PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza y finalidad (1)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza y finalidad (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia adversa en segunda instancia en un proceso de reparación directa instaurado contra NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama judicial, que pretendía la indemnización del daño supuestamente causado por una privación injusta de la libertad RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Marco legal Los artículos 248 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, regulan el Recurso Extraordinario de Revisión como aquella herramienta procesal que de manera excepcional, tiene la virtualidad de atacar la inmutabilidad de "reglas jurídicas" estructuradas a través de sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que han hecho tránsito a cosa juzgada material, lo que permite el levantamiento de su velo de intangibilidad para adentrase en el análisis de aquellas circunstancias configurativas de vicios que pueden llegar a generar invalidez de la sentencia, cuando quiera que se den los supuestos fácticos establecidos de manera taxativa por el ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza y finalidad DEBIDO PROCESO-Definición legal El artículo 29 constitucional dispone sobre el debido proceso que éste está conformado por un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, destinadas a proteger al ciudadano que, en ejercicio de una acción judicial o actuación administrativa, espera de los operadores jurídicos la aplicación de parámetros constitucionales en respeto de sus derechos frente a la
administración de justicia 1
PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 060/2023
Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref.: Proceso 11001-03-15-000-2022-00205-00 (69253) Medio de control: Reparación directa.
Actor: Jhon Fredy Espinosa y otros.
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el proceso de la referencia1, de acuerdo con el trámite descrito en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto en los siguientes términos.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
Síntesis: La parte actora interpuso recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que le fue
adversa en segunda instancia en un proceso de reparación directa instaurado contra NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama judicial, cuya pretensión consistió en la indemnización del daño supuestamente causado por una privación injusta de la libertad. La parte recurrente considera que la providencia objeto de la controversia se encuentra inmersa en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 por incongruencia externa.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Hechos relevantes que antecedieron al recurso de revisión. 1.2. La sentencia recurrida. 1.3. Fundamento del recurso de revisión. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.
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primero (1°) de julio de dos mil doce (2012) junto con las señoras Sandra Milena Palacio Giraldo, Luz Mary Giraldo y Leticia Giraldo Mafla. Señaló que el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), Jhon Fredy Espinosa y sus allegados, interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que consideran una privación injusta de la libertad dada a lo largo de treinta y un coma trece (31,13) meses en la persona del demandante principal. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle, profirió sentencia de primera instancia No. 61 del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) a través de la cual accedió a las pretensiones del demandante y condenó a las entidades demandadas a pagar los perjuicios señalados. Precisó que la sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante y por la Fiscalía General de la Nación y añadió que la Rama Judicial no interpuso el cuestionamiento de alzada, a pesar de haber sido condenada. Explicó que luego de estudiados lo planteamientos de los apelantes, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por medio de sentencia de segunda instancia revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Cartago. Argumentó sobre la sentencia que la segunda instancia absolvió a ambas entidades demandadas y reclamó que la decisión exoneró de responsabilidad extracontractual a la Rama Judicial, a pesar de no haber formulado ésta, recurso en contra de la decisión que la
condenó al pago de los perjuicios y agregó que ese no era un aspecto de las apelaciones que si fueron formuladas.
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vigente para la época de los hechos2. Argumentó que de acuerdo con análisis constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los asuntos correspondientes a la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad, no existe un único título de imputación, por lo que se requiere por parte del operador judicial, la valoración de los elementos de imputación de la medida de aseguramiento. Consideró la segunda instancia que, aunque en el proceso penal haya sido absuelto el actor por in dubio pro reo, no desaparece el hecho de que él con su actuar aparentemente irregular dio origen a la investigación adelantada en su contra, porque fue capturado en flagrancia en un inmueble registrado y allanado por la policía. Operativo en el que se incautaron estupefacientes y dinero que al parecer provenía de las ventas de la sustancia ilegal y, en consecuencia, la imposición de la medida cautelar de privación de libertad era procedente, 2 Página 5 del fallo de segunda instancia visible a folio 314 del expediente físico. Expediente digitalizado, PDF: 9_110010326000202200205003EXPEDIENTEDIGI20221124083251_TCDescargaTotalItem13323364288245482 1.
