PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia por la cual se desató el recurso de apelación y se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones del demandante

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procedencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza Jurídica RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Competencia para conocerlo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Requisitos RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Violación del artículo 29 de la constitución como causal de nulidad de sentencia La causal quinta de revisión da cuenta de una irregularidad proveniente de la providencia atacada; luego, en este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insaneables, inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. DEBIDO PROCESO-Violación por desconocimiento de las pruebas allegadas al sumario Expediente: 11001-03-15-000-2012-02124-00 Recurso Extraordinario de Revisión

Actor: Manuel José Méndez Rodríguez

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 027-2020

Bogotá, D.C.,

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: Doctor CESAR PALOMINO CORTÉS

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2012-02124-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACTOR: MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. DE LA SÍNTESIS DEL CASO, DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA

Y SEGUNDA INSTANCIA Y DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1. El señor MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de mayo de 2011 proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se desató el recurso de apelación y se revocó la decisión del 7 de febrero de 2007 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones del demandante (dirigidas a la obtención de la reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble de su propiedad), y en su lugar declaró la caducidad de la acción, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor . 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-15-000-2012-02124-00

Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez 1.2. En el libelo del recurso extraordinario, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia del 9 de mayo de 2011 y en su lugar, pidió que se emitiera un nuevo pronunciamiento acorde con las pruebas a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. 1.3. Los argumentos del recurso se centran en la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado porque el actor estima que la misma es violatoria del debido proceso. Para entender el porqué de esta afirmación, se indican en seguida los pormenores del asunto: 1.3.1. Como antecedentes del caso, se tiene que el señor MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ había demandado al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Madrid (Cundinamarca), al considerar que éstos le habían causado un daño antijuridico por la ocupación permanente de un bien inmueble de su propiedad, toda vez que, según se resumió en la sentencia, la demanda se basó en los siguientes hechos:  “El l de julio de 1964 a través de la Escritura Pública No 3359 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá; el señor Manuel José Méndez adquirió del señor Emilio Zabaleta un predio urbano ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), con una extensión aproximada de cuatro (4) fanegadas, demarcadas con el número 1-72 de la carrera 5, denominado "Lusitania", el cual fue

incorporado después al proyecto urbanístico denominado “Villa Lusitania."  Inicialmente la administración produjo concepto de viabilidad para la urbanización y en virtud de ello el actor, como urbanizador cedió a favor del municipio 3.147 m.2, con destino a la construcción de la guardería infantil. De igual manera, se comprometió en la minuta del 13 de marzo 1985, a cederle al municipio el 20 % del terreno del segundo sector de la urbanización, con destino al parque infantil, constituyendo un área de1.972 m.2., siempre y cuando hubiera podido terminar el proyecto urbanístico del (segundo sector.  La administración no cumplió lo acordado, torpedeó el desarrollo del proyecto del segundo sector, el cual quedó paralizado, y él comprometió en venta los terrenos, y sólo quedó con una pequeña 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez parte de su propiedad, incluyendo aquella del parque infantil, pues ya no estaba obligado legalmente a mantener su oferta de cesión de ese terreno. (SIC)  El demandante suscribió la Escritura Pública 3359 de 16 de julio de 1979 (SIC) otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, por medio de la cual cedió a favor del municipio de Madrid los terrenos por donde se construyeron las calles y carreras de la

urbanización "Lusitania", sin estar obligado por haber quedado inconcluso el proyecto, con lo que el municipio obtuvo un beneficio.  El actor suscribió la Escritura Pública 0362 del 21 de mayo de 1996, otorgada en la Nota ría Única de Madrid, por medio de la cual cedió al municipio en zona contigua a la del parque infantil, 2.075 m.2 por compensación de áreas de la urbanización "El Porvenir", que también dirigió, y le quedó, a su favor, un área de 571 m.2, y adicional el área de 1.972 m.2 que el municipio adecuó como parque infantil y otros terrenos que sobrepasan los 4.000 m.2, que son los que pretende apropiarse el municipio con el cerramiento arbitrario.  El demandante presentó un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Madrid, para encontrarle una solución al conflicto, y con el fin de que no se le obstaculizara un pequeño proyecto urbanístico denominado "Villa Flor de Lusitania" de 1.500 m.2., como solución se plantearon al alcalde 2 salidas, así: que como el actor era el legítimo propietario del terreno ocupado por el parque infantil (1.972 m .2), renunciaría a él, si el municipio le cedía en esa zona contigua el área de 2.075 m. 2, que él le había cedido con anterioridad como áreas de compensación de la urbanización "El Porvenir", para ampliar el nuevo proyecto y, con relación a éste, el municipio asumiría la construcción de las

redes de acueducto y alcantarillado, que ya estaban proyectadas en el POT.  Luego de varias reuniones en el despacho del Alcalde Municipal de Madrid, se acordó la viabilidad de realizar el canje de los terrenos. Sin embargo, a principios de julio de 2003 apareció encerrada toda la zona de terreno (4,000 m.2) de la que el municipio sólo es propietario de 2.075 m.2.  De ese hecho se formuló reclamo al alcalde el 14 de julio de 2003, y lo único que manifestaron verbalmente los asesores, fue que el municipio no tenía la culpa, porque por presión de la comunidad habían tenido que celebrar un convenido con el Departamento de Cundinamarca, para efectuar el cerramiento del sector porque allí estaba la guardería y el parque infantil.  El 26 de agosto de 2003, el Secretario General de la alcaldía, le envió un requerimiento al actor, para que suscribiera la Escritura Pública del parque infantil a favor del municipio, con el pretexto de existir una minuta del 13 de marzo de 1985 de la supuesta cesión de terreno. El actor rechazó el requerimiento en oficio de 11 de agosto y señaló que eran de propiedad privada”. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión

