PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto según jurisprudencia del consejo de estado 785

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto según jurisprudencia del consejo de estado 785
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra decisión que puso fin a proceso de reparación directa por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales taxativas según art. 250 del CPACA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para restablecimiento de la justicia material RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Objeto según jurisprudencia del consejo de estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–.

Así las cosas, este recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, por medios ilícitos o irregulares, pero no pretende enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Limitada a causales taxativas/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Su naturaleza impone señalar

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000-2018-00079-00 5aCdeE/AMV/CHP E-2019-137208 la causal que se adecua y el deber de probarla Por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Presupuestos de la casual 5ª del artículo 250 del CPACA NULIDAD DEL PROCESO Y NULIDAD DE LA SENTENCIA-Diferencia para la configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA según Consejo de Estado NULIDAD PROCESAL-Debe originarse en sentencia que pone fin al proceso según causal 5ª del art 250 del CPACA conforme a jurisprudencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Violación directa del artículo 29

de la Constitución como causal de nulidad de la sentencia según Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No prospera porque causal de revisión invocada no tiene sustento 2

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E-2019-137208

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2019 Doctor

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consejero Ponente – SECCIÓN TERCERA, Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-28

Recurso: EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-0326-000-2018-00079-00

Actor: Luis Alfredo Armero Cúchala.

Demandados: Ministerio de la Defensa Nacional-Policía

Nacional.

Honorable Señor Consejero: En el término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del radicado de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la parte

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E-2019-137208 demandante, mediante el cual se solicita la revisión de la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2017, proferida por El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, con base en las

argumentaciones que se expresan a continuación: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Luis Alfredo Armero Cúchala, actuando mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia T-202 del 4 de abril de 2017 de la Corte Constitucional, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia. El apoderado del demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo de reparación directa y en contra de la cual no procede recurso de apelación, dado que la misma se profirió con vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Según el actor, la nulidad en la referida sentencia de segunda instancia se configuró por la falta de motivación de la misma, toda vez que el Tribunal a quo no realizó la valoración de las pruebas aportadas al proceso y llegó a una conclusión totalmente contraria a la evidencia probatoria. Además señaló que si bien la falta de motivación no se

encuentra enlistada entre las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4

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El objeto del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el 5

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1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y

contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la

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decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez2, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. Así las cosas, este recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, por medios ilícitos o irregulares, pero no pretende enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma 1 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también la sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y la sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). 2 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de

diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 7

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todos los días, la cual incluía el acompañamiento de la salida de los estudiantes del Colegio Vasco Núñez de Balboa y dentro de dicha labor, la verificación de la información enviada desde la central de El Bordo, frente a un vehículo automotor que se dirigía con insumos a la cabecera municipal, lo que a juicio del Tribunal nunca excedió los límites de la actividad policial desarrollada por el señor Armero Yampuezan. 3 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. 8

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Igualmente, en otro de los apartes de la sentencia aparece que al declaración rendida por el subintendente de la Estación de Policía James Edward Molano Guerrero, quien manifestó que el día de los hechos realizaban revistas de corroboración de la información desde horas de la mañana en el lugar donde ocurrieron los hechos, y no un procedimiento de interceptación de vehículo, concuerda con lo consignado en el libro de población, así como en el minuta de guardia de la Estación de Policía. De la misma forma aparece que lo anterior es coincidente con lo declarado por el personal de Policía asignado a la Estación, los cuales son contestes en referir que los policiales al mando del intendente Efrey

Álvarez asumieron la labor del servicio, esto es, cumpliendo labores propias de la actividad de vigilancia y control, función misional de la Policía Nacional y no otra actividad diferente. Frente a la omisión por parte del Comandante de la Estación, de no dar cabal cumplimiento al instructivo No 092 del 5 de septiembre de 2006, en cuanto al número de policiales y las armas de dotación de largo y/o corto alcance asignadas, consideró que no se encuentra probada la relación de causalidad entre la omisión de tales circunstancias con el acaecimiento de los hechos, esto es, que no se encuentra probado que el número de policiales hubiera sido un factor determinante para evitar dicha situación o si el haberse desplazado con armas de corto o largo alcance a atender la función de Policía hubiera impedido que se concretara el hecho fatídico, razón por la que consideró que no se estructuraba la falla en el servicio y por ende debía revocarse la decisión impugnada, como en efecto sucedió. Del análisis de la causal de revisión alegada en el caso en concreto. 9

