PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia de fallo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia de fallo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de segunda instancia que revocó sentencia de Juzgado 28 Administrativo de Medellín por causal de num.1 y 5 del art.250 de ley 1437 de 2011 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por encontrarse después de dictada sentencia documentos con los que se hubiera proferido decisión diferente y que no se aportaron por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de parte contraria RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No revive la oportunidad probatoria para aportar pruebas que bien pudo el recurrente aportar en la oportunidad correspondiente PRUEBAS-No se demostró la imposibilidad de aportarlas por fuerza mayor, caso fortuito u obrar malintencionado de contraparte PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En esta materia no existe un único título de imputación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No existen pruebas que permitan estructurar debate frente a antijuridicidad de daño generado a demandantes por privación injusta de la libertad En relación con la segunda causal de revisión invocada, contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, invocando la violación al principio de la non reformatio in pejus, sobre la cual el extremo recurrente precisó que los argumentos del Tribunal, por el cual negó las pretensiones de la demanda y procedió a revocar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, desconocieron una realidad procesal ya que si bien, eventualmente, puede llegar a afirmarse que hay ausencia de responsabilidad estatal de parte de la Fiscalía General de la Nación, consideró una imprecisión del Tribunal al

afirmar que no existen pruebas que permitieran estructurar un debate respecto a la antijuricidad del daño generado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor…., advirtiendo que con dicho actuar el Ad Quem desconoció el principio de la non reformatio in pejus, de acuerdo a lo pretendido mediante el recurso de apelación que presentó la entidad entonces condenada. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS-No se determinó mediante pruebas suficientes que haya sido desconocido en el sub exámine Respecto a la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, no obra suficiente material probatorio en sede de revisión, que permita establecer el desconocimiento del principio non reformatio in pejus, máxime al no poderse establecer si la sentencia objeto del recurso que nos convoca se encuentra inmersa en causal de nulidad al haber sido adoptada de manera extra petita, pues como ya se advirtió no obra si quiera el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual motivó la segunda instancia del proceso de reparación directa y los resúmenes transcritos tanto en la sentencia como en el escrito del recurso que nos convoca no son suficientes para determinar lo solicitado por el entonces recurrente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Al no obrar pruebas suficientes no es

posible determinar si esta constituye decisión extra petita RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe denegar y declarar infundado al encontrar que no concurren los elementos que desarrollan las causales de numerales 1 y 5 del art. 250 del C.P.C.A 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión CONCEPTO No. 075 / 2022 Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente Doctor: José Roberto Sáchica Méndez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario De Revisión - Ley 1437 de 2011

DEMANDANTES: FABIO NELSON GALLEGO HENAO Y OTROS

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Sentido del concepto: solicitud de DENEGAR el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia declararlo infundado // No procede la declaratoria de nulidad solicitada respecto a la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el día 09 de marzo de 2021 en el expediente No 05001333302820160374-01 // No Concurren las causales contenidas en los

numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 // El recurso extraordinario de revisión no revive la oportunidad probatoria para aportar pruebas que bien pudo el recurrente aportar en la oportunidad correspondiente // No se probó la imposibilidad de aportar la prueba por fuerza mayor, caso fortuito u obrar malintencionado de la contraparte // En materia de privación injusta de libertad no existe un único título de imputación // No se aportó material probatorio suficiente para declarar transgredido el principio de non reformatio in pejus // Al no obrar pruebas suficientes no es posible determinar si la sentencia de segunda instancia constituye una decisión extra petita // Atendiendo la función constitucional y legal de intervención establecida mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 del 2012 artículo 46 y su parágrafo, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; presenta a consideración del despacho sustanciador el presente concepto de intervención.

1. ANTECEDENTES. 1.1. Del proceso primigenio medio de control de reparación directa.

El señor Fabio Nelson Gallego Henao y otros mediante apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia No 036 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188)

Recurso Extraordinario de Revisión proferida el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de oralidad de Medellín (Antioquía), invocando la causal de revisión, contenida en los numerales 1ª y 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra disponen respectivamente, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Se advirtió que, el señor Fabio Nelson Gallego Henao y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarase responsables de los daños generados al considerar que se concretó una privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabio Nelson Gallego Henao al ser objeto de medida de aseguramiento intramural en el establecimiento carcelario de Santo Domingo (Antioquia), el día 22 de diciembre de 2012, por orden proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) cumpliendo función de garantías, por la presunta comisión del delito de secuestro

extorsivo agravado. Así las cosas, el señor Fabio Nelson salió del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario el día 19 de junio de 2013, por orden emitida del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó (Antioquia) con funciones de Control de Garantías, que motivó su decisión en el vencimiento de términos del proceso penal. Al cursar el proceso penal se dictó sentencia absolutoria decisión que tomó ejecutoria el 11 de agosto de 2015; además hace una narración de los hechos que dieron origen al proceso penal, indicando que se acusó al señor Gallego Henao de haber sido parte del secuestro de la niña MFEV de 7 años y de la posterior extorsión realizada a sus familiares para liberarla. Según lo indicado en las decisiones adoptados en sede de reparación directa, se practicaron las audiencias preliminares de control de legalidad en la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento el 22 de diciembre de 2012, tramitándose la imputación en calidad de coautor por el delito de Secuestro Simple y que el 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de acusación previo escrito de la Fiscalía 31 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión

