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PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia del mayo de 2022

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia del mayo de 2022
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia del mayo de 2022, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander CONSEJO DE ESTADO-La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse de u recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Objeto y causales/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, como requisito de procedencia es necesario que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades adicionales para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. La Ley 1437 de 2011, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente: (…) El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de

la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que se autoriza romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal primera–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. ERROR DE HECHO-El recurso de revisión busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

IUS-E-2023-369466

Expediente: 110010315000-2023-02454-00

ERROR DE DERECHO-El recurso de revisión busca revertir falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a eventos taxativamente enumerados, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Reclama la parte recurrente que en el presente asunto se configura la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, como quiera que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado está viciado de nulidad, toda vez que debió efectuarse un riguroso control de legalidad lo cual habría dado como resultado que se declarara probada la inexistencia de la sociedad ANYELOR’S LTDA., pues para el momento de presentación de la demanda, e inclusive, para cuando la DIAN les formuló el requerimiento el 20 de junio de 2014, ya se había efectuado la liquidación de la misma, lo cual se traduce en que se trataba de una persona jurídica inexistente y por ende, no tenía capacidad para ser parte, ni tampoco para comparecer en el procedimiento administrativo, en vista de que al extinguirse su personalidad jurídica, la empresa ya no era sujeto de derecho.

Conforme a las consideraciones anteriores, se reitera que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es el de reparar los posibles errores en los que hubiere incurrido el juez o las partes, sino el de permitir un nuevo estudio del asunto cuando la sentencia ha sido afectada por fenómenos externos que no fueron puestos de presente dentro del trámite del proceso contencioso, situación que se evidencia en el presente caso, razón por la cual habrá de declararse fundado el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, la sentencia recurrida habrá de ser infirmada, para que se proceda a dictar un nuevo fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Resulta fundado De conformidad con las normas citadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta fundado, como quiera que en el presente asunto se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad ejercida por la sociedad Comercializadora Internacional Anyelor’s Limitada. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00

Bogotá, D. C., junio 13 de 2023 Doctor

HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Consejero Ponente – Sala Especial de Decisión No. 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF. Concepto 23 - 210 Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 110010315000-2023-02454-00

Recurrente: Anyelor’s Limitada Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente con el radicado 540012333000-2016-00366-01, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para rendir concepto.

I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1-. Las señoras ANNE FERNEIRA MUÑOZ ROSERO en su condición de socia y MARIA BENEDICTA ROSERO CERON obrando como socia y representante legal de COMERCIALIADORA INTERNACIONAL ANYELOR’S LTDA., presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente con el radicado 540012333000-2016-00366-01, decisión que confirmó la sentencia de primera instancia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de

Revisión No. 072412015000007 del 18 de marzo de 2015, así como de la Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00

Resolución No. 002627 del 11 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración; pero, condenando a la sociedad demandante a pagar el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado de manera privada, suma que asciende a $6.748.657.000,oo. Pretende la parte actora con el recurso interpuesto, lo siguiente: “(…) Solicito que mediante sentencia por hallarse fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declarar la nulidad de la sentencia afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolver el proceso a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, para que dicte sentencia de nuevo, según corresponda. (…)” Propuso como causal de revisión la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, “Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Manifestó la parte recurrente que “El Consejo de Estado no efectuó el control de

legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPCA, pues como garantía del debido proceso, debía establecer si se encontraban o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo, cuando de bulto estaba demostrado que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELOR’S LIMITADA, desapareció del mundo jurídico, el 20 DE DICIEMBRE DE 2013, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, bajo el No. 354832 DEL LIBRO XV DEL REGISTRO MERCANTIL.” Refiere la parte recurrente que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó el debido proceso ya que se tomó una decisión de fondo, sin haber aplicado el control de legalidad, para declarar la inexistencia de la parte, dado que la sociedad en comento no tenía capacidad para sr parte, ni para comparecer al proceso, teniendo en cuenta que se extinguió su personalidad jurídica y por tanto ya no era sujeto de derecho, “violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.” Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00

Mediante auto del 18 de mayo de 2023, la Sala No. 15 Especial de Decisión de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión incoado, fijando el proceso en lista el día 29 de mayo hogaño corriendo traslado a las partes conforme al artículo 253 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO i) Problema Jurídico. ¿Se configura la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del radicado 540012333000-2016-00366-00, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELOR’S LIMITADA? ii) Competencia del Consejo de Estado.

