PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se generó por una nulidad que puso fin al proceso por
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se generó por una nulidad que puso fin al proceso por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Debe declararse fundado por enfermedad grave en el caso de la elección de la alcaldesa del municipio de Santa Ana – Magdalena – período 2016 – 2019. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad El recurso extraordinario de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del CPACA, procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos”. Según estas disposiciones “[e]l recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Este mecanismo es procedente contra autos que terminan el proceso Respecto a la naturaleza de la providencia recurrida, si bien el Consejero ponente inicialmente consideró que por ser un auto, no era susceptible del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el artículo 248 del CPACA se refiere a sentencias, la Sala en sede de súplica asumió una postura contraria y concluyó que “este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No constituye una tercera instancia Sobre el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en vigencia del CPACA, ha considerado de manera consistente, que no constituye una tercera
instancia y por tanto, no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a las causales previstas en la ley en razón a que es un medio excepcional que permite que sentencias ejecutoriadas y por ende, que han hecho tránsito a cosa juzgada, puedan ser infirmadas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Como se reseñó anteriormente, la apoderada judicial … alegó como causal de revisión extraordinaria la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Estructuración de la causal Ahora bien, la Sección Quinta ha considerado que la estructuración de dicha causal está condicionada a que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Frente al segundo presupuesto, se advierte que contra el auto objeto del recurso extraordinario dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co procedía el recurso de súplica –no apelación-, por haber sido proferido en un proceso de
nulidad electoral de única instancia en razón a que el acto cuestionado recaía en la elección de la alcaldesa de una localidad con una población inferior a 70.000 habitantes. En cuanto a la naturaleza de la providencia recurrida se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció en auto de 25 de mayo de 2017 acerca de la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto y consideró que pese a tratarse de un auto es procedente el recurso por cuanto puso fin al proceso y tiene el atributo de cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se generó por una nulidad que puso fin al proceso por un auto Conforme lo expuesto, es evidente que en el caso sub examine el supuesto fáctico en que se fundamenta el recurso extraordinario no se configuró en la sentencia, sino en una etapa temprana del proceso de nulidad electoral, esto es, la audiencia inicial. Por consiguiente, se trata de una nulidad procesal, pues de encontrarse probada, no se materializó en la sentencia, sino en un auto. …Bajo los anteriores parámetros se impone concluir que en este caso, la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 3º del artículo 133 del CGP, constituye una nulidad originada en la sentencia que, para el presente asunto, debe entenderse como el auto que puso fin al proceso. Ahora bien, de conformidad con los artículos 134 del CGP –que regula la oportunidad y trámite de las nulidadesy 250 del CPACA –causales de revisión extraordinaria-, la causal de nulidad originada en la sentencia, puede alegarse mediante el recurso extraordinario de
revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Debe verificarse que exista la causal de nulidad alegada. La apoderada judicial …alegó que se configuró la causal de nulidad en la sentencia porque en el marco de la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de …la Alcaldesa del municipio de Santa Ana 2016-2019, el Magistrado ponente adelantó la audiencia inicial en la cual declaró probadas las excepciones de inepta demanda y proposición jurídica incompleta y por consiguiente decretó la terminación del proceso, pese a que este estaba interrumpido debido a la incapacidad médica del demandante quien actuaba en nombre propio. En claro entonces, que el recurrente no formuló ninguna censura acerca de la aplicación del derecho sustancial o la interpretación de las normas que gobiernan las excepciones previas decretadas en el proceso de nulidad electoral, exigencia propia del recurso extraordinario de revisión. AUDIENCIA INICIAL-El artículo 180 del CPACA solo admite el aplazamiento en una oportunidad En todo caso, el Magistrado ponente sostuvo que el artículo 180 del CPACA solo admite el aplazamiento de la audiencia inicial en una oportunidad. Pues bien, sobre el tema, dicha norma fijó las siguientes reglas: 1. La inasistencia solo podrá excusarse mediante prueba sumaria de justa causa.2. Si la excusa se presenta con anterioridad a la audiencia y es aceptada por el juez, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los 10 días siguientes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3. No podrá haber otro
