PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Concepto según consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Concepto según consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado en proceso de nulidad electoral conta concejales de Cartagena RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Por las causales 1º y 5° consagradas en el artículo 250 del CPACA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-El cargo debe indicar la causal incoada y el insumo que con total certeza sustenta su configuración RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad En este orden de ideas, es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso que se ha surtido, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de cosa juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los sujetos procesales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Su principal finalidad es el restablecimiento de la justicia según jurisprudencia del consejo de estado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Las causales de nulidad son taxativas y no admiten aplicación analógica según consejo de estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Su procedencia corresponde a alguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico JUEZ DE REVISION-Su labor se limita al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante

ACCION DE REVISION-El recurrente tiene la carga de referir el sustento que justifica revisar la sentencia atacada ACCION DE REVISION-Elementos para que prospere la casual 1ª según consejo de estado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede al encontrarse o recobrarse documentos que no se pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o culpa de la parte contraria/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Requiere que se demuestre la oportunidad procesal que cambiaría el sentido del fallo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-El impugnante solo puede referir su sustento en la configuración de alguna de las causales taxativas so pena de rechazo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Alcance según consejo de estado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Concepto según consejo de estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El Consejo de Estado al estudiar el recurso extraordinario de revisión sólo puede valorar las causales invocadas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA El Ministerio Público precisa frente a la causal de revisión No 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, que para que esta se configure, resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa

previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia, pues de no ser así, invocar el recurso extraordinario de revisión, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades conforme lo establece la ley CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Concurrencia de los presupuestos de la causal 5a del art 250 del CPCA para el caso sub judice ACCION DE REVISION-Contra sentencia proferida en segunda instancia por consejo de estado que pone fin al proceso/ACCION DE REVISIONCumplimiento del primer presupuesto de la casual 5ª del artículo 250 del CPACA NULIDAD PROCESAL-Presupuesto de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA/ NULIDAD PROCESAL-Debe originarse en el momento en que se dicta la sentencia que puso fin al proceso REVISION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia tuvo como soporte los hechos, las pretensiones y el acervo probatorio arrimado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-Finalidad El principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes, con apego al derecho fundamental del debido proceso, debiendo entonces, la decisión adoptada mantener armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales

derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No se configura la causal 5ª del art 250 del CPACA para el caso sub lite ACCION DE REVISION-Concurrencia de los presupuestos de la causal 1a del art 250 del CPACA para el caso sub judice Los argumentos presentados por la parte solicitante del recurso no son claros para el Ministerio Público, toda vez que, no se puede afirmar la aparición o recobro de documentos que habrían permitido la emisión de una decisión diferente en el proceso contencioso administrativo que adelantó contra los concejales de Cartagena. Máxime, cuando es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. 110010315000201703487 00 Recurso Extraordinario de Revisión. Entonces, en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, de admitirse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios

probatorios, se desconocería el principio de cosa juzgada, pues bastaría a la parte que le fue desfavorable el fallo, que una vez conocida la decisión, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar Conforme a lo anterior, en el caso objeto de estudio, se tiene que el recurrente en revisión extraordinaria, invoca como prueba sobreviniente los elementos materiales del proceso penal… el cual se inició con ocasión de las diferentes denuncias presentadas por la presunta comisión de delitos electorales, entre ellas, la que radicó el recurrente Luis Guillermo Otoya Gerdts; por ello, es obligatorio concluir, que el demandante conocía de la existencia de una investigación penal que se adelantaba de manera paralela con la demanda de nulidad electora objeto de revisión, y de haber sido su intensión, pese a que sus pruebas se encontraran bajo reserva legal, estas habían sido trasladas bajo ese carácter al proceso ante el contencioso administrativo, si de manera oportuna hubiese mediado solicitud ante el Magistrado sustanciador, quien debiendo analizar la pertinencia, conducencia y utilidad, debía acoger la petición y adelantar el trámite procedente para su recaudo en el expediente Sin embargo, este delegado no evidencia que dicha solicitud se hubiese efectuado y que el Magistrado la hubiera resuelto de manera negativa CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No se configura la causal 1ª para el caso sub lite

No se evidencia que opere en este caso las circunstancias constitutivas el material probatorio solicitado en el recurso de revisión, en la oportunidad legalmente de la fuerza mayor, el caso fortuito o el actuar de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar establecida. Por ende, se debe descartar ante la falta de prueba, la configuración de fuerza mayor o caso fortuito o la culpa de la parte contraria LEGALIDAD DE LA SENTENCIA-Cobijada bajo la premisa res judicata pro veritate habetur CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Su configuración requiere la comprobación de requisitos de orden objetivo y subjetivo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Infundado

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. 110010315000201703487 00 Recurso Extraordinario de Revisión.

