PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Se plantea sobre el valor de la condena por el
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Se plantea sobre el valor de la condena por el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Doctor Jorge Luis Quintero Milanés Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de ERASMO A. SANCHEZ FARFAN contra la Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, que lo declara penalmente responsable del delito de homicidio. Radicado número 29552.
Señores Magistrados: Antecedentes: En uso del traslado previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000, se pronuncia la Procuraduría a través de la primera Delegada para la Casación penal, en razón a que así lo ha dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha encarado la resolución de la demanda de ilegalidad de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), confirmatoria de la de primera instancia pronunciada el 24 de agosto de 2007 por el titular del juzgado 5° penal del circuito de esa misma ciudad, declaratoria de responsabilidad de ERASMO ANDRES SANCHEZ FARFAN por la comisión del injusto de homicidio, modalidad culposa, del que se hiciera víctima a NORBEY GRISALES SAENZ.
Lo SUCEDIDO; breve reseña histórica; Actuación de ahí derivada: Una aparatosa colisión vehicular se presentó a eso de las 9:20 de la noche del 15 de mayo de 2005, allá sobre la carretera que de la Casación número 29552 Erasmo Andrés Sánchez Sáenz localidad de Rivera conduce a la ciudad de Neiva, concretamente a la altura del kilómetro 3.
Mauricio Murcia Hernández iba al mando del automóvil Renault 9 con placa ATH 512, en tanto que Erasmo Antonio Sánchez Farfán lo hacía respecto del campero Suzuki con placa OIL 582. Norbey Grisales Sáenz, que en medio de la colisión perdió la vida, piloteaba la motocicleta Yamaha DT 125 con placa MGI 52. En punto la fiscalía hizo las aclaraciones de rigor, vinculó a la investigación, mediante indagatoria, a Erasmo Antonio Sánchez farfán, y en la oportunidad debida formuló en su contra pretensión punitiva como autor del delito de homicidio agravado, modalidad culposa, merced al cual se acabó con la existencia de Norbey Grisales Sáenz (cfr. fls. 83-85 y 144-147 del cuaderno número 1). El proceso jurisdiccional, en primera instancia, culminó con declaración de responsabilidad penal y subsiguiente condenación a purgar Sánchez Farfán la pena principal de veinticuatro (24) meses de ejecución condicional, multa en cantidad de siete millones seiscientos treinta mil pesos ($7.630.000.oo), mas la accesoria de prohibición de conducir vehículos automotores por espacio de treinta y seis (36) meses. Y en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la comisión del injusto penal, se le impuso la condena de pagar el valor de los perjuicios morales irrogados con la ilicitud, así: “A Lucélida Sáenz QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y DOS DIECIOCHO (575.4218) smlmvs. “A Leydy Johana Sáenz CIEN (100) smlmvs” (cfr. hoja 15 de la
sentencia de primer grado). 2 Casación número 29552 Erasmo Andrés Sánchez Sáenz Sobre este particular, la sentencia de segunda instancia hizo la siguiente modificación: “…la condena en perjuicios materiales impuesta contra ERASMO ANDRES SANCHEZ FARFAN y a favor de LUCEYDA SAENZ…” se concreta “…a la suma de “132.013.441.15; y los perjuicios morales, en el equivalente a CIEN (100) y CINCUENTA (50) s.m.l.m.v., a favor de la misma y de LEYDY SAENZ, en su orden” (cfr. f. 13 del cuaderno número 2).
La demanda de casación: Fue presentada dentro del término de ley, pero la Honorable Corte Suprema, mediante auto del 29 de julio de 2008, inadmitió seis (6) de los siete (7) cargos formulados contra la sentencia del Tribunal.
El cargo admitido fue el atinente a la condenación derivada de la declaración de responsabilidad civil por la comisión del injusto penal, en concreto porque el Tribunal falló ultrapetita y con ello irrespetó la congruencia que se exige entre lo pretendido en la demanda de constitución de parte civil y lo resuelto en la sentencia, en los términos del numeral 2 del artículo 368 del código de procedimiento civil1. “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido conocer de oficio”. De esa manera, dijo el demandante, el Tribunal violó el contenido de los artículos 94 a 99 del Código penal, 48, 54, 56 y 70 del Código de
procedimiento penal y 305 del Código de procedimiento civil. 1 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 3 Casación número 29552 Erasmo Andrés Sánchez Sáenz En procura de la demostración del cargo, el demandante hace ver que al instante de la constitución de la parte civil2, se pretendió el cobro, por concepto del perjuicio moral irrogado, de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), sin discriminación entre las dos poderdantes, esto es, la madre del occiso, Lucélida Sáenz, y la hermana del mismo, Leidy Johana Grisales (cfr. fls. 2 y 5 del cuaderno de la parte civil). La incongruencia se pone en evidencia si se recuerda que el Tribunal fue más allá, esto es, condenó al pago del valor del perjuicio moral por un total de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales3 que, para el año de 2005, equivalen a cincuenta y siete millones doscientos veinticinco mil pesos ($57.225.000.oo). El CONCEPTO de la Procuraduría primera delegada para la Casación Penal: Como quiera que las sentencias de instancias llegan a la Honorable Corte Suprema de Justicia, por vía de casación, amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, y como quiera que finalmente el recurso se plantea apenas sí sobre un insular punto dentro de su universo, precisamente el atinente al valor de la condenación por el perjuicio moral generado con la ilicitud, los restantes aspectos no pueden ni deben cuestionarse, esto es, la ocurrencia del delito, sus
