PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Elementos esenciales para su configuración
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Elementos esenciales para su configuración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE REVISIÓN-Contra la sentencia revocatoria de la sentencia a través del cual le había concedido la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho material a la parte afectada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Elementos esenciales para su configuración RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCausal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA COMPETENCIA-De juez de segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021)
ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 270-2021
Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección A
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2021-00326-00 (1744-2021)
DEMANDANTE ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA
DEMANDADA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RECURSO – DEMANDA Extraordinario de Revisión CONTROVERSIA Causales invocadas. Las de los numerales 2 y 5 del artículo 250 de de la Ley 1437 de 2011: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1...2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados...5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
1 Conforme al artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con
el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, y el auto de fecha 29 de julio de 2021, notificado personalmente el 13 de septiembre siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 2 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021) ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL 1.1. Pretensiones. La señora ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA, a través de apoderado especial, formuló oportunamente3 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección 2ª, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del 8 de junio de 2017, del Juzgado 44 Oral Administrativo, Sección
4ª, del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del contencioso subjetivo, radicado al N°. 11001-33-35-030-2015-002430, de la aquí recurrente contra la CREMIL4 y, a través del cual le había concedido la sustitución de la asignación de retiro como compañera permanente. Las súplicas del extraordinario recurso se concretaron a: (i) La declaratoria de nulidad y revocatoria de la sentencia del 22 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, (ii) ratificar la sentencia de primera instancia que invalidó la resolución 8118 del 23 de septiembre de 2014 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL y devolvió plena vigencia a la 4451 del 20 de mayo del mismo año de la propia Caja: que reconoce la sustitución del sueldo de retiro de René Alejandro Sandoval Ferrer totalmente a su compañera permanente supérstite Ondina Rosa Melo Castañeda y (iv) el restablecimiento integral del derecho de la demandante de conformidad con la demanda originaria, a partir de octubre de 2014. 1.2. Sustento fáctico. La parte recurrente relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, con la Resolución 4451 del 20 de mayo de 2014, reconoció a la señora ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA, en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro que disfrutada el Suboficial Técnico (RA) René Alejandro
Sandoval Ferrer, quien falleció el 28 de febrero del mismo año. -La señora María del Tránsito Ferrer, obrando como madre del causante, solicitó a CREMIL la sustitución de la asignación de retiro de su hijo el Suboficial Técnico (RA) René Alejandro Sandoval Ferrer, alegando que convivía bajo el mismo techo y que dicha persona respondía económicamente por ella, motivo por el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, con la Resolución 8118 del 23 de septiembre de ese mismo año, le reconoció el 50% de la sustitución de la asignación de retiro. -Inconforme con la decisión, la aquí recurrente promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó en primera instancia en el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el que, con 3 El auto admisorio, del 29 de julio de 2021, da cuenta de ello. 4 Con intervención, como vinculada, de la señora María del Tránsito Ferrer de Sandoval, progenitora del causante pensional René Alejandro Sandoval Ferrer. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 3 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021)
ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL sentencia del 8 de junio de 2017, se declaró «acreditado que Ondina Rosa Melo Castañeda es beneficiaria de la totalidad de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor René Alejandro Sandoval Ferrer en calidad de compañera permanente supérstite, que la resolución 4451 del 20 de mayo de 2014 está motivada en los términos del Decreto 4433 de 2004 por lo que declaró la nulidad de la 8118 de 2014, en su lugar, mantener la presunción de legalidad de la 4451 del 20 de mayo de 2014 y ordenó cancelar las sumas dejadas de pagar» -Tanto el apoderado de CREMIL como el apoderado de la señora María del Tránsito Ferrer presentaron recurso de apelación, no obstante, el Juzgado de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de conciliación post fallo, celebrada el 11 de julio de 2017, en consideración a la inasistencia del apoderado de la señora María del Tránsito Ferrer, declaró desierto su recurso. -El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con sentencia del 22 de octubre de 2020, no obstante haberse declarado desierto el recurso de apelación de la señora María del Tránsito Ferrer, dictó sentencia revocando la providencia impugnada, concluyendo quesegún el recurso extraordinario- «las condiciones materiales de vida de la señora María del Tránsito Ferrer con la muerte de su hijo Rene Alejandro se vieron afectadas, ya
