PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Elección representantes a la cámara departamento de b
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Elección representantes a la cámara departamento de b
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Elección representantes a la cámara departamento de Bolívar CARGA DE LA PRUEBA-Onus probandi incumbit actori. De manera previa a la consideración que se hará sobre el recurso extraordinario de revisión estricto sentido, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado al decidir sobre la demanda instaurada contra la elección de los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, calendada a 26 de noviembre de 2012, esta agencia del Ministerio Público quiere destacar que la sentencia recurrida lo que castiga es la incuria de los actores, a quienes la carga de la demostración les competía demostrar la existencia de las diferencias y su incidencia en el resultado final de la elección, por ello estaba a su cargo allegar al plenario el documento E-26 el cual resultaba ser esencial para los efectos perseguidos por los actores, siguiendo en ello el aforismo que dice: onus probandi incumbit actori. En el asunto que se tramitó ante la Sección Quinta, hubo de parte de los demandantes una conducta poco cuidadosa y diligente, por cuanto que, no obstante las reiteradas solicitudes que se hicieron de manera oficiosa por la H. Magistrada ponente a las autoridades electorales para que el documento fuere enviado al proceso, que no fueron atendidas en debida forma por la organización electoral, una vez y de conformidad con lo señalado en la ley que decide dar por concluido el término probatorio, el cual ya había precluido, las partes, sin efectuar ninguna actuación procesal, no obstante poder hacerlo,
no advierten la inexistencia del documento y por el contrario guardan total silencio. CARGA DE LA PRUEBA-Si el interesado en suministrarla no lo hace o la allega imperfecta se descuida o equivoca en su papel de probador necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones Vencido y así declarado el período probatorio la actuación que se sigue es la decisión del asunto la cual se hará considerando la prueba, en este caso documental, obrante en el plenario; el silencio de las partes que no cuestionaron la decisión de dar por concluido el período probatorio, no obstante a sabiendas de que ella resultaba requisito sine qua non para efectos de decidir sobre la pretensión, le permitió a la Sección para decidir y lo hará como en efecto lo hizo, conforme a la prueba existente, la cual resultaba insuficiente para proceder a estudiar las diferencias aritméticas que constituían el supuesto de hecho de la pretensión de nulidad, la exigencia de esta prueba estriba en la obligación que se tiene de determinar si la irregularidad es suficiente para alterar el resultado de la elección porque cuando no es así la acción resulta inane. Se reitera que la obligación de probar es del actor, sin que ello impida el ejercicio de la actividad oficiosa del juez que en el caso presente se encamino a subsanar la deficiencia probatoria de las demandas, pero si el actor no prueba, la pretensión está llamada al fracaso. Además, no es posible dejar que los términos fenezcan y no se tomen las decisiones que corresponden. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcances Ahora bien sobre el recurso extraordinario de revisión se ha señalado en la variada
jurisprudencia que se ha elaborado sobre él que es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. …De igual manera y así en concepto anterior lo señaló esta Delegada y ahora lo reitera, la jurisprudencia ha precisado que este recurso no es una tercera instancia, razón por la cual «no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada». RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal Primera/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Presupuestos que deben probarse en la causal primera «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito».
