PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Las causales están taxativamente fijadas en la ley 73
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Las causales están taxativamente fijadas en la ley 73
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Recurso de revisión contra sentencias contra Diputados a la Asamblea Departamental RECURSO DE REVISIÓN-Requisitos de forma y oportunidad para su interposición RECURSO DE REVISIÓN-No constituye una tercera instancia por lo que no es admisible continuar el debate probatorio De igual manera la jurisprudencia elaborada por el H. Consejo de Estado ha precisado que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales señaladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Con su interposición se busca prescindir de una sentencia ejecutoriada, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. RECURSO DE REVISIÓN-Las causales están taxativamente fijadas en la ley RECURSO DE REVISIÓN-Procede al recobrarse documentos decisivos, con los que se hubiera proferido decisión diferente RECURSO DE REVISIÓN-Debe demostrarse el agotamiento de los medios de defensa no tenidos en cuenta NULIDAD-Causales para declararla en el proceso Conforme lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia la nulidad que puede afectar las sentencia se presenta i) Cuando el proceso se ha terminado por desistimiento, transacción o perención; ii) cuando se dicta sentencia estando el proceso suspendido; ii) cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto por la ley, o no
aparece firmado por la totalidad de los Magistrados ; iv) cuando se condena a quien no figura como parte; v) Cuando se “provea sobre aspectos que no corresponden” por falta de jurisdicción o competencia; vi) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada); y vii) en general, bajo las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las señaladas en el artículo 29 de la Carta Política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., mayo 23 de 2012 Concepto No. 018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M.P. Stella Conto Díaz del Castillo
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010315000201100049 00
Actor: María Berenilde Uribe Lemus y otros Demandado: Diputados del Departamento del Chocó Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES El ciudadano Ángel Prisciliano Valencia Palacios, por intermedio de apoderado
judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta ponencia del Consejero doctor Mauricio Torres Cuervo, de fecha 9 de julio de 2009. Las sentencias de primera y segunda instancia Primera instancia: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral el ciudadano indicado en el titulo, demandó la nulidad parcial del acto de elección de Diputados del Departamento del Chocó, en cuanto que solo pretende que la decisión comprenda a los diputados que resultaron elegidos en nombre y avalados por el partido Colombia Democrática. Pretensiones Señaló las siguientes: “1. Que es NULO el acto administrativo, reflejado en el acta general de escrutinio departamental, mediante el cual al Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus delegados el 10 de noviembre de 2007 resolvió las reclamaciones presentadas por los diferentes candidatos a corporaciones públicas en el Departamento del Chocó, …, en cuanto dicho acuerdo declaró la elección de diputados por la circunscripción electoral del Departamento del Chocó para el período 2008 – 2011 y ordenó la expedición de credenciales a los elegidos por el
partido COLOMBIA DEMOCRATICA.
2. (…)
3. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare verídica o cierta la cantidad de votos reflejados en el Municipio de Condoto, en la zona 99, puesto 28 mesa Nro. 001, correspondiente a la Hilaria, en donde en el formulario E14 con código 170139928 y código de transmisión Nro. 54-90-82-1, aparecen registrados para el candidato Nro. 11 del partido Colombia Democrática ANGEL PRISCIPLIANO VALENCIA PALACIOS, por un total de TREINTA Y UN VOTOS (31), dato que coincide con el plasmado en el formulario E-24, el cual dice que el numero de votos del aspirante en la mesa descrita es de TREINTA Y UN VOTOS