que la dependencia económica no puede verse como la carecía total de ingresos económicos del beneficiario, sino debe entenderse tal como ha sido previsto por la jurisprudencia, como la necesidad de cubrir con esos recursos las necesidades que normalmente y habitualmente estaba acostumbrada a suplir con las ayudas que su hijo le suministraba.» 1.3. Causal de revisión y fundamento. La recurrente invocó las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 CPACA. Argumentó que «la sentencia de segundo grado, al revivir infundadamente el recurso de la parte vinculada, desconoce el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, lo que constituye irregularidad procesal definitiva que afecta derechos fundamentales de la demandante, pues lo que correspondía era el solo trámite de la apelación interpuesta por la abogada Teresa del Carmen Díaz», con lo cual se vulneró el debido proceso de la recurrente, pues, no había lugar a estudiar la alzada de la señora María del Tránsito Ferrer, sino solo la de CREMIL, por lo que no se tenía que revocar el fallo del a quo. Dice que ello conlleva también la violación del principio de consonancia, que indica que el superior funcional se debe restringir a lo pedido por las partes. Del mismo modo, se afirma que la sentencia censurada desatiende la sentencia C-337 de 2016, que analizó la constitucionalidad del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en el aparte relativo a la audiencia post fallo condenatorio de primera instancia, en la que se resaltó que la «declaratoria de desierto in genere porque ella constituye una medida razonable y
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 4 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021) ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL proporcionada a las finalidades previstas por el legislador al establecer la carga procesal de realizar audiencia de conciliación antes de dar trámite al recurso de apelación.» Se acusa a la sentencia, asimismo, de inaplicar el principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado se encuentren conforme al ordenamiento jurídico. Advierte que se inaplicó el principio de preclusión de etapas procesales, que envuelve la extinción del derecho o de la capacidad para realizar un acto procesal, y que se desatendieron las formas propias del procedimiento, pues, no obstante la admisión de la apelación de CREMIL en relación con la fecha en la que se debía comenzar a reconocer el 50% restante del sueldo de retiro a Ondina Melo, se resolvió sobre la apelación declarada desierta por el a quo. La recurrente afirma que se inobservó una norma de orden público, desatendiendo la prescripción del artículo 13 del Código General del Proceso, relativa al trámite del recurso de apelación, y que se vulneró el
derecho a la presentación de alegatos de segunda instancia, pues no se enteró de la variación del ámbito de competencia del ad quem. Por último, aduce que en la sentencia existió tergiversación o eliminación de contexto de precedente jurisprudencial y de la prueba, en tanto se descontextualizó la sentencia T-370 de 2018, tomada como fuente jurisprudencial de la decisión, y que incurrió en un defecto fáctico por reconocer explícita e implícitamente medio de prueba inexistente o falso, o que se valoró indebidamente la prueba recogida, o que no se tuvo en cuenta otros elementos de prueba arrimados al proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL DEBATE JURÍDICO La controversia, en sede del recurso extraordinario de revisión, se concreta en establecer si la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2015-00243-00, promovido por ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs CREMIL, y con la que se revocó la decisión beneficiosa a los intereses de la demandante, dictada por el Juzgado 44 Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 8 de junio de 2017, se expidió con fundamento en documentos falsos o adulterados o con violación al debido proceso, por indebida y errónea valoración de las pruebas, o desconocimiento de los presupuestos fácticos y las razones jurídicas de la
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 5 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021) ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL normativa reguladora de la sustitución pensional, y, en caso positivo, si hay lugar a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con base en las alegadas causales consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Según lo anterior, procede determinar si hay lugar a la invalidación de la sentencia censurada y, en su lugar, a la confirmación de la sentencia de primer grado.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta vista fiscal, con el respeto debido, estima fundado el recurso extraordinario de revisión5, por lo que hay lugar a infirmar la sentencia censurada y, en sede de apelación, a confirmar el fallo del a quo. Lo anterior, por cuanto se considera que el Tribunal, al resolver de fondo el recurso de apelación de la señora MARIA DEL TRÁNSITO FERRER, declarado desierto por el Juzgador de primera instancia, y, por esa vía, revocar la sentencia de primer grado, soslayó el debido proceso de la recurrente señora ONINDA ROSA MELO CASTAÑEDA, viciando de nulidad la decisión. De tal modo, se
encuentra próspero el recurso extraordinario por la causal quinta del artículo 250 del CPACA. No se considera, sin embargo, que la sentencia censurada se hubiese expedido con sustento en documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el recurso extraordinario resulta infundado a la luz de la causal segunda de la referida normativa.
