PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra la sentencia que decidió el
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra la sentencia que decidió el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia que decidió el recurso de apelación contra la sentencia por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por el accionante COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA-Recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del tribunal administrativo El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Noción Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entenderse que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Marco legal PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (68125) 110010326000202200052-00
CONCEPTO No. 030 / 2022
Bogotá D.C., 7 de abril de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctora Martha Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000202200052-00 (68125)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
ACTOR: IVÁN ALEJANDRO OSPINO RODELO DEMANDADO: NACIÓN– ARMANDA NACIONAL Y OTROS Sentido del Concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de fecha 29 de junio de 2021 / La causal 1o del referido artículo 250 de la ley 1437 no se encuentra configurada para la prosperidad del recurso interpuesto / No se advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, aspecto que no se presentó en el caso concreto / El recurrente no precisa las circunstancias constitutivas de la fuerza
mayor, el caso fortuito o el actuar de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar el material probatorio que considera decisivo para proferir una decisión diferente. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto del recurso
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (68125) 110010326000202200052-00
En el caso que nos ocupa, se examina la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, mediante la cual se decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por el hoy accionante. Le hechos que motivaron la demanda de reparación directa, se circunscriben a los siguientes hechos:
“1. Para el año 2016 Iván Alejandro Ospino Rodelo prestaba su servicio militar obligatorio en condición de infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería de Marina N. 42 en Guapi, Cauca.
2. A principios de julio de ese año el señor Ospino empezó a presentar picos febriles.
Fue remitido al Hospital Militar Central en donde le diagnosticaron hepatitis el 18 de julio, y paludismo el 27 del mismo mes.” Se enunciaron las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - es administrativamente responsable por las lesiones causadas el señor IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO, mientras prestada su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio TERCERA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CNCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría varias de acuerdo a lo
que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. (…) CUARTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – pagará a IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (68125) 110010326000202200052-00 1.2. En el fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá de fecha 1º. De julio de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa se decidió: “(…) PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se condena en Agencias en Derecho a favor de la parte demandada la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V), los cuales deberá pagar la demandante a la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del
C.P.A.C.A.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura. (…)”. 1.3. El fallo objeto del Recurso de Revisión proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de junio de 2021, mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá de fecha 1º. De julio de 2020. En el mencionado fallo se decidió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá el 1º de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de los elementos exigidos en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento de daño a la salud”, formulada por la demandada. TERCERO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por el extremo pasivo. CUARTO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por las lesiones que sufrió el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo durante la prestación de su servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. QUINTO.- CONDENAR a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a indemnizar los perjuicios morales causados al señor Iván Alejandro Ospino Rodelo, por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia. SEXTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, incluyendo como agencias en derecho en primera instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia, y en segunda instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la parte demandante. Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…) 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respaldo su decisión con los siguientes argumentos: Referente al Daño, señaló que quedó probado que, durante el tiempo que estuvo el señor Iván
Alejandro Ospino prestando su servicio militar como soldado conscripto, se le diagnosticó hepatitis A, presentando 5 episodios, así como diversas consultas médicas por dolores epigástricos; adicionalmente, se le diagnosticó con plasmodium falcitarium y conjuntivitis. Precisó que, al haber sido diagnosticado el señor Ospino de las enfermedades mencionadas, se encontró acreditado que sufrió un daño durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Refirió que, Como se expuso anteriormente, el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que, respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado. Se crea así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio. El Estado como garante de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio. En este sentido, el daño sufrido por el señor Ospino es antijurídico. En relación con la Antijuridicidad del daño, refirió el Tribunal que, el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que, respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado. Se crea así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos
mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio. Agregó, que el Estado como garante de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio. En este sentido, el daño sufrido por el señor Ospino es antijurídico. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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Expuso que, establecida la existencia del daño antijurídico imputable a la administración, debe anotarse que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá se afirmó que, pese a habérsele diagnosticado al demandante paludismo no se le practicó “el Acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual no se pudo determinar el daño antijurídico causado” y agregó “razón por la cual no se puede condenar a la entidad demandada, por ausencia de cuantificación del mismo”. En opinión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el A Quo unifica los conceptos de determinación del daño antijurídico y cuantificación del perjuicio, los cuales son esencialmente diferentes. Al respecto, precisa que, la estructuración de la responsabilidad del Estado se
realiza a partir de la constatación fáctica del caso y su respectiva atribución jurídica y que verificado lo anterior, debe valorarse el quantum del perjuicio, es decir, su cuantificación. Al respecto, cita al autor Juan Carlos Henao quien al respecto ha expuesto: “Si bien la doctrina no ha profundizado sobre el punto, el profesor Bénoit aportó algunos elementos que se encargaron de definirlo, al afirmar. “…el daño es un hecho: es toda afectación a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad o de una situación […] el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo. Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”. […] Con esta misma lógica, una sentencia colombiana afirmó que “el daño, considerado en sí mismo es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o patrimonio”, mientras que “el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o el pago del perjuicio que el daño ocasionó1”. Refiere entonces que, el que no existan elementos para la cuantificación del perjuicio, no implica la inexistencia del daño; que incluso, puede declararse administrativamente responsable al Estado sin que se le condene al pago de perjuicio alguno. Agrega que, es por ello que las pretensiones de la demanda se separan entre la declaración que se persigue, y los perjuicios
que se reclaman. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ratificó lo argumentado por el Juzgado 31 administrativo de primera instancia, al señalar que se prescindió de la Junta Médico Laboral con la que se hubiere podido valorar y 1 Henao, Juan Carlos, op. Cita 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (68125) 110010326000202200052-00 cuantificar los perjuicios del daño alegado, toda vez que la parte actora manifestó no haber podido contactar a su poderdante para constatar su práctica. Por tanto, aunque es clara la existencia de un daño no se encontró demostrada su magnitud, lo que tiene injerencia directa, no en la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino en la tasación de los perjuicios. Adicionalmente, el Tribunal en el análisis realizado sobre los perjuicios solicitados encontró que respecto de la cuantificación del perjuicio, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones. Sin embargo, estos parámetros se erigieron sobre la base que la disminución causada por la lesión se encontrara probada, lo que no sucedió, por la razón antes señalada.