CONCEPTO No. 047 / 2019

Bogotá D.C., 23 de abril de 2019.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000201703487 00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demanda de nulidad electoral.

ACTOR: Luis Guillermo Otoya Gerdts

DEMANDADO: Concejales de Cartagena de Indias D.T y C.

Sentido del Concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2017 / Las causales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentran configuradas para la prosperidad del recurso interpuesto / No se advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, aspecto que no se presentó en el caso concreto / El recurrente no precisó las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor, el caso fortuito o el actuar de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar el material probatorio que considera decisivo para proferir una decisión diferente.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. 1.

ANTECEDENTES

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

YPCF Exp. 110010315000201703487 00

Recurso Extraordinario de Revisión. 1.1. El recurso extraordinario de revisión. El señor Luis Guillermo Otoya Gerdts, mediante apoderado judicial, sustentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate en decisión del 30 de agosto de 2017, invocando como causales los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1734 de 2011, que establece: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Respecto a la causal 1, indicó que el señor Luis Guillermo Otoya presentó denuncia penal, en contra de personas indeterminadas, por presuntas irregularidades en las elecciones regionales celebradas el 25 de octubre de 2015, en las que participó en calidad de candidato al concejo de Cartagena de Indias con aval del partido conservador. Durante el curso de la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación recaudó evidencia que demuestran que los señores Alfonso Camerano Delegado del Concejo Nacional Electoral, y los Delegados del Registrador Nacional Patricia Jiménez Maza y Humberto Ceballos, negociaron con el entonces aspirante al concejo

Jorge Useche, comprometiéndose a declarar las elecciones antes de la audiencia, como en efecto ocurrió. Por lo anterior, la fiscalía les imputó cargos por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho, y concusión. Argumenta la solicitud de revisión que, con las pruebas recabadas en el proceso penal, se confirma que de manera previa y anticipadamente, se tomaron decisiones entre los sujetos procesales, para alterar el acto de elección registrado en el formulario E26 del 3 de diciembre de 2015, y las Resolluciones18 y 20 de 3 de diciembre de 2015, por el cual se resolvieron las reclamaciones presentadas. Concluye el apoderado de la parte activa que los elementos probatorios no los conocía su poderdante, debido a que estos se encontraban bajo reserva legal, por lo tanto no podían ser parte de las demandas iniciadas por los señores LUIS OTOYA GERDTS (2016-00051-00), PEDRO GÓMEZ MEZA (2016-00070-00), RODRIGO RAÚL REYES PEREIRA (2016-00077-00), JADER JULIO ARRIETA (2016-00100-00), y ERIKA YULIANA SERNA (2016-00109-00), por la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de elección de los Concejales del Distrito de Cartagena de Indias para el período comprendido entre el 2016-2019, comprendido en el formulario E-26CON y los formularios E-14 y E-24; además, de la resolución No 024 del 2015 y el acta de corrección de mesas, mencionando que se encontraban inmersas en la casual de falsa motivación.

Frente a la casual del numeral 5, invocó el jurista además el artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como garantía constitucional que debe estar inmersa en toda actuación judicial y administrativa. Por lo anterior, menciona que, en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad electoral, no se efectuó un análisis crítico de las pruebas, omitiendo así la obligación legal que le asiste al juez natural. Lo anterior, porque no se evaluó las pruebas que demuestran que el desarrollo, y realización de la audiencia que declaró la elección de los concejales de Cartagena de Indias para el período 2016 - 2019 y rechazó de las reclamaciones efectuadas, fue anticipada. Asunto fundamental de la controversia que no podía ser resuelta sin el análisis de las pruebas aportadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensiones del recurso extraordinario de revisión: “1. Declarar la nulidad del acto declaratorio de elección de los concejales del Distrito de Cartagena, formulario E-26, proferido por la comisión escrutadora departamental el 3 de diciembre de 2015, por el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, periodo 20162019. 2. Se declare la nulidad de las resoluciones números 18 y 20 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron varios recursos de apelación, reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades y revisión de escrutinios. 3. Que como consecuencia de la nulidad se ordene la práctica de nuevo escrutinio, se haga una nueva declaratoria de elección según sea el resultado de los escrutinios advirtiendo que

