PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Es una excepción a la inmutabilidad de sentencias que
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Es una excepción a la inmutabilidad de sentencias que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de 1 instancia que negó súplicas de demanda de reparación directa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Providencias contra las que procede según art. 248 del C.P.A.C.A RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Oportunidad para interponerlos y sustentarlos según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es una excepción a la inmutabilidad de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal invocada por el recurrente/NULIDAD-Originada en sentencia que puso fin al proceso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No cumple con condiciones para que se presente la causal invocada Tratándose de la causal propuesta en el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, vemos que la misma se circunscribe a alegar la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, causal que debe ser demostrada por el recurrente. Empero, en esta oportunidad se advierte que si bien la parte recurrente invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que fuera admitida su petición, lo cierto es que el recurso extraordinario planteado no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en la referida disposición para su procedencia, pues resulta evidente que el propósito de los argumentos del recurrente tienden a lograr que se haga un control de legalidad respecto de la sentencia expedida el 27 de septiembre de 2013, como si se tratara de una nueva instancia, sin tener en cuenta que respecto de ella operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001-33-31-035-2008-00180-01 (52615)
5aCdeE/MIPC/CHP
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PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se vislumbra desconocimiento de esta garantía/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se tuvo por demostrado en la segunda instancia No se evidencia esa vulneración del principio de reformatio in pejus, porque la sentencia objeto de cuestionamiento, no hizo otra cosa diferente a confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por el a quo, existiendo congruencia y concordancia tanto en la parte motiva como en la resolutiva, para esta Delegada el elemento daño antijurídico del análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado en la acción de reparación directa, fue tenido por demostrado en la segunda instancia con las pruebas documentales, entre ellas el informe sobre el accidente de tránsito por lo que no le asiste razón a la recurrente.
En las dos providencias se analizaron los mismos elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, arribando a idénticas conclusiones, en cuanto a encontrarse demostrado el daño antijurídico y el riesgo creado, más no la entidad pública responsable del mismo tal vez quizás por la falta de actividad probatoria de la demandante al no haber recogido el oficio, con destino al IDU, el cual se le puso de presente en la secretaría del Tribunal para que se acercara a recogerlo y llevarlo a la entidad pública respectiva, con el fin de atender el requerimiento que se le hacía al IDU para que contestara sobre el destino final del puente peatonal causante del daño antijurídico, siendo ésta la probable razón por la que no fue posible la identificación de la entidad responsable del daño antijurídico, además del desconocimiento del contenido del artículo 188 del C.P.C. el cual dispone que el texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional, como en el caso los acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá que asignó funciones al IDU, y el de las leyes extranjeras, se debe aducir al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte, esto es, que necesita ser demostrado para que tenga validez. DEMANDANTE-Muestra pasividad para acreditar supuestos facticos en que fundamentó sus pretensiones/VALORACIÓN PROBATORIARecurrente cuestiona la labor intelectual del juzgador sin ser esta objeto del recurso de revisión …Se advierte entonces la pasividad de la demandante, hoy recurrente, para acreditar los supuestos fácticos en que fundamentó sus pretensiones, no siendo este mecanismo el apropiado para corregir tales deficiencias probatorias con las cuales muy
seguramente las resultas del proceso hubiesen sido distintas a las que debe afrontar la recurrente y los demandantes en este momento procesal. No obstante lo anterior lo que también se evidencia, es que el recurrente cuestiona la labor intelectual del Juzgador en la valoración de las pruebas y frente a la decisión tomada y ello, se repite, no es objeto del recurso extraordinario de revisión, porque de hacerlo sería como asumir el rol de una tercera instancia la cual no existe. PRUEBAS-No está demostrado que hayan sido obtenidas con violación del debido proceso 2
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Ahora bien, la nulidad originada en la sentencia se produce también cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio, se encuentra viciado desde el punto de vista formal, por circunstancias de lugar, tiempo y modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión y que a las causales de nulidad, previstas en la ley (artículo 140 del C.P.C hoy en 133 del C.G.P.), se les debe agregar la de nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso siempre que la decisión adoptada lo sea con base en esa sola prueba, situación que en el caso no se evidencia como quedó reseñado anteriormente, ya que no se tuvo conocimiento de tal irregularidad. Así pues, en el presente caso no se evidencian
causales de nulidad que invaliden la decisión del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, pues esta resultó suficientemente motivada y, compartida o no por el ahora recurrente, se sustentó en las normas legales, en las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y en la jurisprudencia obrante sobre la materia, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad la causal 5 de revisión, propuesta por el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Resulta infundado por no configurarse la causal del num.5 del art 250 del C.P.A.C.A …. De las consideraciones descritas en precedencia, puede afirmarse que el recurrente no logró materializar la causal de revisión exigida por la ley y por ello, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado….. …..De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta infundado, como quiera que en el presente asunto no se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de reparación directa. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del
interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, que en este evento, se declare infundado el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia se DENIEGUE LA REVISIÓN Y LA REVOCATORIA DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA.