Especializada de Antioquia, pero que en esa diligencia, la Fiscalía modificó la acusación realizada al señor GALLEGO HENAO, al considerar que el delito cometido no se enmarca en el tipo de Secuestro Simple, sino en el de Secuestro Extorsivo Agravado por la exigencia del dinero por la libertad de la niña, y aportó el material probatorio y soportes fácticos que pretendía hacer valer en el proceso penal. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, conoció del proceso penal adelantado en contra del señor GALLEGO HENAO y de las audiencias practicadas desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 11 de agosto de 2015, terminándolo con sentencia absolutoria ejecutoriada, y notificándola a las partes por oficio de fecha 6 de octubre de 2015 De esta manera, en el curso del proceso de reparación directa El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, luego de declarar probados los medios exceptivos propuestos en cuanto a los demandados la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Decisión que fue objetada por el extremo condenado, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 9 de marzo de 2021, revocando la sentencia emitida en primera instancia y negando las pretensiones de la demanda. 1.2. Sentencia proferida en segunda instancia del proceso de reparación

directa – Decisión objeto del recurso . El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia No 036 proferida el nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandado condenado en primera instancia, REVOCÓ la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, indicando: Se deberá negar las pretensiones de la demanda formuladas1 con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabio Nelson Gallego Henao, en la medida en que la carga probatoria en cabeza de la parte demandante obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elemento basilares del juicio de reproche, independientemente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos 1 Parafraseo página 7 sentencia 036 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó dado que no se insistió en la necesidad de acopio de los audios del proceso penal que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asienta la

reclamación, pues a pesar de haberse solicitado y logrado la remisión de las piezas penales del proceso, no se cuidó de verificar que la actuación penal carecía de los audios de las audiencias y especialmente de la audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el que quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció. Por ello, como se indicó en líneas anteriores, insistió el Tribunal que pese a haberse invocado el decreto y práctica de exhorto con destino a la autoridad penal que tenía bajo su custodia el proceso penal adelantado en contra del actor principal, al proceso de la referencia no se allegó el expediente penal junto con los registros auditivos de las audiencias pues tan solo se recibió con el escrito de demanda las actas de algunas diligencias, y por ello no se cuenta con los registros magnéticos de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, triada sobre la cual, dentro del sistema penal que rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se asienta la decisión de la restricción de la libertad de una persona. Bajo esta sucinta aproximación a la dinámica del proceso penal con tendencia acusatoria, se comprende, al rompe (sic), que era imprescindible, en tratándose de la acreditación de la "detención" de una persona, y con mayor razón, si se alega "injusta", la

demostración del hecho mismo de la privación de la libertad, el que dentro del sistema penal acusatorio, que fue el que situó la actuación que se censura, sólo se detecta a través de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que son precisamente las que se echan de menos en vista que la parte actora no las aportó con la demanda y que del expediente penal cuya remisión se invocó por el juez de primer grado, solo fue enviada la copia de la sentencia por parte de la autoridad competente, situación que fue echada de menos por la parte interesada en el acopio de la prueba, incluso al punto de haber manifestado a la judicatura que el proceso se encontraba archivado y que procediera de conformidad, cuando en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, se le había facultado para invocar el desarchivo del plenario e impuesto la carga de tomar copia de las piezas procesales. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión Por lo tanto, advirtió que en el plenario no concurrió fundamento fáctico respecto del hecho sobre el cual se asienta la reclamación: la detención del señor Fabio Nelson Gallego Henao, “lo que se equipara sin más, a la ausencia de demostración en cuanto al vórtice

inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta -el daño”2. Asimismo, consideró el Tribunal que, de haberse aportado la copia del acta de audiencia concentrada de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ello tampoco constituía prueba idónea de la restricción de la libertad del actor principal, pues al tenor de lo dispuesto dentro de esa sistemática, la penal, esas actas contienen simples resúmenes de la actuación, no así su explicación, contenido o materia de discusión. En ese orden de ideas, concluyó la Sala que en el dosier brillan por ausencia los registros auditivos de las audiencias de legalización de captura, de formulación de medida de aseguramiento, por lo cual imposible se hace determinar cuáles fueron los argumentos y razones de hecho y de derecho que llevaron al delegado de la Fiscalía General de la Nación, a solicitar medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías, a decretarla, es decir, que no se contó con el registro de las audiencias preliminares para establecer si las entidades demandadas contaban con la evidencia física y elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones correspondientes. De esta manera, y ante la ausencia del registro de las audiencias concentradas que son las que dan cuenta de la detención, válidamente la Sala indicó que dentro del trámite procesal administrativo se desconocieron las razones jurídicas que llevaron al Juez de Control de Garantías a adoptar una decisión restrictiva de la libertad del actor principal, manifestaron que se ignora si la medida de aseguramiento impuesta fue justa y

proporcional o injusta, tal y como se pregona en la demanda. Así las cosas, manifestó que “en el proceso existe déficit probatorio en torno a la demostración de la privación "injusta" invocada”3, en tanto, no se cuenta con la motivación, que en definitiva es el único argumento a través del cual se puede definir si la medida de aseguramiento fue o no desproporcionada, conociendo a lo sumo la autoridad que la propició debido al acopio del acta de la audiencia, lo que lleva a reiterar lo indicado con 2 Paráfrasis párrafo 2° de la página 18 sentencia 036 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía. 3 Textualmente copiado párrafo 6° de la página 20 sentencia 036 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión antelación, es decir, que la parte activa no ha probado el primero de los hitos sobre los que se levanta el juicio de reproche administrativo dentro de la responsabilidad extracontractual -el daño-, para que pueda ser reparado en las condiciones dispuestas por el artículo 90 constitucional, debe ser antijurídico, es decir que la persona que lo sufre demuestre que no tenía el deber jurídico de soportarlo.

A su vez, indicó que el extremo actor confundió la absolución, con el hecho de la detención y su fundamento y precisamente sobre la diferencia que existe entre estos dos conceptos, resaltó que el Consejo de Estado estableció que, no sólo no pueden ser confundidos, sino que, además, cada uno de esos supuestos debe ser probados con acierto en procura de demostrar la antijuridicidad del daño, de ahí que se colija que no es suficiente con la prueba de la decisión que procura la desvinculación de la persona del proceso penal, cuando en la pieza que la contiene, no se explica en detalle los motivos de la detención. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluyó que en el proceso bajo análisis la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien le asiste tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En este orden de ideas, concluyó el Tribunal que en el plenario no encontró mérito para emitir pronunciamiento en torno a la censura planteada por la forma como fue liquidado el lucro cesante, pues como se indicó, las pretensiones de la demanda en segunda instancia se denegaron a consecuencia de la revocación del proveído de primera

instancia. 1.3. Argumentos del recurso extraordinario de revisión - Pretensiones. El recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia No 036 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado veintiocho Administrativo Oral del circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones invocadas en 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión el medio de control de reparación directa adelantada bajo el radicado No 0500133330282016037401, encuentra su sustento, en las siguientes consideraciones: Precisa el extremo activo que, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD mediante sentencia 036 del 9 de marzo de 2021, revocó la decisión adoptada por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), en sentencia del 22 de marzo de 2018; y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no obraban las pruebas suficientes y pertinentes para determinar si la privación de la libertad era constitutiva de un daño antijurídico o no, la parte actora, no se hubiera manifestado ante

la no remisión de todas las piezas del proceso penal como se había ordenado, entre ellas, LOS AUDIOS DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS EN EL CURSO DE ESA ACTUACIÓN, por lo que en segunda instancia se concluyó que no logró demostrar la real ocurrencia de una privación injusta de la libertad, para acceder a las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa. Advirtió que, del estudio del recurso de apelación presentado por La Nación - Fiscalía General de la Nación, describe claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la captura y posterior medida de aseguramiento del señor FABIO NELSON GALLEGO HENAO, en desarrollo del medio de control de reparación directa, escrito que nunca cuestionó si la adopción de la medida de aseguramiento fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, lo que solo se logró a partir de la evidencia acopiada y recaudada en desarrollo del proceso penal, donde permitió la comprobación: i) de la detención y ii) las condiciones en que ésta se presentó si fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho, material probatorio que usaron las entidades demandadas, conforme las pruebas arrimadas al proceso descritas en la sentencia del A-quo, en las que se analizó y pudo corroborar que la medida precautelativa fue adoptada con carencia de las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento y que fue fruto de una decisión arbitraria y que resultaba innecesaria y fue desproporcionada, posición semejante a la expuesta en el escrito de alzada de parte de la Fiscalía General de la Nación; de ahí que hubiere insistido en la ausencia de

