PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia alcance y objeto según consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia alcance y objeto según consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmo la falta de legitimación en la causa por pasiva RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procedencia alcance y objeto según consejo de estado y corte suprema de justicia CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación/CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Los hechos y las pruebas presentados por el actor no son procedentes para configurar la causal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Infundado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Conducta temeraria Actuación temeraria del actor, al pretender mediante este recurso, revisar unas providencias cuestionando el análisis probatorio que dieron lugar a la decisión final, cuando existe una clara jurisprudencia sobre el tema, la cual señala que el Recurso de Revisión no es un instrumento jurídico para debatir el análisis probatorio llevado a cabo por el juez de instancia. Así mismo, procede la condena en costas, dado que el actor esgrimió como hecho configuratorio de la causal 6° del artículo 188, el hecho de que no se estudiara la responsabilidad administrativa del Municipio de Florencia por parte del ad quo y el ad quen, pese a que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva del ente territorial propuesta por su apoderado en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2017
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero CONCEPTO No. 046/ 2019 Bogotá, 22 de abril de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor María Adriana Marín.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001032600020180014300 (62.345)
Recurso Extraordinario de Revisión
ACTOR: Oliver González Zuluaga y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y otros.
Sentido del Concepto: NEGAR el recurso extraordinario de revisión / Del análisis del recurso y de los elementos de prueba allegados no se configuran los presupuestos legales para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, ya que no se vulneraron los principios constitucionales del debido proceso/La decisión tomada por los jueces de instancia, se fundamentaron en las pruebas que conforman el acervo probatorio El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El 7 de septiembre de 2018 el señor Oliver Gonzalez Zuluaga y otros, presentaron recurso
extraordinario de revisión con base en la casual 6 del art. 188 del C.C.A – causal 6° del art. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero 250 del CPACA, el cual dice: “…Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición…” (cursivas y subrayado fuera de texto.
En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Florencia (Caquetá), dado que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – es la entidad encargada del mejoramiento, mantenimiento, señalización, y adecuación de las carreteras nacionales o vías primarias, como es el caso de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, esto es, la vía que comunica a San José de Fragua con la ciudad de Florencia., y absolvió al mencionado INVIAS, de responsabilidad administrativa, debido a que con base en la versión de testigos y el informe de policía, el accidente no se produjo por falta de señalización, sino, por la aparición intempestiva de un caballo en la mitad de la vía, lo cual es catalogado como un hecho imprevisible e irresistible, tanto para el conductor, como para cualquier advertencia que pudiere existir en la zona, dado que, la existencia de una señal de cuidado o prevención, no hubiera podido impedir que el semoviente se atravesara en la carretera o apareciera de improviso. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero Sostuvo el actor que el recurso se fundamenta en que la sentencia antes mencionada, a
pesar de encontrarse ejecutoriada, se profirió con base en medios irregulares o ilícitos, dado que no se tuvieron en cuenta durante el desarrollo de ambas instancias, debido a que, no se tuvo en cuenta que la demanda se instauró tanto contra el Municipio de Florencia, como contra el INVIAS. Expresa que la causal impetrada, es decir, la nulidad de la sentencia se basa en que, el Tribunal de Instancia y el Juez de lo Contencioso administrativo no tuvieron en cuenta que la entidad territorial de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 2257 de 1986, está en la obligación de prohibir el libre tránsito de animales que puedan ocasionar perturbación o peligro a las personas o bienes. Así mismo funda la procedencia del recurso, en que se consideró en los fallos de instancia, que el INVIAS no tiene dentro de sus funciones, velar por el cuidado de los semovientes que se encuentran en los costados de las vías y porque no existe una causalidad adecuada entre la existencia de una señal de advertencia de semovientes en el lugar y la ocurrencia del accidente. Por último, reitera que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la responsabilidad administrativa que le cabe al Municipio de Florencia, a través de la Secretaria de Tránsito y Movilidad, pese a haber sido demandada expresamente por el actor.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿En el presente caso se configura la causal 6° consagrada en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo? Se profirieron estas providencias de instancia por medios irregulares e ilícitos?