(31). (…)” o Hechos de la demanda Señaló que de conformidad con los resultados del escrutinio general departamental llevado a cabo en las elecciones para elegir a los diputados de la circunscripción electoral correspondiente al Departamento del Choco, al “Partido Colombia Democrática le correspondía dos curules o escaños en la asamblea departamental del Chocó, las cuales les fueron adjudicadas a la señora VISITACIÓN ASPRILLA CUESTA quien sumo un total de 2.055 sufragios y al señor ANTONIO ELIMELET MOSQUERA PEREA por obtener un total de 1.899 votos, a través del acto hoy atacado” Dice que en el curso de los escrutinios se presentaron “graves inconsistencias en los datos plasmados en los formularios electorales conocidos como E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación, E-24 formulario donde se consolidan los
resultados de cada una de las mesas de votación y el E-26 que es aquel donde se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co refleja la suma de la votación obtenida en la totalidad de las mesas por cada uno de los candidatos”. Esas inconsistencias son las que sirvieron de sustento a la declaratoria de elección de los Diputados, en particular los elegidos por el partido Colombia Democrática. Señala que en el curso de los escrutinios el candidato Ángel Prisciliano Valencia Palacios, quien fue el tercer candidato de ese partido votado, con un total de 1.891 sufragios interpuso varias reclamaciones las cuales fueron despachadas desfavorablemente, uno de esas reclamaciones se refiere a los escrutinios del Municipio de Condoto, zona 99, puesto, 28, mesa 01, sitio Hilaria, en donde en el formulario E-14 se le registran al candidato Ángel Prisciliano Valencia Palacios un total de 31 votos, dato que coincide con el registrado en el formulario E-24, pero estos votos no son considerados en el escrutinio departamental. Según lo indicado en la sentencia de segunda instancia la síntesis que allí se efectúo de la acción incoada por el ciudadano valencia Palacios es como se registra a continuación: «El señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la
nulidad del acto que resolvió las reclamaciones y declaró la elección de los Diputados del Departamento del Chocó para el período 2008 a 2011, lo mismo que de los registros electorales y actas de escrutinio a que aluden los hechos de la demanda. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene la realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los registros afectados de nulidad y se incluyan los 31 votos registrados al mismo demandante en el formulario E-14 de la mesa 01 del puesto 28 de la zona 99 del Municipio de Condoto, dato que coincide con el registrado en el formulario E-24 correspondiente.
B. LOS HECHOS Sostuvo que en el escrutinio de la votación por el Partido Colombia Democrática “se evidenciaron graves inconsistencias en los datos plasmados en los formularios electorales conocidos como E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación; E-24 formulario donde se consolidan los resultados de cada una de las mesas de votación y el E-26 que es aquel donde se refleja la suma de la votación obtenida en la totalidad de las mesas por cada uno de los candidatos”.
Agregó que, si bien en desarrollo de los escrutinios interpuso varias reclamaciones sobre el particular, todas ellas fueron desfavorablemente despachadas por la Comisión Escrutadora Departamental, lo que permitió la elección de los señores Visitación Asprilla Cuesta (2.055 votos) y Antonio Elimeleth Mosquera Perea (1.899 votos) en las dos únicas curules logradas por el Partido Colombia Democrática, quedando el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demandante en el tercer lugar del orden descendente de votación (1.891votos) de la lista avalada por ese partido. Las incongruencias son, en síntesis, las siguientes: 1°. En los formularios E-14 y E-24 aparece que en la mesa 001 del puesto 28 de la zona 99 del Municipio de Condoto fueron depositados 31 votos a favor del demandante. No obstante, “cuando se está realizando el conteo departamental de los votos, por arte de magia desaparecen los votos plasmados en el formulario E-14 y E-24”, situación que llevó al entonces candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea a presentar reclamación, con ocasión de la cual se ordenó la corrección del error, pero para sumar, apenas, 1 voto, “o sea, que se le desconocen un total de treinta (30) votos”. Sobre la existencia en dicha mesa de 31 votos a favor del demandante obra constancia de los jurados de votación correspondientes. 2°. En el Municipio de Atrato se presentaron las siguientes anomalías en beneficio de la votación del señor Antonio Elimeleth Mosquera Parra: Zona Puesto Mesas E-14 E-24 30 01 2 10 99 01 0 10 45 02 1 10 00 00 01 a 07 31 34 3°. En el acta general de escrutinio del Municipio de Atrato aparece sin novedad la mesa 01 del Puente de Tanando. No obstante, “los
