PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance de la causal 5 de nulidad según la jurisprude

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance de la causal 5 de nulidad según la jurisprude
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza jurídica RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales legales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Competencia para resolverlo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal quinta de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance de la causal 5 de nulidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia DEMANDA-Anexos según las normas vigentes

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Noción

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 122/ 2023

Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2023

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

E. S. D.

EXPEDIENTE : 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899)

ACTUACIÓN : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE : LUIS ENRIQUE BORDA LADINO (víctima directa) y otros SENTENCIA DEMANDADA: Sentencia del 23 de marzo de 2023 emitida en segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa llevado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del expediente 66001-33-33-005-201700280-01 (Luis Enrique Borda Ladino y otros

Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) LEY DEL CASO : LEY 1437 DE 2011 y LEY 2080 DE 2021

ASPECTOS RELEVANTES: Tensión entre facultades oficiosas del juez – carga probatoria – justicia rogada – exceso ritual manifiesto El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se

abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES

I.1. SÍNTESIS DEL CASO, SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIA Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 II.1. Problema Jurídico II.2. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión y de la causal quinta para invocarlo II.3. Caso concreto – causal de revisión invocada II.3.1. Sentencia en firme II.3.2. Cargos contra la sentencia a) Violación al derecho de defensa como núcleo del debido proceso b) Defecto fáctico c) Aparente tensión entre debido proceso – facultades oficiosas del juez Vs debido proceso – carga probatoria; aparente tensión entre justicia rogada Vs. Exceso ritual manifiesto II.4. Condena en Costas

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DEL CASO, SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Y

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Como antecedentes del caso se tiene que el señor LUIS ENRIQUE BORDA LADINO demandó a la Nación – Ministerio de Defensa,al considerar que el Estado le había causado un daño antijuridico a él y a varios miembros de su familia con ocasión del hecho suscitado el 14 de agosto de 2016, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón San Mateo de Pereira, y en el marco de una actividad dirigida a las tropas denominada “Válida car máster de pilotos”, un vehículo destinado para el efecto, chocó contra una valla y alcanzó a impactar al soldado conscripto LUIS ENRIQUE BORDA LADINO en su pie izquierdo, generándole esguince de pie izquierdo, esguince de rodilla izquierda y lesión meniscal externa, que según el dictamen aportado por el accionante, le dejaron como secuela permanente una pérdida de la capacidad laboral del 10%. 3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 En virtud de esos hechos, el señor LUIS ENRIQUE BORDA LADINO instauró el medio de control de reparación directa y en la demanda solicitó la declaración de responsabilidad del Estado y a título de indemnización reclamó el pago de perjuicios morales para él y para su abuelo ISAIL DE JESUS LADINO, para su madre LUZ ESTELLA LADINO BECERRA y para sus 3 hermanos CRISTIAN CAMILO ORJUELA

LADINO, RONY GUTIEREZ LADINO y la menor HEYLEN GUERRERO LADINO; así como la indemnización por daños a la salud, y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) habida cuenta de la pérdida de la capacidad laboral que reportó. En la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira: i) Declaró extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los hechos descritos, ii) Concedió la indemnización por perjuicios materiales, iii) Accedió a la reparación por daño a la salud, y iv) Reconoció los perjuicios morales pero únicamente respecto de la víctima directa, es decir frente a LUIS ENRIQUE BORDA LADINO, toda vez que adujo que en plenario no se hallaban los registros civiles de nacimiento de los familiares del señor BORDA para establecer su relación de parentesco, y el único registro que se aportó a solicitud del juez, solo evidencia que la menor de edad HEYLEN GUERRERO LADINO es hija de la señora LUZ ESTELLA LADINO BECERRA, pero con ello no quedó acreditado que LUIS ENRIQUE BORDA LADINO es hijo de LUZ ESTELLA LADINO BECERRA. Inconforme con esta decisión, el extremo activo de la litis apeló la sentencia dentro de los términos que le otorga la ley. En la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, el Tribunal Administrativo de Risaralda i) Confirmó la declaración de responsabilidad el Estado, pero ii) Revocó el reconocimiento de la indemnización por daño a la salud, en tanto

el tribunal consideró que el dictamen aportado por el demandante no reunía los requisitos de los numerales 5 y 6 del art 226 del CGP (referidos a los 4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 antecedentes y experiencia del perito), y además el accionante no demostró que esa pérdida de capacidad laboral que aduce afectaba su calidad de vida, sumado al hecho por el cual no se advertía que la lesión padecida le generara una secuela funcional, orgánica o psicológica de carácter permanente. iii) Así mismo revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), porque dicho reconocimiento tuvo su génesis en el documento de pérdida de la capacidad laboral aportado por el demandante el cual fue emitido por un médico particular y no por la autoridad competente para ello (Junta Nacional de Calificación de Invalidez), y por lo tanto ese dictamen, de conformidad con lo expuesto en precedencia, carece de idoneidad para establecer perjuicios por daños a la salud y daños de contenido patrimonial o material. iv) En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, confirmó lo declarado por la primera instancia, es decir que solo aceptó el reconocimiento de estos para la víctima directa debido a la ausencia de pruebas acerca del parentesco de la víctima directa con los demás demandantes. Dado que esta decisión se emitió en segunda instancia y con ella concluyó el debate