En términos generales la causal no sufre modificación alguna en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo su configuración se da en términos casi que idénticos a los que consideraba el Código que fue derogado. La jurisprudencia que se desarrolló al estudiar esta causal, la cual no pierde su vigencia ahora, determinó el sentido y alcance de los elementos normativos que el legislador consideró al configurar esta causal y precisó lo que ha de entenderse por prueba recobrada ..Pues bien de conformidad con la jurisprudencia citada, así lo señaló esta Delegada en concepto anterior que rindiera ante el H. Consejo de Estado, se tiene que la prosperidad de esta causal exige la demostración de los siguientes presupuestos: que la prueba sea documental que su existencia sea anterior o prexistente a la sentencia que la prueba sea recobrada después de dictada la sentencia que los documentos sean decisivos, es decir, que con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente; que el recurrente no pudo aportar al proceso que las causas por las cuales no pudo aportar al proceso la prueba lo sean la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria La causal invocada, como se indicó atrás, no se ha configurado por el legislador con el ánimo de permitir que se pueda mejorar la cauda probatoria allegada al plenario y que fuera objeto de debate y análisis en el proceso que dio origen a la sentencia definitiva que se pretende infirmar por vía del recurso extraordinario, no, lo que se ha de demostrar y sin hesitación alguna es que el fallo se profirió con desconocimiento absoluto de la prueba y
que ello se dio «porque le fue imposible al interesado presentarla de manera oportuna al debate probatorio en la etapa procesal definida para el efecto, y que ello permitió una decisión de carácter definitivo que resulta contraria a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusta». Además la prueba documental « debe ser decisiva para el sentido de la sentencia, tanto que de haberla conocido oportunamente el juzgador habría cambiado enteramente el sentido de la decisión o, por lo menos, determinado una en condiciones diversas..»
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Concepto de la P.G.N./FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Deben probarse en el proceso De igual manera se debe demostrar por el recurrente que la prueba documental que podría incidir en la decisión haciendo que esta se varíe, no fue allegada al proceso por las precisas causas señaladas en la disposición es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria Sobre este punto en concreto esta Delegada siguiendo al H. Consejo de Estado señaló lo siguiente: «Ahora bien, el carácter taxativo de las causales y las incidencias que tiene el recurso frente a la seguridad jurídica por razón de sus efectos, pues la sentencia que se profiera enerva la fuerza de cosa juzgada de la sentencia recurrida imponen que el estudio de
éstas sea por demás riguroso, así, en eventos como el que se propone no basta aducir por el recurrente que han surgido nuevas pruebas y enlistar las mismas, para efectos de la prosperidad del recurso ha de demostrar además que la prueba o pruebas no se allegaron en la oportunidad debida al debate probatorio por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte. «La fuerza mayor o el caso fortuito, definidos en la Ley como aquél imprevisto que no es posible resistir que escapa a las previsiones normales, impone para que sea reconocida por el juzgador la demostración de dos elementos a saber: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. «El primero se genera cuando escapa a las previsiones normales y el segundo debe este ser fatal, irresistible, incontrastable. «Ahora bien, para que un hecho pueda considerarse fuerza mayor o caso fortuito estos dos elementos deben estar debidamente probados, si ello no es así, no es posible concluir en la existencia de la fuerza mayor o del caso fortuito; cuando se invoca la causal del numeral 2º como sustento del recurso extraordinario de revisión, le corresponde al recurrente demostrar la concurrencia de estos dos elementos, no se agota esta exigencia afirmando que se presentó la fuerza mayor o el caso fortuito, se requiere, demostrar el carácter irresistible, es decir, que la imposibilidad de allegar la prueba documental se genero por un hecho como los que ha enunciado a manera de ejemplo la norma, vale decir, por razón de un naufragio, de un terremoto, de un incendio, en fin por un hecho que no es posible ser conocido con anticipación y que además fue insuperable. «Por la segunda deberá demostrar que hubo maniobras encaminadas a ocultar la