jurados informan que el total de sufragantes fue de 277 y al sumar los votos de todos los partidos, se genera un total de sufragios de 442 y sumándole los 10 votos que le aparecen al candidato Antonio Elimeleth, daría un gran total de 452, cifra que dista mucho del total de sufragantes relacionados por los jurados”. Similar situación se presentó en la mesa 02 de ese mismo puesto y municipio, “ya que en el formulario E-14 aparecen registrados un total de 84 sufragantes y al sumar los votos para cada uno de los partidos da un total de 137 y si le sumamos los 10 votos que aparecen en el tarjetón E-24 a Antonio Elimeleth Mosquera, estos votos ascienden a un total de 147 votos, lo cual dobla el total de los electores”. Y, como en el recuento de votos que se practicó sólo se encontró una inconsistencia -respecto de uno de los candidatos por el Partido Convergencia Ciudadana-, queda demostrado que “los datos plasmados en el formulario E-14 son los válidos y no los del E-24”. 4°. En el Municipio de Río Quito se presentó la siguiente discrepancia en la votación del demandante: Municipio Zona Puesto Mesas E-14 E-24 Río Quito 99 42 01, 02 y 03 7 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 5°. También en el Municipio de Río Quito, “en una forma no muy clara”
la entonces candidata Visitación Asprilla Cuesta presentó unas reclamaciones que le permitieron incrementar su votación en más de 70 sufragios. 6°. En el Municipio de Tadó se presentó la siguiente discrepancia en la votación del demandante: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Tadó 00 00 16 16 15 7°. En este municipio “fue tanta la irregularidad” que en el escrutinio de la votación depositada en la mesa 03 del puesto 00 de la zona 00 del Municipio de Tadó varios testigos electorales denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación cómo, en forma irregular, le agregaron alrededor de 40 votos al candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea. 8°. La suma de los votos registrados en los formularios E-14 de las mesas del puesto 00 de la zona 00 del Municipio de Tadó dan cuenta de 316 votos a favor del entonces candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea. No obstante, al transcribir los datos al formulario E-24 le aparecen un total de 365 votos. La diferencia de 49 votos se explica porque en el formulario E-24 aparece que en la mesa 005 el citado candidato obtuvo 49 votos y los demás ninguno, datos que no coinciden con lo señalado en el acta de escrutinio municipal. 9°. En el Municipio de Bagadó se presentaron las siguientes inconsistencias: Ángel Antonio Elimeleth Prisciliano Mosquera Zona Puesto Mesa Valencia Perea Palacios E-14 E-24 E-14 E-24 01 2 3 - - 00 00
03 - - 4 0 99 20 01 - - 1 0 9°. En el Municipio del Medio Atrato Boca de Ame se presentaron las siguientes inconsistencias: Zona Puesto Mesas Antonio Elimeleth Ángel Mosquera Prisciliano Perea Valencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Palacios E-14 E-24 E-14 E-24 12 01 6 9 - - El Llano 99 01 y de - - 5 3 02 Bebarama Sobre el supuesto fáctico en el que fundó la pretensión de nulidad el actor, el Tribunal Administrativo de Chocó se manifestó de la siguiente manera: « Demanda de Ángel Prisciliano Valencia Palacios (proceso número 00129): 1°. En el Municipio de Atrato, revisados los registros de las mesas señaladas en la demanda como aquellas en donde se falseó la votación depositada a favor del candidato Antonio Elimeleth Mosquera Parra, se encontraron incongruencias que afectaron no sólo a ese candidato, sino a otros de la misma lista, así: Antonio Elimeleth Visitación Ángel Prisciliano Zona Puesto Mesa Mosquera Perea Asprilla Cuesta Valencia Palacios E-14 E-24 E-14 E-24 E-14 E-24 00 00 06 - - 3 1 - - 30 01 2 3 0 1 6 20
