PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (30)

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (30)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Se desestiman causales de falta de valoración probatoria, dar por existente una prueba y falta de motivación La sentencia examinada analizó en su integridad las pruebas, incluida la confesión de la demanda; en ella se llegó fundadamente a la conclusión de que los jueces civiles no equivocaron la ruta procesal mediante la cual se resolvió el pleito de la restitución del inmueble arrendado en tanto concluyeron que los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá atendieron las dos pretensiones que necesariamente se enfilan en esta clase de procesos, toda vez que ellos se pronunciaron sobre la terminación del contrato de arrendamiento y se abstuvieron de ordenar una restitución porque el bien ya no estaba en poder de los arrendatarios demandantes, es decir que no podían ordenar una situación de esa naturaleza por simple sustracción de materia, lo que no convertía el proceso abreviado en uno ordinario, y así lo entendió el Juez contencioso que estudió error jurisdiccional imputado Así mismo, no es cierto que el Consejo de Estado hubiera valorado una prueba inexistente porque la prueba cuestionada alusiva al desahucio de los arrendatarios frente a los arrendadores sí existía en el proceso de restitución de inmueble arrendado con todos los requisitos que se precisan en esa clase de actuaciones de índole extraprocesal, y fue precisamente esa prueba la que dio el punto de partida para dar por terminado el contrato de arrendamiento entre las partes del proceso civil, como bien lo señaló con suma precisión el juez de lo contencioso administrativo.

Por otra parte los cargos por falta de motivación y violación de la ley, no tuvieron vocación de prosperidad básicamente porque la legislación aplicada al caso era la que correspondía y así también lo dijo claramente el juez contencioso a través de una prolífera e ilustrativa sentencia que precisamente por esas características se encuentra lejos de considerarse sin motivación CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede contra parte vencida en recurso extraordinario de revisión dado que demanda se presentó en vigencia de la Ley 2080/21 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 004/ 2022

Bogotá, D.C., 13 de enero de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA

Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2021-06156-00 (8.883)

RECURSO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (medio de control de Reparación Directa por error judicial)

SENTENCIA: SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN III

SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO EL 6 DE JULIO DE 2020 (dentro del radicado 58.650) -1El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Síntesis del caso en la jurisdicción civil I.2. Sentencias de primera y segunda instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa I.3. Recurso extraordinario de revisión I.3.1. Primer cargo: falta de valoración de todo el universo probatorio en su conjunto I.3.2. Segundo cargo: Dar por existente una prueba que no existe.

I.3.3. Tercer cargo: violación de la ley 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público I.3.4. Cuarto cargo: falta de motivación I.3.5. Quinto cargo: condena ilegal en costas

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión y de la quinta causal invocada II.2. Problema jurídico II.3. Caso concreto – análisis de cargos imputados contra la sentencia definitiva por la quinta causal de revisión

II.4. Conclusiones II.5. Condena en costas

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DEL CASO EN LA JURISDICCIÓN CIVIL -2El caso bajo examen presenta conflictos de distinta naturaleza entre los señores HIPÓLITO DE JESÚS ROA GÁMEZ y NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA quienes arrendaron un inmueble de su propiedad a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y al señor REINALDO CABRERA POLANIA, cuya destinación era exclusivamente para “establecimiento de comercio (oficinas y atención al público del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar)”; no obstante al poco tiempo de suscribir ese contrato, los arrendadores fueron demandados por otros acreedores mediante un proceso ejecutivo promovido por la SOCIEDAD INMOBILIARIA FLÓREZ DÁVILA Y CÍA. LTDA., quienes lograron el embargo y secuestro del 50 % del bien arrendado a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y al señor Reinaldo Cabrera Polania. Esta situación incidió para que los arrendatarios quisieran entregar el inmueble arrendado a sus arrendadores quienes no lo quisieron recibir razón por la cual el 6 de diciembre de 1999 se lo entregaron al secuestre del proceso ejecutivo existente entre la