La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. iii) El objeto del recurso extraordinario de revisión . El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que la interposición del recurso extraordinario de revisión

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00 no se encuentra supeditada al ejercicio previo de los recursos ordinarios, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de

2009. En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, como requisito de procedencia es necesario que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades adicionales para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso1. La Ley 1437 de 2011, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos

condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 20001-23-31-000-2001-01504-01(35221), 26 de mayo de 2010

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00 propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (negrillas no son del original) El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por

situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que se autoriza romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades2. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez3, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal primera–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no es admisible que se use para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de

las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho)4. 2 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también la sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y la sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). 3 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00

En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a eventos taxativamente enumerados, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. iv) Caso concreto. De acuerdo con todos los medios de prueba allegados al libelo, junto con las manifestaciones hechas por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, tenemos que los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en

contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, fueron narrados por el recurrente, lo cuales pueden resumirse de la siguiente manera: “(…) 3.1 El 24 de abril de 2012, Comercializadora Internacional Anyelors Ltda., presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, corregida el 29 de junio de 2012 y el 24 de julio de 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar de cero ($0). 3.2 El 20 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló el Requerimiento Especial 900.002, mediante el cual propuso desconocer pasivos por $20.450.477.000 y adicionarlos como renta gravable, imponer sanción por inexactitud de $10.797.851.000 y determinar el total saldo a pagar en $17.546.508.000. Dicho acto se respondió oportunamente por la contribuyente. 3.3 El 18 de marzo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412015000007, que acogió las glosas formuladas por el requerimiento especial. 3.4 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución 002627 del 11 de abril de 2016, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. 3.5 El día 24 de agosto de 2016 fue radicada la demanda formulada por la

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LTDA, identificada con el NIT. No. 830.510.370-1, debidamente representada por 4 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00 la señora MARIA BENEDICTA ROSERO CERON, mujer mayor de edad, de esta vecindad, identificada con la C.C. No 20.676.534, expedida en Cúcuta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) (...) 3.6 El día 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para ajustar la sanción por inexactitud al 100 % por

favorabilidad y no condenó en costas, así: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000007 del 18 de marzo de 2015, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2011 del contribuyente Comercializadora Internacional ANYELORS LTDA., y de la Resolución No. 002627 del 11 de abril de 2016, a través de la cual se resuelve el

recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, solo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, de conformidad con lo anteriormente expuesto. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente Comercializadora Internacional ANYELORS LTDA., por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso la suma de $6.748.657.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)». 3.7 Oportunamente la parte demandante interpuso el recurso de apelación, alegando que era procedente el reconocimiento de los pasivos cuestionados, que estaban soportados en la contabilidad, con sus comprobantes de orden interno y externo, sin que se advirtieran irregularidades en la misma, en tanto no se realizó inspección contable. 3.8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por ponencia de la Honorable Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, el doce (12) de mayo de dos mil veintidós 2022, confirmó la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.9 La sentencia del CONSEJO DE ESTADO, fue la fuente primordial para

que la DIAN, librara mandamiento de pago No. 2022-304-00046 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2022, en contra de la señora ANNE FERNEIRA MUÑOZ ROSERO, mujer mayor de edad, de esta vecindad, identificada con la C.C. No 60.393.412, expedida en Cúcuta, con base en las siguientes actuaciones: Recurso de Reconsideración #002627 de fecha 11/04/2016 que confirma Liquidación oficial de Revisión No 072412015000007 de fecha 2015/03/18 por concepto de Renta año 2011; Fallo en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander radicado #54-001-23-33000-2016-00366-00 de fecha 15/07/2021 el cual declara la nulidad parcial de la Liquidación oficial en comento y a título de restablecimiento del derecho por concepto de sanción por inexactitud fija para el caso la suma de $6.748,657.000 y Fallo en segunda instancia por el Consejo de Estado Radicado de fecha 12/05/2022 el cual confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

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Expediente: 110010315000-2023-02454-00

(…) 3.11 La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELOR`S LIMITADA, desapareció del mundo jurídico, el 20 DE DICIEMBRE DE

2013, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, bajo el No. 354832 DEL LIBRO XV DEL REGISTRO MERCANTIL. 3.12 El certificado expedido por la CAMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA a nombre de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELORS LIMITADA, que se anexa como prueba,

certifica lo siguiente: CERTIFICA - DISOLUCIÓN POR ACTA NÚMERO 2 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 DE LA

JUNTA DE SOCIOS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO

BAJO EL NÚMERO 9342319 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO

MERCANTIL EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2013, SE DECRETÓ:

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.

