PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Carece de mérito por lo tanto se debe resolver

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Carece de mérito por lo tanto se debe resolver
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por materialización de causal 5 del art. 250 del C.P.C.A contra fallo de 2 instancia y auto que negó solicitud de adición RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Una de las causales invocadas es nulidad en sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación SENTENCIA-Debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones incoadas en la demanda y demás oportunidades procesales DIAN-Concluyó que el verdadero negocio en que intervino la contribuyente no fue enajenación de derecho fiduciario sino traspaso de acciones RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Respecto a la afectación del principio de congruencia al no pronunciarse el ad quem sobre deducción de ajustes RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Carece de mérito por lo tanto se debe resolver desfavorablemente En conclusión, los argumentos de la recurrente constituyen reiteraciones de los que expuso en la vía gubernativa, en la demanda, en el recurso de apelación, en la solicitud de adición de la sentencia y en la tutela que interpuso, así como en la apelación del fallo de tutela. Ninguno de ellos materializa alguna de las situaciones que configuran la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.,indicadas en la sentencia del 11 de octubre de 2005, citada, pues no violan las reglas propias del fallo, ni vician su validez, sino que se limitan a replantear un debate que ya terminó con este último, debate que, en todo caso, no se advierte que hubiera sido resuelto erradamente por el ad quem. Con fundamento en estas consideraciones, que evidencian que el recurso extraordinario

de revisión de que aquí se trata carece de mérito, el Ministerio Público solicita al Consejo de Estado que el mismo se resuelva desfavorablemente. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N.º 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 2 Concepto 088– E-2021-251098 Re curso extraordinario de revisión Bogotá D.C., 19 de mayo de 2021 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. MARÍA ADRIANA MARÍN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04156-00

Demandante: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.

Asunto: Fallo del 25 de julio de 2019, Rad. No. 73001-23-31 000-2012-00323-00 (21703) Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 41 de 17 de marzo de 2020 expedidas por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia (art. 253 C.P.A.C.A.), procede a contestar el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado (C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto) en el expediente Rad. No. 73001-23-31-000-2012-00323-00 (21703), la cual revocó la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y contra el auto que negó la adición de la primera, de fecha 19 de septiembre de 2019. ANTECEDENTES 1.- Anteriores al proceso judicial. El 23 de abril de 2009, Gaseosas Mariquita S.A.1 presentó la declaración de renta por el año 2008, en la que registró “otras deducciones” por valor de $19.861.772.000, entre otros conceptos. Esta declaración fue objeto de un requerimiento ordinario de información por parte de la Administración. El 24 de marzo de 2010, en respuesta al requerimiento ordinario de información, la contribuyente presentó declaración de corrección, en la cual no modificó los valores inicialmente declarados frente a “otras deducciones” y otros conceptos, pero sí se disminuyó la pérdida líquida y el saldo a favor. 1 Posteriormente absorbida por fusión por la sociedad demandante, Gaseosas de Córdoba S. A. Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 El 5 de abril de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué expidió el Requerimiento Especial 09238201000000 en el que propuso modificar la declaración de corrección para desconocer deducciones por $19.430.725.000, correspondientes a una “pérdida en venta de intangibles”, lo que originó la

reducción del valor de “otras deducciones” a $431.047.000, así como propuso modificar otros conceptos y el rechazo del saldo a favor declarado. En consecuencia, modificó el anticipo del impuesto de renta para la vigencia 2009 y propuso imponer sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 092412010000024 del 23 de diciembre de 2010, la Administración mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. Esta liquidación fue confirmada al resolverse el recurso de reconsideración, a través de la Resolución 900.025 del 23 de enero de 2012, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- La demanda. La contribuyente pidió que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y del acto que la confirmó. Como restablecimiento del derecho pidió que quedara en firme la declaración de renta presentada el 24 de mazo de 2010 por Gaseosas Mariquita S.A., y que se ordenara la devolución del saldo a favor de dicha sociedad, luego absorbida por Gaseosas de Córdoba S.A., la cual no debía suma alguna por concepto de mayor impuesto de renta de la vigencia 2008, ni sanción por inexactitud. Sustentó sus pretensiones, así: a. Como parte de un plan de rescate de la empresa Compañía Colombiana de Tejidos S.A., Coltejer, los accionistas mayoritarios de la misma (una de los cuales era la actora en el caso presente) acordaron ceder sus acciones a