jurídico, en todo caso, el extremo activo de la litis, inconforme con el fallo, optó por interponer el recurso extraordinario de revisión. En el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN el recurrente no discutió la revocatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales, ni aquellos alusivos al daño a la salud que habían sido revocados por el juez de segunda instancia, sino que el señor LUIS ENRIQUE BORDA LADINO, insistió en el reconocimiento de los perjuicios morales respecto de los demás demandantes, en virtud de la lesión sufrida por el soldado en cuestión cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, toda vez que considera que la sentencia adolece de un vicio protuberante que configura la vulneración al derecho fundamental del debido proceso al amparo de dos cargos: i) Por violación al derecho de defensa en tanto el juez de segunda instancia no atendió a lo largo del proceso las peticiones que el accionante elevó para que: 5 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 a) El juez, atendiera las múltiples peticiones del demandante en torno a la aducción de las pruebas contentivas de los registros civiles de los demás miembros del extremo activo de la litis, antes de emitir una sentencia definitiva, y b) Además de lo anterior, el juez colegiado profirió la sentencia de cierre sin manifestarse sobre estas solicitudes, pretermitiendo esa etapa y derecho procesal. ii) Por violación al debido proceso toda vez que los jueces de primera y de

segunda instancia no advirtieron que los registros civiles de nacimiento de los demás demandantes sí estaban dentro del plenario, pero al parecer fueron sustraídos del expediente, conclusión a la que llega porque: a) Inicialmente, el juez solo inadmitió la demanda por la ausencia de uno solo de los registros civiles, esto es, el de la menor HEYLEN GUERRERO LADINO ya que, si los demás registros civiles hubieran faltado, así los habría requerido en virtud del control oficioso que ejerce frente al lleno de los requisitos de la demanda (demanda en forma). b) “Los folios posteriores a la presentación de la demanda, es decir donde deberían estar los registros aportados con demanda, se encuentran tachados y no llevan un consecutivo, lo que bien puede hacer sospechar que los registros SÍ fueron aportados, por lo tanto, el Juez los observó al momento de admitir la demanda y únicamente [se dedicó a] solicitar un registro que hacía falta, pero los mismos fueron sustraídos por error o con mala intención”. (Cita textual del recurrente).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

6 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Para el Ministerio Público la controversia se concentra en determinar si la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del expediente 66001-33-33-005-2017-00280-01 cuyo demandante es LUIS ENRIQUE

BORDA LADINO y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se debe mantener o por el contrario se debe ordenar su anulación en virtud de la quinta causal de revisión, toda vez que el extremo activo de la litis considera que la sentencia del Ad quem se emitió con violación del principio y derecho fundamental al debido proceso en tanto el juez de segunda instancia desatendió las solicitudes y pruebas que el demandante allegó al plenario (violación al derecho de defensa), sumado al defecto fáctico que le atribuyó al fallo, ya que adujo que con la demanda se aportaron las pruebas (esto es, los registros civiles de los demandantes ISAIL DE JESUS LADINO, CRISTIAN CAMILO ORJUELA LADINO, y RONY GUTIEREZ LADINO) que fueron desconocidos por los jueces de primera y segunda instancia, así como por el desconocimiento de los registros civiles de LUZ ESTELLA LADINO BECERRA madre de la víctima directa y de la menor HEYLEN GUERRERO LADINO (hermana de la víctima directa). 2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y DE LA CAUSAL QUINTA PARA INVOCARLO El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo determinó la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, y por ello el legislador dispuso las normas atientes a la procedencia del mismo1, la competencia para conocerlo2, las causales por 1 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas

dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 2 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 las que se puede invocar3 y los requisitos para hacerlo4 en el Título VI Capítulo I, artículos 248, 249, 250 y 251 de dicha codificación. Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato bajo la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.

3 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1). Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2). Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3). Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4). Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5). Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6). Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7). No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8). Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (Negrillas del Ministerio Público) 4 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1). La designación de las partes y sus representantes. 2). Nombre y domicilio del recurrente. 3). Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4). La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (Negrillas del Ministerio Público) 8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: “2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “La revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio

limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)5. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la 5 (pie de página de la cita) En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. 9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa

Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que

hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). LA CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN da cuenta de una irregularidad proveniente de la providencia atacada y, por lo tanto, en este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insaneables6, inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 6 La Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 26 de febrero de 2013, rad: 11001-03-15-0002006-00668-00. 10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 La Sección Tercera, Subsección C., en providencia de 12 de febrero de 2014.

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), acerca de esta causal de revisión fundada en una nulidad nacida en la sentencia, antes contenida en el numeral 6 del art. 188 del CCA señaló: “Entonces, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 188 del C.C.A., es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos7: […] 3.2 Que exista nulidad procesal.

Adicional a lo que antes se ha dicho, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 19888 manifestó: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: “Toda sentencia deberá ser motivada”. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de

2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de julio de

1988. Exp. REV: 011. C.P: Julio César Uribe Acosta.

11 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 3.3 Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado9: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. Por lo anterior, considera la Sala, que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia10: “No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la

sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez”. 9 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de

2010. Exp. REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01 C.P: Mauricio Torres Cuervo. 10 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de

2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 C.P. Mario Alario Méndez y 13 de

abril de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 12 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 El Consejo de Estado se pronunció recientemente sobre el alcance de la causal 5ª de nulidad originada en la sentencia, advirtiendo la textura abierta de la norma e indicando que su concreción se traduce a partir de la regla de remisión contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso11. “En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión12, se indicó cómo, en

la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender esta causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia

después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia del 16 de enero de 2017.

Radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00 Actor: Asunto: Recurso extraordinario de revisión. 12 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-0315-000-201101639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz. (píe de página de la cita)

13 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales

de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.” Y en un pronunciamiento posterior precisó: “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más 14 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa

Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, ante

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