PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Traslado a los no demandantes según el artículo 211 d
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Traslado a los no demandantes según el artículo 211 d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado No. 22.356) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad contra Jorge Andrés Durán Díaz por los delitos de Homicidio, cometido en concurso homogéneo, y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
El Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación y admitido como fue por la Magistrada Sustanciadora, respecto de la demanda el Delegado del señor Procurador General de la Nación rinde concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. HIPÓTESIS DELICTIVA A primera hora del 24 de junio de 1999 un grupo de aproximadamente quince hombres provistos de armas de fuego, vestidos de negro y pasamontañas, autodenominados “Movimiento de Limpieza Social", entre los cuales se dijo estaba Jorge Andrés Durán Díaz, irrumpieron en el barrio Corinto ubicado en el extremo sur oriente de Bogotá y se llevaron a Jesús Antonio Díaz Gaitán, Darío Garzón Díaz y Carlos Alfredo Prieto Mora, a quienes instantes después causaron la muerte cerca de allí.
2. SINOPSIS PROCESAL Adelantada la indagación preliminar correspondiente en la Unidad Primera de
Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, y conocida la identidad de uno de los partícipes, se declaró la apertura formal de la investigación y escuchó en indagatoria, previa captura, a Jorge Andrés Durán Díaz. 2 Su situación jurídica provisional se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Homicidio, cometido en concurso homogéneo, y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Perfeccionada en lo posible la investigación se clausuró y el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 23 de enero de 2003 por las mismas infracciones, la cual, en virtud del recurso de apelación, confirmó con proveído del 7 de marzo siguiente la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y mediante Sentencia del 11 de agosto de 2003 condenó a Jorge Andrés Durán Díaz como coautor de los delitos por los cuales se lo acusó e impuso la pena principal de veintidós (22) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, y lo obligó a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a cada una de las familias de las tres víctimas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación conoció de dicha determinación, y con la suya del 5 de noviembre de 2003 la confirmó en su integridad.
3. LA DEMANDA Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación del procesado Jorge Andrés Durán Díaz son formulados dos cargos, el principal alega haber sido dictada en medio de un juicio viciado de nulidad y el subsidiario, al socaire de la causal primera, denuncia errores de apreciación probatoria, y en cada caso se pide casar el fallo. 3.1. Nulidad por violación del derecho de defensa (cargo principal) Antes de concretar el vitium in procedendo motivo de la censura, pone de presente la importancia de la garantía del derecho de defensa consagrada en los artículos 29 de la Carta Política, 8°, 128 y 325 de la Ley 600 de 2000, la cual estima debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
3 Seguidamente recuerda que es ejercida por el procesado y su apoderado, y que de éste hay dos especies: de confianza y público; así como también que a falta del último es posible acudir al oficioso según lo prevé el artículo 131 de la ley citada. Señala que para designar un defensor distinto al de confianza es necesario informar al procesado previamente que adolece de aquel (conforme lo consagra el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al cual acude por remisión), y si no lo nombra entonces procede asignación de uno público y en último caso
oficioso. Ese defensor, entiende, no solo debe tener la idoneidad profesional sino el conocimiento sobre el caso particular en orden a ejercer los derechos de postulación, petición e impugnación. Descendiendo al sub judice sostiene que en la audiencia preparatoria se sorprendió al procesado con la renuncia del día anterior de su procuradora y de inmediato se le nombró un defensor de oficio “solo para la diligencia”, del cual predica su imposibilidad para conocer de la actuación y por tanto no estar en condiciones de hacer “alguna propuesta de carácter probatorio o de cualquiera otra naturaleza (nulidad, por ejemplo)”, lo cual condujo a que no impugnara la negación de las pruebas solicitadas por el acusado. Cuestiona entonces al Juez a quo por haber designado precipitadamente para esa única diligencia a un profesional del derecho y a éste por aceptar el encargo en contra de lo estipulado en el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, pues desconocía la actuación. Estima que ha debido aplazarse la diligencia para que el procesado nombrara un apoderado de confianza o en su defecto se le designara un defensor público, y en caso extremo, uno de oficio, para así asegurar el ejercicio del ius postulandi. Alega que a pesar de las inconsistencias presentadas en las pruebas de cargo, se asignó en forma ilegal un defensor que hiciera presencia en la audiencia preparatoria, “última oportunidad que se tiene de formular propuestas probatorias… y de impugnar su eventual rechazo”. Sostiene que al procesado se le privó de nombrar un defensor de confianza, o en su defecto de contar con uno público y en última instancia con el de carácter