cambio de derechos fiduciarios por el mismo valor. Las acciones de la actora en Coltejer y CI Coltejer estaban registradas por $125.840.531, suma inferior al costo fiscal ajustado de los derechos fiduciarios que recibió a cambio ($19.556.565.386). b. La diferencia entre el costo fiscal y el valor de enajenación de los derechos fiduciarios fue de $19.430.724.855, que constituía una pérdida deducible conforme al art. 90 del E.T. En todo caso serían deducibles del impuesto de renta los ajustes por inflación acumulados sobre las acciones. c. La actora censuró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración hubiera encontrado que la fiducia mercantil se había constituido para reducir la carga fiscal, y hubiera dado especial importancia al concepto de fraude fiscal, figura no regulada en la ley colombiana. En todo caso, afirmó que no constituyó la fiducia con el fin de reducir su carga impositiva, sino para cumplir con el acuerdo de rescate de Coltejer por parte de sus accionistas. Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 4 d. Dijo que la resolución impugnada violó el principio non bis in idem porque, ante el rechazo de la deducción de la pérdida, impuso las sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 del E.T. como si fueran autónomas e independientes. 3.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de diciembre de 2014 negó las pretensiones de la actora y mantuvo la decisión de la Administración,

salvo en que aplicó el principio de favorabilidad respecto de la sanción por inexactitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016. a. Consideró que las pérdidas fiscales eran las expresamente señaladas en el E.T., las cuales se dividen en tres grupos: las operacionales, las de capital y las de enajenación de activos. Dentro de estas, reguladas en los artículos 147 a 149 E.T., no se encuentra la pérdida por enajenación de activos fiduciarios. b. El E.T. prohíbe deducir la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social (art. 153 E.T.). Aunque tal deducción procediera respecto de la venta de derechos fiduciarios o intangibles, no afectaría la renta ordinaria porque dicha operación no hace parte del giro ordinario de las operaciones comerciales de la empresa. c. Los actos impugnados no adolecen de falsa motivación, pues cuentan con una valoración adecuada de las pruebas. d. No hubo diferencia de criterios que eximiera a la actora de la sanción por inexactitud, sino una aplicación equivocada de una norma que no regulaba la situación de que se trataba. e. El Tribunal se abstuvo de analizar la procedencia de la deducción pretendida hasta la concurrencia de los ajustes por inflación acumulados en 2006, ya que este asunto no fue controvertido ante la DIAN. 4.- El recurso de apelación de la actora. La contribuyente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo con estribo en las razones siguientes: a. La constitución de patrimonios autónomos buscó garantizar el cumplimiento

de las obligaciones pactadas en el Acuerdo de Salvamento de Coltejer, ya que no era legalmente posible transferir las acciones de la empresa a través del mercado público de valores. b. La pérdida objetada por la Administración no resultó de la venta de acciones sino de la enajenación de activos fijos llamados derechos fiduciarios, distintos de las acciones. c. La pérdida incurrida por la actora es deducible porque corresponde a una pérdida de enajenación de activos, la cual se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal. Antes de 2013, cuando entró a regir la Ley 1607 de 2012, no Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 había norma que prohibiera deducir la pérdida resultante de la venta de derechos fiduciarios con subyacente de acciones. d. Hubo falsa motivación del acto demandado, pues declaró improcedente la deducción como si la pérdida hubiera procedido de la venta de acciones, lo cual no fue el caso. e. Hubo incongruencia en la sentencia porque no analizó la transgresión al principio de legalidad en que incurrió la Administración cuando aplicó una figura carente de regulación legal (el fraude fiscal). 5.- La sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2019 proferida en el proceso Rad. No. 73001-23-31-000-2012-0032301 (21703), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones siguientes:

a. El Consejo de Estado recapituló los antecedentes de la siguiente manera:

  1. El 27 de junio de 2008 los accionistas mayoritarios de Coltejer S.A. y el Grupo Kaltex S.A. de C.V. (de México) suscribieron el Acuerdo de Salvamento de Coltejer S.A., en el cual acordaron la entrega del control de esta empresa al Grupo Kaltex, a cambio de que aportara recursos para pagar el pasivo laboral vigente y realizara una capitalización adicional. ii. El 9 de julio de 2008 los accionistas mayoritarios celebraron contratos de fiducia mercantil, de administración e inversión con Alianza Fiduciaria. Así se constituyeron dos patrimonios autónomos para que Alianza recibiera las acciones de Coltejer que serían transferidas a título de fiducia mercantil. iii. La actora aportó a un patrimonio autónomo las acciones que poseía en Coltejer y recibió la suma de $10.637.854.622.87. Este activo pasó de la cuenta inversiones en acciones a la de intangiblesfideicomiso en administración, así como las acciones que poseía en C.I. Coltejer, por valor de $8.918.710.764.59, transferidas entre las mismas cuentas. iv. El 14 de julio de 2009 la actora expidió la factura 25004944 por valor de $122.044.373.30, correspondiente a la venta derechos fiduciarios Coltejer, lo cual generó una pérdida de $10.515.810.249.57, registrada en la cuenta de resultas venta de otros activos.
  2. El 15 de julio de 2009 la actora expidió la factura 25004943, por valor

