PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (6)

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (6)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de 2 instancia de Consejo de Estado modificando providencia de Tribunal Administrativo de Santander RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sobre su objeto y causales según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Con fundamento en diferentes causales entre estas la del art. 133 del código gral del proceso num 5, y del art 250 del CPACA num.5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNPor configuración de la causal del artículo 133 del código general del proceso en su numeral 5, Por configuración de la causal…:cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria", pues aducen los recurrentes que el fallador de segunda instancia negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre y hermanos de la víctima….., por cuanto no se allegó al proceso el registro civil de nacimiento de la víctima y tampoco demostraron su calidad de terceras damnificadas, lo que en su sentir resulta injusto en tanto que con los testimonios recepcionados en el proceso de reparación directa se demostró que la víctima convivía con su señora madre (relación consanguínea de primer grado) además de probar el dolor y sufrimiento de perder a su hija, lo cual resulta suficiente para acreditar su condición de damnificada, al margen de advertir sobre la imposibilidad de aportar el registro civil de la víctima, por ser inexistente, lo cual constituye una circunstancia de fuerza mayor. Al respecto, el Ministerio Público advierte ausencia de correspondencia entre los argumentos del recurso y la causal

invocada, pues frente a esta clase de recursos se ha descartado que se puedan alegar errores de juicio atinentes con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al juzgador, pues según los referentes jurisprudenciales previamente invocados, el ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión, reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No prospera por configuración de la causal contemplada en numeral 6 del art. 133 del Código Gral del Proceso Por configuración de la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso "Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado", pues según los recurrentes, el fallador de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público segunda instancia, no se limitó a conocer los argumentos del apelante único, sino que involucró el estudio de otros elementos que no fueron resorte de la sentencia de primera instancia, lesionando el principio de no reformatio in pejus, pues al abrir nuevamente el debate probatorio, dejó sin garantías procesales a los demandantes, quienes no pudieron sustentar sobre la inexistencia del registro civil de nacimiento de la víctima y de su

progenitora. Observa el Ministerio Público, que lo argumentado por los recurrentes no tiene vocación de prosperar, pues carece de la connotación de un vicio de orden procesal sin relación alguna con la causal invocada, ello aunado a que éste no es el espacio para debatir el devenir litigioso que se surtió durante el proceso de reparación directa, tanto en la primera como en segunda instancia. Al margen de lo anterior, se destaca en todo caso, que no existe razón alguna para predicar que el fallador de segunda instancia se hubiese extralimitado en su competencia al resolver el recurso de apelación y mucho menos que con lo decidido hubiese desconocido el principio no reformatio in pejus, pues el juzgador limitó el debate jurídico a los argumentos del apelante único (municipio de Lebrija) y en esa medida analizó la eficacia jurídica de la partida de bautismo (de la señora….) allegada al plenario para probar los lazos de consanguinidad entre la víctima directa y la señora…. para luego concluir de manera acertada, que dicho documento a la luz de lo establecido en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decreto 1260 de 1970, no constituida prueba idónea o conducente, para probar la condición de progenitora invocada por la señora…., consideración que conllevo a no reconocer los perjuicios morales a su favor. Decisión que de manera alguna se traduce en transgresión al principio constitucional non reformatio in pejus en tanto dicho principio opera a favor del apelante único, lo que en el caso concreto estaba en cabeza del municipio de Lebrija, más no en los actores que hoy

acuden como recurrentes, por tanto cualquier cuestionamiento tendiente a predicar desconocimiento de sus garantías procesales carece de todo fundamento. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sobre la causal del numeral 5 del art 250 del CPACA según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es admisible por causal invocada falta de competencia Por falta de competencia, pues alegan los recurrentes que sentencia de segunda instancia toma aspectos que no fueron materia de recurso, y ante la nueva valoración no tiene en cuenta las pruebas documentales aportadas en la demanda. Frente a este cargo, al igual que el primero y tercero previamente analizados, sucede una situación similar, esto es ausencia de correspondencia entre los argumentos del recurso y la causal invocada, pues se reitera y precisa que frente a esta clase de recursos resulta inconducente alegar la apreciación de pruebas que puedan ser imputadas al juzgador, pues según los referentes jurisprudenciales previamente invocados, el ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión, reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una nueva instancia siendo inadmisible continuar con debate probatorio sobre hechos que son cosa juzgada Resulta igualmente inaceptable por parte de los recurrentes, invocar la causal de nulidad originada en la sentencia objeto de reproche, alegando situaciones inherentes a la estimación errada de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público corresponde conocer al juez del recurso, pues éste no es el escenario para debatir el devenir litigioso que se surtió durante el proceso de reparación directa, tanto en la primera como en segunda instancia. Los recurrentes, se dedican a cuestionar la decisión del juez de segundo grado o los juicios de valor fundamento de la sentencia recurrida, olvidando que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, y por ende resulta inadmisible que se pretenda continuar con el debate probatorio que ya se surtió en el devenir procesal, sobre hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar infundado en las presentes diligencias CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Es procedente contra la parte vencida en sub examine 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 007 / 2022

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISION

Consejera Ponente Doctora: ROCIO ARAUJO OÑATE

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2021-07354-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DEMANDANTES: ELSA REYES ISIDRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LEBRIJA

SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2021 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA - REPARACIÓN DIRECTA: Los señores Leidy Catalina Carreño Reyes1, Ferye Reyes Isidro2, Catalina Isidro Molina3, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro4 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Lebrija, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la entidad territorial “como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión de la obra pública No. 0088-2009 del 21 de abril de 2009…”, por cuanto en su ejecución ocurrió la muerte de Solangel Reyes Isidro5. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes era imputable a la entidad territorial, a

1 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hija de víctima directa. 2 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hijo de la víctima directa. 3 Quien alegó la condición de madre de la víctima directa, pero no acreditó el parentesco con prueba idónea. 4 Las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro invocaron la condición de hermanas de la víctima directa. 5 La víctima tenía la calidad de trabajadora de la obra pública contratada con el municipio y falleció como consecuencia de un accidente de trabajo al haberle caído una roca en la cabeza. 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público título de falla en el servicio. Consecuente con lo anterior, condenó al municipio de Lebrija a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Catalina Isidro (madre) 100 SMMLV, a favor de Evela, Elsa y Gladys Reyes Isidro (hermanos) 50 SMMLV para cada uno, y a favor de Catalina y Ferye Reyes Isidro (hijos) 100 SMMLV para cada uno, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ferye Reyes Isidro la suma de $50.356.677.94 1.3 APELACION: El Municipio de Lebrija, recurrió el fallo en apelación,

argumentando que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto el contrato de obra pública contenía una cláusula de indemnidad que la exoneraba de responsabilidad en el evento de daños ocasionados con la ejecución del contrato. Alegó, además que la partida de bautismo no era prueba idónea para acreditar el parentesco entre la víctima y la señora Catalina Isidro, quien demandó aduciendo la condición de madre. 1.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, modificó la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva corresponde al siguiente tenor: “MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Lebrija por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro.

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a cada una de las demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral

padecido: Demandante Condena Leidy Catalina Carreño 100 Reyes (hija)6 SMMLV Ferye Reyes Isidro (hija)7 100

SMMLV TERCERO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a Ferye Reyes Isidro la suma de sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos

veintidós pesos ($62’998.622), por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al 6 Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa. 7 Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa.

5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público Tribunal de origen.”

1.5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: Los recurrentes ELSA REYES ISIDRO, GLADYS REYES ISIDRO Y EVILA REYES ISIDRO, mediante escrito de 29 de octubre de 2021, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, para que se infirme con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", sustentada en los

siguientes cargos: PRIMER CARGO: NULIDAD EN LA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA, por Configuración la causal contemplada en el artículo 133 del Código General Del Proceso en su numeral 5, que expone: cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

SEGUNDO CARGO: NULIDAD EN LA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA, por Configuración la causal contemplada en el artículo 133 del Código General Del Proceso en su numeral 6 que expone: ―Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

TERCER CARGO: NULIDAD EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA, por vulneración a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, CONTRADICCION Y ACCESO A LA JUSTICIA, afectando subsidiariamente sus derechos fundamentales.

CUARTO CARGO: NULIDAD por FALTA DE COMPETENCIA. La sentencia de segunda instancia toma aspectos que no fueron materia de recurso y ante la nueva valoración no tiene en cuenta las pruebas documentales aportadas en la demanda.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Para determinar si procede infirmar la sentencia de de 26 de julio de 2021 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, corresponde absolver en su orden los

siguientes interrogantes (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa (ii) Análisis de la causal de revisión invocada en el recurso, esto es por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", (iii) Si en el caso concreto la referida causal de revisión se configuró o no, con fundamento en los cargos de nulidad invocados contra la sentencia objeto de censura. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 2.2 El recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 20038. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por los recurrentes: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...) "(...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra

la que no procede recurso de apelación . (...) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-00, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. (...) 8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Con respecto a formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta

por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo9. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 9 (pie de página de la cita) Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 8

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 2.3 Análisis de la causal de revisión invocada por los recurrentes, esto es "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia de 1 de agosto de 2017, radicación No 1100103-15-000-2016-02832-00 (REV), al abordar el estudio de la referida causal, indicó: "La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201610, explicó: “9.El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o

insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia11: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 10 (pie de página de la cita)Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 201302724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado que pueden existir otros

motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Sala Especial de Decisión 26 de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”.12 En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso." En sentencia más reciente de 13 de octubre de 2020, Radicación número: 1100103-15-000-2019-00119-00(REV), el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Catorce Especial de Decisión, sobre la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, fue enfático en señalar: "(...) es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la

sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación 13 . 12 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-0315-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.

10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2021-0735400

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

47. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo14

48. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones15

Del recorrido jurisprudencial en cita, se infiere que el objeto de revisión bajo la causal 5ª descarta de su análisis las irregularidades procesales generadas en las instancias anteriores a la providencia de cierre, excepto aquellas que no fueron advertidas por recurrente durante el proceso y frente a las cuales no tuvo oportunidad para manifestarse, pues de lo contrario se desnaturalizaría la condición extraordinaria del mecanismo jurídico; además, la taxatividad también exige que la nulidad alegada encuadre en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las causales supraconstitucionales. Se debe tener en cuenta, que una de las exigencias del recurso extraordinario consignadas en el artículo 252 del C.P.A.C.A. y 189 del C.C.A. es que el líbelo de la demanda contenga: “(…) 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. [y] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. Finalmente, hay que mencionar que, en aplicación del principio de congruencia, el Consejo de Estado, al momento de asumir el análisis del recurso extraordinario, solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente

por el solicitante y no respecto de otra diferente. 2.4 Caso concreto: 2.4.1 Sentencia en firme: El recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm

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