oficioso que en realidad tuviera el conocimiento de la actuación para poder 4 defender sus intereses, lo cual ha debido ocurrir con anterioridad a la realización de la audiencia preparatoria para que el nuevo apoderado interviniera adecuadamente en esa oportunidad. En consecuencia, estima desconocido el contenido de los artículos 69 (inciso cuarto) del Código de Procedimiento Civil, 8° y 128 a 131 de la Ley 600 de 2000, así como el 29 de la Constitución Política, por lo cual pide se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria en orden a restablecer la garantía afectada. 3.2. Violación indirecta (Cargo subsidiario) Acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho en la modalidad de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad al apreciar la prueba, a consecuencia de los cuales se aplicaron indebidamente los artículos 29 (inciso segundo), 103 y 365 del Código Penal y se dejaron de utilizar los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000 que recogen el principio de in dubio pro reo. Señala que el Tribunal, en contra de los postulados de la sana crítica, solo tomó del contenido de las pruebas los aspectos perjudiciales al procesado y en otros casos las distorsionó, labor a partir de la cual arribó a conclusiones ajenas a la realidad procesal. Pone de presente que en el caso del testimonio de Jacqueline Páez, solo tuvo en cuenta su ampliación para concluir de forma confusa que “sí vio a DURÁN DÍAZ, pero presentándose como testigo indirecta”, cuando lo cierto es que no observó al procesado ni lo reconoció entre los hombres que se llevaron a las
víctimas, pues si alguna sindicación hizo fue a partir de comentarios, ya que tras describir detalladamente el rostro de dos de los integrantes del grupo criminal, afirmó que “ninguno de ellos se trataba del aquí vinculado”. Esos cometarios agrega, son producto de los realizados por Elisa Díaz de Garzón, quien a su vez los escuchó de otros, de los cuales se desconoce su identidad y cuándo los hicieron, cuya única fuente conocida es Gustavo Díaz Rodríguez, de donde se sigue que el Tribunal distorsionó aquella declaración al concluir que Jacqueline Páez “fue una de las que señaló directamente al procesado como «coautor» de los homicidios que motivaron la acusación”. Aduce también que frente al testimonio del recién citado no hubo una “valoración correcta” por cuanto debió tenerse en cuenta que su ampliación 5 ocurrió tres años después y de allí la fragilidad de su memoria, por manera que “llama a sospecha” el cambio de sus afirmaciones, ya que inicialmente “no incriminó a nadie, pero con los años sí… termina haciéndolo con respecto a alguien en particular”, de donde se sigue que han debido identificarse las circunstancias que influyeron en su última versión, pues de no existir ellas su “retractación es espuria” y acomodada a sus intereses personales y vínculos con la víctima. Anotado lo anterior denuncia que el Tribunal dejó de lado la sana crítica para afirmar, en relación con el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez, que no se contradijo al señalar que siguió al grupo criminal y que reconoció al procesado
porque vivía cerca de su casa, no obstante, si se tiene en cuenta su declaración inicial, realizada el mismo día de los hechos, allí sostuvo que a pesar de haber querido seguirlos debió devolverse por los disparos que aquellos le hicieron, sin poder “reconocer a ninguno”, aludiendo de paso que los responsables eran miembros del comité del barrio El Triángulo entre los que no mencionó al acusado. Advierte entonces que no era posible, a partir de su primera salida procesal, concluir que el testigo “«reconoció» y «señalo» al encausado como «coautor» del triple homicidio”, ya que ello se hizo con base en la segunda oportunidad, cuando sostuvo que no se devolvió sino que siguió al grupo y logró identificar a uno de sus miembros, quien se levantó el pasamontañas y lo pudo ver a “unos 15 metros” gracias al alumbrado público, situación que para el Juez Colegiado no reviste contradicción entre las dos versiones cuando ella es evidente, por manera que ha debido valorarse el “interés” del deponente al ser el padre de una de las víctimas, pues pretendía impedir la impunidad del crimen. Estima que el cambio de ciento ochenta grados en ese relato no puede servir para deducir responsabilidad al procesado, a lo cual suma el hecho de que entre éste y el dicho de Luís Antonio Gaitán Rodríguez también surgieron inconsistencias, en particular sobre el atuendo del procesado y el momento de su observación, ya que aquel dijo que “a la «distancia» sonaron los disparos mortales”, sin que importe “la sensación de «miedo» que adujo el testigo para
