PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Tope mínimo para su procedencia en materia civi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Tope mínimo para su procedencia en materia civi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. : Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 21.320) Mediante providencia del 4 de abril de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia anticipada de condena por Homicidio y Lesiones Personales ambos culposos agravados contra Carlos Julio Blandón Giraldo que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y entre otras determinaciones, revocó la decisión inhibitoria sobre los perjuicios ocasionados por la muerte de Gloria Elcy Botero Salazar y, en su lugar, por ellos condenó en beneficio de sus padres como también de los hermanos, pero así mismo absolvió a la Sociedad Transportadora de Marinilla “Sotramar” S.A., llamada a responder civilmente.

En representación de Julio Adán Botero Serna, Graciela Salazar Zuluaga, Jesús Albeiro, Carlos Mario, Adriana María, Juan Pablo y Sandra Patricia Botero Salazar, todos constituidos en parte civil, por intermedio de un profesional del derecho se interpone el recurso extraordinario de casación, y sobre la viabilidad de la demanda única que se presentó el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- RESEÑA FACTUAL.

Hacia las 7 de la mañana del 20 de octubre de 2000, a la altura del kilómetro 43 en la Autopista Medellín-Bogota, la buseta de placas TAA-956, afiliada a la

Sociedad Transportadora de Marinilla “Sotramar” S.A. que conducía Carlos Julio Blandón Giraldo, colisionó cuando intentaba en una semi-curva sobrepasar un tractocamión con el microbús de placas TOB-726 de la empresa “Transportes de Oriente” que, procedente del municipio de “El Santuario” y por su respectivo carril, conducía Jaime de Jesús Serna Salazar. 2 Como resultado del choque, Gloria Elsy Botero Salazar quien viajaba como pasajera de éste último automotor perdió la vida y varios ocupantes del otro vehículo sufrieron heridas pero sólo se allegó a la investigación el dictamen médico legal de las heridas del conductor, de Héctor Julio Echeverri Quiñones, Jhony Gerardo Quintero, Maria Rubiela Giraldo y Cristina Marcela Gallego. 2.- SINOPSIS PROCESAL Los dos conductores fueron vinculados mediante sus respectivas indagatorias y únicamente contra Carlos Julio Blandon Giraldo se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en calidad de autor y posible responsable del delito culposo de Homicidio Agravado, por razón del abandono sin justa causa del lugar de la comisión del hecho. Únicamente por parte de parientes de la occisa y una lesionada se pretendió mediante poder la constitución de parte civil y la solicitud de vinculación en calidad de terceros civilmente responsables de la propietaria de la buseta y la empresa “Sotramar”. La demanda se presentó exclusivamente en representación de los primeros pero no obstante se admitió también respecto de la segunda en nombre propio y de su hijo, de ella, como también de otro de los heridos que simplemente

había denunciado por escrito el trágico accidente. La admisión del escrito de demanda civil se notifico personalmente a los demás sujetos procesales y la sociedad transportadora por medio de su representante legal respondió que la colisión ocurrió con otro vehículo de placas LKJ282 y no el identificado con las placas TAA-956 del cual se dijo que no se encontraba afiliado a esa compañía. En esa forma postuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las pruebas que solicitó el demandante de la parte civil en su propósito de acreditar la naturaleza y la cuantía de los daños, se ordenaron, sin embargo no se practicaron y ante la insistencia posterior del peticionario se guardó silencio, como también en relación con las medidas preventivas o cautelares que se reclamaron sobre los dos automotores para evitar la alteración destrucción u ocultamiento de los elementos materiales de prueba. Se procedió a la clausura de la investigación y durante el término de su ejecutoría formal el procesado detenido manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada. 3 El 24 de septiembre de 2002 se realizó la audiencia de formulación y aceptación de cargos, consistente en un delito de Homicidio y cinco ilícitos por Lesiones Personales, todos culposos, con la eliminación de la circunstancia especifica de agravación punitiva del abandono sin justa causa del sitio donde ocurrieron los hechos. Se produjo la ruptura de la unidad procesal, prosiguiéndose la investigación por separado contra el otro conductor también procesado, y el Juzgado Penal del

