PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Pidiendo se declare infirmada la
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Pidiendo se declare infirmada la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Pidiendo se declare infirmada la sentencia, que revoca reconocimiento de prestaciones sociales del agente en retiro de la policía. Aduce que se incurrió en incongruencia y violación al debido proceso 2
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-081685
Concepto No.019 Bogotá, D. C., 22 de febrero 2023 Doctor WILSON RAMOS GIRÓN Consejero ponente Sala Especial de Decisión No. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2022-05718-00
Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas Trámite: Causales 1 y 5 artículo 250 CPACA) Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. La señora Miryam Sofía Mattos de Vargas, a través de apoderado,
presentó recurso extraordinario de revisión, con base en las causales 1ª y 5ª consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 47001-23-33-000-2016-00369-01 (2471-2017).
Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas
Demandado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
IUS: E-2023-081685 3 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la recurrente Miryam Sofía Mattos de Vargas que fue esposa del agente de policía Oscar Vargas Aguilera, adulto mayo de 85 años de edad, quien murió el 24 de agosto de 1992.
Que como consecuencia del deceso solicitó la pensión de sobreviviente al Ministerio de Defensa NacionalDirección de Prestaciones SocialesPolicía Nacional, quien negó la prestación solicitada y luego accede a la administración de justicia para solicitar tal reconocimiento correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Magdalena quien a través de la sentencia del 24 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada reconocerle y pagarle en calidad de cónyuge supérstite el equivalente al 50% del monto de partidas que trata el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, por los 15 primeros años de servicio y un 4% por ciento más por cada año que exceda de 15, sin que el total sobre pase el 85%, con efectividad a partir del 21 de agosto
de 1992 y que de igual forma, declaró probada la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales anteriores al 15 de septiembre de 2012. Que luego que la entidad vencida interpusiera recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desatar la alzada y mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, dentro del radicado No. 470012333000201600369 01 (2471-2017), cuyo actor fue la señora Myriam Sofía Mattos de Vargas y demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, resolvió en segunda instancia revocar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que había reconocido la pensión de sobreviviente a la actora. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de revisión y, al efecto, invoca las causales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, pidiendo se declare infirmada la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, bajo el argumento que se valoró de manera sesgada las pruebas aportadas al expediente cuando tienen en cuenta el formato No. 5 que es la liquidación de las prestaciones sociales del agente en retiro de la policía Óscar Vargas Aguilera y no el extracto de hoja de vida en el cual se le reconoce los tiempos dobles, motivo por el cual, reunió 16 años y 4 meses de servicios prestados. Aduce que se incurrió en incongruencia y violación al debido proceso por cuanto se resolvió el litis planteado en la demanda, con una prueba la cual corresponde a la
liquidación de las prestaciones sociales del agente en retiro de policía fallecido. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Cito como normas infringidas por el fallo objeto de recurso los artículos 58 del Decreto 609 de 1977; 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia. 1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario. La parte recurrente invocó las causales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., tipificada en los siguientes términos:
Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas
Demandado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sentencia del 31 de marzo del 2022, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, dio lugar a la configuración de las causales de revisión invocadas, prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque según el recurrente hay incongruencia por resolver el Litis planteado en la demanda con una prueba diferente a la cual debió atenerse para confirmar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la actora, y de ser el caso si
procede acceder a lo pedido por el peticionario. 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El 20 de octubre de 2022, el apoderado de la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por auto del 9 de febrero de 2023 luego de subsanado fue admitido. A partir de lo anterior, se concluye que el recurso de revisión interpuesto cumplió con el requisito de oportunidad, dado que fue presentado dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de providencia recurrida. 2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A. y 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto de es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus casuales. Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de
febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las
Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas
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IUS: E-2023-081685 5 causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso.
Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado. Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el
radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: «2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)1. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado
1 En el igual sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
Demandante: Miryam Sofía Mattos de Vargas
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IUS: E-2023-081685 6 radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 2.3.2 Las causales primera y quinta de revisión Los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, da cuenta de una irregularidad proveniente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, expresamente señala la norma: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por
obra de la parte contraria.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación
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7 En cuanto a los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. La jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”2 En la sentencia del 8 de noviembre de 2021 de la Subsección A Sección Tercera del
Consejo de Estado dentro del radicado 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617) resolviendo recurso extraordinario de revisión ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Así mismo, la causal primera tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario. Si la prueba estuvo en el expediente, pero el fallador no la valoró de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido. Frente a la causal 5, el Consejo de Estado ha señalado en la sentencia del 27 de noviembre de 20203, se precisó. «El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 1308-10. 3 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-01120-00(5072-15), C.P. doctor César Palomino Cortés
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8 Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia4. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso5. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política6. En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la
sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.7. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”8. (Negrillas fuera de texto) La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)»9 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
5 pes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 6 639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-0315-000-2015-02342-00 (REV) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-201502342-00 (REV) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 9 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01