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co aplazamiento. 4. Pueden presentarse justificaciones únicamente por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, las cuales solo servirán para exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia.5La decisión sobre la justificación se debe adoptar dentro de los 3 días siguientes a su presentación y contra ella procede el recurso de reposición. AUDIENCIA INICIAL-El aplazamiento de la diligencia y la interrupción del proceso son figuras distintas Sin embargo, el aplazamiento de la diligencia y la interrupción del proceso son figuras distintas… …La importancia de esta figura ha sido reconocida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, al afirmar que “busca garantizar el derecho de defensa de las partes en aquellos eventos en que la persona encargada de ejercer la representación en un proceso– apoderado, curador o representante-, por causas externas no pueda actuar dentro del mismo”. La interrupción del proceso, a diferencia del aplazamiento, opera por mandato legal al ocurrir una de las causales establecidas en el artículo 159 del CGP, norma aplicable a los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispone el artículo 306 del CPACA. Ello supone que no es necesario que el juez emita una providencia que decrete la interrupción del proceso y se detenga su curso, sin embargo, ello resulta útil para la claridad del trámite. AUDIENCIA INICIAL-La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la
realización de la diligencia De otra parte, el aplazamiento de la audiencia inicial está regulado en el numeral 3º del artículo 180 del CPACA y requiere una petición de quien amparado por una justa causa esté imposibilitado para asistir. Resulta pertinente recordar que según el numeral 2º del artículo 180 del CPACA, “[l]a inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la diligencia”. Quienes deben concurrir, son los apoderados, pues las partes, los terceros y el agente del Ministerio Público no tienen dicha obligación. AUDIENCIA INICIAL-Para que se disponga el aplazamiento debe mediar una petición de alguno de los sujetos procesales Pese a que no todos los sujetos procesales están obligados a asistir a la diligencia, el numeral 3º del artículo 180 del CPACA no hace ninguna mención respecto de quiénes pueden solicitar el aplazamiento, lo que impone concluir que cualquiera de ellos está facultado para hacerlo. En ese orden, para que se disponga el aplazamiento debe mediar una petición de alguno de los sujetos procesos y el juez deberá valorar la prueba sumaria de la justa causa para tomar la decisión mediante auto. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO-Es aplicable a los de naturaleza electoral
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el presente caso, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena
interpretó el escrito radicado por el demandante mediante el cual puso en su conocimiento la incapacidad médica que le fue expedida, como una petición de aplazamiento ante lo cual advirtió que la audiencia inicial no podía aplazarse por segunda vez. Sin embargo, no analizó que el hecho de que el demandante, quien actuaba en su propio nombre, estuviera incapacitado, podía significar la interrupción del proceso -figura sin duda aplicable a los de naturaleza electoral-, a la luz del numeral 1º del artículo 159 del CGP …El autor López Blanco explica lo siguiente sobre esta causal: “Se refiere esta causal a la posibilidad de que la parte esté interviniendo directamente, si se trata de persona capaz, bien porque siendo abogado actúa en nombre propio, o porque no siéndolo está habilitado para actuar sin necesidad de apoderado, como sucede… en general en todos aquellos procesos donde se confiere la posibilidad de actuar ante los jueces sin ser abogado”. De acuerdo con lo expuesto el proceso de nulidad electoral promovido …contra la elección de la Alcaldesa de Santa Ana 2016-2019 se interrumpió y por ende, no debió realizarse la audiencia inicial, si se llega a la conclusión de que la enfermedad por la cual recibió incapacidad médica, puede considerarse como grave. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO-Consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza de la enfermedad como causal que la genere/ INTERRUPCIÓN DEL PROCESO-Solo los profesionales calificados pueden determinar la gravedad o no de una enfermedad …Significa lo anterior que de acuerdo con el criterio del médico tratante, el señor … estaba