99 01 0 10 - - - - 45 02 1 10 - - - - 2°. En el Municipio de Condoto no se demostró la incongruencia denunciada en la mesa 001 del puesto 28 de la zona 99, respecto de la votación del demandante. Tampoco hubo diferencias en los registros de la votación de los candidatos Visitación Asprilla Cuesta y Antonio Elimeleth Mosquera Perea. Al respecto, los escrutadores dejaron constancia de que en dicho municipio no se presentó novedad alguna y en sentido contrario no obra anotación alguna en el formulario E-14. Acerca de la constancia de los jurados de votación sobre 31 votos que fueron indebidamente descontados al demandante en este municipio, “la Sala hace su reparo ya que no es esta la forma de probar las inconsistencias que se presentan en las mesas de votación, sino que debió haberse efectuado la correspondiente reclamación y en su defecto haber impugnado la decisión, más no existe prueba de que se haya dado cumplimiento a la norma”. 3°. En el Municipio de Medio Atrato, revisados los registros de las mesas señaladas en la demanda como aquellas en donde se falseó la votación depositada a favor de los candidatos Antonio Elimeleth Mosquera Parra y Ángel Prisciliano Valencia Palacios, se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co encontraron incongruencias que afectaron no sólo tales registros, sino también los de la candidata Visitación Asprilla Cuesta, así:
Visitación Ángel Antonio Elimeleth Asprilla Cuesta Prisciliano Mosquera Zona Puesto Mesa Valencia Perea Palacios E-14 E-24 E-14 E-24 E-14 E-24 12 01 6 9 5 6 - - 99 28 02 - - - - 4 2 4°. En el Municipio de Río Quito, revisados los registros de las mesas señaladas en la demanda como aquellas en donde se falseó la votación depositada a favor del demandante, se encontraron incongruencias que afectaron no sólo a ese candidato, sino a otros de la misma lista, así: Visitación Ángel Antonio Elimeleth Asprilla Cuesta Prisciliano Mosquera Zona Puesto Mesa Valencia Perea Palacios E-14 E-24 E-14 E-24 E-14 E-24 01 0 2 29 1 5 25 99 42 02 0 4 28 4 1 23 03 0 2 10 6 1 0 5°. En el Municipio de Bagadó revisados los registros de las mesas señaladas en la demanda como aquellas en donde se falseó la votación depositada a favor de los candidatos Antonio Elimeleth Mosquera Parra y Ángel Prisciliano Valencia Palacios, se encontraron incongruencias que afectaron no sólo tales registros, sino también los de la candidata Visitación Asprilla Cuesta, así: Visitación Ángel Antonio Elimeleth Asprilla Cuesta Prisciliano Mosquera Zona Puesto Mesa Valencia Perea Palacios
E-14 E-24 E-14 E-24 E-14 E-24
01 2 3 7 3 2 3 00 00 03 - - - - 4 0 99 20 01 - - 1 0 1 0 6°. En el Municipio de Tadó, revisados los registros de las mesas 01 a 18 del puesto 00 de la zona 00 no se encontró probada la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co incongruencia denunciada en la votación del demandante (mesa 16), pero sí la alegada en los registros de la votación obtenida por el candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea, así: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 00 00 05 0 49 Adicionalmente, se comprobó que en tales mesas no hubo discrepancia en los registros de la votación de la candidata Visitación Asprilla Cuesta. 7°. En relación “con la mesa 3 del Municipio de Tadó”, en el acta general de escrutinios consta la resolución de una reclamación hecha por el demandante, “la cual no fue objeto de controversia en esta demanda (…) el juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad. Está limitado por la demanda que constituye el marco de la litis por manera que no puede analizar un acto que no se acusa”. 8°. Dentro de las pruebas aportadas al proceso, no existe el formulario E-26 AS, donde conste el total de votos que obtuvo cada uno de los candidatos, especialmente los del Partido Colombia Democrática. Por
tanto, “al no haberse probado los cargos, se niegan las pretensiones respecto de la demanda propuesta por el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios”.» El Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la sentencia del 25 de noviembre de diciembre del 2008, ordenó: «PRIMERO: Declarar no proba [sic] las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Declárase nula parcialmente el acta general de escrutinio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró electo al señor MANUEL DE LA ROSA RIVAS IBARGUEN, como Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó, por el período 2008-2011, por el PARTIDO CAMBIO
RADICAL. Expediente No. 2007-00117.
TERCERO: Practíquese nuevo escrutinio de los votos obtenidos por el partido CAMBIO RADICAL, a efecto confrontar la votación real obtenida entre el señor MANUEL DE LA ROSA RIVAS IBARGUEN y el señor GONZALO EMILIO COPETE ASPRILLA, para lo cual se tomarán todas las mesas relacionadas en esta providencia en las páginas 39 a 42, para determinar cuantos votos obtuvo cada uno en el E-14, cuántos se les registró en el E-24 AS y cuántos en el E-26
AS.