Actor: Manuel José Méndez Rodríguez

1.3.2. La demanda se admitió, los demandados contestaron, propusieron las excepciones de falta de legitimidad en la causa y caducidad, y el Tribunal de Cundinamarca las rechazó al no encontrarlas probadas. El juez colegiado practicó pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, el municipio insistió en que las obras de cerramiento del terreno iniciaron en el año 1996 y que por eso la reclamación era tardía. El Tribunal de origen, emitió sentencia el 7 de febrero de 2007 y en ella declaró responsables al Municipio de Madrid y al Departamento de Cundinamarca por la ocupación de hecho en virtud de la obra pública que emprendieron en un terreno de propiedad del demandante respecto del que, si bien es cierto se había iniciado un cerramiento en el año de 1996, éste se terminó hasta el año 2003. Sobre el fondo de la controversia el Tribunal aseguró que: “El acervo probatorio permite concluir que de los 3.776,12 m.2 que ocupa el parque infantil, cuya ocupación fue contratada por el Municipio de Madrid y que fue terminado, encerrado y empradizado con recursos del Departamento de Cundinamarca en 2003, 1.519 m2 son de propiedad del demandante por corresponder al predio de mayor extensión descrito en la escritura pública N°3359 del 16 de julio de 1994 de la Notaría 4 de Bogotá, e inscrito en el registro inmobiliario N° 50 C 22393 terreno que no ha sido vendido ni cedido por el demandante ni al municipio ni a terceros [….] (SIC) Precisa la sala que si bien las partes suscribieron una minuta el 13 de

marzo 1985, por la cual Manuel José Méndez se comprometía a ceder gratuitamente al municipio un área de 1.717 m2 para la construcción del parque y de la calle peatonal, lo cierto es que nunca se elevó a escritura pública, pese a los requerimientos del municipio, y por ende no se inscribió en el competente registro inmobiliario, por lo que el referido acto jurídico carece de validez de conformidad con las normas civiles, y en consecuencia nunca surtió efectos jurídicos” (Negrillas del Ministerio Público). Finalmente dispuso que, como el Municipio de Madrid y el Departamento de Cundinamarca, no podían enriquecerse sin justa causa a costa del demandante, los condenó al pago del valor comercial del predio ocupado por el municipio y a su vez ordenó que la sentencia fuera protocolizada 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez para hacer la transmisión del derecho de dominio al municipio de Madrid de conformidad con el artículo 220 del C.C.A. La condena ascendió a un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y SIETE pesos ($240.000.867), pero como no comprendió todo el terreno reclamado por el demandante, éste interpuso el recurso de apelación.

1.3.3. La alzada fue interpuesta por la parte ganadora del pleito a fin de que se aumentara el valor de la indemnización, y como los demandados no presentaron recurso alguno, el caso llegó al Consejo de Estado, no solo para atender el recurso de apelación, sino el grado jurisdiccional de consulta. 1.3.5. Tras varias vicisitudes y luego de una acción de tutela que recorrió dos instancias, el demandante logró que su caso fuera conocido por el Consejo de Estado, saltándose el turno que inicialmente le correspondía. 1.3.5. El máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa profirió sentencia el 9 de mayo de 2011, considerando que aunque la cesión del predio efectuada en 1985 no se elevó a escritura pública, era un error del Tribunal considerar que ello no había producido efectos jurídicos, toda vez que el más importante de todos estos era que el Estado bajo esas condiciones, se había convertido en un poseedor y como tal, al efectuar los cerramientos que hizo, ejerció actos de señor y dueño. De otra parte, adujo que las copias de las escrituras públicas que se habían presentado carecían de valor probatorio y que por lo tanto no se había acreditado calidad de propietario del demandante, haciendo que con ello se configurara una falta de legitimación en la causa para actuar. Finalmente esgrimió la teoría según la cual nadie puede venir en contra de sus propios actos para sostener que, si el demandante había permitido el 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez cerramiento inicial desde el año 1997, había generado con ello una confianza en la administración municipal, que no podía ahora defraudar y por último concluyó que como las obras de cerramiento habían iniciado en el año 1996 - 1997, la acción ya había caducado cuando el demandante la instauró en el año 2003. 1.3.6. Inconforme con la decisión del Consejo de Estado, el demandante recurrió de nuevo a la acción de tutela, pero ésta le fue negada por existir un medio procesal diferente para hacer su reclamación, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual fue interpuesto por la parte activa dentro de los términos de ley, aduciendo que el fallo estaba viciado de nulidad por violación al debido proceso, formulando los siguientes argumentos:  Adujo que la sentencia no podía pronunciarse acerca de la caducidad porque ese tema no había sido objeto del recurso y además el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se había pronunciado sobre el particular, declarando expresamente que el caso no había caducado cuando se presentó la demanda. Indicó que el Consejo de Estado no podía tomar como punto de partida para contabilizar este presupuesto procesal, el año 1996 porque ello implicaba desconocer las actuaciones de la administración efectuadas en el año 2003.  Agregó que el máximo juez había procedido como lo hizo, debido a la indisposición que le había generado el hecho de haber interpuesto