prueba, a evitar que el juzgador la conociera. «Aspectos estos eminentemente objetivos que no se pueden deducir por meras inferencias subjetivas o suposiciones carentes de soporte real y material, deben estar comprobados y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones, se requiere que exista prueba que les corrobore y estas son precisamente las que se echan de menos en la sustentación del recurso por parte del recurrente, como se ha dicho éste se limitó a aludir al caso fortuito o a la fuerza mayor pero omitió indicar el motivo que las generó, tampoco hay evidencia de una actividad de la parte encaminada a ocultar la prueba o a evitar su conocimiento por el juzgador». Pues bien, en el caso presente el actor se limita a decir que el documento no fue allegado por un acto de la organización electoral, hecho que en los términos de la causal no es constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito, como tampoco es posible decir que es endilgable a la parte contra la cual se opone la prueba, pues ésta no intervino en el proceso, es decir, que este aspecto de la causal no está demostrado por el actor. Además, no se puede desatender a lo que ab initio destacó este despacho en relación con la motivación de la sentencia que castiga la incuria de las partes que
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co correspondiéndoles probar el supuesto fáctico fundante de la acción no lo hicieron en
debido forma, que pudiendo advertir al Magistrado Ponente la inexistencia de la prueba cuando determinar dar por concluido el debate probatorio omiten cualquier pronunciamiento y permiten que el proceso continúe y llegue a la decisión que ahora pretenden infirmar, recurriendo para ello al recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones esta Agencia del Ministerio Público le solicita de manera respetuosa a la H. Sala que desestime las pretensiones del recurrente extraordinario en cuanto a esta primera causal. RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El recurrente señala que se configura la causal 5ª por cuanto «…no había competencia funcional de la Sección Quinta para inhibirse en el fondo, como lo hizo, de esa manera, sin dudas en la decisión de la única instancia hubo graves violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que generan la nulidad de la sentencia en cuestión, por ello procede el recurso extraordinario de revisión por esta causal». La competencia, según la definición de Mattirolo, la cual cita el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra « es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades jurisdiccionales». Ahora bien, siguiendo al citado profesor y tratadista para efectos de asignar la competencia para conocer de un determinado asunto se acude a diversos criterios, uno de ellos el denominado funcional, el cual fija la denominada competencia funcional entendida por ella la que es asignada a un funcionario judicial en especial para conocer,
tramitar y decidir un determinado asunto, funcional, es decir, es la asignada al funcionario judicial encargado de resolver la controversia. En el aso en examen la competencia funcional de la H. Sección Quinta para conocer, adelantar, tramitar y decidir el asunto relacionado con la demanda de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar no llama a duda y fue reseñada por la H. Sala, cuando al aludir a la competencia para conocer del asunto señaló: «La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2, y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado». (negrillas y cursiva de este despacho). El argumento del impugnante no está llamado a prosperar, la Sección Quinta conforme a las disposiciones que quedaron citadas resultaba ser el órgano jurisdiccional competente para decidir en única instancia el asunto litigioso relacionado con la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar. Los argumentos del recurrente conforme a los cuales la sentencia es inhibitoria porque no estudia o decide lo planteado no deben ser objeto de consideración pues no tienen relación alguna con la causal que se ha señalada para efectos del recurso extraordinario de revisión, la que le impone demostrar al recurrente que la decisión se tomo por quien carecía de competencia funcional para decidir el asunto, lo cual, se reitera no acontece en
el sub examine.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., junio 19 de 2013 Concepto número 054 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001 03 15 000 2013 00143 00
Actor: Germán José Ordosgoitia Osorio Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia del 26 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. IANTECEDENTES El ciudadano Germán José Ordosgoitia Osorio, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - del 26 de noviembre de 2012, ponencia de la H. Consejera doctora Susana Buitrago Valencia. La sentencia de la Sección Quinta El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
Quinta, mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2012, decidió en única
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co instancia la acción de nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, instaurada por el ciudadano Germán José Ordosgoitia Osorio, quien solicitó de la jurisdicción de lo contencioso administrativo decretara la nulidad del Acuerdo N° 009 del 19 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Bolívar para el período constitucional 2010-2014. La sentencia de primera instancia determinó «CUARTO: NEGAR las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos 2010-00096-00, 2010-00093-00 y 2010-00049-00 aquí acumulados». Pretensiones del recurrente Se encuentran señaladas en su escrito a folios 2 y siguientes y se resumen de la siguiente manera: Que se declare que en la sentencia recurrida se configuran las causales 1ª y 5ª de revisión establecidas en el artículo 250 del C de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que como consecuencia de lo anterior se revise la sentencia recurrida en cuanto en ella dispuso negar las pretensiones de la demanda, por no haber