CUARTO: El Tribunal Administrativo del Chocó, llevará a cabo diligencia de escrutinios a las nueve de la mañana del quinto día hábil siguiente al de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Efectuado el escrutinio, declárese elegido como Diputado por el Partido
Cambio Radical para el período 2008-2011, a quien corresponda y expídasele Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nueva credencial y cancélese la anterior, si a ello hubiere lugar. De ello se dará cuanta al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Gobernador del departamento del Chocó y al Registrador Especial del Estado Civil de Quibdó.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de las demandas radicadas con los números 2007-132, 2007-130, 2007-129.» Inconforme el actor con la decisión de primera instancia, impugnó la misma por vía del recurso de apelación.
El Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta -, revocó la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de pérdida de la investidura como Diputado del ciudadano Pedro Arturo Sinisterra Santana y en su lugar la decretó. «1°. Recházase de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado del demandante Tomás Rentería Moreno (proceso número 00130). 2°. Revócanse los numerales segundo a quinto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gonzalo Emilio Copete Asprilla (proceso número 00117). 3°. Confírmase, en los aspectos que fueron objeto de apelación, el numeral
sexto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 4°. (…) 5°. (….) En lo que atañe con la demanda instaurada por el recurrente extraordinario se destacan los siguientes apartes de la sentencia proferida por la Alta Corporación: «2. Demanda de Ángel Prisciliano Valencia Palacios (proceso número 00129) En el proceso identificado con el número 00129 el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios denunció varias incongruencias en los registros de su votación como candidato por el Partido Colombia Democrática y los de los señores Visitación Asprilla Cuesta y Antonio Elimeleth Mosquera Perea, quienes resultaron elegidos en las dos únicas curules logradas por ese partido. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El análisis del Tribunal implicó la revisión de la votación registrada en los formularios E-14 y E-24 a cada uno de los tres citados candidatos en cada una de las mesas a las que se refirió la demanda. Y, aunque encontró probadas -en su mayoríalas irregularidades denunciadas, concluyó que la nulidad no resultaba procedente al no existir en el expediente el formulario E-26 AS que permitiera conocer el total de votos que obtuvo cada uno de los candidatos de la lista avalada por el Partido Colombia Democrática. Inconforme con esa decisión, el demandante la impugnó para solicitar una nueva revisión de su demanda, insistiendo especialmente en los
casos de incongruencia que el Tribunal no encontró probados y en la nulidad que se desprende del conjunto de irregularidades que, según él, quedaron probadas. Así las cosas, procede en esta instancia una nueva revisión de todos los supuestos fácticos planteados en la demanda. Y, para mayor agilidad y claridad en su análisis, la Sala los agrupa de la manera como se expone a continuación: a) Irregular recuento de votos Dijo el demandante que, a pesar de que en los formularios E-14 y E-24 aparece que en la mesa 001 del puesto 28 de la zona 99 del Municipio de Condoto fueron depositados 31 votos a favor del demandante, “cuando se está realizando el conteo departamental de los votos, por arte de magia desaparecen los votos plasmados en el formulario E-14 y E-24”, situación que llevó al entonces candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea a presentar reclamación, con ocasión de la cual se ordenó sumar, apenas, 1 voto, “o sea, que se le desconocen un total de treinta (30) votos”. Al respecto, agregó que sobre la existencia en dicha mesa de 31 votos a favor del demandante obra constancia de los jurados de votación correspondientes. Al respecto, aparece demostrado que efectivamente el candidato Antonio Elimeleth Mosquera Perea presentó reclamación que fue decidida en los términos que narra el demandante. En efecto, mediante auto 062 del 10 de noviembre de 2007, contenido en el acta de escrutinio departamental, la Comisión Escrutadora Departamental consideró y dispuso (copia autenticada visible a folio 101, proceso número 00129):
“Con fecha 5 de noviembre de 2007 ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA P. en su calidad de candidato a la Asamblea presenta reclamación por la inconsistencia entre el Formulario E-14 y el acta, con respecto a:
1. (…)