responsabilidad en el supuesto de la privación de la libertad del señor Gallego Henao, en virtud del rol que le correspondía asumir a sus delegados y la configuración del hecho de un tercero por el señalamiento que de éste hizo la señora Astrid Milena Marín Ocampo. De lo anterior, considera el extremo recurrente que El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, pretermitió los límites del recurso de apelación que lo circunscribían a fallar de acuerdo con lo alegado 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión por los demandantes en el recurso, máxime cuando en primera instancia el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito, sentencia del 22 de marzo de 2018, condenó a la Fiscalía General, insistiendo que el Tribunal Ad Quem solo tenía la competencia para revisar el fallo del a quo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, como único afectado con la decisión del Ad Quo, y no respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada y a favor de esta, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento sin limitación alguna, agravando la situación del no apelante, dado que el trámite exclusivo del recurso de alzada impone la aplicación del aludido principio de la

non reformatio in pejus en favor del impugnante único, en virtud de lo preceptuado por el artículo 320 del Código General del Proceso. Por el contrario, advirtió que en el proceso de reparación directa el extremo activo aportó suficientes elementos probatorios, partiendo de los elementos materiales presentados en el escrito demandatorio, el relato de la captura y posterior medida de aseguramiento, motivo por el cual se presentaron las pretensiones en contra de las demandadas, insistiendo en que el Tribunal, omitió considerarlos, sin tenerlos en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, considerando que el Tribunal Administrativo, incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico al no tener por probado el daño (reclusión en centro carcelario del señor Fabio Nelson Gallego por no estar soportado en el expediente el respectivo CD y/o los registros auditivos de las audiencias preliminares, pues tan solo se recibió con el escrito de demanda las actas de algunas diligencias, como a bien se indicó en líneas anteriores. Al respecto, indicó: “Se evidencia la ocurrencia de una falencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, al obviar las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico y que han sido delineadas en su sentencia, hoy recurrida, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, para subsanar la falta de solemnidad de los registros auditivos, para probar la privación injusta de la libertad, partiendo que como se expuso en precedencia de

los hechos aceptados por las partes, la contestación de la demanda, la narración clara sucinta como ocurrieron los hechos, que prueban la privación injusta de la libertad del señor GALLEGO HENAO y legalmente valorados por el juez a-quo (juez de primera instancia). La omisión que se hace alusión en el acápite anterior, constituye un defecto que encaja dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, que como consecuencia derivó en la omisión e indebida valoración de las demás pruebas aportadas por la parte demandante, y demandados, con lo cual, 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión se incurrió concomitantemente en un defecto fáctico como se ha venido explicando. En este orden de ideas, es evidente que la ausencia de la prueba solemne del daño el cual no fue alegado por ninguna de las partes, esto es, la ausencia de registros auditivos, no es imputable a la parte demandante. Por tratarse de un documento público, el cual tiene acceso la Fiscalía General de la Nación, en calidad de apelante, si esa fuese sido su pretensión.” En cuanto a las causales de nulidad invocadas por el extremo recurrente consideró que:  Está más que comprobado que la decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD SENTENCIA 036 DEL 9 DE MARZO DE 2021, no era verdaderamente necesaria, toda vez que no agoto la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él, la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo, según sus argumentos expuestos en la sentencia por la carencia de los multicitados registros auditivos, que debió aportar la parte apelante, apartándose por completo de la obligación que le incumbe de administrar justicia. Lo anterior, indicando que el Tribunal mediante Auto del 23 de mayo de 2018, admitió la apelación, sin que previamente le indicara a la parte apelante que el libelo introductorio adolecía de algún defecto, o en su efecto el apelante único adoptar conforme el C.P.A.C.A; ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS, las pruebas que considerara para sustentar su pretensión apelatoria. Por tanto, afirmó que la sentencia, no está justificada por la carencia de registro auditivo, por cuanto su propia omisión y según su juicio debió de oficio solicitar o en su efecto decidir conforme lo pedido en el recurso de apelación, la consecuencia de lo anteriormente referido es que, al exigirnos en calidad de demandante, una carga “condena” adicional, hizo que el asunto sometido a su conocimiento, se resolviera “por un objeto distinto al pretendido”, y que se inhibiera de considerar las pretensiones de la apelación, razón suficiente para que el

honorable tribunal debe considerar que efectivamente se configura la causal 5ª de revisión, lo que permite entrar a analizar el fondo del asunto.  En cuanto a la segunda causal invocada, precisó que para que esta se estructure se requiere que existan documentos que no hubieran podido ser aportados, de manera oportuna, al proceso por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente: por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp. No 110010326000202200069 00 (68188) Recurso Extraordinario de Revisión sucesos que deben encontrarse probados y que el documento o documentos que se estiman como decisivos puedan modificar sustancialmente la decisión de la sentencia recurrida. En este sentido, manifestó que el honorable Tribunal indicó que la parte actora, debió h

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