CERTIFICA - LIQUIDACIÓN POR ACTA NÚMERO 3 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 DE LA JUNTA

DE SOCIOS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO

EL NÚMERO 9342557 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL

20 DE DICIEMBRE DE 2013, SE DECRETÓ: LIQUIDACION DE LA

SOCIEDAD.

CERTIFICA - CANCELACIÓN POR ACTA NÚMERO 3 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 DE LA JUNTA

DE SOCIOS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO

EL NÚMERO 354832 DEL LIBRO XV DEL REGISTRO MERCANTIL EL

20 DE DICIEMBRE DE 2013, SE INSCRIBE: CANCELACION DE LA

MATRICULA MERCANTIL.

3.13 El Consejo de Estado con todo el respeto, no efectuó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues se requiere establecer si se encuentran o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo, cuando de bulto estaba demostrado que la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELOR`S LIMITADA, desapareció del mundo jurídico, el 20 DE DICIEMBRE DE 2013, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, bajo el No. 354832 DEL LIBRO XV DEL REGISTRO MERCANTIL. Por tanto, la requerida no tenía capacidad para ser parte ni capacidad para comparecer al proceso administrativo, por la sencilla razón de que se extinguió su personalidad y ya no era sujeto de derecho. 3.14 Al momento de presentarse la demanda quien otorgó poder fue la señora MARIA BENEDICTA ROSERO CERON, mujer mayor de edad, de esta vecindad, identificada con la C.C. No 20.676.534, expedida en Cúcuta, invocando la calidad de representante legal, la cual carecía, pues la Sociedad había designado como liquidador al señor NAPOLEON GUZMAN CASTILLO, mediante Acta No 02 del 13 de noviembre de 2013 de la Junta de Socios Registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

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IUS-E-2023-369466

Expediente: 110010315000-2023-02454-00 bajo el No 9342319 DEL LIBRO IX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2013, la cual aparece adjuntada al expediente contentivo del proceso adelantado. 3.15 Con el Certificado de existencia y representación de la Sociedad, se acredita que la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELOR`S LIMITADA dejó de existir el 15 DE NOVIEMBRE DE 2013, antes de presentar la demanda. Incluso antes de que se formulara el Requerimiento Especial 900.002 de 20 de junio de 2014 , esta sociedad ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, corregida el 29 de junio de 2012 y el 24 de julio de 2012, mediante el cual propuso desconocer pasivos por $20.450.477.000 y adicionarlos como renta gravable, imponer sanción por inexactitud de $10.797.851.000 y determinar el total saldo a pagar en $17.546.508.000. (…) 3.17 Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se afirma que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y que la cuenta final presentada por el liquidador quede inscrita en el registro mercantil. Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso.2

3.18 Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, esta pierde la capacidad para ser parte, por ende, la señora MARIA BENEDICTA ROSERO CERON, mujer mayor de edad, de esta vecindad, identificada con la C.C. No 20.676.534, expedida en Cúcuta, para el momento de presentar la demanda, carecía de capacidad para otorgar el poder, al terminar la existencia legal de la representada, máxime que ya existía un liquidador, el cual tampoco tenía esa capacidad. (…) 3.19 Al existir certeza de la inexistencia de la persona jurídica COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELOR`S LIMITADA, por ende, de su representante legal, impedía el pronunciamiento de fondo, debiendo el Consejo de Estado, aplicar el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, que reza: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” 3.20 Consecuencialmente con lo anterior, es decir, acreditada la inexistencia de la persona jurídica COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANYELOR`S LIMITADA, así como de su representante legal, circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, debía declararse probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. (…)” (negrillas y

subrayado no son del original) v) De la causal invocada por la parte recurrente. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg

IUS-E-2023-369466

Expediente: 110010315000-2023-02454-00

En el recurso objeto de estudio se invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Reclama la parte recurrente que en el presente asunto se configura la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, como quiera que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado está viciado de nulidad, toda vez que debió efectuarse un riguroso control de legalidad lo cual habría dado como resultado que se declarara probada la inexistencia de la sociedad ANYELOR’S LTDA., pues para el momento de presentación de la demanda,

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