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2017 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera, Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 17-78
Recurso: EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – contra la sentencia del 27 de Septiembre de 2013 de la
Sección Tercera Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 11001-3331035-2008-00180-01(52615)
Actor: Ferney Darío Lis y otros
Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de
Obras Públicas e IDU Honorable Señor Consejero: Encontrándome dentro término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del radicado de la referencia, que se
encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita la revisión de la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por F.D.L.F. y otros, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Doctora ESPERANZA VÁSQUEZ BOHORQUEZ, actuando como apoderada oficiosa de los demandantes en el presente, con presentación del poder antes de la admisión del presente, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia de 4
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001333-1035-2008--00180-01 (52615) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017--788259 primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La apoderada invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y expuso como fundamentos de hecho y de derecho, que sobre la sentencia de Segunda Instancia recae una nulidad procesal supralegal prevista en el artículo 29 de la Constitución al haber omitido las formas propias del juicio en el recurso de apelación, al desfijar el proceso en los hechos del litigio en lo que era favorable al apelante único que era el reconocimiento del hecho antijurídico en las circunstancias probadas en el informe de tránsito de la Policía y medios complementarios de prueba, modificando la sentencia de primera instancia en ese aspecto contra prohibición expresa del artículo 357 del C.P.C. Agrega la recurrente que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. En el caso el a quo había reconocido como probado el daño antijurídico, consistente en la ocupación de escombros de puente peatonal sobre el andén que debía utilizar el menor que se concretó en su atropellamiento, por lo que, lo que restaba para hallar la responsabilidad extracontractual del Ente Territorial, era la demostración de ésta en cabeza de las demandadas, pero no como lo hizo el ad quem que declaró la inexistencia del daño antijurídico, el cual se repite no fue objeto de apelación porque ya estaba demostrado en las circunstancias del Informe de Policía, en el que se da cuenta de la existencia de los desechos del puente peatonal sobre el andén que debió transitar el menor
F.D.L.F. para evitar su atropellamiento. De manera que la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra contaminada de nulidad porque viola el debido proceso por cuanto transgrede las formas propia del juicio, el derecho de defensa y la prohibición constitucional de la reformatio in pejus al vulnerar los límites del enjuiciamiento impuestos al juez de segunda instancia por el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. Igualmente señala la recurrente que en la sentencia objeto de cuestionamiento, no se tuvo en cuenta la prueba documental Informe Oficial de la Policía sobre el accidente de tránsito o el comúnmente denominado croquis el cual fue admitido por las partes, lo que va en contra de la congruencia que debe guardar en su contenido la sentencia con los hechos de un proceso y con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso como era el informe de tránsito, que no 5
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001333-1035-2008--00180-01 (52615) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017--788259 fue tenido en cuenta por el ad quem y si por el aquo con lo que lo concluido por el uno y por el otro es totalmente diferente, pues mientras para el aquo el daño antijurídico se encuentra demostrado, para el ad quem al parecer no lo está con lo que deniega las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó se “invalide” la sentencia debatida, dictando en su lugar la que deba reemplazarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por auto del 11 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió el recurso. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico. ¿Se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que negaba las súplicas de la demanda de reparación directa? Competencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis Jurídico. El objeto del recurso extraordinario de revisión. De conformidad con el artículo 248 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, las dictadas por los Tribunales Administrativos y por los Jueces de la misma especialidad. El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él 6