¿Las providencias de instancia se profirieron con base en las pruebas aportadas al proceso? ¿Se omitió ilegalmente un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Municipio de Florencia, pese a haber sido objeto de demanda por parte del actor? 2.2. Marco teórico. 2.2.1. El recurso extraordinario de revisión y la causal invocada Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero El CPACA dispone: ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (...) La causal invocada en el caso concreto está prevista en el numeral sexto del artículo 250 del C.P.A.C.A y sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresa que esta constituye la excepción a la regla general, según la cual, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el Juez al momento de fallar la sentencia recurrida y así lo manifestó el Consejo de Estado1, cuando consideró que: "Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre
los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. A su vez, la misma Sala Plaena,2 en otra oportunidad sostuvo lo siguiente: ”Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del C.P.C.; las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir, en principio, en los siguientes eventos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2006, MP: Saavedra Becerra.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, radicación 45006, 25 de noviembre de 2008, MP: Ramiro Plazos. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. La nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, "que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta." El Consejo de Estado, mediante providencia de la Sección Tercera, Subsección C,3 precisó lo relacionado con la procedencia, alcance y objeto del recurso de revisión, en los siguientes términos: “…De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193 del C.P.A.C.A), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen
al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta…” La Corte Suprema de Justicia4, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del mismo, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012. Radicación número: 11001-03-26-000-200500025-00(30095), MP Saavedra Becerra. 4 (pie de página de la cita) Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse
sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”5 Al respecto, la Corporación en anterior oportunidad afirmó6: (...). De igual forma, la pieza documental aportada no tiene la virtualidad de cambiar la decisión asumida por el Tribunal de Cundinamarca ya que no ofrece elementos nuevos que conduzcan a concluir que no operó la caducidad de la acción de reparación directa. Se incumple así una de las condiciones requeridas por el artículo 188.2 del C.C.A, puesto que la disposición exige se trate de un “Documento decisivo”, esto es, que incida en las resultas del proceso, de forma tal que, de haberse aportado al plenario, hubiera conducido a una decisión diferente de la asumida en la sentencia que se recurre. Por último, tampoco se trata de una “prueba recuperada”, pues no se demostró que antes de proferirse la sentencia no obraba en poder del recurrente por una causa de fuerza mayor, caso fortuito o por un comportamiento de la contraparte.” 1.4. De las pruebas. Acta de audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2017, por parte del Juzgado 3° Administrativo de Florencia, junto con el informe administrativo de tránsito que figuran en los folios 81 y 82 del cuaderno principal, en donde se determina con base en citado informe, que el accidente de tránsito ocurrió en un área de la carretera que está a cargo del INVIAS, motivo por el cual se declara la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Municipio de Florencia.
