PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal contenida en el literal b) del artículo 20 de

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Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal contenida en el literal b) del artículo 20 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad de interponerlo Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que el Decreto 01 de 1984, en su artículo 187 señala que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término que debe ser aplicado para el caso en estudio, porque la Ley 1437 de 2011 empezó a regir con posterioridad a la fecha de la ejecutoria del fallo cuya revisión se peticiona. REVISIÓN DE PROVIDENCIALES JUDICIALES-Pueden ser revisadas por el Consejo de Estado cuando se trate de pensiones o erogaciones del tesoro público Por otro lado, si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas

periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, dicho aparte de la norma en comento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. ORDENAMIENTO JURÍDICO-No puede existir acción sin prescripción o caducidad porque ello atentaría contra la teoría de los derechos adquiridos//RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término para interponerlo Pues bien, en el ordenamiento jurídico no puede existir acción sin prescripción o caducidad porque ello atentaría contra la teoría de los derechos adquiridos, situaciones jurídicas subjetivas consolidadas, confianza legítima, así como la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada; razón por la cual el término para impetrar el recurso extraordinario de revisión sería el consagrado en la norma procesal correspondiente, en ese orden tenemos que en el sub lite el término para interponer dicho recurso es el consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en vista que el

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No obstante lo anterior, debe precisarse que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, deberán tomar las medidas necesarias para hacer efectivo dicho fallo, aplicando los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, dejando claro que los términos de caducidad por posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a computarse a partir de la comunicación de dicha providencia. Por lo señalado, no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, máxime cuando el artículo 251 del CPACA vigente desde el 2 de julio de 2012, señala que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNFinalidad Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de

Estado. CAUSALES DE REVISIÓN-Objeto Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La causal propuesta aplica al caso en estudio/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-En este caso procede por cuanto la cuantía excede lo debido de acuerdo a la ley La causal de revisión propuesta es enfática en señalar que es procedente dicho recurso extraordinario cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, asunto que aplica en el caso en estudio dado que la fundamentación de la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co disminución de la cuantía de la pensión que le fuere concedida al señor…, se encuentra establecida en una Ley de la República y sus normas reglamentarias. Ahora, el recurso es procedente en atención a que, en sentir del recurrente, la pensión que le fuere reconocida al señor…, lo fue en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la Ley. En el sub lite se encuentra probado que al ciudadano… el día 6 de octubre de 1998 se le

reconoció una pensión mensual vitalicia en cuantía de $922.351.72 a partir del 22 de enero de 1997 por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años y haber cumplido el requisito de los 55 años de edad, eso sí, ninguno de esos tiempos lo fue como Congresista. Además de lo anterior, el mencionado ciudadano encontrándose disfrutando de su pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, fue elegido y posesionado Representante a la Cámara a partir del 22 de enero de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, es decir, por un poco más de un año. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE CONGRESISTA-En un porcentaje del 75% de ingreso mensual promedio que devengó como tal Conforme lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 818 del 28 de agosto de 2002, reliquidó la pensión del demandado en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengó como Congresista, esto es, en cuantía de $11.072.853 millones de pesos, la cual se haría efectiva desde el 1° de febrero de 2002. De lo expuesto se infiere que el señor…, al momento de ser beneficiario de su primera pensión no ostentó la calidad de Congresista, que fue en el año 2001 en el que accedió a dicha condición, renunciando a su pensión y una vez cumplió un término mayor a un año en ejercicio de su labor congresal, se le reliquidó su pensión con los beneficios que tenía el régimen de los congresistas, aplicando además el régimen de transición que se

consideró le era aplicable. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Aplicación/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Garantía para aquellas personas que tenían un derecho adquirido/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Reconocida sin ser congresista antes de la entrada en vigencia la ley de transición Sobre el régimen de transición debe señalarse que éste está contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual las personas que al 1 de abril de 1994, tuvieren 35 años de edad si son mujeres o 40 si son hombres, o 15 años más de servicios cotizados, les seguirá siendo aplicado el régimen anterior al que se encuentren afiliados. Es decir, el régimen de transición se constituyó como una garantía para aquellas personas que tenían una expectativa pensional o un derecho adquirido, para evitar que le fueren vulneradas dichas expectativas legítimas por cambios abruptos en los regímenes pensionales. Régimen de transición que en tratándose de Senadores y Representantes a la Cámara fue fijado en el Decreto 1293 de 1994, en los mismos términos de la preceptiva previamente señalada. Así pues, de entrada esta Agencia del Ministerio Público considera que la pensión que le fue reconocida al señor … mediante Resolución No. 818 de 2002 carece de asidero jurídico, pues dicho ciudadano no fue Congresista antes de la entrada en vigencia del régimen de transición y por ende no era posible aplicarle a éste condiciones de una naturaleza que no se exigía mantenerle, ya que independientemente que para esa época