sido fallados en rigor los procesos incoados contra el acto declaratorio de la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, en especial el instaurado por el señor Ordosgoitia Osorio. Que en la sentencia que decida sobre el recurso extraordinario se le respete y reconozca los derechos al debido proceso, a la defensa, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del recurrente cuya inobservancia en la sentencia recurrida le impidieron su elección como Representante a la Cámara.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos que soportan el recurso extraordinario Se refirió en forma general al proceso electoral que se adelantó el 14 de marzo de 2010, en el cual el señor Ordosgoitia Osorio, fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, avalado por el movimiento Cambio radical; refiere que en los escrutinios de algunas municipalidades se presentaron irregularidades, las cuales favorecieron al candidato Hernando José Padui Álvarez y perjudicaron en su aspiración a su representado; que ante reclamación que se formulara a los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal se ordenó la corrección de los errores advertidos; informa el recurrente que el Consejo Nacional Electoral suspendió el escrutinio departamental y asumió directamente el adelantamiento
del escrutinio; que ante el Consejo Nacional Electoral se formuló reclamación para que se efectuara una revisión detallada del escrutinio, pero que la misma no comprendió la totalidad de las mesas sino apenas algunas pues el conductor del asunto el Magistrado Pablo Emilio Gil de la Hoz, determinó que la revisión sería solo aleatoria, motivo por el cual el proceso de revisión no tuvo el alcance y profundidad que se pretendía con él; que el Consejo Nacional Electoral en una decisión contraria a derecho, desconociendo su cometido constitucional de garantizar la verdad de los resultados electorales determinó rechazar las reclamaciones y la solicitud de revisión detallada presentadas por el candidato Ordosgoitia Osorio; que el proceso de revisión de los escrutinios del departamento de Bolívar se aprobaron por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1766 del 17 de julio de 2010, que luego lo confirmó mediante el Acuerdo 009 del 19 de julio de 2010 y mediante éste declaro elegidos a los Representantes a la Cámara del departamento de Bolívar, dentro de ellos al señor Hernando José Padui Álvarez; que el dictamen pericial allegado con la demanda no fue objeto de estudio en la sentencia; señala que contra el acto que declaró la elección se formuló demanda por parte de algunas personas, una de ellas, su representado el candidato señor Ordosgoitia Osorio; que este proceso se acumuló según proveído el 4 de marzo de 2011 y que por la sentencia que ahora se recurre por vía del recurso extraordinario de revisión se negaron las pretensiones deprecadas en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo - Consideraciones preliminares El actor en el asunto en examen por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – calendada a 26 de noviembre de 2102, ponencia de la H. Consejera doctora Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual determinó determinó «CUARTO: NEGAR las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos 2010-00096-00, 2010-00093-00 y 2010-00049-00 aquí acumulados». Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Según estas disposiciones la regla general que sigue este recurso en cuanto al término para ser interpuesto es: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el caso en examen el recurso se ha interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2012 2006, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - , debidamente ejecutoriada,
encontrándose así acreditados debidamente los requisitos que se refieren a la sentencia impugnada y al termino dentro del cual se impugna la misma. Causal invocada – fundamentos
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala como causales fundadoras del recurso las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las causales de la norma que se cita prescriben lo siguiente: “Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.- Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito. (…) 5.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…)” Dijo el apoderado del recurrente lo siguiente: En relación con la primera de las causales manifiesta que el documento que se ha encontrado es ni más ni menos que el que echa de menos la H. Sección Quinta para desestimar la pretensión. Luego de citar el aparte de la sentencia en el cual se consignó por la Sección Quinta el argumento para desestimar la pretensión, el que más adelante será