haber marcado una diferencia tan notoria en sus dos salidas procesales, [pues] resulta bastante tardía y no alcanza para justificar la transformación” de su versión. En relación con lo atestado por Luz Karime Cifuentes Ocampo, afirma que en su primera declaración adjudicó el reconocimiento del procesado a Jacqueline Páez y Carolina Reyes, quienes refirieron que en el interior del inmueble del que fueron sacadas dos de las víctimas, uno de los individuos se descubrió el 6 rostro, siendo el mismo que “salió con una escopeta «por el lado donde mataron a los muchachos»” y posteriormente expresó “que el sujeto del que después vino a saber que se llamaba Jorge Durán y al que distinguía porque trabajó con Myriam Gaitán en un restaurante escolar no lo vio esa noche, y que si hizo algún comentario sobre el particular, fue en razón de comentarios que hacía la gente”. Afirma, a partir de este dicho, que no se logró determinar el reconocimiento del procesado y pregunta por qué la testigo no se refirió a éste en esos mismos términos en su relato inicial si es que no conocía su nombre, por lo que considera que a esta prueba se le asignó una capacidad de información que no poseía, pues en ningún momento señaló al enjuiciado como uno de los miembros del grupo homicida. Frente al testimonio inicial de Luz Myriam Gaitán de Ortiz, el cual sirvió para aclarar la identidad del individuo que trabajaba a su lado en el restaurante escolar, destaca que era familiar de las víctimas (tía de Jesús Antonio Díaz Gaitán y Darío Garzón Díaz, y una sobrina suya estaba casada con Carlos Alfredo Prieto Mora) y que en su primera versión relató que Gustavo Díaz
Rodríguez (cuñado) y Luís Antonio Gaitán Rodríguez (hermano) vieron al procesado desprovisto de pasamontañas al regresar del sitio donde sonaron los disparos, quien a su vez indicó que Jacqueline Páez le informó sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos, solo que al igual que Díaz Rodríguez ignoraba su nombre. Refiere que casi tres años después la misma deponente sostuvo que cuatro días antes de los hechos, al averiguar por un incidente donde estuvieron involucrados sus sobrinos asesinados, fue objeto de amenazas por varios sujetos entre quienes estaba el acriminado e insistió en el reconocimiento que hizo de él Gustavo Díaz Rodríguez. Igualmente, que en su última salida procesal recordó el trabajo desarrollado con el encausado, la sindicación que hacían otros sobrinos suyos contra éste de ser miembro del grupo delincuencial y que lo propio decían Jacqueline Páez y Luz Karime Cifuentes Ocampo, quien lo distinguía pero no sabía su nombre, y reiteró los señalamientos realizados por Gustavo Díaz Rodríguez y Luís Antonio Gaitán Rodríguez Aduce entonces que al valorar lo narrado por esta testigo no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, por cuanto “solo se repara en lo contrario a los intereses del imputado”, sin que se debiera desechar la “íntima vinculación 7 de la testigo con las tres víctimas, lo que de entrada plantea su interés en que el hecho no quede impune a como dé lugar”. Agrega que para determinar el grado de credibilidad de la deponente debió
tenerse en cuenta las reglas de la experiencia, el común discurrir de las cosas, su parentesco con las víctimas y las inconsistencias internas de la prueba así como frente a las demás, en particular los “agregados” que paulatinamente realizó con lo cual denotó su interés por una sindicación determinada. Estima que si el Tribunal hubiera seguido estos derroteros habría notado el interés de la declarante por buscar un responsable de la muerte de sus sobrinos, pues además de aparecer meses después de lo ocurrido cuando nadie sindicaba al procesado, su versión dio pie para recibir la de su hermano Luís Antonio Gaitán Rodríguez, quien es el único testigo directo que presenció al acusado en el lugar del crimen, por lo que critica el hecho de la progresividad de ese relato, pues fue agregando testigos que reconocieron al procesado, de los cuales no supo explicar si lo hicieron por la voz, por su cuerpo o por qué razón. A su vez, echa de menos “la nula intención de los Juzgadores de instancia de interrelacionar, confrontar y contrastar… [el] testimonio en cuestión frente a los de quienes se ha tenido como nutrientes de la información que el mismo contiene, porque se da como un hecho cierto e incontrovertible que JACQUELINE PÁEZ, LUZ KARIME CIFUENTES OCAMPO, GUSTAVO DÍAZ RODRÍGUEZ y LUÍS ANTONIO GAITÁN RODRÍGUEZ han sido quienes ilustraron a GAITÁN DE ORTIZ sobre la presencia del sindicado integrando el grupo encargado de realizar las ejecuciones”. Señala que del dicho de los tres primeros no se desprenden las conclusiones a
