PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal primera del artículo 250 de la ley 1437 2011 6
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal primera del artículo 250 de la ley 1437 2011 6
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia proferida por la sección tercera dentro del proceso de reparación directa con fundamento en la causal 1° del Art 250 del CPACA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal primera del artículo 250 de la ley 1437 2011 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Presupuestos esenciales para la configuración de la causal 1 según la jurisprudencia del Consejo de Estado MEDIOS DE PRUEBA-Marco legal 1
PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 136/2023
Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24
Consejero Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)
E. S. D.
Ref.: Proceso 11001-03-15-000-2022-06094-00
Medio de Control: Reparación Directa.
Actor: Constructora García Landínez Ltda.
Demandado: Empresa de Servicios Públicos Air-e S. A. S.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión (Ley 1437 de 2011) interpuesto contra la sentencia proferida por la sección tercera dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-31-000-2013-00040-01(57001), con fundamento en la causal 1° del Art 250 del CPACA.
Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en
el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el artículo 253 de la ley l437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso en referencia, así: Síntesis: La parte actora interpuso el recurso de extraordinario de revisión para dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de reparación directa identificado con radicado 08001-23-31-000-2013-00040-01(57001). La sentencia controvertida confirmó la negación de las pretensiones de la demanda que buscaba la indemnización patrimonial por el supuesto daño causado con la construcción de redes de energía eléctrica en un predio del demandante. La desestimación de la causa en dos instancias se basó en la caducidad de la acción por el conocimiento que tuvo la víctima del hecho dañino, con más de dos años de antelación respecto de la interposición de la demanda. El recurrente consideró que el fallo de segunda instancia se encuentra inmerso en la causal primera del artículo 250 del CPACA, porque según su parecer se recobró nueva documentación que hubiese incidido en la expedición de un fallo favorable a sus pretensiones. 1 Con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000.
2
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. El proceso inicial. 1.1.1. fallo de primera instancia. 1.1.2. Apelación. 1.1.3 Fallo de segunda instancia. 1.2. Recurso extraordinario de revisión interpuesto. 1.2.1. Pruebas relevantes. 1.1. El proceso inicial La sociedad Constructora García Landínez Ltda. demandó en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoy AIR 2 G - E S.A.S. E.S.P, por los perjuicios supuestos causados con la ocupación generada por la instalación de redes de conducción de energía eléctrica sobre los predios de propiedad del actor. 1.1.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, decidió que para el caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. Lo decidido se basó en que la parte demandante tenía conocimiento de la ocupación desde el año de 1996, de conformidad con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad actora. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que transcurrió un término muy superior al establecido en la ley para demandar, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
1.1.2. Apelación
La parte actora interpuso el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia basado en que el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al declarar la caducidad, porque según su parecer, esta excepción ya había sido despachada desfavorablemente cuando se resolvió sobre la denuncia del pleito presentada por ELECTRICARIBE ESP en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía. Concluyó el actor con fundamento en lo expuesto, que por haberse dado trámite integral proceso hasta el momento de la sentencia de primer grado, el Tribunal estaba impedido para decretar la caducidad en el fallo.2 2 Dijo el apelante en su momento que “[…] lo que me sorprende, es que estos tópicos que fueron fallados con anterioridad por esa Alta Corporación en forma favorable a los intereses de mi representada, fueran nuevamente 3 1.1.3 Sentencia de segunda instancia Con fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitió sentencia de segundo grado en la que confirmó lo decidido por la primera instancia en relación con la caducidad de la acción. Consideró el Ad quem que, aunque la caducidad de la acción interpuesta no se decretó al momento de la admisión, ni al momento de decidir la denuncia del pleito formulada contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, el A quo no estaba impedido para pronunciarse sobre ella en sentencia. Sostuvo que el pronunciamiento sobre la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, y, por tanto, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda. Por lo anterior, añadió, a partir de lo establecido en el inciso 3° del artículo 143 del Código