señalado en este escrito, manifestó que la H. Sección fue inducida en error por la Organización Electoral; afirma que ésta ocultó estos documentos tanto a la H. Sección como a él y dice que nunca los acompañó al proceso porque nunca los entregaron; en los términos del escrito: «No acompañé los documentos que se reclaman en la sentencia de 26 de noviembre de 2102 porque NUNCA LOS ENTREGARON, PARA EL DEMANDANTE NO EXISTÍAN» (cita textual) Seguidamente refiere a unas peticiones elevadas a la organización electoral en relación con estos documentos; así mismo se refiere a las respuestas que recibió
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co y concluye de la siguiente manera: «Conforme a lo anterior es aplicable al caso el apotegma según el cual “NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”, pues de no existir el documento como efectivamente no existe, ni los demandantes deben aportarlo, ni el Honorable Consejo de Estado puede exigirlo y mucho menos inhibirse de fallar de fondo por su inexistencia, por lo tanto al haber aparecido después de sentencia se impone que la sentencia sea revisada y dictada sentencia de fondo». La causal 5ª de revisión la explica argumentando que la sentencia que profirió la
H. Sección Quinta es inhibitoria y que no había competencia funcional de la Sección para inhibirse, señala que en esta decisión hubo graves violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que generan nulidad en la sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Encontrando este Despacho que los requisitos de forma y oportunidad para la interposición del recurso se encuentran acreditados y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, considera pertinente emitir el concepto que le corresponde. Argumentos señalados en la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta – para denegar las pretensiones formuladas por el actor La H. Sección Quinta denegó las pretensiones del actor con fundamento en los siguientes argumentos: «Proceso 2010-00096: El demandante plantea la existencia de irregularidades presentadas en la votación del Candidato N° 106 del Partido Conservador, a quien en las mesas a que se aludió en la demanda, “se le asignaron de manera sistemática, en el Formulario E-24 mayores valores de
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los consignados en el Formulario E-14, los cuales no tienen ninguna justificación en las Actas Generales de los Municipios relacionados”: Proceso 2010-00093: De la lectura e interpretación integral de la demanda, se desprende que el cargo formulado corresponde al de diferencias entre los E14 y los E-24, en detrimento del demandante (candidato 105, Cambio Radical,
no electo) y en beneficio del candidato 101 del mismo partido (Hernando José Padauí Álvarez, electo). Se explicó que la falsedad consistió en que al candidato PADAUI ALVAREZ se le registraron en el E-24 los votos que deberían corresponder a las casillas de votos nulos y no marcados, en las mesas denunciadas aludidas en la pretensión cuarta de la demanda. Proceso 2010-00049: Se platea que las “Diferencias entre E-14 y E-24” perjudicaron al candidato 106 P. Conservador, situación que los demandantes concretan frente a las mesas relacionadas en la demanda, según cuadro que se relacionó en los antecedentes de esta providencia. Como se dijo en otro aparte de esta sentencia, no existe razón para entrar a estudiar las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 que se plantearon en las demandas, por cuanto la razón de ser del análisis no sería otro que establecer si existen irregularidades y si los cargos probados tendrían la virtualidad de incidir en la decisión contenida en el acto de elección que se pide anular. Pero la Sala está imposibilitada para determinar esa posible incidencia que tendrían las eventuales irregularidades que se hallen demostradas, pues al presente proceso no se aportó el E-26, documento necesario para establecer las diferencias en la votación entre los diferentes candidatos. En efecto, aunque el Formulario E-26 se denomina Acta Parcial del Escrutinio de Votos, lo cierto es que, salvo que existan recursos o reclamaciones pendientes, ese documento contiene la información última y definitiva de la elección, para determinada corporación o cargo público, por lo que es
evidente que allí se consigna el resultado final y contiene la decisión de declarar la elección de determinados candidatos. De hecho, el Formulario E26 es un documento declarativo de la elección que, además, contiene información sobre hechos y resultados que son previos a esa declaración y que le sirven de fundamento1. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que a las partes incumbe “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, disposición legal que establece la carga para el actor, de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. En relación con el contenido de la indicada carga de la prueba y las consecuencias que de ella se derivan, conviene tener en cuenta lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación: “(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo 1 Sobre el tema, Sección Quinta, sentencia del 17 de febrero de 2005, rad. 2003-01243 (3438), MP.: Darío Quiñones Pinilla.
PROCURADURÍA SDÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-”. Se agregó en esa providencia que la carga de la prueba “es un principio de autorresponsabilidad para las partes”, derivado de la actividad probatoria que despli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.