Circuito de Marinilla, tras omitir pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad a partir del cierre de la investigación que presentó el representante de la parte civil constituida por la falta de práctica de las pruebas reclamadas por él, mediante fallo anticipado del 3 de diciembre de 2002 condenó al procesado conforme a los cargos libremente aceptados, a las penas principales de 32 meses, 20 días de prisión y multa de $5.000,oo, así como también a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. Tan sólo tasó los perjuicios concernientes a los lesionados y se abstuvo de condenar por los daños ocasionados a los familiares de la occisa, por la precariedad de la prueba, dejándolos en libertad de acudir al escenario propicio de la jurisdicción civil. El Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de la apelación que interpuso el apoderado de la parte civil, mediante la sentencia del 4 de abril de 2003 confirmó la condena por el Homicidio Culposo, pero declaró la nulidad parcial del proceso sobre las Lesiones Personales que sufrieron el conductor del microbús y de María Rubiela Giraldo que se constituyó en parte civil, considerando que se trataba de simples contravenciones, dada la incapacidad médica, que requerían de querella como condición de proseguibilidad de la acción. La misma determinación cobijó el reconocimiento de parte civil de su hijo Jhon Quintero Giraldo y del otro herido Héctor Julio Echeverri, porque no estaban incluidos sus nombres expresamente en la demanda.

De pareja manera, revocó la decisión inhibitoria sobre los perjuicios ocasionados con el Homicidio y condenó al procesado por este delito a pagar a los padres y hermanos de la occisa el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, más la suma de $1.800.000,oo como daños materiales sólo a sus progenitores. Por último, se abstuvo de condenar a la Sociedad Transportadora de Marinilla “Sotramar” S.A vinculada como tercero civilmente responsable. 4 3.- LA DEMANDA Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación de los padres y hermanos de la occisa que se constituyeron en parte civil se interpone el recurso extraordinario de casación y dos son los cargos que se formulan: 3.1.- Primer cargo. Con fundamento en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 368, numeral 5° del Estatuto Procesal Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 183, se acusa a la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa de los afectados con el hecho y consecuencialmente el debido proceso. En esencia, se anuncia la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de los términos y oportunidades para la práctica probatoria. Tras destacar que la garantía constitucional y legal de igualdad de los artículos 13 de la Constitución Política y el 5° del Código de Procedimiento Penal se traduce

en el desarrollo del debido proceso en la posibilidad de los afectados con el ilícito de concurrir a la acción penal en defensa de sus derechos patrimoniales, probar sus pretensiones a través del aporte o contradicción de pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos y obtener el restablecimiento justo de aquellos, el Letrado sostiene que el mismo Tribunal reconoció que las pruebas dejadas de practicar fueron los testimonios de Consuelo Arcila, Claudia Jazmin Giraldo, Teresa Giraldo Maruja Hoyos, Nelly Pineda, María Quintero, Blanca Emma Salazar, Miriam Vásquez, Celina Zuluaga y Stella María Zuluaga para demostrar la actividad profesional de la occisa y los de Octavio Botero Serna, Fidelina Gómez, Laura Gómez, Stella Gómez, Lucia Serna y Gloria Zuluaga para acreditar como era su vida familiar, además de los dictámenes sobre el valor de los perjuicios sufridos por Julio Adán Botero Serna y Graciela Salazar Zuluaga. Afirma que cuando se desconocen las garantías y facultades de la parte civil en un proceso criminal, se vulnera el derecho de defensa, como se vulneró en este caso a los afectados con el hecho, quienes debidamente constituidos en parte civil y de manera oportuna solicitaron la práctica de pruebas tendiente a demostrar los perjuicios que sufrieron, así como la intensidad, extensión y gravedad de los mismos para el restablecimiento de su derecho. 5 Destaca como un hecho incuestionable la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas con la demanda, y así mismo alega que la petición en el curso de la actuación insistiendo en ellas no obtuvo nunca una decisión que permitiera la