Contencioso Administrativo, la caducidad sustentará el rechazo de la demanda en el momento procesal en que se verifique su ocurrencia. Señaló que el demandado en un proceso de reparación directa puede formular la caducidad mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma. También el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo3. Indicó que, aunque en el trámite del proceso no se haya advertido el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, ello no impide o limita al juez para que se pronuncie sobre el punto en el fallo judicial, por el contrario, ante su demostración, es obligatorio para el operador judicial su decreto. materia de estudio y después de haber transcurrido tanto tiempo desde la primera decisión, después de haberse agotado todo el trámite procesal. Si esa honorable Corporación decidió darle trámite a la demanda fue porque no existió caducidad alguna, porque precisamente la caducidad debe decretarla el Juez o Magistrado oficiosamente antes de admitir la demanda por economía procesal. Ahora los mismos criterios que tuvo el juzgador para no decretar inicialmente la caducidad, debe prevalecer en el fallo de la sentencia, debido a que las circunstancias de tiempo y lugar no han cambiado para emitir una sentencia contraria […]”. 3 “[…] En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se
decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión […]”. 4 Indicó en consecuencia, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al decretar la caducidad, porque no se encontraba vedado o limitado para analizar la materia. Incluso, señaló que el juzgador puede revisar el tema de la caducidad al momento de la sentencia aún en casos en los que ese punto no haya sido objeto de pronunciamiento en el proceso. Agregó que la demanda en cuestión estaba caducada porque al momento de adquirirse el predio objeto de la litis, las líneas de energía eléctrica ya estaban construidas hacía mucho tiempo. Concluyó entonces que la actora Constructora García Landínez Ltda. ya conocía sobre las limitaciones del predio más de dos años antes de interponer la demanda. Como fundamento de la anterior conclusión, agregó que el mismo representante legal de la demandante, en interrogatorio de parte, realizado el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), manifestó que sabía de la existencia de las redes objeto de debate. Además, que este conocimiento databa desde la fecha de la compra, es decir, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996). Incluso, se probó en el proceso la terminación de la obra pública de construcción de las redes eléctricas en mil novecientos noventa y dos (1992), de acuerdo con el dictamen pericial practicado en la primera instancia. Por las razones mencionadas, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirm el fallo del
Tribunal Administrativo de Atlántico que desestimó las pretensiones indemnizatoria de la sociedad Constructora García Landínez Ltda. 1.2. Recurso extraordinario de revisión Con fecha de radicación del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la sociedad Constructora García Landínez Ltda. interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa Rad. No. 08001-23-31-000-2013-00040-01(57001) de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). El recurrente sostuvo como fundamento de su pretensión, la causal 1° del Art 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, porque consideró que se encontraron, después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la 4 El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece que constituye una causal el "Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". 5 decisión contenida en ella. Para efectos de ilustrar la afirmación antecedente, la actora adjuntó al recurso, sin mayores explicaciones5, una serie de documentos que se discriminarán en el siguiente capítulo de pruebas. 1.2.1. Pruebas relevantes
El actor aportó lo siguiente:
- Certificados de existencia y representación legal de la sociedad CONSTRUCTORA
GARCÍA LANDÍNEZ LIMITADA, y de AIR - E S.A.S. E.S.P6.