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001333-1035-2008--00180-01 (52615) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017--788259 se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tratarse de un recurso extraordinario, que excepciona el principio de intangibilidad de la decisión judicial; sus causales son regladas y se circunscriben a las establecidas en la ley procesal, sin que quepa ningún tipo de analogía. Debiéndose señalar que no se trata de una especie de casación ya que no tiene la virtualidad de corregir errores in judicando o in procedendo, sino que su finalidad es apreciar elementos fácticos nuevos, es decir, que no fueron considerados en el trámite de la primera y segunda instancia, y que directamente le restan legitimidad a la decisión judicial que no contuvo su análisis. Este estatuto, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” El recurso de revisión tiene por objeto procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por
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11001333-1035-2008--00180-01 (52615) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017--788259 situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades1. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez2, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de
enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)3. En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. Caso concreto. Conforme se desprende de la relación de antecedentes, hechos y consideraciones de la sentencia proferida por la Subsección “C” de 1 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también la sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y la sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). 2 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 3 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. 8
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Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el aquo de fecha 18 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, en razón a lo siguiente: El Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: “HECHOS: El día 24 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 4:10 p.m. en la vía que del Barrio San Francisco conduce al barrio Villa Gloria a la altura de la Diagonal 96Hbis con Cra 18J sur, cuando el menor F.D.L.F. al intentar pasar la calle hacia el barrio la Esperanza, se produjo un accidente de tránsito, en el que fue atropellado por un vehículo furgón de placas TKH-218, debido a que no pudo subir al andén ya que se encontraba obstruido por puente elevado que al ser quitado del servicio fue dejado sobre la calzada peatonal, permaneciendo allí por más de tres años, sin que fuera retirado por el IDU y/o por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS), lo que al momento del insuceso fue la causa que el menor quedara desprotegido sobre la avenida de recorrido de los automotores públicos y particulares, pues el acceso a la calzada lo ocupaba
dicho puente fuera de servicio, siendo arrollado el menor de manera trágica. (…) El menor F.D.L.F., en la actualidad se moviliza por medio de silla de ruedas, por lo que debe ser asistido por su señora madre y su familia. (…)
VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Revisado el expediente en su totalidad, encuentra el Despacho que es evidente la existencia del daño antijurídico sufrido por el menor F.D.L.F. consecuencia, del accidente sufrido el veinticuatro (24) de abril de 2006.
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De acuerdo con las fotos del lugar de los hechos vistas a folios 2 a 10 del cuaderno 2, se observa que existe responsabilidad del Estado, al crear un riesgo para la comunidad, consistente en el abandono de los escombros (puente peatonal) al lado de la vía, siendo ésta una ruta obligatoria para los transeúntes del sector, toda vez, que al frente del andén se encuentra la montaña, por lo que, este sería el único sendero peatonal, que al estar obstruido por los escombros (puente peatonal) obliga a la comunidad a transitar sobre la vía vehicular generándose así un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida y la integridad de las personas que transitaban por el sector.