una vez realizado este se expidan las nuevas credenciales conforme al parágrafo único del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, quedando las expedidas sin efecto”. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. 110010315000201703487 00 Recurso Extraordinario de Revisión. 1.2. Las demandas y sus pretensiones. Mediante demandas separadas e invocando el medio de control de nulidad electoral, los señores LUIS OTOYA GERDTS (2016-00051-00), PEDRO GÓMEZ MEZA (2016-00070-00), RODRIGO RAÚL REYES PEREIRA (2016-00077-00), JADER JULIO ARRIETA (2016-00100-00), y ERIKA YULIANA SERNA (2016-00109-00), solicitaron la nulidad del acto administrativo de elección de los Concejales del Distrito de Cartagena de Indias para el período comprendido entre el 2016-2019, comprendido en el formulario E-26CON y los formularios E-14 y E-24; además, de la resolución No 024 del 2015 y el acta de corrección de mesas, mencionando que se encontraban inmersas en la casual de falsa motivación. Como pretensiones comunes en las demandas acumuladas bajo los números 2016-0051; 2016-00070; 2016-00100 y 2016-00109; se invocaron la nulidad de los siguientes actos: “1. Acto administrativo que declaró la elección de los Concejales del Distrito de Cartagena, periodo 2016-2019, consignado en el formulario E-26 CON del 3 de diciembre de 2015

(generado el 4 de diciembre de 2015) por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. 4. Formulario E-26 CON del 26 de noviembre de 2015, expedido por la comisión Escrutadora Municipal (sic) de Cartagena. 5. Auto de 19 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal (sic) de Cartagena, mediante el cual se rechazó de plano la recusación presentada por el candidato al Consejo por el Centro Democrático JULIO BLANCO MONTERROSA, en contra del señor CARLOS ALFONSO AMARIS PEÑARANDA , como presunto miembro de la Comisión Escrutadora Municipal. 6. Auto de trámite 07 del 27 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de recusación presentada por el abogado TOMÁS ARRIETA RAMÍREZ, en contra del presunto Delegado del CNE LUIS ALFONSO MAMERANO. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. 110010315000201703487 00 Recurso Extraordinario de Revisión. 7. Resolución No. 20 de 3 de diciembre de 2015, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, “por medio de la cual se resuelven varios RECURSOS DE APELACIÓN contra RESOLUCIONES que resolvieron RECLAMACIONES Y SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE NULIDADES Y revisión de escrutinios, no resueltos en la instancia

de la COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR, respectiva por DESACUERDO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA”” Se observó que en la demanda iniciada bajo el número de radicado 2016-00109, se presentaron los siguientes cargos adicionales: “1. El acto declaratorio de elección formulario E-26, emanado de la Comisión Escrutadora Departamental es nulo, por cuanto el formulario E-24, y el formulario E-26, e el resultado de la violación al debido proceso, del derecho de defensa por parte de las comisiones escrutadoras auxiliares, de conformidad con el artículo 192 del C.E. Numeral 5°, que establece el derecho a presentar reclamaciones, el derecho a presentar recursos, los cuales fueron denegados por las comisiones escrutadores auxiliares.

2. El acto declaratorio de elección formulario E26, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental es nulo, por cuanto en las etapas anteriores surtidas en las comisiones auxiliares en alguna de las zonas, puesto y mesas, se vulneraron el debido proceso, el principio de legalidad, artículo 29 de la Constitución Política y 192, inciso quinto del C.E., dado que se resolvió por auto de trámite y no por Resolución Motivada, al tiempo que se impidió presentar recurso de apelación. 3. el acto declaratorio de elección proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar es nulo por cuanto la Resolución 018 del 3 de diciembre de 2015, formulario E -26Concejo período 2016-2019, se profirió pasadas las nueve de la noche, hasta el día cuatro de diciembre, siendo que los escrutinios por mandato del artículo 192 C.E., solo pueden

realizarse hasta las nueve de la noche, durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo.