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co tuviere 40 años de edad y 15 años de servicio, no cumplía la condición sine quanom, la cual no era otra que para esa época haber ostentado esa condición (Congresista) que lo beneficiare para ingresar a dicho régimen. La razón es clara, el régimen de transición es una garantía a una persona que tenía una expectativa legítima de ser pensionado por un régimen al que se encontraba afiliado al momento en el que se produce un cambio sustancial en el régimen pensional, por lo cual es acertado que estas personas siempre y cuando cumplan otros requisitos, se les mantengan las condiciones antes fijadas para ellos. Ahora, en atención a esta sentencia de la Corte Constitucional el Consejo de Estado ha tenido que variar su jurisprudencia, en el siguiente sentido, es decir, en el de considerar que solamente podrán ser beneficiarios del régimen de transición aquellas personas que además de cumplir los requisitos de edad o tiempo del servicio al primero de abril del año 1994, hubieren ostentado esa condición, esto es la de Congresista. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Como destinatario de congresista En ese orden, no cabe duda que para ser destinatario del Régimen de Transición de Congresista se requiere de una condición imprescindible que no es otra que ostentar la calidad de Senador o Representante a la Cámara a la fecha que entró en vigor el régimen General de Transición, es decir, al 1° de abril de 1994; ésta circunstancia no puede ser

omitida, pues nadie puede ser beneficiario de un derecho cuya expectativa no era legítima por no existir al momento de presentarse un cambio. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-En el presente caso no es aplicable como beneficiario de congresista En el caso en estudio es claro que el señor… con anterioridad, ni a la entrada en vigencia del régimen de transición, fue Congresista, tampoco servidor del Congreso de la República, el ciudadano solamente ejerció la labor Parlamentaria en los años 2001 y 2002, razón por la cual se concluye que al señor… no le es aplicable el régimen de transición que de manera irregular le fue aplicado mediante el decreto 818 de 2002. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se accede a esta figura y se declara la nulidad de la resolución para que se liquide con el régimen ordinario Por lo anterior, no cabe duda que el citado ciudadano al no ser beneficiario del régimen de transición de los Congresistas, no podía re liquidársele su pensión en los términos allí indicados, por lo que ha de accederse al recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, declarar la nulidad de la resolución No. 818 de 2002 y liquidar su monto pensional con el régimen ordinario que legalmente le corresponde. Adicionalmente, es claro que, en el sub lite no puede accederse a la solicitud de reintegrar los dineros o pagos que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República haya hecho con fundamento en la reliquidación ordenada, pues no está probada la mala fe con que actuó el beneficiario para obtener el pago de las sumas que recibió en virtud del acto

acusado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., marzo 03 de 2016 Concepto No. 015 Doctor Danilo Rojas Betancourth

H. Magistrado ponente

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010315000201501659-00

Actor: Nación-Ministerio del Trabajo Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2011.

Respetado Señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.

IANTECEDENTES La Nación-Ministerio del Trabajo por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección Adel 12 de octubre de 2011, con ponencia del H. Consejero doctor Alfonso Vargas Rincón, mediante la cual se revocó la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por medio de la cual se había accedido a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Congreso de la República contra el señor José Miller Ortiz Peña y, en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda.  La sentencia de primera instancia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, en primera instancia accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) interpuesta por El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la cual tenía como finalidad la nulidad de la Resolución No. 818 del 28 de agosto de 2012, expedida por esa misma entidad, por medio de la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor José Miller Ortiz Peña, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista. Los argumentos del fallo para acceder a la nulidad del acto administrativo demandado: Que la Ley 19 de 1987 y los Decretos 1359 de 1993 y 816 de 2002 indican que, una persona pensionada que renuncie a su pensión para ser Congresista siempre y cuando ejerza dicha función por un término no inferior a un año, podrá ser

pensionado con las mismas prerrogativas de éstos. Pese a ello, en atención a que el señor Ortiz Peña no ostentaba la calidad de Congresista a la entrada en vigencia de dicha normativa, éste no puede ser beneficiario de dichas prerrogativas, pues ellas fueron derogadas por la Ley 100 de 1993. Precisa el Tribunal que para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 19 de 1987, es necesario que el Ex congresista se encuentre en régimen de transición de congresista, lo cual no probó el demandado quien solo fue Congresista a partir de 1998.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Adicionalmente se negó el reintegro de las sumas pagadas en exceso al demandado, pues no se probó la mala fe del pensionado para obtener el pago de las sumas que recibió en virtud del acto acusado.  La sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección A con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, mediante sentencia del 12 de octubre de 2011 revocó la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, en su lugar, denegó las pretensiones.