2. Inconsistencias en el Formulario E-24 y el Acta para el candidato del partido Colombia Democrática No. 11 fue de cero (0) en el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co formulario E-14 aparecen reportados treinta y un votos, correspondiente al municipio de Condoto, corregimiento La Hilaria. Confrontados los formularios E-14 y E-24, se observaron los siguientes errores aritméticos: MUNICIPIO DE CONDOTO, ZONA 99, corregimiento de la Hilaria, puesto 28 E-14=1 votos obtenido E-24=31 votos transcritos Como consecuencia de lo anterior procédase a la corrección aritmética antes mencionada.” La finalidad del cargo es, en realidad, controvertir la legalidad de la referida decisión administrativa, pues se recuerda que el demandante solicitó la nulidad de “los registros electorales, o actas de escrutinio, de jurados de votación o de cualquier otra corporación, que más adelante se acusan” (folio 2, proceso número 00129). En ese entendido conviene recordar que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sección, la procedibilidad de la pretensión de
nulidad contra los actos de las autoridades electorales que deciden las reclamaciones requiere “que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos. De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones”1. Es decir que, “el estudio de fondo de los cargos formulados en ejercicio de la acción de nulidad contra éste último tipo de actos supone que se haya agotado ante la autoridad electoral el trámite de la reclamación respectiva”2. El agotamiento, en debida forma, de los medios de impugnación propios de la vía administrativa es exigencia que hace posible el análisis, en sede judicial, de los actos administrativos que resuelven las reclamaciones electorales. En ese sentido se pronunció esta Sección, luego de recordar que la apelación que autoriza el Código Electoral “está instituida como salvaguarda de la legalidad del proceso electoral por vía administrativa y debe ser ejercida a fin de obtener un pronunciamiento de la administración que si puede ser objeto de control jurisdiccional a través del contencioso electoral”3. 1 Sentencia del 6 de mayo de 2005, expediente 3544. Tesis reiterada en sentencias del 21 de julio de 2005, expediente 3553; del 8 de septiembre de 2005, expediente 3644; del 23 de septiembre de 2005, expediente 3551; del 23 de septiembre de 2005, expediente 3679; del 17 de noviembre de 2005, expediente 3821; del 24
de noviembre de 2005, expediente 3691; del 24 de noviembre de 2005, expediente 3856; y del 2 de diciembre de 2005, expediente 3876. 2 Sentencia del 15 de diciembre de 2005, expediente 3868. 3 Sentencia del 26 de julio de 2002, expediente 2890. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 12 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La anterior precisión es relevante comoquiera que en el expediente no obra prueba de que contra el auto 062 del 10 de noviembre de 2007 el interesado interpuso recurso de apelación, pues en el acta de escrutinio municipal no aparece una constancia en ese sentido. Además, si bien es cierto que el documento que en copia simple fue aportado por el demandante contiene la “apelación del auto No 62 emitido en los escrutinios departamentales”, también lo es que la anotación final contenida en ese documento (firma ilegible y fecha abreviada) no constituye prueba de su entrega efectiva y, mucho menos, a la autoridad pública que se indicó como destinataria de ese escrito. En estas condiciones, el demandante no demostró el agotamiento del medio de defensa previsto para controvertir lo decidido por la Comisión Escrutadora Departamental mediante auto 062 del 10 de noviembre de 2007 y, por tanto, no satisfizo la exigencia en virtud de la cual “es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones”4,
comoquiera que, según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sección, el análisis de la legalidad de ese tipo de decisiones intermedias “supone que se haya agotado ante la autoridad electoral el trámite de la reclamación respectiva”5. (las negrillas son de este Despacho) Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo - Consideraciones preliminares El actor en el asunto en examen por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – calendada a 9 de julio de 2009, ponencia del H. Consejero doctor Mauricio Torres Cuervo Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos, en única o segunda instancia”. Según estas disposiciones “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 4 Sentencia del 6 de mayo de 2005, expediente 3544. Tesis reiterada en sentencias del 21 de julio de 2005, expediente 3553; del 8 de septiembre de 2005, expediente 3644; del 23 de septiembre de 2005, expediente 3551; del 23 de septiembre de 2005, expediente 3679; del 17 de noviembre de 2005, expediente 38
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.