una tutela para que atendieran su caso con prontitud debido al mal estado de salud del accionante, lo cual era notorio no solo por el contenido de la sentencia, sino porque los magistrados que inicialmente habían conocido de la solicitud de amparo, no se habían declarado impedidos; aunado al hecho por el cual, cuando se accedió a la tutela, se les concedió 30 días para fallar y ellos lo 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez hicieron a los 14 meses de dicha orden, “destilando rencor y ojeriza”.  Como argumento para sustentar la violación al debido proceso, señaló que el Consejo de Estado había negado el valor probatorio de las copias de las escrituras públicas que se habían aportado con la demanda, siendo que las mismas gozaban de autenticidad y no habían sido tachadas de falsas, ni objetadas por los demandados, sumado al hecho por el cual el juez colegiado había pasado por alto el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.  Agregó que en la sentencia se fraccionó el testimonio del contratista FABIO MUÑOZ, quien había efectuado las obras de cerramiento del terreno en el año 2003, porque solo tomaron en cuenta que él había dicho que las mismas habían iniciado en 1996 y no que había ejecutado otra parte del cerramiento en el año 2003. Así mismo

anotó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que los testimonios de los señores MARÍA FORERO y JUAN SEFA, en los que se declaró a favor del cerramiento por parte de la alcaldía de Madrid, eran testigos sospechosos porque se estaban beneficiando de la obra ejecutada.  Precisó que la sentencia que ataca tiene fallas en su motivación por ser subjetiva y contradictoria en el contenido, aunado al hecho por el cual deja por fuera del estudio la responsabilidad del departamento de Cundinamarca en los hechos.  Manifestó que la sentencia adolece de error judicial porque en ella se valoraron mal las pruebas sobre el terreno de la ocupación, toda vez que la primera parte del cerramiento efectuada en 1996 no lo afectaba, pero la segunda parte, realizada en el año 2003, sí, ya que en esta fase se le impidió el acceso a su terreno y ahí se configuró el abuso.  Indicó que el máximo tribunal no podía ir en contra de la reformatio in pejus porque él era apelante único y que por todo lo expuesto a lo 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez largo del recurso, la sentencia tenía defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y de procedimiento.  Al recurso anexó copias auténticas de todas las escrituras públicas

señaladas a lo largo de todo el proceso. 1.4. Por auto del 27 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sala de Decisión N° 2, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto dentro del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. Para el Ministerio Público el debate gira en torno a establecer si la sentencia del 9 de mayo de 2011 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que desestima el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se condenó al departamento de Cundinamarca y el municipio de Madrid

(Cundinamarca) a la reparación del daño que le habían causado al señor MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada, prevista en el numeral 5 del art. 250 de la Ley 1437 de 2011.

2.2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN Y DE LA CAUSAL QUINTA PARA INVOCARLO El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo determinó la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, y por ello el legislador dispuso las normas atientes a la procedencia del mismo1, la 1 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez competencia para conocerlo2, las causales por las que se puede invocar3 y los requisitos para hacerlo4, en el Título VI, Capítulo I, artículos 248, 249, 250 y 251 de dicha codificación. Para comprender su naturaleza es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta 2 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 3 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1). Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2). Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3). Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4). Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5). Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6). Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7). No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8). Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (Negrillas del Ministerio Público) 4 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1). La designación de las partes y sus representantes. 2). Nombre y domicilio del recurrente. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: “2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas”

(GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)5. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la 3). Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4). La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (Negrillas del Ministerio Público) 5 (pie de página de la cita) En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la

justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme

lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). La causal quinta de revisión da cuenta de una irregularidad proveniente de la providencia atacada; luego, en este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insaneables6, inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La Sección Tercera, Subsección C., en providencia de 12 de febrero de

2014. Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), 6 La Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 26 de febrero de 2013, rad: 11001-03-15000-2006-00668-00

12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Recurso Extraordinario de Revisión Actor: Manuel José Méndez Rodríguez acerca de esta causal de revisión fundada en una nulidad nacida en la sentencia, antes contenida en el numeral 6 del art. 188 del CCA señaló: “Entonces, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 188 del C.C.A., es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos7: […] 3.2 Que exista nulidad procesal. Adicional a lo que antes se ha dicho, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 19888 manifestó: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: “Toda sentencia deberá ser motivada”. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que

se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. 3.3 Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado9: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible 7

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