físicamente inhabilitado durante el lapso indicado, para desempeñar en forma temporal su actividad, profesión u oficio habitual y por tanto, dedicarse a su recuperación. En este punto resulta pertinente resaltar lo dicho la Sección Quinta: “Solo los profesionales calificados pueden determinar la gravedad o no de una enfermedad, asunto que escapa a la competencia de los jueces… …Igualmente, es pertinente resaltar que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1571 de 2015, los profesionales de la salud tienen autonomía para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de sus pacientes. Las incapacidades médicas hacen parte de dichas facultades y deben concederse teniendo en cuenta la historia clínica, la evolución de la enfermedad, las pruebas diagnósticas y tratamientos recibidos. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO-Alcances y restricciones de las certificaciones médicas La Corte Constitucional, se pronunció sobre los alcances y restricciones de las certificaciones médicas en los siguientes términos… …Si bien es cierto no existe una fórmula que permita determinar la gravedad de la enfermedad, la certificación médica cumple con los parámetros legales en tanto i) fue expedida por un especialista en ortopedia y traumatología que cuenta con registro médico; y ii) da cuenta que quien lo suscribe atendió al demandante en razón de una lumbalgia severa. Además, de acuerdo con las reglas de la experiencia el hecho de que al demandante le hayan concedido 14 días de incapacidad, sugiere que su afección no era de poca entidad, pues debía tomar dicho tiempo para su recuperación, máxime cuando el profesional de la medicina especialista en la materia que lo valoró calificó la lumbalgia como “severa”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Según lo expuesto, y aun desconociendo las causas del padecimiento del demandante – circunstancia que no es exigible so pena de vulnerar el secreto profesional y el derecho a la intimidad-, puede concluirse que por su estado de salud no estaba en condiciones de asistir a la audiencia inicial y tampoco lo estaba para emprender la búsqueda de un profesional del derecho y otorgar un poder para que representara sus intereses en el proceso de nulidad electoral con tan poca antelación, pues se recuerda, la incapacidad fue otorgada el 25 de abril de 2016 y la audiencia inicial se programó para el día 26. Recuérdese que el otorgamiento de un poder especial requiere la presentación personal del poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, según lo establece el artículo 74 del CGP. Por tanto, implica el desplazamiento de quien quiere obtener representación judicial, a alguna de dichas dependencias, razón por la que se considera que en el presente caso, el hecho de que el demandante padeciera lumbalgia severa igualmente lo imposibilitaba para constituir apoderado judicial. Es más, en aplicación del principio de buena fe y ante la ausencia de prueba en contrario, como lo hiciera la Sección Quinta en la providencia referida, debe presumirse que el demandante padeció de lumbalgia severa desde el 25 de abril y hasta el 8 de mayo del año
2016, circunstancia que le imposibilitó desarrollar las actividades concernientes al proceso de nulidad electoral en el que actuó como demandante en nombre propio. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO-El padecimiento sufrido por el demandante tiene la dimensión jurídica para generarla Por consiguiente, a juicio del Ministerio Público, el padecimiento sufrido por el recurrente, tiene la dimensión jurídica de interrumpir el proceso de nulidad electoral mencionado, en tanto sus quebrantos de salud afectaron de forma tal que impidieron cumplir con los deberes propios de su rol como demandante en el proceso de nulidad electoral, que por tratarse de una acción pública no exige que se actúe por intermedio de abogado, en particular, la asistencia a la audiencia inicial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Tiene vocación de prosperidad en virtud a haberse configurado la causal de nulidad en la sentencia De acuerdo con lo anterior, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena debió abstenerse de realizar la audiencia inicial, no en razón de un aplazamiento, sino en virtud de la interrupción del proceso por la enfermedad grave de la parte que actuaba en nombre propio. Así las cosas, se concluye por este Despacho que el recurso extraordinario de revisión tiene vocación de prosperidad, en virtud a haberse configurado la causal de nulidad en la sentencia toda vez que se dictó providencia que puso fin al proceso de nulidad electoral después de haber ocurrido una causal de legal de interrupción. Ahora bien, como en el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue admitido respecto de un auto, no es posible dictar sentencia de reemplazo so pena de pretermitir
varias instancias del proceso de nulidad electoral en evidente detrimento del debido proceso; en consecuencia, a juicio de esta Delegada, lo procedente es darle el efecto de la nulidad y dejar sin efectos la providencia objeto del recurso, con el fin de que se retrotraiga la actuación y se realice de nuevo la audiencia inicial para continuar con el trámite.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 28 de junio de 2017 Concepto N°. 000060 Señores Consejo de Estado
Consejero ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro
Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso Número: 11001-03-28-000-2017-00013-00
Actor: Hernando José Escobar Medina Asunto: Recurso extraordinario de revisión Respetado señor Consejero de Estado: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la Sección Quinta los siguientes razonamientos con el propósito de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES
1. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda En el escrito presentado por la apoderada judicial del recurrente, se invocó como causal de revisión, la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como fundamentos del recurso, expuso los siguientes argumentos: (i) Del fallo de única instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena proferido en Sala Unitaria dentro del proceso de nulidad electoral Afirmó la apoderada recurrente que el señor Hernando José Escobar Medina, demandante en el proceso de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de la alcaldesa del municipio de Santa Ana 2016-2019, remitió al Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, una incapacidad médica expedida el 25 de abril de 2016, la cual le impedía asistir a la audiencia inicial programada para el día siguiente, según consta en el memorial radicado el día de la diligencia. No obstante lo anterior, el Magistrado ponente desarrolló la audiencia sin tener en cuenta que el proceso estaba interrumpido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 159 del CGP, lo que imposibilitaba continuar con el trámite, en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso de las partes. En consecuencia, no podía llevarse a cabo dicha diligencia, con el pretexto de que ya había sido aplazada una vez, pues hacerlo implicaba la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la parte afectada. Según el numeral 1º del artículo 159 del CGP, el proceso se interrumpirá por la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de alguna de las partes que no actúe mediante apoderado judicial, representante o curador ad litem. El Consejo de Estado ha indicado que para que una enfermedad sea calificada como grave, en los casos en que recae sobre apoderado judicial, debe tener tal entidad que le impida al abogado realizar los actos propios de la gestión profesional encomendada, sea directamente o con la colaboración de otro abogado. A juicio de la apoderada del recurrente, las mismas razones pueden aplicarse al caso en el que la parte actúa directamente en el proceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sin embargo, el Magistrado conductor de la audiencia inicial, pese a ser advertido sobre la situación médica del demandante, que le impedía asistir y le hacía imposible vigilar y defender sus intereses de forma adecuada y oportuna, adelantó la diligencia. Por consiguiente, la decisión de terminar el proceso de nulidad electoral adoptada en la referida audiencia, no pudo ser recurrida por el señor Escobar Medina puesto que fue notificada en estrados. (ii) Imposibilidad de un incidente de nulidad en asuntos de materia electoral En este acápite, la apoderada del recurrente sostuvo que si bien los cargos expuestos en el recurso extraordinario pudieron ser planteados mediante un
incidente de nulidad, no estarían llamados a prosperar teniendo en cuenta la taxatividad de las causales, puesto que no podría fundarse en ninguna de las señaladas en el artículo 294 del CPACA, por lo que sería rechazado de plano. (iii) La nulidad originada en la sentencia por interrupción del proceso Adujo la apoderada judicial del recurrente, que la interrupción del proceso imposibilita que este continúe siempre y cuando acontezcan determinadas circunstancias que suponen la necesidad de impedir que transcurran plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes. Precisó que la interrupción, a diferencia de la suspensión, opera ope legis, es decir, por ministerio de la ley, al concretarse determinada causa que, generalmente, resulta extraña al proceso. Indicó que para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la que el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a audiencias, la revisión del
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la interposición de recursos, entre otras. Estas mismas razones se aplican a la parte que actúa directamente en el
proceso y por consiguiente, la enfermedad será considerada grave cuando le haga imposible vigilar y defender sus intereses en forma adecuada y oportuna. Por último, sostuvo que “el espíritu de la causal 5ª, es decir existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, obedece a que, frente a ciertas sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa (sic), los recursos ordinarios únicamente permiten sanear o corregir los vicios de nulidad en la sentencia”. (iv) Del recurso especial de revisión La apoderada judicial del recurrente manifestó que el objeto de la causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA “es remediar la injusticia que se derivó para el señor HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDINA, al verse en la imposibilidad de recurrir en súplica o interponer incidente de nulidad después de dictada la sentencia, a pesar de encontrarse el proceso interrumpido por una de las causales configuradas en el artículo 159 del Código General del Proceso, con lo cual se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no violara el derecho fundamental al debido proceso a mi poderdante”. Afirmó que la causal invocada está llamada a prosperar por cuanto está efectivamente probado que: (i) la enfermedad del señor Escobar Medina, era una enfermedad grave por cuanto le impidió realizar los actos propios de su defensa; y (ii) el demandante dio aviso de su enfermedad y la incapacidad respectiva por los medios adecuados y antes de la celebración de la audiencia inicial, sin que el Magistrado ponente dispusiera la interrupción del proceso.