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Concluyó la Sala que los requisitos para disponer u ordenar la medida de aseguramiento hacen parte de aquellos que deben concurrir para la prosperidad de la condena penal y por lo tanto, la absolución no siempre implica que la privación de la libertad haya sido injusta y por ende antijurídica3. Con base en todo lo expuesto decidió el Ad quem la negativa respecto de las pretensiones elevadas por la parte actora. 1.3. El recurso extraordinario de revisión El ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por: “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”4. Indicó que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. Agregó sobre el tema que entre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención está: “[Q]ue la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, dentro de lo que se encuentra el respeto del principio de congruencia”5. Adujo que la causal citada estaba acreditada en el presente asunto, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia recurrida se extralimitó en el ámbito de sus competencias legales, al decidir sobre aspectos que no hacían
parte de los recursos de apelación formulados por los recurrentes y por ende violó el principio de congruencia externo que debe imperar en los fallos de los jueces. 3 Página 18 del fallo de segunda instancia visible al respaldo del folio 320 del expediente físico. Expediente digitalizado en el archivo PDF: 9_110010326000202200205003EXPEDIENTEDIGI20221124083251_TCDescargaTotalItem13323364288245482 1. 4 Página 4 del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de revisión. Archivo del expediente digitalizado en PDF: 1_110010326000202200205001EXPEDIENTEDIGI20221124083213_TCDescargaTotalItem13323364309075472 0. 5 Ídem.
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también están acreditados. Explicó que el artículo 320 del C.G.P. aplicable en materia de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. es claro al afirmar que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Complementó que el artículo 328 del mismo C.G.P. delimita claramente el ámbito de competencia del superior al momento de decidir el recurso de apelación formulado al indicar que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. Concluyó que lo anterior, se traduce en la competencia funcional que legalmente le asiste al superior al momento de decidir un recurso de alzada y a su vez constituye la esencia del principio de congruencia externa que debe existir entre la decisión de segunda instancia y los reparos puntuales plasmados en la apelación. Agregó finalmente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al decidir la segunda instancia desbordó los límites de su competencia funcional generando así una nulidad por desconocimiento del principio de congruencia externa que debió existir entre su decisión y los recursos de apelación formulados, pues en la sentencia objeto del recurso extraordinario se tomaron decisiones sobre aspectos que no eran objeto de apelación; esto es, se decidió sobre la responsabilidad extracontractual que se le atribuyó a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia cuando dicha entidad nunca recurrió la sentencia de primera instancia en la que resultó condenada y por otro lado, la responsabilidad de dicha entidad no había sido un
tema tratado en las apelaciones que si fueron propuestas. Como pruebas aportó copia simple del proceso de reparación directa originario de la de la controversia en estudio.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1.
Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión 2.2.2. Alcance e interpretación de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.2.3 Subreglas de invalidez de la sentencia que se desprenden del artículo 250 del CPACA. 2.2.4. Restricciones a la competencia del fallador en sede de apelación 2.2.5. El principio de congruencia 2.3. Análisis del caso concreto: NO se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad del recurso de revisión. 2.1. Problema jurídico. Esta Agencia del Ministerio Público considera, de acuerdo con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, que el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿A partir de los hechos alegados por el recurrente6, está la sentencia de segunda instancia del
dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, inmersa en la causal de revisión quinta del artículo 250 del CPACA7? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable Los artículos 248 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, regulan el Recurso Extraordinario de Revisión como aquella herramienta procesal que de manera excepcional, tiene la virtualidad de atacar la inmutabilidad de "reglas jurídicas" estructuradas a través de sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que han hecho tránsito a cosa juzgada material, lo que permite el levantamiento de su velo de intangibilidad para adentrase en el análisis de aquellas circunstancias configurativas de vicios que pueden llegar a generar invalidez de la sentencia, cuando quiera que se den los supuestos fácticos establecidos de manera taxativa por el ordenamiento jurídico8. 6 El recurso pretende la invalidación del fallo por considerar que éste trasgredió el principio de congruencia, del derecho al debido proceso, cuando revocó el fallo de responsabilidad emitido en contra de la Rama Judicial, sin que esta hubiese interpuesto un recurso de apelación contra la providencia. 7 El proceso originario es un medio de control de reparación directa en el que la parte actora pretendió la indemnización del daño antijurídico que consideraron causado a partir de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa. 8 A este respecto H.L.A. Hart en su obra “El concepto del Derecho” considera que un sistema jurídico, además de
las reglas primarias, está integrado por las reglas de adjudicación, es decir aquellas reglas que confieren PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7 2.2.1. Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión procede9 contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA. La naturaleza, contenido y finalidad del recurso extraordinario de revisión, ha sido objeto de análisis de la jurisprudencia siendo éste un mecanismo idóneo que busca restablecer la justicia material, cuando quiera que haya sido quebrantada por decisiones injustas o dañinas y contrarias al ordenamiento jurídico10. Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados. El objeto de este recurso extraordinario se apoya en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente 11. autoridad o jurisdicción para determinar, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria.