1.4. El recurso Extraordinario de Revisión Actuando mediante apoderado, el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el ahora accionante. Ahora bien, señala el accionante que, la causal en que se funda el recurso extraordinario de revisión es la contemplada en el numeral primero del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” (…) Expuso, que el documento que sirvió como fundamento para proferir la sentencia el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, dentro del
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (68125) 110010326000202200052-00 proceso No. 110013336031201800082-01, fue la historia clínica a nombre del señor IVÁN ALEJADRO OSPINO RODELO, que da cuenta entonces, que al haber sido diagnosticado el señor Ospino con “Hepatitis y Paludismo”, se encuentra acreditado que sufrió un daño durante la prestación de su servicio militar obligatorio, aunque en segunda instancia se demostró que el señor OSPINO RODELO se encontraba realizando trámites para obtener la Junta Médica laboral, no fue posible aportar el acta de la misma, por lo cual, no se pudo acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud por no haberse demostrado las secuelas o efectos de la lesión, ni la pérdida de la capacidad laboral del actor; por lo que se hace necesario una nueva valoración de las pruebas, en particular el Acta de Junta Médica Laboral No. 123 del 27 de mayo de 2021, notificada el 22 de junio de 2021, pues de haberse conocido las secuelas o efectos de la lesión y la pérdida de la capacidad labora, se hubiera proferido una decisión diferente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por ahora es objeto de recurso, prueba esta que no se pudo aportar al proceso, hasta tanto el señor Ospino Rodelo manifestara si estaba de acuerdo a no con la calificación a la disminución de la capacidad laboral consignada en el
Acta de Junta Medico Laboral No. 123 del 27 de mayo de 2021, en la cual se indica que el sr. Ospino quedó con secuela de “DEFECTO MACULAR OI QUE OCASIONA ESCOTOMA CENTRAL” notificada el 22 de junio de 2021, y solo hasta el 06 de julio de 2021 se manifiesta su conformidad con el porcentaje evaluado en el Acta de Junta Médico laboral en mención y se radica renuncia a Tribunal Médico Laboral, lo que permite concluir que el acto administrativo (Junta Médico Laboral No. 123 del 27 de mayo de 2021) a la fecha se encuentra en firme. Expone el accionante que, de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que a la fecha existe la Junta Médico Laboral que determinó el daño y disminución de la capacidad laboral del señor Iván Alejandro Ospino Rodelo en un 9.5%, documento decisivo con el que se hubiera proferido una decisión diferente a la que es objeto de recurso, y que no se pudo aportar al proceso por las razones antes expuestas, solicita se revoque la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, dentro del proceso 11001333603120180082-01 promovido por el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo y en su lugar acceda de manera total a las pretensiones de la demanda, reconociendo los perjuicios inmateriales (morales y daño a la salud) y materiales (lucro cesante), de conformidad con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Estado el 28 de agosto de 2014 referente para la reparación de perjuicios inmateriales, donde se unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios antes citados. Solicitó como pruebas para que sean tenidas en cuenta al momento de dictarse la sentencia, la práctica de las siguientes: Se libre oficio dirigido a la Dirección de Sanidad Naval, ordenando el envío de copia autentica y legible de los siguientes documentos relacionados con IMAR Iván Alejandro Ospino Rodelo, con cédula de ciudadanía No. 1.044.933.343
1. Acta de Junta Médico laboral No. 123 del 27 de mayo de 2021, notificada el 22 de junio de 2021; la cual determinó una disminución de la capacidad laboral de 9.50%.
2. Copia dela renuncia a Tribunal Médico laboral radicado el 06 de julio de 2021.
Prueba trasladada Con fundamento en el artículo 174 del CGP, se decrete y tenga como prueba trasladada el proceso No. 110013336031201800082-00, que cursó en el Juzgado treinta y uno Administrativo Oral de Bogotá, promovido por Iván Alejandro Ospino Rodelo en contra de la
nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional.
Documentales: Solicitó que se tengan como pruebas documentales para efectos de su sentencia, las
siguientes:
1. Acta de Junta Médico laboral No. 123 del 27 de mayo de 2021, notificada el 22 de junio de 2021, la cual determinó una disminución en la capacidad laboral de 9.50%.
2. Copia de la renuncia a Tribunal Médico laboral radicada el 06 de julio de 201.
3. Copia simple de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso No. 11001333603120180008201, promovido por el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo.
4. Copia simple de la sentencia proferida el 01 de julio de 2020, por el Juzgado Treinta y uno Oral de Bogotá, dentro del proceso No. 11001333603120180008200, promovido por el
señor Iván Alejandro Ospino Rodelo.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. El debate gira alrededor de establecer si en la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2021, de la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 31 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Administrativo de Bogotá de fecha 1º. De julio de 2020, se configura la causal consagrada en el numeral 1º. del artículo 2502 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria. 2.2. Análisis jurídico 2.2.1. Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.2. Del recurso extraordinario de revisión Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entenderse que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales. Al respecto, ha sostenido esa H. Corporación que:
"Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material". En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (...) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino 2 “1º. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". 3 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (68125) 110010326000202200052-00 revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin de determinar la justicia del
pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV00150"4. 2.2.2. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, dispone:
“TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I Recurso Extraordinario de Revisión Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (subraya fuera de texto) (…) Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 4 5 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de E
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