SOCIEDAD INMOBILIARIA FLÓREZ DÁVILA Y CÍA. LTDA., y la señora NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA. -3Posteriormente la señora NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA demandó a sus arrendatarios mediante un proceso ejecutivo con miras a obtener el pago de cánones adeudados y estos a su vez demandaron a sus arrendadores para

lograr la entrega del bien, mediante un proceso de restitución de inmueble 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público arrendado. -4Tras largas vicisitudes al interior de todos estos litigios, ocurrió que en el proceso ejecutivo de los arrendadores contra los arrendatarios se ordenó la liquidación del crédito hasta el 30 de septiembre de 2012, pero con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por los arrendatarios contra los arrendadores sucedió que tanto la primera instancia como la segunda llegaron a la conclusión de que el contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto terminó el 1 de diciembre de 2005, situación incidió en la liquidación de la deuda pretendida por los arrendadores demandantes en el proceso ejecutivo contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA. -5La inconformidad de los arrendadores HIPÓLITO DE JESÚS ROA GÁMEZ y NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA los llevó a demandar por error judicial la sentencia definitiva de la jurisdicción civil que resolvió el caso de la restitución del inmueble arrendado promovida por los arrendatarios. -6De conformidad con las pruebas y para comprender mejor la cronología de estos hechos, se presenta la siguiente ilustración:

Actuación Actuación de los Actuación de los de la Autoridad Clase de proceso y Arrendatarios arrendadores sociedad Fecha judicial decisión Fundación Cardio Natividad inmobiliaria Infantil y otros Sarmiento y Flórez otros Dávila y Cía. Ltda. 0 0 Suscriben contrato Suscriben contrato 0 de arrendamiento de arrendamiento 01/12/9 con Natividad con Natividad 4 Sarmiento por 5 Sarmiento por 5 años años 0 0 Informan a 0 arrendadores que No reciben el bien no usaron el bien y porque aducen que ofrecen está deteriorado indemnización para 22/02/9 acabar el contrato, 6 pero como los arrendadores no recibieron el bien, los arrendatarios siguieron pagando los cánones hasta 1999 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión

Concepto: Ministerio Público Demandan a Natividad Sarmiento y otros, y Juzgado 14 Proceso Ejecutivo 0 Son demandados solicitan el 1997 civil por la sociedad embargo del municipal inmobiliaria 50% bien de Bogotá Flórez Dávila y que

Cía. Ltda. Natividad Sarmiento había arrendado a la Fundación Cardio infantil Proceso ejecutivo en el que 0 0 Juzgado 14 se decreta el embargo y 16/01/9 civil secuestro solicitado por la

8 municipal sociedad inmobiliaria de Bogotá Flórez Dávila y Cía. Ltda. contra Natividad Sarmiento y otros Juzgado 14 16/02/9 civil Se inscribe la medida 8 municipal cautelar en el registro de Bogotá inmobiliario Juzgado 14 23/03/9 civil Se ordena el secuestro 8 municipal de Bogotá Juzgado 14 15/09/9 civil Decreta el mandamiento de 8 municipal pago de Bogotá Informan a los arrendadores que debido al proceso ejecutivo donde se embargó el bien, el contrato de arrendamiento se 5/02/99 0 0 está incumpliendo No se pronuncian 0 por parte de los al respecto arrendadores porque esa perturbación no permite su uso y goce en condiciones de tranquilidad. Juzgado 14 Se lleva a cabo el secuestro 0 0 0 1/03/99 civil del bien el cual encuentran municipal desocupado y abandonado. de Bogotá El bien queda en manos de 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público la apoderada de la sociedad inmobiliaria Flórez Dávila y Cía. Ltda., quien cambia las guardas.