4. La comisión Escrutadora Departamental violó el derecho de audiencia y defensa, al realizar sólo dos audiencias; el 27 de noviembre de 2015, y el 3 de diciembre de 2015, pasada las nueve de la noche, cerrando sus puertas y no dejando que se prestaran peticiones, reclamaciones y recursos que tuvieron que ser presentados ante la Procuraduría Regional”. 1.3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 003, mediante sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, decretando la nulidad del acto administrativo de elección de los Concejales de Cartagena de Indias para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, especificando su decisión únicamente frente a la elección de los entonces candidatos JORGE ALFONSO USECHE CORREA, y RODRIGO RAÚL REYES PEREIRA inscritos por el partido Conservador Colombiano. Decisión que fue argumentada, en lo siguiente: ● Encontró el Tribunal Ad Quo, frente a las recusaciones presentadas en contra de algunos miembros de las Comisiones Escrutadoras Distrital de Cartagena y Departamental de Bolívar, que estas fueron resueltas conforme las reglas especiales estipuladas en el Código Electoral, y sin vulnerar el derecho al debido proceso, por lo cual, las actuaciones allí adelantadas lo fueron con plena competencia y sin vicio alguno. Lo anterior, toda vez que,

respecto a las causales de impedimentos y recusaciones, en materia electoral, solamente proceden las que se encuentran expresamente estipuladas en el Código Electoral más no las enlistadas en el CPACA, por lo tanto, no se infringieron las normas respecto al trámite de las recusaciones contenidas en el procedimiento general. ● Frente a las reclamaciones efectuadas ante las Comisiones Auxiliares, mencionó el Tribunal que estas fueron adelantadas conforme al trámite debido y obtuvieron respuesta oportuna, sin que constara que ante tales decisiones se hayan interpuesto recursos frente a los cuales se puede alegar omisión en su tramitación, por lo tanto, desechó el argumento de nulidad alegado en su contra. ● Finalmente, frente a los cargos de falsedad o apocrificidad alegado en la demanda 2016-00077, se precisó que este como causal de nulidad es objetiva, puesto que su presencia en los registros electorales se constata directamente por el juez electoral, quien después de establecer la verdad de los resultados. ● Conforme a lo anterior, indicó el Tribunal que al efectuar el correspondiente análisis, evidenció la existencia de inconsistencias en el número de votos registrados en favor de los candidatos de Partido Conservador Colombiano JORGE USECHE CORREA, a quien se le adicionaron indebidamente 6 votos, y RODRIGO REYES PEREIRA a quien se le sustrajeron indebidamente 51 votos, lo que permite tener por demostrada la causal de nulidad estudiada, dado que dichas diferencias son de tal magnitud que varían el resultado electoral. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

YPCF Exp. 110010315000201703487 00

Recurso Extraordinario de Revisión. ● Así las cosas, concluyó el Tribunal Ad Quo que el candidato USECHE CORREA pasó de tener 4.641 votos a 4.635, luego de restarle los 6 votos adicionados indebidamente; por su parte, el candidato REYES PEREIRA, pasó de tener 4.600 votos a 4.651, luego de sumarle los 51 votos que se le habían sustraído irregularmente, de esta manera, es claro que el segundo candidato logró sobrepasar en votación al primero y por ende, en sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de la elección del entonces candidato JORGE USECHE CORREA, y declaró la elección del señor RODRIGO REYES PEREIRA como Concejal de Cartagena de Indias. 1.3. Apelaciones presentadas. 1.3.1. Mediante recurso de apelación presentado por el apoderado del señor JORGE ALFONSO USECHE CORREA, se solicitó revocar las declaraciones contenidas en los numerales del primero al séptimo de la decisión de primera instancia, y en consecuencia dejar incólume la elección de JORGE ALFONSO USECHE CORREA como Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, toda vez que, este obtuvo la quinta mayor votación de la lista presentada por el Partido Conservador Colombiano. ● Argumentó el recurso de marras, que el señor USECHE CORREA obtuvo más votos que el demandante, toda vez que el Ad Quo no tuvo en cuenta

