PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos de procedencia según la jurisprudenc
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos de procedencia según la jurisprudenc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra de la sentencia que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Oportunidad procesal para interponarla RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Definición legal El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A. y 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto de es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus casuales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos de procedencia según la jurisprudencia del Consejo de Estado CAUSALES DE REVISIÓN-Marco normativo INTERESES MORATORIOS-Improcedencia respecto de obligaciones laborales INTERESES MORATORIOS-Relativos a proceso de homologación y nivelación salarial según la jurisprudencia del Consejo de Estado
CONTENIDO DE LA SENTENCIA-Marco legal
2
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-125538
Concepto No.039 Bogotá, D.C., 15 de marzo Doctor RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sala Especial de Decisión No. 21 Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00157-01
Demandante: José Nicolás Díaz Echavarría Demandado: Ministerio de Educación Del Departamento de CaldasSecretaría de Educación del Departamento de Caldas Trámite: Nulidad originada en la sentencia (numeral 5 artículo 250
CPACA) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 21 de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1.1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. El señor José Nicolas Díaz Echavarría, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 5ª consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia 4479-2019 del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo Recurrente: José Nicolás Díaz Echavarría Demandado: Ministerio de Educación Del Departamento de CaldasSecretaría de Educación del Departamento de Caldas
IUS: E-2023-125538 3 adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y revocó el numeral segundo de dicho fallo, por contener una decisión extra petita. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el recurrente que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo.
Que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 3500 de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. Que conforme a la norma en mención, el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional fue transferido a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos, el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional. Que existía la obligación por parte de la Nación y del departamento de Caldas de efectuar la homologación de cargos y nivelación de salarios correspondiente en el menor tiempo posible, toda vez que desde el momento en que fue trasladada a la planta de cargos de la Entidad Territorial, debió haber percibido la diferencia salarial correspondiente a la planta de cargos de esa Entidad, lo cual no se efectúo. Que la Secretaría de Educación en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, elaboró y presentó el estudio
técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007, proferida por Ministerio de Educación Nacional. Que, por lo anterior, el departamento de Caldas expidió el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, por medio del cual se homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento. Que mediante los oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, la Secretaría de Educación del departamento, solicitó al Ministerio de Educación Nacional revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial. Reajuste aprobado a través de oficio 2009EE29765 de 1° de junio de 2009. Que posteriormente, el ente ministerial por medio de oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. Que con Decreto 337 de diciembre de 2010, el departamento modificó el Decreto Departamental 0399 de 20 de mayo de 2007 por el cual se homologó y niveló los cargos Recurrente: José Nicolás Díaz Echavarría Demandado: Ministerio de Educación Del Departamento de CaldasSecretaría de Educación del Departamento de Caldas
IUS: E-2023-125538 4 administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas.
Que el 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por
homologación y nivelación de los cargos administrativos del departamento. Que mediante Resolución 16726-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3993-6 de 19 de junio de 2013, y modificada por la Resolución 8908-6 de 11 de diciembre de 2014, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, reconoció y ordenó el pago a su favor del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero como fecha de constitución de la obligación desde 1997-2002. Que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inicia a partir del 10 de febrero de 1997, como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo) y, hasta el 31 de diciembre de 2009. Que según consta en certificación de pago original expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido a su favor fue cancelado el 15 de abril de 2013. Que, mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación del departamento, el 31 de marzo de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por concepto del pago tardío de la homologación salarial, el cual fue despachado desfavorablemente. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, con radicado 17-001-23-33-000-2018-00157-00, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a su nombre, ordenó negar las pretensiones
de la demanda; señalando frente al reconocimiento de intereses moratorios, lo siguiente: “(…) para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, valga señalar del sector de la educación, tenga derecho al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, debe estar expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, verbi gracia, los intereses por pago retardado de cesantías; revisadas las normas que regulan el sistema prestacional no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial. Así las cosas, como la demanda se en camina a que se le reconozcan intereses moratorios por el pago presuntamente retardado de una nivelación salarial, la misma no es procedente y se negarán por ello las pretensiones. (…)” Ante la negativa del Tribunal el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 16 de noviembre de 2021, en la que confirmó la negativa de las súplicas de la demanda. Que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 12 de noviembre de 2021.
Recurrente: José Nicolás Díaz Echavarría Demandado: Ministerio de Educación Del Departamento de CaldasSecretaría de Educación del Departamento de Caldas
IUS: E-2023-125538 5 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El demandante citó como normas infringidas por el fallo objeto de recurso, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 93, 123, 209 y 350 de la
Constitución Política, 281 del Código General del Proceso; 717, 1608, numerales 1 y 2; 1617, 1649 del Código Civil, 884 y 1163 del Código de Comercio, 250 del C.P.A.C.A; Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; Decretos 083 del 11 de marzo de 2008 y 0388 del 12 de octubre de 2012. 1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario La parte recurrente invocó la causal 5ᵃ prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A., tipificada en los siguientes términos: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 1.2 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DEL RECURSO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, decidió en segunda instancia revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había reconocido por razones de equidad, por parte de la entidad demandada a la parte actora, una indexación teniendo como base la suma de $32.756.696 entre el 1° de enero de 2013 y el 14 de mayo de 2013, y a su vez, confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. 1.3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión y, al efecto, invoca la causal 5ᵃ del artículo 250 del C.P.A.C.A, señalando que se
declare infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B, del 16 de septiembre de 2021, al argumentar que el fallo fue incongruente debido a que hace alusión a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se ha venido estableciendo de manera equívoca lo siguiente: […] si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora […] Menciona que la sentencia objeto de recurso incurrió en un error enmarcado en la parte considerativa del fallo, pues fueron negadas todas las pretensiones solicitadas, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de forma citra petita conforme a la jurisprudencia. Lo anterior en tanto que o pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, Recurrente: José Nicolás Díaz Echavarría Demandado: Ministerio de Educación Del Departamento de CaldasSecretaría de Educación del Departamento de Caldas
IUS: E-2023-125538 6 causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993.
