Nuñez por el delito de Encubrimiento. Dispuso igualmente cesar todo procedimiento a favor de los siguientes inculpados por el delito de Favorecimiento: Dg. Raúl Riascos Ibarguen y 29 soldados referidos en la decisión, que fue apelada por el MY. Eduardo Delgado Carrillo y su defensor, la representante del Ministerio Público, el apoderado de la Parte Civil y los Defensores del TC. Luis Felipe Becerra Bohórquez, como del CP. Leopoldo Moreno Rincón. El Tribunal Superior Militar, el 9 de diciembre de 1999, resolvió las apelaciones, mediante el fallo que es ahora objeto de Casación.

III. DEMANDAS

1. Demanda presentada por la Parte Civil Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en las causales Primera -cuerpo segundoy Tercera de Casación y para ello formula cuatro cargos, tres por nulidad y el otro por violación indirecta de la ley sustancial. 1. 1. Causal Tercera 1. 1. 2. Primer Cargo Para el demandante la sentencia es nula por falta de competencia del juez que la profirió (art. 464-1 del C.P.M.). La censura la desarrolla en dos

aspectos: a. Aduce que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque la Justicia Penal Militar “no tiene competencia para conocer sobre los hechos materia de este juicio”. Fundamenta el ataque apoyado en la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se dispone “que los hechos de 10 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros inusitada gravedad que constituyan violación a los derechos humanos deben ser de competencia de la justicia ordinaria y no de la castrense... y ordenó que ... se aplicara para todos los casos en los que no se haya proferido sentencia. Y en este proceso se ha producido un desacato de esa orden...”, porque los hechos que constituyeron y rodearon el caso de la masacre de Riofrío son de inusitada gravedad, concluyó el censor (fls. 610 y 611 c. N° 41). Para el demandante, el Fuero Militar debe existir pero exclusivamente para delitos que tengan relación directa con las funciones estrictamente militares (insubordinación, irrespeto al superior, hurtos dentro de las tropas, faltas del

vigía, perdida de armas o elementos, etc.). “Las graves violaciones a los derechos humanos como masacres, genocidios, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas y desplazamientos forzados, entre otros delitos, deben ser de competencia de la justicia ordinaria” (fl. 611 ibídem). Seguidamente transcribe algunos apartes de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional y analiza expresiones como “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo”, con base en sentencias diversas de la misma Corporación como de la Corte Suprema de Justicia. En las decisiones en comento se recuerda que la Constitución de 1886, artículo 170, al igual que la Constitución Política de 1991, artículo 221, expresamente consagraron a favor de los miembros de la Fuerza Pública el denominado Fuero Militar, entendido éste como la prerrogativa que se da a los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía de ser investigados y juzgados por los delitos que lleguen a cometer en servicio activo y en relación con el mismo, por miembros de la misma institución, bien en servicio activo o en retiro y así se consideraron en el Acto Legislativo No. 2 de 1995. Se ha reiterado que el Fuero Penal Militar es el derecho de que gozan miembros de la Fuerza Pública, por el hecho de pertenecer a ésta, de ser juzgados por un juez diverso al que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad “es que, dentro de los marcos de la 11 Cas. 17.550

Eduardo Delgado Carrillo y otros Constitución,... estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública” o sea que tiene carácter excepcional y restringido. La Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, fijó el alcance del término “en relación con el servicio” que emplea el artículo 221 de la Constitución, señalando los parámetros que habrían de tenerse en cuenta para determinar la procedencia del Fuero Militar. La Corporación precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar por la evidente contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto se dejo sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la Justicia Ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del Fuero Militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la Fuerza Pública y la conexidad de ésta con el

servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta a favor de la Justicia Ordinaria. A juicio del demandante, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció no sólo el mandato de la Constitución en esta materia (artículo 221), sino la jurisprudencia y las normas de carácter internacional que establecen que la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales son delitos de lesa humanidad que, en ningún caso, pueden ser investigados por la Jurisdicción Penal Militar. 12 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros b. En el caso en comento, el Consejo Superior de la Judicatura al definir la colisión de competencias entre la Justicia Ordinaria y la Militar, en 1995, radicó la competencia en cabeza del Tribunal Militar, y el 2 de julio de 1998, reafirmó tal decisión “de entregar a la jurisdicción castrense casos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos en abierta contradicción con el clamor nacional e internacional, pero especialmente en contravía de los dictados de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al momento de pasar el caso a la justicia ordinaria el coronel Becerra Bohórquez tenía en su contra orden de captura librada por la Fiscalía Regional de Cali, por considerar que este oficial era cómplice en la comisión de la masacre. Así mismo, se encontraban privados de la libertad Leopoldo de Jesús Moreno Rincón, Alfonso Vega Garzón y Alexánder Cañizales Nuñez, entre otros, también por el cargo de complicidad en el