los 23 votos que se le sumaron de más al demandante y que la Comisión Escrutadora no verificó, por lo tanto, teniendo en cuenta el resultado final, el candidato USECHE Correa obtuvo 4.635 votos y el candidato REYES PEREIRA de quien se aduce obtuvo 4.651, si se le restan 23 votos que no se le restaron, queda con una votación de 4.628, por lo cual, se establece que la mayoría de votos entre estos siempre la obtuvo el señor JORGE USECHE CORREA. ● Indicó que el fallo impugnado desconoció el derecho de defensa del demandado JORGE USECHE CORREA, toda vez que en la fijación del litigio desconoció revisar las mesas en donde había de hacerse las correcciones en favor de este y no solamente revisar las mesas en donde existían irregularidades en favor del demandante. ● Además, mencionó que el Tribunal de primera instancia modificó de oficio el cargo de nulidad propuesto por el demandante, toda vez que la sentencia interpretó los “decires” de la parte demandante y de oficio resolvió un cargo denominado “Falta de motivación” que no fue propuesto en la demanda, ni mucho menos señalado en la fijación del litigio. ● Concluye el recurso, mencionando que la sentencia impugnada vulneró el principio de eficacia del voto, pues si se hubiere realizado en debido forma el escrutinio correspondiente, el señor JORGE USECHE CORREA, ocuparía el quinto lugar en la votación del partido Conservador Colombiano, en la lista de quienes se inscribieron al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en el periodo del 2016 al 2019, toda vez que, superó por 23 votos al demandante,

contrario a lo que afirmó el Tribunal de primera instancia. 1.3.2. La demandante ERIKA YULIANA CERCA CASTILLO (2016-00109), presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque el numeral séptimo de la sentencia recurrida, y en su lugar se proceda a declarar la nulidad total del acto de elección de los Concejales Distritales de Cartagena de Indias, al haber sido expedido de manera irregular, vulnerando el debido proceso, sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de las Comisiones Distrital de Cartagena y Departamental del Bolívar, al desatender lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes argumentos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp. 110010315000201703487 00 Recurso Extraordinario de Revisión. ● El procedimiento administrativo electoral remite a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso, toda vez que el primero, no regula integralmente los impedimentos y recusaciones que se pueden presentar. Por lo anterior, mencionó que se debe proceder a declarar la nulidad del acto de elección acusado, pues las recusaciones presentadas no fueron resueltas por los superiores jerárquicos o funcionales, y otras simplemente no fueron resueltas, lo cual desencadena una flagrante vulneración al

debido proceso. ● Por último, mencionó que el Tribunal desconoció que los escrutinios fueron realizados en dos audiencias y no en audiencias sucesivas, además de que las decisiones en ellas adoptadas se profirieron con posterioridad a las nueve (9:00) de la noche, desconociendo lo establecido en el ordenamiento jurídico, dispuesto para ello. 1.3.3. El demandante LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS (2016-00051), por intermedio de su apoderado judicial, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revocara el numeral séptimo, y en su lugar se declarara la nulidad de la elección de los Concejales de Cartagena de Indias, sustentando su petición, en los mismo términos mencionados en la apelación interpuesta por la demandante ERIKA YULIANA CERCA CASTILLO, razón por las que el Ministerio Público se abstendrá de precisarlos. 1.4. Sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso acumulado de demanda de nulidad de la elección de los Concejales de Cartagena de Indias, para el periodo entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, argumentando: ● Frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JORGE USECHE CORREA, resaltó que el cargo de diferencia alegado por el

apelante, frente a los formulario E-14 y E-24, para ser estudiados por el juez electoral, deben ser precisos detallando el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce que se presentó la irregularidad, además que debe precisarse el candidato en quien recae la irregularidad, además de los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 que presuntamente se adulteraron. ● Mencionó que cada cargo invocado en la demanda de nulidad electoral se encuentra sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164. 2 literal A de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, concluyó que no es posible efectuar el estudio de la legalidad de los cargos planteados por el demandado JORGE USECHE en su escrito de contestación de la demanda, puesto que para la fecha en que los planteó ya

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