de $3.796.157.97, correspondiente a la venta derechos fiduciarios CI Coltejer, generando así una pérdida de $8.914.914.606.62, registrada en la misma cuenta contable. b. En su estudio, primero consideró si la Administración violó el principio de correspondencia e incurrió en falsa motivación en la actuación Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 6 administrativa demandada. A esto respondió negativamente. Hubo correspondencia entre los hechos de la declaración tributaria que dieron lugar a la liquidación oficial de revisión y a su confirmación, puesto que en todo momento fue claro que se trataba del traspaso de unas acciones mediante unos derechos fiduciarios a los cuales habían sido incorporadas: la voluntad contractual del negocio fiduciario celebrado fue la de “vender” al inversionista las acciones poseídas por los accionistas mayoritarios. Ni hubo falsa motivación, pues el motivo de la liquidación oficial de revisión para rechazar la deducción declarada no provino de hechos no probados ni de la falta de valoración de pruebas existentes. No hubo vicio resultante de la figura del fraude fiscal, porque este no fue la razón exclusiva para rechazar la deducción invocada. c. Luego evaluó si procedía el rechazo de la deducción declarada por la pérdida de $19.430.725.000 en la venta de intangibles y, en caso de no prosperar, si se podían deducir los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados. La respuesta es negativa al primer punto, y así lo decía la jurisprudencia de 2010 con base en el tenor literal del artículo 102.2 del

E.T. antes de haber sido modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de

2012. La pérdida que se pretendió deducir no se dio en el desarrollo del contrato de fiducia, puesto que el traspaso de los derechos fiduciarios que generó la pérdida se dio menos de una semana después de la firma del contrato. Entonces, la realidad negocial descrita, permite concluir que la deducción declarada no corresponde a la “pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios”, sino a la pérdida concretamente generada en la “enajenación de acciones”, de acuerdo con los compromisos pactados en el acuerdo de salvamento del 27 de junio de 2008 (las negrillas son del texto citado). En cuanto al segundo punto, no procede analizarlo, puesto que la actora poseyó las acciones de marras por más de dos años, por lo que se trataba de activos fijos cuya pérdida no podría restarse de la renta bruta, sino que se debería llevar a las ganancias ocasionales, conforme dispone el art. 300 E.T.

d. Acto seguido, consideró si la Administración estaba facultada para modificar el valor del anticipo de impuesto sobre la renta para el año 2009. Si bien se trata de un argumento no aducido en la vía gubernativa, la Sala resolvió considerarlo, en atención a la jurisprudencia vigente sobre la materia (que en la vía judicial deben considerarse argumentos nuevos respecto de los expuestos en la vía gubernativa, siempre que la pretensión de nulidad se mantenga). La Sala acogió lo alegado y concluyó que no podía la Administración incrementar el anticipo declarado por el impuesto de renta correspondiente a 2009, porque para la fecha de la liquidación oficial de

revisión ya la contribuyente había presentado la declaración correspondiente a ese año, por lo cual para controvertirla se hubiera necesitado una actuación independiente de determinación del impuesto por parte de la DIAN. Por tanto, la Sala resolvió anular parcialmente los actos impugnados, para dejar en firme el valor liquidado por el contribuyente por concepto de anticipo por el año gravable siguiente. e. Finalmente estableció si se configuraron los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud (art. 647 E.T.) y si, además, debía liquidarse Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 otra “sanción” por el rechazo de pérdidas (art. 647.1 E.T.). Respecto de la primera, concluyó que procedía porque la contribuyente declaró una deducción improcedente y no hubo entre la contribuyente y la Administración diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, pues la normativa vigente para el periodo fiscalizado claramente prohibía la deducción por la pérdida en la enajenación de “acciones”, y la cualificación de “derechos fiduciarios” que les da la demandante no hace desaparecer el hecho cierto de que la venta generadora de la pérdida recayó en la venta de unas acciones. Con todo, la Sala resolvió reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar liquidado oficialmente y el determinado en la liquidación privada, conforme dispone el art. 148 E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. La segunda (la prevista en el artículo 647.1 E.T.), en cambio, no podía