2. Trámite del recurso El 25 de abril de 2017, el ciudadano Hernando José Escobar Medina, quien actúa a través apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inicial celebrada el día 26 de abril de 2016, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de i) inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad y ii) proposición jurídica incompleta, en el proceso de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de la señora Lourdes del Rosario Chicre Campo como alcaldesa del municipio de Santa Ana – Magdalena para el período 2016 – 2019. En consecuencia, declaró la terminación del proceso. Por auto de 3 de mayo de 2017, el Consejero ponente rechazó el recurso extraordinario por considerar que se dirigía contra un auto –el que resolvió las excepciones previas y ordenó la terminación del procesoy no contra una sentencia, como lo exige el artículo 248 del CPACA. El 25 de mayo de 2017, al resolverse el recurso de súplica interpuesto en su contra, la Sala revocó la anterior decisión porque la providencia objeto del recurso extraordinario es de aquellas que pone fin al proceso. El 7 de junio de 2017 fue admitido el recurso y se ordenaron las notificaciones de
rigor.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
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a. Procedencia y oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del CPACA, procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos”. Según estas disposiciones “[e]l recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En cuanto al requisito temporal, se advierte que el escrito contentivo del recurso extraordinario fue presentado el 25 de abril de 2017 por el señor Escobar Medina,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co quien actúa a través de apoderada judicial. Como la providencia respecto de la cual interpuso el mencionado recurso quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2016, se impone concluir que fue oportuno. Respecto a la naturaleza de la providencia recurrida, si bien el Consejero ponente inicialmente consideró que por ser un auto, no era susceptible del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el artículo 248 del CPACA se refiere a sentencias, la Sala en sede de súplica asumió una postura contraria y concluyó que
“este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración”. Se observa además que el escrito del recurso reúne los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues se indicó de manera precisa y razonada la causal en que se funda y está acompañado del poder respectivo así como de las pruebas documentales que el recurrente tiene en su poder y que aduce con el propósito de acreditar su ocurrencia. Por lo anterior, se impone concluir que están acreditados debidamente los requisitos de forma y oportunidad para la interposición del recurso y no observando vicio que afecte la actuación surtida, se procede a emitir el concepto que corresponde. b. Elementos para la configuración de la causal de revisión alegada Sobre el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en vigencia del CPACA, ha considerado de manera consistente, que no constituye una tercera instancia y por tanto, no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a las causales previstas en la ley en razón a que es un medio excepcional que permite que sentencias ejecutoriadas y por ende, que han hecho tránsito a cosa juzgada, puedan ser infirmadas. Como se reseñó anteriormente, la apoderada judicial del señor Escobar Medina alegó como causal de revisión extraordinaria la “nulidad originada en la sentencia que
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en una etapa temprana del proceso de nulidad electoral, esto es, la audiencia inicial. Por consiguiente, se trata de una nulidad procesal, pues de encontrarse probada, no se materializó en la sentencia, sino en un auto. Dicha caus
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