que arribó el Tribunal, porque no afirmaron lo que luego sostuvo Luz Myriam Gaitán de Ortiz, es decir, Luz Karime Cifuentes Ocampo y Jacqueline Páez no hicieron señalamiento alguno contra el procesado y el realizado por Gustavo Díaz Rodríguez es “inadmisible” por cuanto inicialmente guardó silencio al respecto y luego lo sindicó, de modo que esas contradicciones socavan la credibilidad de Gaitán de Ortiz. En cuanto hace a la declaración de Luís Antonio Gaitán Rodríguez, se estima que en su valoración también se faltó a las reglas de la sana crítica, pues solo se reparó en lo que perjudicaba al acusado, ya que afirmó haber observado salir al acusado de donde se dirigieron los homicidas sin que aún sonaran los disparos, al que distinguió a unos veinte metros gracias al alumbrado público, y a su vez indicó, respecto de Jacqueline Páez, habérsela encontrado en el 8 camino por el cual condujeron a las víctimas y ésta le comentó haber reconocido a aquel porque se levantó el pasamontañas y lo vio de cerca, quien le sugirió que “se subiera rápido”. Al respecto indica que el día de los hechos ese testigo no es mencionado y solo lo es a raíz de la declaración de Luz Myriam Gaitán de Ortiz (hermana), por manera que su parentesco con las víctimas (tío de Jesús Antonio Díaz Gaitán, suegro de Carlos Alfredo Prieto Mora y por tanto cercano a Darío Garzón Díaz) lo hace aparecer como carente de espontaneidad, lo cual también predica de la
citada, pues patrocina “a toda costa una incriminación contra alguien de quien no se niega que expresó su apoyo y respaldo al grupo de limpieza social que se conformó en los barrios” donde él era vecino, lo cual dejó de valorarse en orden a percibir el interés por castigar lo sucedido como fuera. Alega que de haberse confrontado esta prueba internamente y con otras, como frente al testimonio de Jacqueline Páez, se habría debilitado, por cuanto ésta no recuerda habérselo encontrado cuando intentó seguir a los agresores, tampoco haberle dicho que se devolviera, o mencionado que un individuo se descubrió el rostro, o que lo vio de cerca y se trataba del procesado, pues ésta en su “primer salida procesal” no mencionó haberse encontrado con Luís Antonio Gaitán Rodríguez. Agrega que su credibilidad también se ve cuestionada porque aparece a la par con Luz Myriam Gaitán de Ortiz y Gustavo Díaz Rodríguez, por lo que no hay duda que estos se ponen de acuerdo para fomentar la versión de aquel, olvidando que sus dichos no consultan la regla de la experiencia según la cual no es normal que una persona se aleje del grupo de agresores antes del trágico resultado y a sabiendas de ser reconocido por los familiares de las víctimas descubra su rostro delante de ellos. También llama la atención porque los testigos para todo encontraron justificación, pues a pesar de ser de noche lograron observar al enjuiciado gracias al alumbrado público, sin olvidar que no coinciden en la forma como vestía éste, porque Gaitán Rodríguez dijo que lucía de negro y Díaz Rodríguez
lo contradice, así como el momento en que sonaron los disparos a lo lejos, por lo que se afirma que como en este caso tampoco se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica no es posible atender este testimonio. Sostiene por tanto que a partir de los testimonios reseñados no es posible ubicar al procesado en el lugar de los hechos y en consecuencia es claro que al adecuar la apreciación probatoria a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, se establece que se 9 dejó de aplicar indirectamente el principio de in dubio pro reo a favor del procesado, incurriéndose correlativamente en la utilización indebida de las normas que fundamentan la participación y la tipicidad de la conducta endilgada. Considera que los restantes medios de convicción son insuficientes para arribar a la certeza sobre la responsabilidad del acusado, en particular la prueba indiciaria, pues la simpatía hacia el grupo de “limpieza social” no ubica a la persona directa e inmediatamente como partícipe de actividades delictivas, por cuanto abunda información acerca de que “Los Gaitán” se dedicaban a actividades ilícitas en el sector, lo cual pondría en tela de juicio a todo aquel que se mostrara partidario de quienes a falta de presencia de autoridad decidieron enfrentarlos, consideración también predicable por su pertenencia a la junta de acción comunal de uno de los barrios de donde se dice surgió el referido grupo. En cuanto a la salida apresurada del procesado, tampoco lo vincula directa e inexorablemente con lo sucedido, pues bien pudo deberse a varias razones,
entre ellas, como aquel lo reseñó, el tener que ir a diferentes regiones del país a buscar trabajo; pruebas indirectas que al margen de la forma como fueron construidas no alcanzan a formar la certeza sobre su responsabilidad en los homicidios. En consecuencia, pide se case la sentencia y se absuelva al procesado.