Dirigen un oficio a los arrendadores indicándoles que el contrato se vencerá el 30/11/1999 y que No responden el 0

22/09/9 0 0 por favor se les requerimiento 9 informe a quién deben hacer la entrega formal, ya que el bien está secuestrado. Tras el silencio de los arrendadores, entregan el bien a la secuestre Nelly Bernal nombrada 06/12/9 0 0 como tal en el 9 proceso ejecutivo 0 0 entre la sociedad inmobiliaria Flórez Dávila y Cía. Ltda. y Natividad Sarmiento. Hasta esa fecha pagaron el arriendo. Juzgado 14 El Juzgado 14 civil 1/06/01 civil municipal levanta las municipal medidas cautelares a favor 0 0 0 de Bogotá de Natividad Sarmiento por pago. Son demandados Demandan por Natividad mediante proceso 2001 0 0 Sarmiento. Proceso ejecutivo a la 0 Ejecutivo Fundación Cardio Infantil y otros Juzgado 26 Proceso Ejecutivo. Se libra 15/08/0 Civil mandamiento de pago 1 Municipal contra Fundación Cardio de Bogotá Infantil Juzgado 26 Entregan las llaves 0 0 18/02/0 Civil El Juzgado recibe las del inmueble al 3 Municipal llaves del inmueble por Juzgado 26 Civil de Bogotá parte de los arrendatarios Municipal de demandados Bogotá. Juzgado 26 13/02/0 Civil Practica interrogatorios 3 Municipal de Bogotá Juzgado 26 Practica inspección en el 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público 18/02/0 Civil inmueble y lo encuentra 3 Municipal desocupado y en regular de Bogotá estado de conservación Emite sentencia, en ella decreta el avalúo y remate de las cuentas bancarias Juzgado 26 embargadas a la Fundación Civil Cardio Infantil, así mismo 3/06/03 Municipal considera que la entrega de Bogotá del bien llevada a cabo el 6/12/1999 fue invalida porque dicha entrega debió hacerse a los arrendadores y no a la secuestre, máxime cuando ella solo tenía el 50% del bien a su cargo.

Formulan primer requerimiento mediante correo certificado a los Reciben el arrendadores para requerimiento y 0 5/07/05 0 0 que den por cuestionan que sea terminado el presentado por contrato a partir del una apoderada y 30/11/2005 debido no por los a que no es su arrendatarios voluntad continuar con el negocio jurídico Formulan segundo requerimiento mediante correo certificado a los Lo reciben y arrendadores para cuestionan que sea que den por presentado por 0 3/08/05 0 0 terminado el una apoderada y contrato a partir del no por los 30/11/2005 debido arrendatarios a que no es su voluntad continuar con el arrendamiento Son demandados Demandan a los por los arrendadores arrendatarios mediante proceso mediante proceso 2006 0 0 de restitución de de restitución de 0 inmueble para inmueble y alegan

pedir que se no recibirlo termine el contrato. debido al mal estado del mismo. Emite la sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble y da por 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público terminado el contrato a partir del 1/12/2005.

Precisa que no está probado el mal estado del bien, que Juzgado 6 las llaves de este se Civil del entregaron desde el 4/09/12 Circuito de 18/02/03 al Juzgado 26 0 0 0 Bogotá Civil Municipal de Bogotá, que todos los cánones adeudados ya están pagados, y que el contrato no se podía dar por terminado en el proceso ejecutivo porque eso no está permitido en esa clase de procesos. Tribunal Superior Confirma la decisión 18/03/1 del Distrito anterior 0 0 0 3 de Bogotá. Sala Civil Dentro del proceso Ejecutivo de la sociedad Juzgado 14 inmobiliaria Flórez Dávila civil y Cía. Ltda. contra 0 0 0 19/10/0 municipal Natividad Sarmiento y 9 de Bogotá otros se liquidó el crédito. No hay pruebas de que la secuestre rindiera cuentas de su administración. Dentro del proceso Juzgado 26 Ejecutivo de Natividad 2013 Civil Sarmiento y otros contra la 0 0 0