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9 Así las cosas, en los eventos en que la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión sea la del numeral 1° debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que
siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo, y para la causal del numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., analizada, de esa alta corporación supone la concurrencia de graves irregularidades en la sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, que conllevan a la lesión material de los derechos de alguna de las partes en el proceso, y que trasciende el plano de lo simplemente formal, es decir, graves errores del juzgador, más allá de la simple disquisición interpretativa o alegación no sustancial. 2.4 CASO CONCRETO La recurrente invoca las causales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, señalando que se declare infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B, del 31 de marzo de 2022, bajo el argumento que se valoró de manera sesgada las pruebas aportadas al expediente cuando tiene en cuenta el formato No.5 que es la liquidación de las prestaciones sociales del agente en retiro de la policía Óscar Vargas Aguilera y no el extracto de hojas de vida en el cual se le reconoce los tiempos dobles, motivo por el cual, reunió 16 años y 4 meses de servicios prestados. Según el recurso, también se señala que la sentencia de segunda instancia, objeto de censura, incurrió en incongruencia por resolver el Litis planteado en la demanda con una prueba diferente a la cual debió atenerse para confirmar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente e invoca la violación al debido proceso. 2.4.1 Resolución del problema jurídico
Para esta agencia del Ministerio Público teniendo en cuenta que el recurso de revisión por tener un carácter eminentemente extraordinario no se trata de una tercera instancia donde se pueda volver a debatir aspectos probatorios o argumentos de fondo en cuanto a la sentencia objeto de revisión, por consiguiente, las pretensiones deben estar claramente enfocadas a demostrar la configuración de los supuesto referidos en las causales que se invocan. El legislador ha definido una serie de causales que exige que el recurso cumpla con ciertas formalidades como son indicar la causal en que se funda acompañado con los documentos y pruebas que el recurrente tenga en su poder que no fueron aportado al debate probatorio en el expediente, en el caso bajo examen la recurrente se limita efectuar un debate probatorio frente a dos pruebas la una un formato de liquidación de prestaciones sociales y la otra el extracto de la hoja de vida del causante de quien se pretendía reconocer unos tiempos para acreditar la asignación de retiro y en consecuencia el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Analizadas cada una de las causales invocada por la parte recurrente a efecto de establecer si se configuran o no se tiene:
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10 Para la causal primera esta tiene una condición que se trate de una prueba documental: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por
obra de la parte contraria.” Como se puede apreciar se mención que debe haber encontrado o recobrado después de la sentencia, esta exigencia permite determinar que se trata de un documento preexistente al momento de fallar, pero con el ingrediente que el demandante solo lo encontró después de quedar en firma la providencia judicial y que solo la obtuvo con posterioridad, bajo ese contexto lo que debe probar el recurrente es que el documento que sustenta dicha causal fue encontrado o recobrado después de proferida la sentencia objeto de reproche, por el contrario si la prueba está en el proceso o en poder del interesado y es conocida no cumple con la exigencia de la causal primera. En consecuencia, si observamos los documentos referidos por el recurrente como es el formato No. 5 de la liquidación de las prestaciones sociales del agente en retiro de la policía Óscar Vargas Aguilera y el extracto de hojas de vida en el cual se le reconoce los tiempos dobles de servicio hacían parte del expediente, por consiguiente, no se cumple las exigencias de la causal primera invocada, y lo que se observa es que la recurrente lo que pretende en revisión es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia, y buscar expresar una inconformidad frente a la valoración de dos pruebas documentales. En conclusión, al estar la prueba en el expediente, pero el juez colegiado de segunda instancia o bien no la valoró o no la tuvo en cuenta como lo quiso el recurrente el recurso invocado en el bajo examen no es el idóneo y por tal razón esta causal no puede prosperar. Ahora bien, respecto a la causal quinta invocada “5. Existir nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Tenemos que su exigencia está dada en que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. En el caso bajo examen es necesario establecer si se encuentran probados los presupuestos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo esta causal, en cuanto a i). Presupuesto objetivo, está claro que se encuentra probado el mismo, por cuanto la sentencia recurrida del 31 de marzo de 2022 se expidió en segunda instancia por el Consejo de Estado en la Subsección B de la Sección Segunda, y no es objeto de recurso de apelación. ii). Presupuesto subjetivo: El recurrente señala que se configura la causal originada en la sentencia por haberse vulnerado el principio de congruencia y considera violación al debido proceso. Al respecto, si bien la sentencia recurrida no era susceptible de recurso de apelación atendiendo el primer presupuesto, para el segundo al mencionar violación al principio
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IUS: E-2023-081685 11 de incongruencia y al debido proceso, el recurrente en el memorial de subsanación de la demanda que por cierto se inadmitió inicialmente por falta de sustento, se limitó a señalar simplemente los enunciados sin desarrollar en que consistió esos reparos y en donde a su criterio se le violó el debido proceso, pues ese hecho por sí solo no conlleva a
que se despache la configuración de la causal quinta. Ahora bien, en aras a despejar cualquier duda sobre la presunta incongruencia que plantea, observamos que en la demanda se solicitó nulidad del Oficio 07118 GRUSO UNDIN RAD E0509 – 151445 del 6 de abril de 2006, a través del cual la Coordinadora Unidad Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) Oscar Vargas Aguilera, y en su lugar el reconocimiento del derecho solicitado, por su parte la primera instancia (Tribunal Administrativo del Magdalena), a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 24 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado. Por su parte el fallador de segunda instancia al formular el problema jurídico planteado lo enfocó a; “resulta procedente el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor de la señora Myriam Sofía Mattos de Vargas, en su condición de cónyuge supérstite del señor Oscar Vargas Aguilera (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Decreto 609 de 1977”. Y de su resolución llegó a la conclusión que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, observa que el señor Vargas Aguilera, falleció el 21 de agosto de 1992, por lo que la norma que regula la situación particular es la especial y vigente
para ese momento, mencionado que no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese contexto,, para esta agencia del Ministerio Público, entre lo pedido, lo debatido y lo probado a partir de la cual se pueda considerar la configuración de una falta de congruencia de tal protuberancia, que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias principales del proceso, como lo indica el fallo aludido, contrario a ello, en la sentencia objeto de recurso la Corporación fijó adecuadamente el problema jurídico teniendo en cuenta lo pedido en la demanda y lo desarrollo ajustado al material probatorio y al marco jurídico aplicable. Estos planteamientos se reiteran, guardan total congruencia con las pretensiones de l
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