A su vez, indica que el sentido que le han dado al periodo a reclamar difiere con el solicitado en la demanda, en tanto que la parte actora no se refirió a una mora causada
entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y la fecha de su pago. “[…] Lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido.”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada, prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por existir incongruencia entre lo resuelto en la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión y lo solicitado en el recurso de apelación, y de ser el caso, si procede acceder a las peticiones de la parte recurrente.
Para resolver el anterior problema jurídico planteado, se desarrollará lo siguiente: i) oportunidad del recurso extraordinario de revisión, ii) marco normativo y jurisprudencial aplicable, en especial relación con la causal 5ᵃ del artículo 250 del CEPACA, y iii) el análisis del caso concreto. 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA,
el cual establece que este medio procesal debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Mediante auto de 9 de febrero de 2023, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante la Sala Especial de decisión No. 21 del Consejo de Estado, se realizó un examen del recurso extraordinario de revisión para decidir sobre su admisión conforme a los requisitos contemplados en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 2213 de 2022 (artículo 6), en el que se resolvió admitir el recurso en referencia por encontrarse en el término señalado, previos los antecedentes y consideraciones allí relacionados. Por lo tanto, no se hará pronunciamiento adicional al respecto.
Recurrente: José Nicolás Díaz Echavarría Demandado: Ministerio de Educación Del Departamento de CaldasSecretaría de Educación del Departamento de Caldas
IUS: E-2023-125538
7 2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.3.1 Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A. y 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto de es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus casuales. La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que1:
[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [...]. A su vez, el referido artículo 248. establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 Ibidem y 20 de la Ley 797 de 20032. Al respecto, el Consejo de Estado3, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido y en relación a su formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: “Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas.
En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040 2 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-00
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IUS: E-2023-125538 8 derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente
al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.4 ¨(Subrayas externas) 2.3.2 La causal 5° de revisión Para efectos del asunto en estudio, se concreta el análisis de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA:
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...)
(...)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. ¨ Frente a esta causal, el Consejo de Estado5 precisó: “[…] es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como
acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser 4 Sobre este punto de controversia este alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dijo «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)». En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión " «(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, consejero ponente: César Palomino Cortés, del 4 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2015-02432-00(REV).
Recurrente: José Nicolás Díaz Echavarría
Demandado: Ministerio de Educación Del Departamento de CaldasSecretaría de Educación del Departamento de Caldas
IUS: E-2023-125538 9 desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus.6” El Consejo de Estado7 en decisión reciente, proferida el 12 de noviembre de 2021, hace un repaso sobre el sentido y alcance de la referida de la causal 5ª de revisión de las decisiones judiciales, de donde se destaca: “(…)El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición.8
[…] En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.” Así las cosas, en los eventos en que la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión sea la del numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A. analizado, conforme a la jurisprudencia reciente de esa alta corporación supone la concurrencia de graves irregularidades en la sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, que conllevan a la lesión material de los derechos de alguna de las partes en el proceso, y que trasciende el plano de lo simplemente formal, es decir, graves errores del juzgador, más allá de la simple disquisición interpretativa o alegación no sustancial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. 7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Decisión N° 6; M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; 12 de noviembre de 2021; Rad: 11001-03-15-000-2021-05086-00; Actor: Consejo Superior de la Judicatura 8 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado
11001031500020170251900.
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10 Bajo ese contexto, antes de entrar a dilucidar el problema jurídico planteado es preciso mencionar los antecedentes del proceso de homologación en especial en el departamento de Caldas, al igual que la improcedencia de los intereses moratorios en obligaciones laborales, y de las órdenes extra y ultrapetita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.3. De la homologación del sector educativo del departamento de Caldas Luego de que la Constitución Política de Colombia estableciera en los artículos 151, 288, 356 y 357 la distribución de competencias y recursos, el Congreso expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación. Esto implicó la entrega por parte de la Nación a los entes territoriales de bienes, personal y establecimientos educativos. Con la expedición de la Ley 715 de 20019, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación10, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP, destinados a la cobertura del servicio educativo. Es así como en dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efectos de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones,
a las entidades territoriales. En el caso del departamento de Caldas, la Secretaría de Educación de dicho departamento, elaboró y presentó ante el Ministerio de Educación Nacional el estudio técnico para la homologación nacional, aprobado el 30 de marzo de 2007 por el ente ministerial, por lo que mediante Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, el Departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento. Seguido a esto, la Secretaría de Educación del departamento, solicitó nuevamente al Ministerio de Educación Nacional, mediante los oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial. Luego, el Ministerio de Educación, mediante Oficio 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, y luego, con oficio 2011EE187 del 03 de enero de 2011, aprueba la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. Conforme a lo anterior, el departamento por medio de Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental N° 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas. 2.3.4 Sobre la improcedencia de intereses moratorios en obligaciones laborales como la de este caso 9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros 10 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001.
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11 En pronunciamiento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11. en caso similar, reiteró que en materia de intereses moratorios relativos a procesos de homologación y nivelación salarial se requiere norma expresa que los autorice. Así se discurrió: “65. Igualmente, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación en materia del proceso de homologación y nivelación salarial ha considerado que para dar lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, es necesario que estos se encuentren consagrados en una norma que los autorice, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación salarial, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por ende no hay lugar al reconocimiento de los mismos. En efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo12, dispuso: […] Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el
retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.(…)¨ En sentido similar, vemos como también la Subsección B de la
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