4. ALEGATO APRECIATORIO DE LA NO DEMANDANTE En uso del término consagrado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, la defensa coadyuva la demanda y señala que la sentencia se fundó en los testimonios de Luz Karime Cifuentes Ocampo, Gustavo Díaz Rodríguez, Luís Antonio Gaitán Rodríguez y Jacqueline Páez, quienes acomodaron sus versiones para formar una realidad con el ánimo de perjudicar al que consideraron su enemigo.
Sostiene que el error del Tribunal radicó en no analizar esas declaraciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deficiencia que condujo a dar crédito a la participación del procesado en la agresión. Aduce que no se tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual es más fácil que alguien recuerde los detalles que observó y escuchó si depone inmediatamente después del suceso, que si lo hace tres años después. 10 Agrega que la lógica indica que dice la verdad quien tres años atrás afirmó no ver o reconocer a ninguno de los atacantes, que si declara hoy sobre detalles que inicialmente mencionó como no percibidos. Expresa que las reglas de la experiencia enseñan que si años después del ocurrido un hecho respecto del cual no se tiene conocimiento del responsable, alguien decide señalar a una persona como su autor, a pesar de que
inicialmente afirmó no saber nada pero se dedica a “atar cabos”, termina por arribar a conclusiones falsas que luego declara ante la justicia. Afirma que en el concreto particular fue precisamente la unión de comentarios, rumores y coincidencias lo que condujo a los testigos atrás identificados a señalar injustamente a la persona en quien recaían indicios meramente circunstanciales, como haber manifestado su simpatía por el grupo o asociación de mutua protección formado entre vecinos, o vivir en un barrio cuyos habitantes eran contradictores de los moradores de otro colindante. Expresa que la lógica también indica que si al familiar de la víctima se le informa que se descubrió o capturó al agresor, no descansará hasta asegurarse que éste no quede libre fácilmente y si para ello tiene que declarar lo que no vio pero lo habría deseado, hará afirmaciones motivado por los comentarios y rumores, lo que constituye una dolorosa mentira en contra de la justicia. Igualmente estima desconocida la regla de la experiencia según la cual si hay dos grupos de personas en discordia, cada uno hará lo necesario para causarle daño al otro, por manera que en el caso particular, a pesar de la incertidumbre de quiénes fueron los homicidas, resultó conveniente para los declarantes del bando opuesto involucrar a quien simpatizaba con éste. Indica también que se aprovechó la circunstancia de los homicidios para hacerle daño al procesado respecto del cual siquiera había duda de su participación en los mismos, situación que se desencadenó tras su captura y difundirse su nombre y posible relación con el grupo de “limpieza social” al que
se atribuyó el ataque. Por tanto concluye que de no haberse faltado a las anteriores consideraciones lógicas el fallo habría sido de carácter absolutorio. 11
5. CONCEPTO Dos cargos conforman el libelo demandatorio, el principal se contrae a denunciar la violación del derecho de defensa y el subsidiario alega errores de hecho en la modalidad de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, reparos a partir de los cuales se pide casar la sentencia. 5.1. Nulidad por violación del derecho de defensa (cargo principal) Es insoslayable que el derecho de defensa como categoría integrante del debido proceso ha de mantenerse incólume durante el curso de la actuación penal, pues representa la posibilidad de controvertir la sindicación y su vez se erige como requisito de validez para que el Estado legítimamente pueda sancionar al individuo.