circunstancias calificantes y la generación de los perjuicios privados. Bien. A diferencia de lo que sucede actualmente en la sistemática procesal mixta acusatoria implementada por la ley 906 de 2004, fundada en la constitución política de 1991, en la sistemática procesal 2 También dirigida contra el tercero civilmente responsable. 3 El salario mínimo legal mensual , para 2005, era de trecientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500.oo). 4 Casación número 29552 Erasmo Andrés Sánchez Sáenz mixta inquisitiva en cuya vigencia se cometió el homicidio4 se podía, incluso desde la investigación previa5, intentar la reclamación del pago del valor de los perjuicios irrogados con el delito, por supuesto a través de la formulación de la pertinente pretensión indemnizatoria a cargo de la víctima o, según fuere el caso, del perjudicado. “Acciones originadas por la conducta punible. Toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil” (artículo 25 de la ley 600 de 2000)6. “Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano
y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. “Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal” (artículo 45 ibídem). Independientemente de las críticas académicas que pudieron haberse formulado a esa posibilidad de constitución de parte civil dentro de la actuación penal7, si se formulare por supuesto una tal pretensión de 4 Ley 600 de 2000 5 Cfr. artículo 47; C-760 de 2001 y C-228 de 2002 6 Código civil colombiano, artículos 1494 (El delito es fuente de obligación); 1613 (Perjuicios: daño emergente y lucro cesante); 2341 (Obligación de reparar el daño ocasionado quien ha cometido un delito con dolo o culpa); .2356 (Todo daño imputado a malicia o negligencia, caso por ejemplo el que dispara imprudentemente una arma de fuego, hay que pagarlo); 2357: (“La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”); 2472 (La acción civil derivada de la comisión del delito se puede transigir). 7 Durante la investigación previa, o investigación formal, ora dentro del proceso jurisdiccional. 5 Casación número 29552 Erasmo Andrés Sánchez Sáenz ese orden, a veces incluso sin existir8, el juez de conocimiento debe estimarla o desestimarla en la correspondiente sentencia de fondo, no
sin antes por supuesto declarar la responsabilidad civil derivada de la comisión del injusto penal en el evento de una condenación. Fue eso precisamente lo que hizo el titular del juzgado 5° penal del circuito de Neiva, el 24 de agosto de 2007, pero ciertamente lo hizo desbordado, o de manera ultrapetita como se conoce en la ciencia procesal, esto es, más allá de lo demandado. En efecto, en una claramente frágil demanda, el apoderado de las perjudicadas con el delito, Lucélida Sáenz y Leidy Grisales, en su orden madre y hermana del occiso Norbey, sin distinción de ninguna índole, demandó la declaración de responsabilidad civil de “ERASMO ANDRES SANCHEZ FARFAN…” y, “…en forma solidaria y de manera indirecta al tercero civilmente responsable, ALBERTO GOMEZ PEREZ” (f. 2 del cuaderno de la parte civil), y con ello invocó para ellas el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo; cfr. f. idem)9. La judicatura inicialmente determinó ese valor en 575.4218 salarios mínimos legales mensuales para la señora Lucélida ($219.523.416.70), y para Leidy el equivalente a cien salarios ($38.150.000.oo; cfr. hoja 15 del fallo de primera instancia), pero finalmente el Tribunal concretó 8 “Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo
a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar” (inciso primero del artículo 56 de la ley 600 de 2000). “Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta” (inciso final, ib.).. 9 Equivalente a 131.061 salarios mínimos legales mensuales para el año 2005. 6 Casación número 29552 Erasmo Andrés Sánchez Sáenz esos valores en el equivalente a 100 ($38.150.000.oo) y 50 ($19.075.000.oo) salarios mínimos legales mensuales, en su orden, para Lucélida y para Leidy Johana (cfr. hoja 9 de la sentencia de segunda instancia). En ambos casos se desbordó sin duda el valor de lo pedido por vía de pretensión indemnizatoria, esto es, cincuenta millones de pesos, toda vez que ambos valores suman $57.225.000.oo. Ahora bien, del contenido del inciso primero del artículo 97 de la ley 599 de 2000 se sigue que la persona legitimada puede reclamar, cada una, “hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales”. La jurisprudencia casacional ha recalcado que ese valor corresponde a cada reclamante víctima o perjudicado, individualmente considerado. En tal evento, podría entonces afirmarse el innegable acierto de parte de la judicatura dado que los valores involucrados en las sendas
condenaciones se ubican dentro de ese rango, de no ser que el autor de la demanda de constitución de parte civil invocó para ambas perjudicadas el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo). Ese petitum, sin duda, fue desbordado por el Tribunal al llevarlo en suma, y motu propio, a cincuenta y siete millones doscientos veinticinco mil pesos ($57.225.000.oo.). Esa condenación ultrapetita es la que se demanda exitosamente por ilegal, en la medida en que ciertamente supera el valor pedido por el apoderado de la parte civil.
CONCLUSIÓN: En virtud de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada y, consecuencialmente, determinar el valor exacto del perjuicio moral irrogado con el delito.
7 Casación número 29552 Erasmo Andrés Sánchez Sáenz De los Honorables Magistrados, atentamente,
JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., jueves 24 de septiembre de 2009 8