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A juicio de los Demandantes, en el caso se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en concordancia con la causal señalada en el numeral 4 del artículo 134 del CGP, es decir, nulidad originada en la sentencia por la falta de

motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca, no realizó la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dedujo una conclusión contraria a lo demostrado con las pruebas. El actor alegó que aun cuando la falta de motivación no se encuentra enlistada entre las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, debe entenderse que la falta de motivación se encuentra amparada y reconocida dentro del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta Política. De manera puntual sobre la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, alegada por el recurrente, que textualmente señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, ha precisado:4 “Entonces, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 188 del C.C.A., es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario 4 Sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 47001-23-31-000-200900301-01(41859). En relación con la causal quinta, ver también las sentencias del Consejo de Estado Rad. 0452-15 y 3327-15 del 28 de septiembre de 2016 y 6 de octubre de 2016, respectivamente. 10

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110010326000-2018-00079-00 5aCdeE/AMV/CHP E-2019-137208 de revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos5: […] 3.2 Que exista nulidad procesal. Adicional a lo que antes se ha dicho, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 19886 manifestó: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: “Toda sentencia deberá ser motivada”. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. (Subrayado fuera del texto original) 3.3 Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia

que puso fin al proceso. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00.

C.P: Mauricio Fajardo Gómez. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de julio de 1988. Exp. REV: 011. C.P: Julio César Uribe Acosta.

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Ahora bien, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado7: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”.

Por lo anterior, considera la Sala, que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia8: “No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.” Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 188 del C.C.A. condicionó la prosperidad de la causal 6ª de revisión extraordinaria a que la nulidad 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010. Exp. REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01 C.P: Mauricio Torres Cuervo. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013. Exp. REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 C.P. Mario Alario Méndez y 13 de abril

de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 12

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000-2018-00079-00 5aCdeE/AMV/CHP E-2019-137208 alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 142 del C.P.C., según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades “ocurrieron en ella”. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso9: En reciente pronunciamiento, frente a esta causal, el H. Consejo de Estado sostuvo10: “(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio,

para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004. Exp. REV: 00132. C.P: María Inés Ortiz Barbosa. 10 Sentencia del Consejo de Estado del 04 de abril de 2017, radicación número: 1100103-15-000-2016-02425-00(REV) 13

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correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”11 En un pronunciamiento posterior precisó: “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998.

Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.

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(Subrayado fuera del texto original). En primer lugar se debe resaltar la importancia del respeto por el principio de la autonomía judicial en la valoración de las pruebas lo mismo que en la aplicación e interpretación del derecho, principios basilares de la autonomía e independencia judicial. 15

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E-2019-137208

En segundo lugar, recordar que el recurso de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del Juez, como tampoco para enmendar la inadecuada valoración de las pruebas. De cara a estos principios y a lo anteriormente establecido, es evidente que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, aparece debidamente fundamentada en lo formal y en lo sustancial con un análisis y valoración de las pruebas ajustado a los estándares de racionalidad, ya que por vía de ejemplo el funcionario judicial concluye que lo informado en el libro de población, el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Balboa (Cauca), junto con los testimonios del personal de Policía asignado a la Estación, conducen a concluir que los policiales al momento de ser objeto del atentado que les costó la vida, se dedicaban a la labor misional propia de la institución, como era la vigilancia y control a través del patrullaje. Igualmente la sentencia objeto de análisis da cuenta y respuesta a todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes

contendientes, por lo que se puede inferir la ausencia de causales de nulidad por violación del debido proceso. En conclusión, para esta agencia del Ministerio Público, si bien la parte recurrente no hace explicita la causal de nulidad deprecada en la sentencia, como es su obligación, tal como se analizó, tampoco se observa causal de nulidad en la sentencia derivada de pruebas sobrevinientes a la decisión, de la declaratoria de falsedad de las pruebas documentales obrantes en el proceso y que sirvieron de fundamento para la conclusión adoptada por el funcionario judicial. 16

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