Municipal Fundación Cardio Infantil y de Bogotá otros se liquidó el crédito hasta el 30/09/2012. Desaprueba la liquidación 0 0 0 efectuada por el Juzgado 26 Civil Municipal Juzgado 11 Bogotá, al considerar que de el Juzgado 6 Civil del Ejecución Circuito de Bogotá, había 1/07/14 Civil dado por terminado el Municipal contrato el 1/12/2005 y de Bogotá que por lo tanto la liquidación solo iba hasta esa fecha y no hasta el 30/09/2012 16/07/1 Juzgado 3 Confirma la decisión 5 de anterior. Ejecución Civil del Circuito de Bogotá 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión

Concepto: Ministerio Público

1.2. SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -7Inconformes con la decisión de los Juzgados de Ejecución Civil de Bogotá que tomaron en cuenta para la liquidación de las acreencias a favor de NATIVIDAD SARMIENTO y otros, la decisión del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, los arrendadores NATIVIDAD SARMIENTO y otros demandaron ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo, la decisión definitiva de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al considerar que esta adolecía de error judicial. -8La PRIMERA INSTANCIA de ese pleito administrativo fue conocida por la Sección Tercera Sub Sección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca quien el 2 de noviembre de 2016 declaró de oficio la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda básicamente aduciendo que la jurisdicción civil falló en derecho y conforme a las pruebas porque en el plenario civil estaba demostrado que el bien inmueble ya había sido entregado por parte de los arrendatarios FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y otros a órdenes del juzgado que conocía el pleito ejecutivo entre la sociedad inmobiliaria FLÓREZ DÁVILA Y CÍA. LTDA. contra NATIVIDAD SARMIENTO y otros, y que (cita textual) “fue la propia actuación de aquellos que generó el presente conflicto, por cuanto al no recibir el inmueble arrendado y permitir que fuera objeto de secuestro generó la imposibilidad de tenencia a los arrendatarios. En este sentido, los ahora demandantes incumplieron su deber de liberar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, por lo cual se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.” -9En uno de sus apartes se indicó: “En primer lugar, por cuanto, contrario a lo estimado por los demandantes, el secuestre no tenía bajo su administración el 50% del bien inmueble, sino el 100%, toda vez que los

dueños del bien formaron una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso, sin que ninguna de ellas hubiera pactado tener una sociedad con el otro comunero, lo que implica que cada uno de los comuneros puede ejercer actos de uso y usufructo sobre la totalidad del bien. Es 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público por ello que, a juicio del Tribunal, “si existiere un contrato de arrendamiento vigente sobre el bien embargado, independientemente que este sea de una o varias personas, el secuestre está facultado para en adelante establecer todos los actos de administración del bien embargado, razón por la cual puede exigir a los arrendatarios celebrar un nuevo contrato con el secuestre o adelantar todas las acciones necesarias para recuperar la tenencia del bien”. (Negrillas del

Ministerio Público). APELACIÓN -10Los demandantes NATIVIDAD SARMIENTO y otros apelaron la decisión y es su escrito se indicó “que la sentencia apelada concluyó “ilegalmente” que cuando un bien es de propiedad de dos personas, cada uno es titular del 50% del derecho de dominio, si se embarga y secuestra la cuota parte de uno de ellos, tales medidas pueden recaer sobre todo el bien. A su criterio, en estos casos las medidas recaen sobre la parte de la persona que las provocó y nunca sobre aquella de la otra persona, por lo que solo surtirán efectos respecto de