proceder simultáneamente con la primera, por no tratarse de una sanción autónoma, de una base específica para la determinación de la sanción en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado. Entonces, la Sala levantó la sanción por rechazo de pérdidas. 6.- El auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. La parte actora solicitó la adición de la sentencia por dos razones: (a) Abierto desconocimiento a la Doctrina Oficial de la DIAN, por parte de la misma entidad y que amparaba la actuación de la demandante; y (b) Procedencia de la deducibilidad de los ajustes por inflación aún en el caso de enajenación de acciones. La Sala resolvió negar la solicitud de adición puesto que el fallo no omitió resolver sobre ningún asunto que debiera ser objeto de pronunciamiento y porque lo que realmente pretendía la actora era insistir en los argumentos planteados en el proceso y reabrir el debate jurídico, lo cual desnaturaliza la finalidad del mecanismo de la adición de la sentencia. En el caso de la deducibilidad de los ajustes por inflación, la actora expresa motivos de oposición sustantiva a la decisión proferida por la Sala, con lo cual pretendió convertir la solicitud de adición en una instancia adicional, lo cual es improcedente, como lo es que pretenda reformular el alcance del concepto de la violación expuesto en la demanda, en relación con la sanción prevista en el artículo 647-1 E.T. -que fue levantada en la

sentencia del 25 de julio de 2019toda vez que, so pretexto de la aducida falta de resolución sobre la deducción de los ajustes integrales por inflación, acepta la procedencia de la mencionada sanción, en contradicción con los argumentos planteados por la demandante tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción. 7.- La acción de tutela: La actora interpuso la tutela contra los fallos de primera y segunda instancia, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. El fallo de primera instancia, del 10 de febrero de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2019-05308-00 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas) consideró improcedente la acción interpuesta, mientras que el Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 8 de segunda instancia, del 4 de junio de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2019-0530801, C.P. Gabriel Valbuena Fernández) la consideró procedente, pero negó los amparos impetrados. 8.- El recurso extraordinario de revisión. La actora recurrente alegó que en este caso se materializó la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Los argumentos contra el fallo de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de adición son los siguientes: a. La sentencia del ad quem debe ser anulada por cuanto vulneró el artículo 29 C.P., puesto que no aplicó las formas propias del procedimiento que disponen que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones incoadas en la demanda y en las demás oportunidades

procesales. Además, el juez de alzada debe pronunciarse sobre los asuntos incorporados en el recurso de apelación así el de primera instancia no lo haya hecho. b. El fallo recurrido no valoró las pruebas aportadas al proceso que demostraban que la operación objeto de análisis correspondía a una enajenación de derechos fiduciarios, sino que consideró que se trataba de una enajenación de acciones, con lo cual violó el principio de congruencia (externa), puesto que no analizó varios cargos de la demanda y del recurso de apelación. La Sala no se pronunció sobre la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la cual expresamente se solicitó en el recurso de apelación. Dicha norma, vigente para la época de los hechos, faculta a los contribuyentes para sustentar sus actuaciones, tanto en la vía gubernativa como en la judicial, en los conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la DIAN. Y efectivamente había dos de tales conceptos (de 2008 y 2012) según los cuales, al enajenarse las acciones por parte de Gaseosas Mariquita S.A. a los dos fideicomisos, salieron de su patrimonio y fueron reemplazadas por derechos fiduciarios. Entonces, antes de 2013 la DIAN no podía confundir a los derechos fiduciarios con los activos subyacentes a ellos. c. El fallo vulneró el principio de congruencia pues omitió pronunciarse sobre los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, así como las pruebas aportadas al proceso, situación que, de haber sido objeto de análisis habría llevado a una decisión sustancialmente opuesta a la decisión