La proposición del desconocimiento de esa garantía a través del recurso extraordinario no se agota con la identificación del acto o sector de la actuación en que se dice configurado, tampoco con la mención del aspecto del derecho de defensa supuestamente afectado, ni con la expresión del argumento que conduzca a comprobarlo, sino que conjuntamente corresponde señalar la incidencia de la irregularidad alegada, por cuanto de ello se sirve el Órgano Jurisdiccional de la Casación para determinar si en realidad la única alternativa posible es la repetición del proceso en orden a restaurar la garantía fundamental. El último esfuerzo se reputa ausente en el concreto particular y tampoco se vislumbran las condiciones necesarias para salvar la inconsistencia advertida y
en consecuencia entrar a denunciar un reparo frente a la garantía anotada con el propósito de promover la intervención ex officio iudicis de la Corte Suprema de Justicia para que por excepción renuncie el principio de limitación. Se denuncia el quebranto del derecho de defensa en punto del ius postulandi porque al procesado se le nombró un apoderado judicial de oficio sin reparar en lo previsto en los artículos 69 (inciso cuarto) del Código de Procedimiento Civil —al cual se acude por remisión1—, 129 y 131 de la Ley 600 de 2000. El ejercicio del derecho de postulación es patrimonio del procesado quien está en libertad, no solo de seleccionar quién actuará en su nombre, sino que entre 1 Artículo 23 de la Ley 600 de 2000. 12 su apoderado y él conjuntamente adoptan la dinámica más adecuada en defensa de sus intereses, salvo lo consagrado en el inciso primero del artículo 127 del Estatuto Procesal Penal. La normativa adjetiva de enjuiciamiento criminal no regula el trámite para reemplazar al defensor renunciado cuando ello es ignorado por el inculpado pero es posible informarle, por manera que al efecto corresponde acudir a las voces del inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil1. En el sub judice, contrario a lo estimado por el demandante, no se pretermitió el aviso previsto en la norma en cita, por cuanto el mismo ocurrió en la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se advirtió al procesado de la dimisión de su procuradora el día anterior y éste señaló su interés porque lo asistiera un defensor de oficio.
La queja fundada en haber nombrado a un profesional del derecho “solo para la diligencia” de la audiencia preparatoria no es de recibo, por cuanto de antaño se ha interpretado que esa clase de cláusulas se tienen por no escritas2 en razón de la previsión legal en contrario3, por tanto, ninguna incidencia tuvo esa circunstancia en el concreto particular, donde incluso por contingencias distintas poco después4 se le reemplazó por uno de confianza. La designación directa de un defensor de oficio para el inculpado en reemplazo del de confianza sin acudir a uno público se ajustó a la legalidad. La actuación revela que el acusado desde su vinculación estuvo asistido por defensores provistos por él y conforme al artículo 215 de la Ley 142 de 1992, sólo podrá acudirse a la representación de uno público si en realidad se carece de medios para prodigarse uno, y si bien así lo sostuvo aquel en la diligencia de audiencia preparatoria, la evidencia enseña que poco después nombró otro de 1 Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2003, Radicado No. 13.468, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y del 15 de marzo de 2001, Radicado No. 13.530, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, así como el Auto de la misma Corporación del 14 de abril de 1993, Radicado No. 4.302, M. P. Edgar Saavedra Rojas, entre otras. 2 Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero
de 2004, Radicado No. 16.816, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, del 13 de marzo de 2003, Radicado No. 19.306, M. P. Eva Marina Pulido de Barón, del 27 de febrero de 2003, Radicado No. 14.252, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, del 12 de diciembre de 2002, Radicado No. 14.134, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, del 5 de septiembre de 2002, Radicado No. 15.180, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, entre otras. 3 Artículos 139 Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos sub judice, y 129 de actual Código de Procedimiento Penal, en vigor para la fecha de la diligencia de audiencia preparatoria. 4 Veinte días, sin que ninguna diligencia se llevara a cabo en ese interregno. 5 Norma aún en vigor y también para la época de la diligencia de audiencia preparatoria. Ahora en igual sentido el artículo 2º de la Ley 941 de 2005. 13 confianza, de tal suerte que de haberse acudido a la Defensoría del Pueblo y esta hubiera investigado, conforme lo prevé la norma en cita, la respuesta que se habría obtenido hubiera dado lugar a proceder como se hizo, por lo que es infundada la crítica del censor. La designación de letrado oficioso el mismo día en que se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria no afectó el derecho de defensa del procesado, pues un apretado recuento de la actuación defensiva precedente apoya esta conclusión.
En firme la Resolución de Acusación se surtió el traslado para invocar nulidades y solicitar pruebas, sin que la defensa letrada de entonces hiciera manifestación alguna, de donde se sigue que no era su interés actuar en ese sentido. Conviene señalar también, contrario a lo estimado en la demanda, donde se interpreta que la audiencia prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal es “la última oportunidad que se tiene de formular propuestas probatorias”, que en realidad en ella se “resuelven” las peticiones realizadas durante el traslado en mención. Por tanto, es claro que por este aspecto carece de fun
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