dicha parte. -11En la apelación también reprochó la afirmación según la cual “el secuestre pasa a tener la tenencia del bien, pues aquel solo es un “mero custodio de los bienes”, por lo cual reemplaza a los arrendadores en el contrato de arrendamiento, pero no a los tenedores del inmueble”. -12Igualmente se criticó la conclusión del a quo según la cual las medidas de embargo y secuestro del bien constituyeron causal de terminación del contrato de arrendamiento por imposibilidad de disfrutar el bien, en tanto señalan que ello “no es cierto, por cuanto el ejecutivo se adelantó únicamente contra uno de los arrendatarios y, en todo caso, así hubiera sido en contra de ambos, tampoco sería de esa manera. Esto, en razón a que el artículo 2023 del Código Civil dispone que en caso de embargarse la cosa arrendada, el arriendo subsistirá. De igual forma, el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil prevé que la medida del secuestro se debe llevar sin perjudicar los derechos del tenedor del bien, quien en adelante se entenderá con el secuestre, en lugar de con el arrendador. -13Los apelantes aseguraron que no es cierto que se hubiera impedido el aprovechamiento del bien por parte de los arrendatarios, en virtud del proceso ejecutivo llevado en su contra, porque no se les privó de la tenencia mediante la diligencia de embargo y secuestro, “puesto que en la sentencia que dio fin a dicho proceso, proferida el 3 de junio de 2003 por el Juzgado 26 Civil Municipal 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público de Bogotá, entre otras cosas, se decidió que los arrendatarios no habían realizado la entrega del bien en legal forma”. Ese hecho es enarbolado por los apelantes para señalar que en la sentencia ahora enjuiciada, proferida 10 años después, se desconoce esa providencia y su carácter de cosa juzgada “al menos respecto de la invalidez de la entrega realizada a la secuestre y la vigencia del contrato de arriendo y demás situaciones contractuales allí decididas, sobre las cuales legalmente no podía volver”. -14Aunado a ello, indicaron que la medida cautelar de secuestro no puede perturbar o privar al arrendatario el goce de la tenencia del inmueble, por lo que no podía configurarse la culpa exclusiva de la víctima como lo determinó el Tribunal de primera instancia, por lo que, a juicio de los apelantes, se distorsionó y desnaturalizó los efectos de dicha medida. -15Los apelantes agregaron que en gracia de discusión, los arrendatarios superaron la “presunta perturbación” al continuar con la tenencia, uso y goce del inmueble, pues de lo contrario no hubieran presentado la demanda de restitución el 11 de julio de 2006. -16Por otra parte, los apelantes sostuvieron que el a quo no se pronunció sobre todos los errores jurisdiccionales expuestos en la demanda y que nada se dijo respecto de la indebida valoración probatoria de la demanda restitutoria, por cuanto el Tribunal Superior “no dio por establecida la

confesión de la tenencia del bien y, por el contrario, dio por probado que el bien había sido restituido con anterioridad a dicha demanda. En consecuencia, tampoco analizó el error normativo en que se incurrió en el fallo enjuiciado como efecto del error de hecho”. -17Finalmente, a juicio de la parte apelante, el Tribunal de primera instancia tampoco analizó los cargos relativos a “la defectuosa prestación del servicio público de administración de justicia y dilación injustificada del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que incoaron los arrendatarios contra los arrendadores”. (Negrillas del Ministerio Público). -18En la SEGUNDA INSTANCIA, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, modificó el fallo del Tribunal Administrativo al considerar que no había operado culpa exclusiva de la víctima pues esta causal es un modo de acreditar la ruptura del nexo de causalidad cuando se ha declarado responsable al Estado y en este caso, no hubo tal declaración en la primera instancia como para que opere dicha causal. 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público -19No obstante lo anterior, también denegó las suplicas de la demanda y para argumentarlo se expusieron los siguientes puntos: -201). Se analizó el tema la competencia en razón a que la pretensión mayor

se estimó en $536.537.099,96 millones de pesos dada la diferencia de la liquidación que pretendían los arrendadores contra los arrendatarios en el proceso ejecutivo, pues no era lo mismo liquidar el contrato si este se daba por terminado el 1 de diciembre de 2005, que si se hacía con corte al 30 de septiembre de 2012. -212). Se resolvieron temas pertinentes sobre la legitimación en causa de cada uno de los demandantes y se hicieron importantes precisiones en torno a la caducidad de la acción, destacando que solo había lugar a continuar con el proceso respecto del fallo del Tribunal Superior de Bogotá mas no respecto de sus anteriores instancias, como tampoco de la imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse proferido dicha sentencia luego de 6 años de impetrada la demanda de restitución de inmueble arrendado. -223). En ese sentido es de anotar que el Consejo de Estado precisó que el problema jurídico tenía íntima relación con el hecho de que la decisión del 18 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por los arrendatarios FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y otros contra los arrendadores NATIVIDAD SARMIENTO y otros, tuvo incidencia directa en los cobros que se adelantaban en el proceso ejecutivo que NATIVIDAD SARMIENTO y otros promovieron contra los arrendatarios FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y otros . -234). En la sentencia se analizaron las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo promovido por la SOCIEDAD INMOBILIARIA FLÓREZ DÁVILA Y CÍA.