interposición de los recursos ordinarios, quedando la parte civil en la imposibilidad de ejercitar la defensa de sus derechos, cuya prueba era que no se condenó por concepto de lucro cesante y otro tanto aconteció con la prueba de la intensidad del dolor que resultaba relevante para la determinación del perjuicio moral subjetivo. En esa forma afirma que la suma fijada por el Tribunal en relación con estos perjuicios resulta a todas luces inequitativa porque se trata de padres y hermanos que perdieron a un ser querido que convivía en el núcleo familiar y era su soporte económico. Asevera que si bien el Tribunal consideró que las pruebas oportunamente solicitadas y conducentes objetivamente no tenían vocación de demostrar los perjuicios materiales y morales, también lo es que en virtud del principio de libertad probatoria no se requiere de medios específicos para acreditarlos, máxime cuando la prueba testimonial que se omitió no obstante su solicitud habría permitido evidenciar la actividad profesional de la víctima, la calidad de su trabajo y el promedio de ingresos obtenidos, como quiera que los libros de contabilidad y las facturas que también se echaron de menos por el juzgador sólo los exige la ley a los comerciantes. En definitiva solicita que se decrete la nulidad del proceso a partir del acta de formulación y aceptación de cargos, a fin de que se disponga la práctica de las pruebas dentro del término previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.- Segundo cargo. Acusa a la sentencia con fundamento en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 368, numeral 1°,

del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, de incurrir en violación indirecta del artículo 2347 del Código Civil y la correlativa falta de aplicación de los artículos 238 y 187 de los estatutos procesal penal y civil, respectivamente, como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia, al dejarse de considerar la prueba que acreditaba la responsabilidad de la empresa Sociedad Transportadora de Marinilla “Sotramar” S.A. Sostiene que el Tribunal se abstuvo de condenar a dicha empresa alegando la falta de prueba de la dependencia del conductor del vehículo a la misma, a lo cual se opone porque dice que el fallador omitió apreciar la manifestación del conductor Blandon Giraldo cuando en su declaración de indagatoria afirmó que 6 trabajaba con la empresa “Sotramar”, que aún cuando no se le preguntó sobre el tiempo podía deducirse de sus explicaciones que superaba con creces los dos días. Muestra su extrañeza porque la versión de la existencia de otra buseta identificada con la placa LKJ282, diferente de la reportada como la causante del accidente e identificada con los emblemas de la empresa trasportadora, se produjo después de un año de la vinculación penal de su conductor. Sobre el vehículo que conducía el procesado, reseña que se omitió valorar la prueba trasladada de su declaración en el proceso civil en la que precisa que la colisión fue con el automotor de placas TAA-956 de propiedad de Gustavo Giraldo, lo cual en su sentir confirma que esa era la buseta, así se haya querido hacer creer otra cosa a partir de la contestación de la demanda civil.

En apoyo de lo anterior subraya la conclusión tomada a partir de la inspección judicial al proceso contravencional que fuera trasladado como prueba y que se constituye en la única evidencia sobre el vehículo siniestrado acopiada previa a su destrucción, que verifica su correspondencia al de placas TAA956 y no el LKJ282 ante los diferentes modelos revelados en los historiales de tránsito de los mismos. En suma, destaca la libelista que acreditada la relación laboral y dependencia con la sociedad que le imponía el deber de cuidado y diligencia, en virtud de la presunción de responsabilidad del artículo 2347 del Código Civil se hacía merecedora a la condena solidaria al pago de perjuicios, por lo que solicita se case la sentencia y se la condene en ese sentido.

4.- CONCEPTO.

Es claro que los cargos formulados están encaminados a debatir la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia y por ello lejos de cualquier justificación adicional resulta atinado que se los encause bajo los lineamientos previstos en las causales del ordenamiento procesal civil. El tope mínimo para interponer la casación civil, según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), corresponde al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente que sea o exceda los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como el fallo se profirió el 4 de abril de 2003, año en el que el salario mínimo ascendía a la suma de $332.000,oo tales factores arrojan una cuantía de $141’525.000,oo. 7 Las pretensiones indemnizatorias plasmadas en la demanda civil para los

sucesores de la occisa son las siguientes: Perjudicados Perjuicios Perjuicios Equivalencia Total materiales Morales en pesos () Graciela Salazar $160’992.000 1.000 $30’665.650,o $191.657.650,oo Zuluaga Lucro gramos oro o (Madre) Cesante Julio Adán Botero $1.800.000 1.000 $30’665.650,o $32’465.650,oo (Padre) Daño gramos oro o emergente Jesús Albeiro 1.000 $30’665.650,o $30’665.650,oo Botero gramos oro o (Hermano) Carlos Mario 1.000 $30’665.650,o $30’665.650,oo Botero gramos oro o (Hermano) Adriana María 1.000 $30’665.650,o $30’665.650,oo Botero gramos oro o (Hermana) Juan Pablo 1.000 $30’665.650,o $30’665.650,oo Botero gramos oro o (Hermano) Sandra Patricia 1.000 $30’665.650,o $30’665.650,oo Botero gramos oro o (Hermana) () Según la página web del Banco de la República el mayor valor del gramo oro para el 4 de abril de 2003 ascendía a $30.665,65 En este concreto particular, los montos de las condenas para los perjudicados ascendientes y colaterales se fijaron en el fallo para cada uno de ellos en 10 salarios mínimos legales, esto es, $3.320.000,oo, como daños morales, más la cifra de $1.800.000,oo reconocida a los padres por los gastos funerarios por