adoptada. La irregularidad consistiría en que, al definir el problema jurídico, el Consejo de Estado había dicho que, de no ser deducible la pérdida incurrida por la actora, habría de establecerse la procedencia de la deducción de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados, pero, tras desechar la procedencia de la deducción de la pérdida en la enajenación de derechos fiduciarios, concluyó que no era procedente analizar la posible deducción de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados. El argumento en que sustentó esta conclusión fue que la actora había poseído las acciones por más de dos años. Pero la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los ajustes por inflación practicados a los activos son deducibles de renta independientemente del término durante el cual se hayan poseído los activos (Sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. número 11001-03-27-000Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 2006-00040-00(16152)). Además, a este asunto era aplicable el artículo 149 del E.T. y no el art. 300 ibídem, como erróneamente consideró el fallo recurrido. d. El Consejo de Estado violó el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de la actora, pues no se pronunció sobre el argumento expuesto en el recurso de la apelación referente a la interpretación del artículo 153 E.T. aplicable al periodo gravable 2008, en armonía con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012. La irregularidad consistiría en que la

norma que dispuso que no fueran deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el activo subyacente estuviera constituido por acciones fue el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, el cual adicionó un inciso en ese sentido al artículo 153 del E.T., de donde concluye la recurrente que antes de esa fecha (incluyendo la época de los hechos de este caso) dicha deducción estaba permitida. e. Se violaron nuevamente el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de la actora porque no se tuvo en cuenta la eximente establecida en el artículo 647 del E.T., pues en este caso hubo diferencia de criterios sobre el alcance del derecho aplicable, entre la contribuyente y la Administración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a contestar el recurso extraordinario de revisión, conforme lo faculta el art. 253 del C.P.A.C.A., previas unas breves consideraciones sobre el alcance de la causal invocada en el caso presente. 1.- Alcance de la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Conforme a la norma citada, una de las causales para la revisión de una sentencia que puso fin a un proceso es [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Respecto de esta causal (que estuvo incluida en el Código Contencioso Administrativo, artículo 188, numeral 6) dijo el Consejo de Estado: (…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral

6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 10 errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez... (Subrayas y negrillas fuera del texto)2. En cuanto a las circunstancias que pueden activar la causal en comento, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin

ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida3. Entonces, para que proceda la causal en comento es menester que el fallador haya incurrido en alguno de los vicios enumerados en la jurisprudencia citada, los cuales claramente manifiestan que el objeto de esta causal no es permitir que vuelvan a debatirse los méritos de fondo de la parte recurrente, sino que se preserve la legalidad del procedimiento seguido. 2.- El caso concreto. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de octubre de 2005. C.P. Dra. Ligia López

Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI). Citada en la sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En el mismo sentido, ver las siguientes: sentencia del 1º de junio de 2005, Rad. No. 1100103-15-000-200201259-01(REV-062), C.P. Ligia López Díaz; sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15000-2001-00143-01(REV), C.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. No. 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152), C.P María Adriana Marín. 3 Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), C.P. Bertha Ramírez de Páez. Esta sentencia retoma lo dicho en la sentencia del 11 de mayo de 1993, exp. REV-93, C.P. Mario Alario Méndez, la cual a su vez ha sido reiterada en diversos fallos, v.gr. por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de febrero de

2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y en la sentencia del 4 de septiembre de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00056-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 11001-03-15-000-2020-04156-00 La recurrente presentó múltiples argumentos en sustento de su pretensión, los cuales se revisan a continuación: a. El primer argumento del recurso fue la violación del artículo 29 C.P. Sin embargo, la recurrente no explicó de qué modo el fallo recurrido dejó de aplicar las formas propias del procedimiento, ni acreditó alguna falta de consonancia entre el fallo y los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. b. Adujo que el fallo recurrido no valoró las pruebas aportadas al proceso que demostraban que la operación objeto de análisis correspondía a una enajenación de derechos fiduciarios. La realidad es que el Consejo de Estado sí valoró las pruebas relacionadas con el Acuerdo de Salvamento de Coltejer y su desarrollo con un fideicomiso administrado por Alianza Fiduciaria, con base en las cuales argumentó que la actora no enajenó acciones sino derechos fiduciarios. La controversia realmente planteada no consiste en que el ad quem haya dejado de valorar pruebas que obran en el expediente, sino que este y la actora interpretan de modo distinto las pruebas del proceso. Para la actora, las pruebas confirman el argumento que la ha acompañado desde la vía gubernativa: que en este caso no hubo

enajenación de acciones, sino de derechos fiduciarios. Argumento rechazado por la DIAN y por las dos instancias judiciales, puesto que para todos ellos resultó claro, como lo es para el Ministerio Público, que el Acuerdo de Salvamento de Coltejer tenía por objeto el rescate de esta compañía por Kaltex S.A., para lo cual era necesario que adquiriera el control accionario. El procedimiento

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