Los argumentos del fallo para Revocar la sentencia de instancia: Que fue un propósito del legislador señalar que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de las pensiones de los Congresistas, su cuantía no resultaría inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicio y por todo concepto percibiera el Senador o Representante a la Cámara. Así mismo se indicó que el Decreto 1359 de 1993 señaló que la reglamentación era de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Congresistas y en forma expresa indicó que dicha normativa regía a partir de su publicación y derogaba y modificaba todas las disposiciones que le fueren contrarias. Dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la reglamentación especial aplicable en el sub lite posibilita a los Senadores y Representantes a la Cámara, que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación decretada en cualquier entidad de derecho público, para que al terminar su gestión como Congresistas sigan percibiéndola de la entidad pensional del Congreso debidamente reliquidada siempre y cuando el nuevo lapso de vinculación al

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Congreso y aporte a dicho Fondo no sea inferior a un año en forma contínua o discontínua. Finaliza la sentencia señalando que los Congresistas, empleados del Congreso y

del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan las condiciones indicadas en el Decreto 1293 de 1994 (edad-40 años o más si son hombres o 35 años o más si son mujereso tiempo-haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más-), tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, las condiciones de acceso al derecho a la pensión, como la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, el cual se regirá por la normatividad establecida en el régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados. Así pues, es viable la conmutación y la reliquidación de la pensión de quien para tomar posesión como Congresista, renuncia temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo siempre y cuando se cumpla la condición de que el lapso de vinculación al Congreso y de aporte para pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso, no sea inferior a un año en forma continua o discontinua, sin que sea necesario ostentar la calidad de Congresista al 1° de abril de 1994 porque el Decreto 1293 de 1994 no exigió esa circunstancia. Del recurso extraordinario de revisión y de la causales en que se funda el mismo. La Nación-Ministerio del Trabajo por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección A calendada del 12 de octubre de 2011, ponencia

del H. Consejero doctor Alfonso Vargas Rincón, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el acto administrativo expedido por esa misma autoridad que reliquidó la pensión mensual vitalicia de José Miller Ortiz Peña.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala como causal fundadora del recurso la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque, en su sentir, se reconoció por vía judicial una prestación en una cuantía que excede el monto a que tenía derecho el pensionado. La causal de la norma que se cita prescribe lo siguiente: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la

Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Como argumentos del recurso se expusieron: Que la sentencia cuya revisión se solicita excede la previsión legal al aplicar de forma errada el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los Congresistas, a quien nunca tuvo derecho a ese régimen. Precisa que el régimen de transición lo que busca es proteger a quien tenía derecho o expectativas por un régimen legal, dado el cambio o pérdida de beneficios que le causaría un nuevo régimen, pero en el sub lite el señor Ortiz

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Peña no tenía ningún derecho fincado en el régimen especial de los Congresistas, por no haber ostentado dicha dignidad en vigencia del citado régimen. Precisa la entidad recurrente que la posición por ella adoptada está respaldada en la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional que ordena la reliquidación de las pensiones reconocidas en estas condiciones, es decir,

aplicando el régimen de transición de Congresistas a quienes al 1° de abril de 1994 no desempeñaron dicha dignidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».

En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que el Decreto 01 de 1984, en su artículo 187 señala que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término que debe ser aplicado para el caso en estudio, porque la Ley 1437 de 2011 empezó a regir con posterioridad a la fecha de la ejecutoria del fallo cuya revisión se peticiona. Por otro lado, si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, dicho aparte de la

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www.procuraduria.gov.co norma en comento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

Sobre el particular se indicó: «Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no.

En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la

ley establecen a favor de las personas. En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. (…) Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (…) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el

que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso1.» Pues bien, en el ordenamiento jurídico no puede existir acción sin prescripción o caducidad porque ello atentaría contra la teoría de los derechos adquiridos, situaciones jurídicas subjetivas consolidadas, confianza legítima, así como la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada; razón por la cual el término para impetrar el recurso extraordinario de revisión sería el consagrado en la norma procesal correspondiente, en ese orden tenemos que en el sub lite el término para interponer dicho recurso es el consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en vista que el mismo empezó a correr desde la ejecutoria de la sentencia y con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa, esto es, del CPACA. No obstante lo anterior, debe precisarse que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, deberán tomar las medidas necesarias para hacer efectivo dicho fallo, aplicando los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, dejando claro que los

términos de caducidad por posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a computarse a partir de la comunicación de dicha providencia. Por lo señalado, no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, máxime cuando el artículo 251 del CPACA vigente desde el 2 de julio de 2012, señala que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Asunto de Fondo. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería.

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