concepto de daños materiales que ascenderían para éstos a $5.120.000,oo. A todas luces refulge que por el tope mínimo establecido por el legislador para la procedencia del recurso en materia civil sólo le asistiría interés a la libelista en representación de la señora madre de la víctima sobre la diferencia respecto de la suma no reconocida, no así por los otros poderdantes, ya que de acuerdo con las previsiones de la jurisprudencia en la materia deben ser vistos de manera aislada e independiente, puesto que la conformación voluntaria del litisconsorcio y la acumulación de pretensiones no implica su sumatoria1. 1 Corte Suprema de Justicia Sentencia de casación del 14 de enero de 2002. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo: “Ha de destacarse, inicialmente, que la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, en el evento en que esta modalidad de recurso extraordinario sea formulado por quienes hacen parte de un litisconsorcio voluntario activo, respecto del cual ha previsto el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que los ‘actos de cada uno de ellos no redundarán en 8 Tampoco para dicho cómputo podría entrar la petición subsidiaria del pago de 4.000 gramos oro que por la aplicación residual del artículo 107 del Código Penal invocara la demandante, porque se tiene establecido que sólo en casos extremos, ante ausencia de parte civil y de prueba puede el Juez hacer uso de esa atribución discrecional, ni tampoco tendría cabida la pretensión indeterminada sobre el pago de costas y agencias en derecho, toda vez que si bien los gastos que se deben asumir para lograr el reconocimiento judicial del derecho tienen su razón de ser en

el delito, difieren sustancialmente de la naturaleza reparatoria o indemnizatoria y tienen su propio carácter1. No queda duda de género alguno de que la víctima o sus legitimados deben ser reconocidos dentro del proceso penal como personas cuyos derechos han sido vulnerados, ora que busquen la reparación del derecho, o su equivalente pecuniario en caso de no poder volver las cosas a su estado anterior, de ahí que evidentemente gocen de todas las prerrogativas procesales inherentes al interior del trámite propias de la postulación, contradicción, aporte probatorio, impugnación y demás. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal, preparadas por la comisión de expertos en Palma de Mallorca a instancia de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de las Naciones Unidas, predicables no sólo para infracciones del derecho internacional humanitario, sino de toda clase de procesos, aún tratándose de los ilícitos culposos, establecen el deber estatal durante la instrucción de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarles un trato humano y digno, amén de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede ser de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos. El carácter teleológico de la investigación penal no se circunscribe a acreditar la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los posibles autores o partícipes, soporte fundamental se constituye la acreditación de perjuicios que

impone por lo tanto al órgano instructor el deber de adoptar las medidas provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’, en aquellos casos en que el perjuicio causado con el fallo de segundo grado corresponda al total de lo demandado, no autoriza sumar el valor de todas las pretensiones acumuladas a favor de los distintos accionantes que recurren en casación, sino que, teniendo en cuenta su ‘individualidad e independencia que tampoco se vería comprometida por estar representados todos los demandantes por un mismo apoderado judicial, al punto que cada uno de ellos bien habría podido deducir su pretensión en proceso separado’ (auto de julio 19 de 2000, exp. 0275) habrá de considerarse, para tal efecto, el monto que alcanzan las formuladas, separadamente, por cada uno de ellos, atendiendo en lo pertinente las reglas contenidas en el artículo 20 ibídem”. 1 Su diferente naturaleza se corrobora con las decisiones en las que aun en casos de declaración de responsabilidad penal, pero de exoneración al pago de perjuicios, se ha impuesto el pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte civil, con base en el artículo 56 de la ley 600 de 2000 en el entendido de que ello cumple con sus anhelos no meramente indemnizatorios de obtener la verdad y la justicia. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencias de Casación del 17 de junio y 17 de septiembre de 2003. Ms.Ps. Edgar Lombana Trujillo y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente. 9 pertinentes para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la