- Copia de un derecho de petición de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), sin fecha de recibido, por medio del cual, la actora Sociedad Constructora García Landínez Ltda., solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) la realización de un avalúo catastral del inmueble propiedad de la peticionaria, identificado con referencia catastral 010410920001000, matrícula inmobiliaria 040338224, nomenclatura urbana calle 64ª N° 10B 28 Mz 1F, Urbanización Terranova IISoledad, con un área de 690,00m27. 5 Para ilustración de lo descrito, se extrae del expediente digitalizado, el texto exacto del capítulo denominado “IV. INDICACIÓN PRECISA Y RAZONADA DE LA CAUSAL INVOCADA”, que dice lo siguiente: “[S]e invoca la reglada (sic) en el numeral 1° del Art 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Razones de la causal: “En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: Que se trate de los documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya
existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. Que el recurrente no hubiere podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Así las cosas, encontramos que posterior al fallo impugnado se encontraron documentos del IGAC que prueban que los predios fueron declarados de uso público donde se demuestra, de la simple lectura que no operaba el fenómeno de la caducidad. Estos documentos no se aportaron en su oportunidad debido a que fue de conocimiento público el desorden administrativo que imperó por muchos años en la extinta ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y la ALCALDÍA DE SOLEDAD, así las cosas, solicitamos al honorable tribunal se invalide la sentencia proferida por la sección tercera dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-31-000-2013-00040-01(57001), y en su lugar se dicte sentencia sustitutiva tal como se pidió en la demanda inicial”. Lo anterior, visible en la página 9 del PDF: 11001031500020220609400_3_110010315000202206094001EXPEDIENTEDIGI20221117111649_TA13339772 8414286698, en el expediente digitalizado. 6 Páginas del 16 al 32 del expediente digitalizado. Visible en el PDF:
11001031500020220609400_3_110010315000202206094001EXPEDIENTEDIGI20221117111649_TA13339772 8414286698. 7 En el expediente digitalizado, páginas 34 y 35 del PDF: 11001031500020220609400_3_110010315000202206094001EXPEDIENTEDIGI20221117111649_TA13339772
8414286698. 6 iii. Copia de una constancia de solicitud de revisión de avalúo catastral del inmueble identificado con el número predial 010410920001000 elevada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la sociedad Constructora García Landínez8. iv. Copia de un derecho de petición de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), sin sello de recibido, por medio del cual, la actora Sociedad Constructora García Landínez Ltda., solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) la realización de un avalúo catastral del inmueble propiedad de la peticionaria, identificado con referencia catastral 010410170001000, matrícula inmobiliaria 040338224, nomenclatura urbana calle 64ª N° 9-79, Urbanización Terranova II - Soledad, con un área de 1.466m29.
- Copia de una constancia de solicitud de revisión de avalúo catastral del inmueble identificado con el número predial 010410170001000 elevada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la sociedad Constructora García Landínez10. vi. Copia de una certificación, con fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015),
expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Soledad – Atlántico en la que se establece que el predio identificado con referencia catastral 010410920001000, matrícula inmobiliaria 040-338224, nomenclatura urbana calle 64ª N° 10B 28 Mz 1F, Urbanización Terranova II, se halla clasificado como zona de reserva para servicios públicos, de acuerdo con el POT adoptado por el ente territorial mediante acuerdo 004 de 200211.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.
Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión. 2.2.1. Presupuestos necesarios la prosperidad de recurso basado en la causal primera del artículo 250 de CPACA. 2.3. El caso 8 En el expediente digitalizado, páginas 36 a la 38 del PDF: 11001031500020220609400_3_110010315000202206094001EXPEDIENTEDIGI20221117111649_TA13339772 8414286698. 9 En el expediente digitalizado, páginas 39, 40 y 41 del PDF: 11001031500020220609400_3_110010315000202206094001EXPEDIENTEDIGI20221117111649_TA13339772 8414286698. 10 En el expediente digitalizado, páginas 42 a la 44 del PDF: 11001031500020220609400_3_110010315000202206094001EXPEDIENTEDIGI20221117111649_TA13339772 8414286698. 11 En el expediente digitalizado, página 45 del PDF:
11001031500020220609400_3_110010315000202206094001EXPEDIENTEDIGI20221117111649_TA13339772
8414286698. 7 concreto: NO fueron acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad de la causal uno: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". 2.1. Problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Se encuentra acreditada en el presente proceso, la configuración de la causal primera del artículo 250 del CPACA por haber recobrado el actor un documento12 que, de haber sido estudiado en las instancias procesales de rigor hubiese determinado la adopción de un fallo distinto? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso En el asunto que compete este estudio se aplicará el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 de la misma disposición13. 2.2.1. Presupuestos necesarios la prosperidad de recurso basado en la causal primera del artículo 250 de CPACA 12 La parte recurrente considera que recobró una certificación del IGAC indicativa de unas características del
inmueble centro de controversia, que, de haber sido conocida antes, hubiese llevado al juzgador a tomar una decisión favorable a sus intereses. 13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejo derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