4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos.
5 Determinados los aspectos que invoca el actor para la configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la Procuraduría Delegada halla concurridos los presupuestos previstos por el legislador, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origina en la sentencia que puso fin al proceso. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 6 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021)
ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado6 como de la Corte Constitucional7, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho material a la parte afectada. Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada8. De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. 4.2. Las especiales causales de revisión invocadas. De acuerdo con el recurso extraordinario, las causales de revisión invocadas corresponden a las descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, concebidas en los siguientes términos: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 4.2.1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos
falsos o adulterados. Sobre los elementos o presupuestos para la configuración de la causal segunda de revisión, el Consejo de Estado ha manifestado en algunas de sus decisiones, lo siguiente9: Prevista así, es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido. 6 Entre otras, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-01180-00(4056-18), C.P. Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-01211-00(4181-18), C.P. ídem; sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02903-01 (AC), C.P. Ma. Adriana Marín; sentencia del 5 de marzo de 2019, radicado11001-03-15-000-2012-01718-00 (REV), C.P. Serrato Valdés; y sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado 11001-03-24-000-2011-00377-00, C.P. ídem 7 8 Sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. M. P: Calle Correa. 8 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado11001-0325-000-2018-01180-00(4056-18), C.P. Hernández Gómez
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Radicado 11001-03-15-000-2008-00638-00, C.P. doctor Alberto Yepes Barreiro Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 7 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021) ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.” En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial. Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso
extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia del 4 de mayo de 202110, se discurrió así:
54. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar los presupuestos de esta causal, entre otras, en la sentencia de la Sala Plena de fecha
26 de febrero de 2013, en la que consideró: […]
56. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo la tesis jurisprudencial que ha orientado a la Sala Plena de la Corporación, para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro. 4.2.2. Revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Frente a esta causal, el Consejo de Estado11 ha señalado que la nulidad debe darse en la sentencia: …es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones
originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 11001-03-15-000-2018-04503-00(REV), C.P. doctor César Palomino Cortés 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, Consejero ponente: César Palomino Cortés, del 4 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2015-02432-00(REV) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 8 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021) ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia
en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”12 De igual manera la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al alcance de esta causal de revisión ha tenido dos posiciones, las cuales se encuentran señaladas en reciente fallo13 de esa H. Corporación, por lo que se transcribe lo pertinente: Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 13314 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política15. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00.
13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, del 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17) 14 «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 15 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036
notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 9 de 16 Concepto No. 2702021 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00326-00 (1744-2021) ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDA vs. CREMIL Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos16. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido
vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia17 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Respecto a la nulidad que se configura frente a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, razonó el Consejo de Estado en sentencia referida anteriormente de la Sala Segunda Especial de Decisión, Consejero ponente: César Palomino Cortés, del 4 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2015-02432-00(REV):
53. La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite
procesal;
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