(2009, pp. 113-123). 9 Artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 10 “[E]n relación con el segundo cargo, la Corte considera que no puede argumentarse válidamente que se desconoce el derecho de acceso a la justicia, en el presente caso, cuando el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que tengan por fundamento fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acción, cuyo fin es el restablecimiento de la justicia, a través de una sentencia ajustada a derecho. Por tanto, en concepto de la Corte, no existe forma más expedita de garantizar este derecho, que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a los particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo”. Corte Constitucional, Sentencia No. C-418 del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. 11 “[E]s necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas. (...) este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por
medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). (...) Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración”. Consejo de Estado Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Rad. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.
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consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio12. 2.2.2 Alcance e interpretación de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Dado que las sentencias son fuentes creadoras de" reglas jurídicas", ya sea en su parte vinculante inmediata decisium como en la ratio decidendi, en virtud de los principios constitucionales de "preservación normativa" y de "presunción de legalidad," la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por cualquier autoridad con funciones judiciales de adjudicación, es una medida excepcionalísima a la cual sólo puede llegarse cuando en la decisión concurran situaciones anormales que pueden provocar la invalidez de la misma, es decir, sólo cuando los fundamentos alegados, de manera indubitable y verídica, han conducido a una flagrante vulneración del debido proceso constitucional y legal. La anormalidad tiene que ser significativamente grave, para llegar a producir la invalidez de la sentencia, cuando quiera que ésta encuadre perfectamente dentro de los supuestos fácticos establecidos de manera taxativa en la norma jurídica cuyos efectos predican la nulidad13. 12 “[s]ino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma —como ocurre con
las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser -como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial —como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). (...) por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran”. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0031901(26239), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. 13 “[E]l "decisum" es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes […] la
ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico o, en su definición original, a la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. Consejo de PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 Para la prosperidad de la causal es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar, que, el vicio se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar, que el yerro se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación14. Se debe tener en cuenta también que la interpretación de la causal quinta es de carácter restrictiva e insaneable y, por tanto, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso15. Una excepción a la regla anterior es la posibilidad de alegar la nulidad como sustento del recurso de revisión cuando hayan ocurrido antes de la expedición del fallo pero que el recurrente no se haya percatado de su ocurrencia durante el curso del proceso. La
imposibilidad de advertir la nulidad está sujeta a prueba de que el interesado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella. Lo expuesto tiene por objeto que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones16. 2.2.3 Subreglas de invalidez de la sentencia que se desprenden del artículo 250 del CPACA La jurisprudencia ha establecido las subreglas que al desprenderse de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, sin ser taxativas, pueden generar la invalidez por nulidad de una sentencia. Estas reglas son17: Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. Exp. 11001031500020200000000, Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil (2020), Consejera Ponente María Adriana Marín. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. Exp. 50001333100620070018701 (47.218), Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Revisión, Rad. Exp. 11001-03-15-000-2021-06788-00, Sentencia del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. Exp. 50001333100620070018701 (47.218),
Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. Exp. 11001-03-24-000-201200339-00(REV), Sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez.
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adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. ix) Cuando la providencia carece completamente de motivación. Las subreglas anteriores han sido complementadas por el mismo Consejo de Estado, para incluir nuevas situaciones que pueden también generar la invalidez por nulidad de una sentencia ejecutoriada, como serían los casos de la violación al principio de congruencia o el de dictar sin fundamento válido y razonable una sentencia inhibitoria, circunstancias éstas que además de violar el debido proceso constitucional, constituyen violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva18. 2.2.4. Restricciones a la competencia del fallador en sede de apelación El recurso de apelación sirve para ejercer el derecho de impugnación contra
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