LTDA. contra NATIVIDAD SARMIENTO y otros, así como las del proceso ejecutivo promovido por NATIVIDAD SARMIENTO y otros contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y otros, y las del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado gestionado por los arrendatarios FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y otros contra los arrendadores NATIVIDAD SARMIENTO y otros. -245). El máximo tribunal administrativo describió el problema jurídico así: “Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-00314, la Sala Séptima de 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error jurisdiccional con el que se habría causado un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho. -25Para el efecto, se analizarán los siguientes cargos de derecho: inaplicación de los artículos 426, 305 y 686 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 2023 del Código Civil y de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, los cargos de hecho, relativos a la supuesta indebida valoración probatoria respecto de la restitución del inmueble arrendado. Todos

estos cargos contenidos en la demanda fueron nuevamente señalados en el recurso de apelación, de cara a la decisión de primera instancia, por lo cual esta Sala está habilitada para abordarlos en su totalidad”. -266). Para resolver el problema inició analizando si en el caso existía un daño y al respecto consideró que sí, puesto que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ahora enjuiciada fue tenida en cuenta para liquidar el crédito dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. -277). Dado que la demanda se enfiló por error jurisdiccional, analizó los presupuestos que se exigen para determinar la procedencia de dicha imputación, verificando si los mismos se encontraban perfeccionados en la demanda de reparación directa. -28En ese sentido, encontró acreditado: a) Requisitos Formales - La existencia de una decisión judicial que fue controvertida mediante los recursos de ley. - Que esa decisión estaba en firme. b) Requisitos Materiales -29Al respecto se dio a la terea de examinar si la sentencia de la jurisdicción civil estaba en contradicción con la ley, para lo cual abordó el tema desde los errores de hecho (de índole probatorio), y los de derecho (de interpretación normativa). -308). Sobre las imputaciones de los demandantes en cuanto a errores de derecho precisó que los errores de derecho imputados en este caso fueron: 13 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No 11001-03-15-000-2021-06153-00

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Concepto: Ministerio Público i) -31La inaplicación de los artículos 4261 y 686 del Código de Procedimiento Civil y 20232 del Código Civil y de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el procedimiento para la acción de restitución de inmueble arrendado del arrendatario al arrendador. ii) -32La inaplicación del artículo 3053 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ordenó la restitución del bien como consecuencia de la declaratoria de terminación del contrato, lo cual, al parecer de la parte demandante, conllevó a una sentencia incongruente. -338.1). En cuanto al primer punto relacionado con el examen de la alegada inaplicación de los artículos 426 y 6864 del Código de Procedimiento Civil y 2023 del Código Civil así como de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia indicó que: “No hubo violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien la sentencia fue favorable a la parte demandante, en realidad en esta no se ordenó la restitución del inmueble, por cuanto el fallador encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios”. Agregando que “La decisión se limitó a dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, motivo por el cual el mencionado artículo no le era aplicable”.

-34Sobre los demás artículos precisó: “Tampoco se transgredieron las disposiciones contenidas en los artículos 686 ibídem y 2023 del Código Civil, comoquiera que aunque es cierto que la medida de secuestro no tiene la facultad de privar al arrendatario del goce de la tenencia del bien, sino que en lo sucesivo 1 Código de Procedimento Civil Art. 426. - Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 229. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicará lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos de secuestro. La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...