5 (pie de página de la cita) PÉREZ Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Octubre 18 de 2005. M. P. María Helena Giraldo Gómez. Exp. REV173 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero Copia de la audiencia de pruebas (fl 241 a 243 del cuaderno principal, llevada a cabo el 1° de agosto de 2018, por parte del Juez Tercero Administrativo de Florencia, en la cual se recibieron las siguientes declaraciones: Interrogatorio de parte de Cintia Paola Acosta Arévalo, Oliver Gónzalez Zuluaga, José Delio Lemus Renteria y Fredy Mauricio Vivas Obregón. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, del 29 de septiembre de 2017, donde se negaron las pretensiones de la demanda. Providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, del 23 de mayo de 2018, que vino a confirmar la sentencia de primera instancia. 1.5. Caso concreto. Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el caso en concreto, encuentra el Ministerio Público, que estudiadas las pruebas allegadas al
plenario y de conformidad con las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta que el fallo que se recurre en revisión, quedó ejecutoriado el 7 de junio de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 7 de septiembre de 2018, es claro que el recurso se presentó dentro del término estipulado en el artículo 251 del C.P.A.C.A. En concepto del Ministerio Público, tanto de los hechos de la demanda, como las pretensiones y argumentos del recurrente, se infiere que el daño alegado, tiene como causa eficiente la presencia de un semoviente en la vía que de San Juan de Fragua conduce a Florencia, y originó el accidente de tránsito y como tal, causando las lesiones sufridas por el actor y los ocupantes del vehículo. Un aspecto fundamental de este concepto, es precisar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en este escrito, no se discutirán “…los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba…” De conformidad con lo anterior, tenemos que, el actor basa el recurso Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero en una indebida valoración probatoria y en la omisión de pronunciarse sobre la responsabilidad que le cabía al Municipio de Florencia, pese a haberse demandado al mismo, pero en la parte resolutoria de los fallos de instancia, no hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la entidad territorial. Precisado lo anterior, se debe indicar que el actor en ningún momento ha presentado nuevas pruebas, ni menciona en su escrito, que se haya omitido un pronunciamiento sobre una prueba que conforme el acervo probatorio. Se refiere entonces, a la valoración probatoria en sí, que como se ha indicado, es propio de la actividad del juez, que no es objeto de análisis en el estudio del presente recurso. Aún así, se observa que en los fallos de instancia, se hicieron las valoraciones testimoniales del caso, como son, los ocupantes y testigos oculares de los hechos y basado en testimonios, se fundamentó el fallo. También se observa, que se hizo mención al plano que sobre el accidente levantó la Policía de Carreteras y fue sobre estos elementos de juicio que se tomó una decisión por parte del juez competente. De otro lado, se observa que el Juez Tercero Administrativo de Florencia que profirió el fallo en primera instancia, expresamente se refirió a la situación del Municipio de Florencia como parte demandada, cuando basado en el informe del accidente de tránsito que figura en los folios 81 y 82 del cuaderno principal, en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2017, el despacho declaró probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la entidad territorial en la contestación de la demanda. El Juez Tercero Administrativo de Florencia, consideró que según lo indica el informe de transito antes mencionado, que el accidente de tránsito se presentó en un sitio donde el municipio no tiene funciones de mantenimiento de la vía. (Folios 81 y 82 del cuaderno principal) Conforme al análisis del recurso y de los elementos de prueba allegados, se infiere que los fundamentos planteados por el actor no se tipifican dentro de los postulados del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, debido a que los hechos y las pruebas en que se basa el recurso, no son procedentes para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad y como entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, a través de esta Delegada solicita denegar el recurso propuesto sobre la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero
III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, sugiere al H. Consejo de Estado NEGAR el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia expedida por
el Tribunal Administrativo del Caquetá, el día 29 de septiembre de 2017, conforme a lo analizado en el caso en concreto. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el recurso extraordinario de revisión debería declararse infundado y como consecuencia, habría lugar a condenar en costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 188 del CPACA7, debido a la actuación temeraria del actor, al pretender mediante este recurso, revisar unas providencias cuestionando el análisis probatorio que dieron lugar a la decisión final, cuando existe una clara jurisprudencia sobre el tema, la cual señala que el Recurso de Revisión no es un instrumento jurídico para debatir el análisis probatorio llevado a cabo por el juez de instancia. Así mismo, procede la condena en costas, dado que el actor esgrimió como hecho configuratorio de la causal 6° del artículo 188, el hecho de que no se estudiara la responsabilidad administrativa del Municipio de Florencia por parte del ad quo y el ad quen, pese a que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva del ente territorial propuesta por su apoderado en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2017. 7 CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Cpc ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.
3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de
ambas instancias. 5. <Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>
6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 62.345 11001032600020180014300 Jaime Castro Borrero Del H. Magistrado,
CARLOS JOSE HOLGUIN MOLINA
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 11.968 www.procuraduria.gov.co