8 De acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión, de manera excepcional, tiene la virtualidad de atacar la inmutabilidad de "reglas jurídicas" estructuradas a través de sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que hayan hecho tránsito a cosa juzgada material, lo que permite el levantamiento de su velo de intangibilidad para adentrase en el análisis de aquellas circunstancias configurativas de vicios que pueden llegar a generar invalidez de la sentencia14. Los vicios que sirven de base para la interposición de los recursos extraordinarios de revisión son enumerados de forma taxativa en el artículo 250 del CPACA como un marco de razones procedimentales que excluyen cualquier debate que pueda proponer el recurrente sobre la actividad intelectual del fallador15. La seguridad jurídica del conglomerado no se ve quebrantada por el levantamiento del velo de intangibilidad de la cosa juzgada en los recursos extraordinarios de revisión, debido a las particularidades de esta herramienta jurídica y su rigurosa exigencia de requisitos. De esta manera lo concibió el legislador al momento de su creación, al señalar que para la admisión del recurso extraordinario, su trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta configuración de las causales que en forma expresa se consagraron como fundamento del mismo16. Además de lo anterior, la excepcionalidad del recurso requiere para su prosperidad, que la modificación de una sentencia tenga por propósito el restablecimiento de la justicia material, 14 A este respecto H.L.A. Hart en su obra “El concepto del Derecho” considera que un sistema jurídico, además de
las reglas primarias, está integrado por las reglas de adjudicación, es decir aquellas reglas que confieren autoridad o jurisdicción para determinar, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (2009, pp. 113-123). 15 “De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5º, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8º, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 7º), a excepción de la causal del numeral 4º, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024), Sentencia 201400022 de marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Rad. 1100103-25-000-2013-01791-00 (4753-2013), Sentencia 2013-01791 de noviembre quince (15) de dos mil dieciocho
(2018), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 9 ante la aparición de nuevas circunstancias o pruebas que determinen una decisión distinta por parte del juzgador17. Este criterio de excepción y la búsqueda del restablecimiento de la justicia, también ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional, la cual se ha pronunciado sobre la conceptualización de la naturaleza, contenido y finalidad del recurso extraordinario de revisión, y ha establecido que este es un mecanismo idóneo para restablecer la justicia material cuando haya sido quebrantada por decisiones injustas, dañinas o contrarias al ordenamiento jurídico18. Los limites señalados por el legislador para la interposición del recurso, tienen por propósito restringir el alcance de este mecanismo procesal y en consecuencia no puede tomarse este examen de circunstancias como una nueva instancia para debatir la interpretación del juez y mucho menos subsanar sus errores o corregir deficiencias probatorias19. 17 En términos de la jurisprudencia contenciosa administrativa: “De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (...). En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no
pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 76111-33-31-701-2010-00201-01 (51617) Sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 18 “En relación con el segundo cargo, la Corte considera que no puede argumentarse válidamente que se desconoce el derecho de acceso a la justicia, en el presente caso, cuando el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que tengan por fundamento fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acción, cuyo fin es el restablecimiento de la justicia, a través de una sentencia ajustada a derecho. Por tanto, en concepto de la Corte, no existe forma más expedita de garantizar este derecho, que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a los particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo”. Corte Constitucional, Sentencia No. C-418 del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 19 “Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es
decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma —como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser -como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial —como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). (...) por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera Subsección B, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239) sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 10 Las condiciones de excepcionalidad y taxatividad fijadas por la jurisprudencia se ven plenamente reflejados en el estudio de los recursos interpuestos con base en la causal primera. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para la procedencia de la revisión extraordinaria de una sentencia bajo la causal primera, es necesario que20 : 1.) Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia. 2.) Que con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente. 3.) Que el recurrente no los hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, la impugnación del fallo deberá estar sustentada en la existencia de documentos y en consecuencia no podrá reabrirse el debate por otro medio probatorio aparecido con posterioridad a la providencia recurrida. Fracasará la petición del recurrente si basa su pedido de invalidación en otro medio de prueba o elemento de convencimiento que busque la comprobación de razones por él expuestas21. En cuanto al momento en que debe descubrirse la existencia de la prueba documental que sustenta el recurso por la causal primera, este deberá darse después de haberse proferido la sentencia de cierre y su extravío o desconocimiento debe tener origen en un evento de fuerza mayor, caso fortuito o por acciones de la parte contraria22.
2.3. El caso concreto: NO fueron acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad de la causal primera del artículo 250 del CPACA: “ Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.