indemnización de los daños ocasionados por el punible. Si el perjudicado opta por hacer valer su derecho dentro del proceso penal, tal y como lo prevé el artículo 50 la Ley 600 de 2000 —48 del anterior ordenamiento—, una vez admitida la demanda como actor civil queda facultado para solicitar pruebas encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial penal, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios para lo cual puede incluso denunciar bienes de aquel, pedir su embargo y secuestro. En el caso de la especie, la voluntad libre de acogerse el procesado a los beneficios de la sentencia anticipada no se dio en los albores de la investigación, sino luego de mucho tiempo, frisando los dos años después de iniciadas las diligencias, lo cual imposibilita argumentar que la escasez del tiempo impidió el acopio de elementos de convicción tendientes a demostrar los perjuicios. Con las pruebas testimoniales pretendía la apoderada de la parte civil comprobar la actividad de la víctima dentro de su taller de alta costura, la calidad de su trabajo, sus ingresos y la dependencia de su señora madre, y si bien en la admisión del líbelo civil se ordenaron sin discriminación alguna todas las probanzas pedidas, aquellas no se evacuaron ni aún mediando la insistencia elevada posteriormente por la misma togada. Resulta diáfano que la omisión probatoria por situaciones imputables al órgano investigador le impidió al juez singular cumplir con la obligación legal de tasar los perjuicios en la sentencia condenatoria, como requisito formal de tal proveído, pero el desatino patente corre por cuenta del Tribunal al proceder a su fijación sin

soporte comprobable alguno. En efecto, aún para acudir al principio de equidad, facultad discrecional que autoriza el ordenamiento sustantivo penal, cuando no existe certeza sobre un monto, se debe contar con elementos de juicio relacionados con la ocupación habitual del ofendido, la merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible para que con las reglas de la experiencia se logre establecer el justiprecio o proporción del daño. El juez colegiado de manera contradictoria estimó los perjuicios materiales; sobre el «damnum emergens» no puso en duda los gastos funerarios realizados por los progenitores de la interfecta, pese a que no estaban acreditados documentalmente, pues ante la simple cita en el libelo demandatorio que no fuera objetada por sujeto procesal alguno, los dio por ciertos, pero no ocurrió lo mismo con el «lucrum cessans» por el monto dejado de recibir por la señora madre durante su vida probable, porque teniendo los mismos supuestos de no haber sido objetada su cuantificación, consideró que no había prueba documental que los 10 demostrara. Contrario a la conclusión del fallador sobre la inocuidad de las declaraciones para la acreditación del menoscabo patrimonial de los familiares, no es desatinado que en ausencia de libros contables, mediante prueba testimonial se establezcan los ingresos de una persona dedicada a un taller de alta costura, la forma de realizar sus trabajos, ventas, calidad y demás, si verbigracia, se trataba de una microempresa de carácter familiar. Además, por esa vía resulta plenamente viable acreditar el desamparo y dolor sufrido por la perdida de uno de sus miembros.

El punto de la desconfianza del juez plural en relación con la representante civil lo llevó a considerar como posible donación la entrega de $600.000,oo pesos mensuales de la víctima a su progenitora, ante la ausencia de prueba, que bien hubiera podido avalar si se debía a su eventual colaboración en el taller de modistería, ora si como ascendiente era pasiva del deber de sufragar alimentos, o que no contaba con otras fuentes económicas para atender su subsistencia que la hacía depender de una de sus hijas mayores. Al interior del trámite procesal no existió una negativa formal a la ejecución probatoria que le hubiera permitido a la demandante mediante el ejercicio de la impugnación buscar su práctica. La situación continuó en el fallo de primer grado cuando se guardo silencio absoluto a su petición de nulidad desde el cierre del instructivo que tenía el mismo fin, y la tardía respuesta a las pruebas se dio sólo en la sentencia de segundo grado, con la exigencia de probanzas especiales para acreditar su dicho, cuando ya obviamente no podía aportarlas. La contundencia del Máximo Tribunal Constitucional al declarar inexequible el apartado de las disposiciones comunes de las figuras de la terminación anormal del proceso que bajo la anterior normatividad adjetiva –Decreto 2700 de 1991— excluía en esa clase de fallos el pronunciamiento de la responsabilidad civil, permite asegurar que la víctima o sus representantes tienen pleno derecho a acceder a la administración de justicia cuya garantía no puede quedar en lo meramente formal, pues implica el ser escuchados y atendidos en sus peticiones con el claro ejercicio probatorio y de contradicción en plano de justicia como el