Así las cosas se evidencia que existe una responsabilidad por parte del Estado al crear un riesgo para la comunidad. No obstante lo anterior, no obra dentro del proceso prueba suficiente que indique cual entidad o entidades son las responsables del abandono de estos escombros (puente peatonal), por lo que no es posible determinar la responsabilidad de la misma. En efecto revisado el material probatorio aportado al informativo, a juicio de este Despacho no se aporto prueba que indique claramente la entidad que ubico el puente mencionado en el lugar de los hechos, razón por la cual, no obra prueba suficiente que permita identificar al creador del riesgo. En consecuencia, se negaran las pretensiones de esta demanda. (…)” El 16 de abril de 2013, la demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia descrita en precedencia, para cuyo efecto sostuvo lo siguiente: Que con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo 019 del 6 de octubre de 1972 al Instituto de Desarrollo Urbano, le corresponde la ejecución de las obras de desarrollo urbanístico, tales como apertura , ampliación, rectificación, y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias. Que la función del “IDU”, de construcción de Puentes se materializa en documento interno de la entidad denominado “Cartilla de puentes Peatonales”, en la cual aparece el desarrollo ingenieril de esta infraestructura, con las especificaciones técnicas aprobadas universalmente y con los coeficientes físicos propios de este tipo de estructura actualizada en la “cartilla puentes
prototipo metálico para la ciudad de Bogotá” de octubre de 2009, tal como aparece en la página web del IDU. 10
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En consecuencia, se equivoca el Juez ad quo al concluir que no hay medio de prueba sobre a quién dirigir la eventual condena por daño antijurídico por cuanto demandado como se encuentra el IDU, es un hecho notorio su ejercicio de carácter ejecutor de la función pública y de manera especial la construcción de puentes peatonales, como ahora se evidenció en la página web, de modo que el sujeto pasivo de condena se encuentra debidamente identificado. Que el Juez 35 Administrativo de Bogotá conocedor de la primera instancia, omite la debida valoración probatoria del documento aportado en diligencia testimonial, junto con los documentos anexos que se ingresaron al proceso sin objeción alguna, sin tacha alguna, sin petición de ratificación alguna por la parte demandada, documentos que hacen referencia a la responsabilidad material del IDU en el incumplimiento del retiro del puente peatonal sobre la vía pública, asumiendo la demandada que la ocupación y deber de retiro de los escombros del susodicho puente peatonal vinculan la competencia y función del IDU. Alegó la apelante que la Alcaldía Mayor de Bogotá, es responsable por omisión en la función pública de tránsito por no haber señalizado el lugar con señales de
peligro en la vía o con reductores de velocidad que alertaran a transeúntes, obligación contenida en el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El fallo objeto de la presente impugnación, fue proferido por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en él se confirmó la sentencia del a quo bajo las siguientes
consideraciones:
“8.1. El daño: (…) En lo que respecta del daño padecido por el menor, el mismo se encuentra probado con el informe de tránsito No A0097528, del 24 de abril de 2006, y con el informe médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal, que dan cuenta del accidente sufrido por el menor como consecuencia de haber sido atropellado por el vehículo automotor de placas TKH-218 chevrolet, línea NPR, modelo
2002. 8.2. Imputabilidad y nexo causal: Constatada la existencia del daño, se abordara el estudio de la antijuridicidad del mismo bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues el riesgo creado en
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los hechos, fue allegado por la parte actora, el informe de tránsito No A0097528 del 24 de abril de 2006, se lee: (…) Así mismo se recepcionaron dos testimonios rendidos por las señoras Gloria Urrea Herrera y Luly Jazmín Alba Vanegas, los cuales la Subsección se aparta de tenerlos por ciertos, toda vez que resultan ser solo un indicio, ya que se afirma en los mismos que no tuvieron conocimiento directo del hecho, convirtiéndose en un medio probatorio indirecto porque a partir de la prueba de un hecho indirecto llamado ‘indicador’ se infiere o deduce, lógicamente el hecho directo llamado ‘indicado’. Es por lo anterior que para que en el juicio se tenga la convicción sobre la existencia de dicho medio indirecto de prueba, se requiere el análisis de los demás medios de prueba y que sobre los mismos se realicen operaciones de razonamiento lógico. (…) En relación con los testigos de oídas a criterio de la Subsección, éstos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no existe otro medio de prueba con el cual se puedan valorar, y así llevar a la certeza de que lo afirmado por la demandante, en cuanto de que los daños causados al menor F. L., son atribuibles a las entidades aquí demandadas, por la omisión en sus funciones al dejar escombros en la vía, lo que conllevó a que el menor, se bajara a la vía vehicular, pues los testigos únicamente se limitaron a
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