múltiple homicidio con fines terroristas. Por su parte, la segunda instancia (Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional) había revocado la detención preventiva contra el MY. Delgado Carrillo con el argumento de que no había complicidad porque: “ninguna referencia procesal se ha hecho hasta el momento -abril 28 de 1995para indicar que el o los procesados conocían de antemano lo que acontecía en la región que se vieron obligados a visitar” (fl. 611). Igualmente la normatividad internacional establece que las graves violaciones a los derechos humanos deben ser conocidas por los jueces civiles y en apoyo de sus planteamientos, el censor transcribe en lo pertinente algunas recomendaciones e informes sobre Colombia que han reportado las comisiones correspondientes de las Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desde el 9 de abril de 1977, hasta el segundo informe de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos -CIDHde la situación en Colombia en 1996; documentos en los que se aprecia la información desfavorable para el país en materia de derechos humanos, por el desconocimiento y violación a los mismos por parte de agentes del Estado, fundamentalmente los militares, por el alto grado de la impunidad. Pues, en las investigaciones adelantadas con base en el fuero militar, no se atiende a lo dispuesto en el Derecho 13 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros Internacional, para realizar investigaciones exhaustivas e imparciales para identificar a los responsables, llevarlos ante la justicia y sancionarlos. Igualmente se advierte y también lo relieva el demandante, que todo ello sucede por la falta de voluntad institucional para responsabilizar a los

autores de violaciones de los derechos humanos. Que se hacen evidentes, tales aseveraciones, cuando tribunales administrativos reconocen y ordenan reparaciones por daños y perjuicios a las víctimas en procesos castrenses en que los agentes han resultado absueltos (fls. 624 a 628 ibídem) En este orden, es claro que la investigación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública por parte de la Jurisdicción Castrense opera para aquellos que se encuentren al momento de la actividad delictual en servicio activo y que esa conducta contraria a la ley esté relacionada con el mismo servicio, lo cual quiere decir que en el desempeño de la función asignada exista en el agente una extralimitación o un desbordamiento que lo lleve a vulnerar o colocar en peligro un bien jurídicamente tutelado. Según el recurrente, hay nulidad procesal por falta de competencia, dado que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura han contrariado la normatividad internacional sobre derechos humanos, que hace parte integrante y preferente en la legislación interna. “Pero especialmente con la decisión última del 2 de julio de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura incurre en un abierto desconocimiento de la sentencia C-358 de agosto de 1997, que delimitó claramente la competencia de la justicia penal militar y que ordenó que los delitos de inusitada gravedad que afectan los derechos humanos deben quedar en cabeza de la justicia ordinaria. Y en el caso de Riofrío es alarmantemente grave, y no hay duda, que el fuero militar no opera en esta clase de delitos tan aberrantes, según lo ordenó la Corte

Constitucional. La referida sentencia C-358 de agosto/97 es de obligatoria aplicación. El desacato del Consejo Superior de la Judicatura a la sentencia C-358 hace que en últimas que el proceso que se siguió en la justicia penal militar esté inevitablemente viciado de nulidad por falta de competencia... Increíblemente, el Consejo Superior de la Judicatura se negó a pronunciarse de nuevo con el argumento que ya había tomado una decisión 14 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros al respecto (en julio de 1995), es decir, cuando aún no se conocía la sentencia C-358/97 referida, y que tales decisiones eran inmodificables. Infortunadamente, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció un hecho nuevo, que obligaba a que esta Alta Corporación se pronunciara nuevamente...” (fl. 624). Por lo anterior, solicita a la Corte “declarar la nulidad de todo lo actuado en la justicia penal militar y entregar o enviar nuevamente el proceso a la justicia ordinaria y concretamente a la fiscalía delegada ante los jueces penales de circuito especializados para que vuelva a asumir la investigación. La nulidad debe declararse desde la resolución que remitió el expediente a la justicia castrense, es decir, que el proceso debe quedar en la etapa instructiva, quedando en firme la definición de situación jurídica que había dictado esa fiscalía” (fl. 629). 1. 1. 3. Segundo Cargo Nulidad por falta de competencia de un Magistrado del Tribunal Superior Militar. Según el demandante, el Magistrado Ponente doctor Orlando Perdomo

Ramírez se encontraba impedido para conocer y decidir las apelaciones interpuestas en la etapa instructiva, respecto a solicitudes de libertad y resolución de la situación jurídica del TC. Luis Becerra Bohórquez y el MY. Eduardo Delgado Carrillo como lo hizo, porque el 21 de octubre de 1996 “elaboró un proyecto de providencia o ponencia en la que cesaba todo procedimiento en favor de todos los militares implicados por considerar que no cometieron ningún delito. Tal proyecto o ponencia fue derrotado por la mayoría de la Sala” (fl. 629). Posteriormente, el Magistrado Perdomo Ramírez también desató la apelación de la providencia que se ocupó de la situación jurídica de los sindicados. 15 Cas. 17.550 Eduardo Delgado Carrillo y otros Refiere el censor que el Juez de Instrucción Penal Militar consideró que el TC. ® Luis Felipe Becerra Bohórquez (q.e.p.d.), incurrió en Falsedad ideológica y Encubrimiento, al igual que el Mayor Delgado Carrillo, y frente al oficial Vega Garzón y los suboficiales Moreno y Cañizales, el punibl

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