prodigado al incriminado, en donde además, les asiste el derecho constitucional de participar en el proceso penal “que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado”1. Huelga destacar que sólo se practicaron las pruebas relacionadas con el accidente, no así las que en bloque constituían la actividad profesional desarrollada por la interfecta soporte de la pretensión indemnizatoria. 1 Corte Constitucional Sentencia C-277 del 3 de junio de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 La prueba del daño corresponde siempre a quien lo alega y una vez probado se establecerá su cuantía, es una máxima de oro de la relación jurídico procesal de carácter privado, y aquí es evidente que la falta de citación de quienes podrían dar fe de la labor de la víctima y de la relación con su progenitora, así como de su aflicción familiar impidió acreditar la existencia del daño y la obligación de resarcir. La omisión probatoria no se quedó allí, tampoco se hizo intento alguno por escuchar a los declarantes citados por el llamado a responder civilmente como sustento de la enervación de la petición de la demandante, en aras de que al dirimir el litigio civil se abordaran los extremos de las litis, esto es, los hechos y las pruebas que acreditaran tanto las pretensiones, como las excepciones. Aunque se formule un segundo cargo de casación por violación indirecta de la ley sustantiva ante la absolución de la responsabilidad refleja de la empresa

transportadora, es clara su íntima relación con la carencia probatoria de la que se duele la demandante en el primer reproche, la cual se originó precisamente en la falta de investigación sobre la duplicidad de automotores, pues a amén de las probanzas para establecer el daño, anhelaba la pronta dilucidación de ello, y la adopción de prontas medidas correctivas. Aún de oficio en aras de garantizar el pago de perjuicios puede el funcionario judicial, además de ordenar pruebas, decretar medidas cautelares reales, y aquí para el momento en que se resolvió la situación jurídica del conductor de la buseta, ya existía la contestación de la demanda civil y la versión de que otro automotor diferente al registrado fue el causante del accidente, sin embargo, en aquel proveído sólo se ordenó a la autoridad de tránsito abstenerse de inscribir cualquier transacción sobre el vehículo reportado inicialmente, pero no se hizo algo prontamente para aclarar la situación y evitar la destrucción de la primera buseta como lo admitió su poseedor al precisar que una vez le fue entregada de manera provisional por la Fiscalía, la llevó al parqueadero que utiliza la empresa y personalmente sacó el motor para su chatarrización, en tanto que fue objeto de desvalijamiento de otras piezas por terceras personas, lo que a la postre dificultó encontrar todos sus sistemas de identificación. Si bien se acreditó que por el cambio de placas realizado a instancia del poseedor de las dos busetas, la siniestrada correspondía a la LKJ-282, de motor diesel y que meses antes había sido desvinculada de la empresa “Sotramar”, se debió indagar a fondo a fin de desvirtuar la posible elusión del compromiso patrimonial

por la vía indirecta, puesto que se advierte que dicho cambio no se realizó el mismo día de los hechos, sino que tal situación venía de tiempo atrás, al punto que en la fotografía visible a folio 130 del c.o., se advierte la superposición de la placa TAA-956, en el espacio que en la carrocería correspondía a las placa LKJ282, situación que además era conocida por el Gerente de la empresa como lo afirmó en su declaración “más o menos unos quince o ventidos días”1 antes del 1 Cfr. Folio 407 vto. cuaderno de parte civil. 12 accidente, que ameritaba indagar si pese al requerimiento que dijo haberle hecho al poseedor de los dos automotores para la corrección de la situación anómala, sus dependientes o personas sujetas a su elección, (despachador y jefe de rutas) siguieron asignándole rutas, y principalmente, investigar el motivo por el cual los agentes de la autoridad vial que acudieron al lugar del accidente a levantar el croquis respectivo (Alirio Galvis y Nelson López), no plasmaron en su informe la irregularidad de tal variación, toda vez que el Gerente también afirma que previamente les avisó del hecho y ellos dispusieron el operativo correspondiente1. Por último, aunque efectivamente tanto en la indagatoria como en el proceso contravencion

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