🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se solicita reparación integral, valorar la carga moral

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se solicita reparación integral, valorar la carga moral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Accidente por inexistencia de señalización y del mal estado de la rejilla instalada en la vía pública, falta de mantenimiento de la vía por parte del Municipio de Santiago de Cali y de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE - ESP FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Condenar a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE – ESP por concepto de daño a la salud RECURSO DE APELACIÓN-Modificar parcialmente el fallo para incrementar el valor de la indemnización y ordenar realizar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraban configurados los elementos de la falla en el servicio y, que se encontraban bien tasados los perjuicios materiales e inmateriales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se solicita reparación integral, valorar la carga moral que debían soportar los actores y sea tenida como prueba el segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral CONCEPTOS-Se recomendó no dejar prosperar el recurso extraordinario de revisión por no cumplir con los requisitos necesarios para que se configure la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA y por tanto lo declare infundado FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA -A cargo de la Procuraduría Delegada con

Funciones Mixtas 6 Para La Conciliación Administrativa reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa dará elementos de juicio que pueden predicarse en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co

1PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 2024. Concepto 128 Doctor

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente Sala de lo Contencioso Administrativo

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

CONSEJO DE ESTADO Ciudad Radicación: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, conforme al término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES 1.1. Recurso La señora Franceneth Bermúdez Salcedo y otros, mediante apoderado, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de fecha de 19 de julio de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 6001333300420140045801 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, invocando la causal primera del artículo 250 del CPACA. 1.2. Hechos Como fundamento de la interposición del recurso extraordinario, planteó los siguientes:

1. El 6 de abril de 2014, la señora Franceneth Bermúdez Salcedo caminaba por la carrera 1A-9 de la ciudad de Cali, y al atravesar la vía, pisó la primera rejilla del alcantarillado, se cayó, se torció el tobillo y le quedó atascada su pierna derecha dentro de la rejilla, lo que le ocasionó un trauma en la cabeza y en el tobillo derecho; la ocurrencia del accidente se debió a la inexistencia de señalización y del mal estado de la rejilla instalada en la vía pública, debido a la

falta de mantenimiento de la vía por parte del Municipio de Santiago de Cali y de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE - ESP.

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co

22. Como consecuencia del accidente, la señora Franceneth Bermúdez Salcedo tuvo que ser tratada a través de especialistas en ortopedia y traumatología por la gravedad de sus lesiones, lo que alteró su actividad como empleada, pues dejó de realizar la actividad productiva que le brindaba recursos económicos para su sostenimiento y el de su familia, lo que cambió su vida normal.

3. La señora Franceneth Bermúdez Salcedo, interpuso demanda de reparación directa, la que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Cali, el cual al interior del litigio identificado con la Rad. No. 76001333300420140045800, emitió Sentencia de Primera Instancia No.12 de 6 de febrero de 2017, en la que resolvió:

4. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, a fin de que se modificara parcialmente el fallo para incrementar el valor de la indemnización por concepto de daño emergente (lucro cesante consolidado y futuro) y por concepto de daño a la salud; además solicitó que se ordenara realizar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral a la señora Franceneth Bermúdez Salcedo , ya que su salud se

concepto de daño a la salud; además solicitó que se ordenara realizar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral a la señora Franceneth Bermúdez Salcedo , ya que su salud se deterioraba en forma progresiva.

5. Asimismo, indicó que en el tiempo procesal oportuno radicó los alegatos de conclusión de segunda instancia, con la que aportó prueba sobreviniente ordenada por un fallo de tutela y practicada por COLPENSIONES a la actora Franceneth Bermúdez Salcedo, donde se califica su pérdida de capacidad laboral con un aumento considerable, para efectos de que el administrador de justicia conocedor del proceso, emitiera una sentencia de segunda instancia que diera cumplimiento al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

6. El 19 de Julio de 2023 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, emitió Sentencia de segunda instancia, en la que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraban configurados los elementos de la falla en el servicio y, que se encontraban bien tasados los perjuicios materiales e inmateriales.

7. Por su parte, el recurrente argumentó que en la decisión de segunda instancia, se desconoció el desarrollo legal sustantivo y procesal asociado a la evolución jurisprudencial de la figura

denominada “reparación integral” consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en la que PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 3se omitió dar aplicación al orden público judicial causado por la unidad jurisprudencial emitida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 7600123-25-000-1996-02231-01(19355) de 4 de mayo de 2011, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

8. Manifestó que el Tribunal, desconoció el derecho a la debida indemnización, ya que, mediante fallo de tutela, le fue expedida una nueva evaluación, pérdida de capacidad laboral en donde se aumentó el porcentaje de PCL, emitido por Colpensiones; además indicó que el Tribunal tampoco valoró la carga moral que debían soportar los actores como grupo familiar por el resto de su existencia, por causa y razón de las lesiones que permanentemente deterioran la

salud de Franceneth Bermúdez Salcedo.

9. Refirió que el documento que contiene el dictamen pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral se constituye en un documento decisivo que hubiera causado una decisión mucho más favorable para la demandante, y aumentado la indemnización de los actores Franceneth Bermúdez Salcedo (Lesionada), Rodolfo Riaño Jimenez (Esposo de la lesionada), Karen Riaño

para la demandante, y aumentado la indemnización de los actores Franceneth Bermúdez Salcedo (Lesionada), Rodolfo Riaño Jimenez (Esposo de la lesionada), Karen Riaño Bermudez (Hija de la lesionada), Carlos Hector Bermúdez Salcedo (Hermano de la lesionada), Fabiola Salcedo De Bermudez (Madre de la lesionada).

10. Argumentó que el referido dictamen de pérdida de capacidad laboral, se obtuvo por orden de Fallo de Tutela mucho tiempo después de que se inició el proceso contencioso administrativo de reparación directa, por lo que se constituye como una prueba sobreviniente, la cual, demuestra lo crónico y progresivo de la condición de Franceneth Bermúdez Salcedo con síntomas perpetuados y con mínima respuesta a los tratamientos instaurados; arguyó además que constituye fuerza mayor o caso fortuito , las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales apareció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunado a que jamás existió en los tiempos procesales la oportunidad para aportarlo como prueba relevante en el litigio.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Para este agente del Ministerio Público, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra acreditada la configuración de la causal primera del artículo 250 1 del CPACA, por haber

recobrado el actor unos documentos que, de haber sido estudiados en las instancias procesales de rigor, hubiese determinado la adopción de un fallo distinto. 2.2. Referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales. El art. 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Asimismo, el art. 250, establece que son causales de revisión, entre otras: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 1 Artículo 250 del CPACA, Numeral 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:

lescandon@procuraduria.gov.co 4El Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas. (…) este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). (…) Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración2.

tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración2. Por su parte, La Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 026 de 2021 se pronunció refiriendo que, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.

3.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El recurrente presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo la causal 1 del art. 250 del CPACA, con el argumento que en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera

instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de fecha 06 de febrero de 2017, alegó que la señora Franceneth Bermúdez Salcedo requería una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral a fin de que se decretara dicha prueba, ya que su salud se deterioraba progresivamente, lo cual no ocurrió; señaló así mismo, que en el tiempo procesal oportuno, radicó los alegatos de conclusión de segunda instancia, con los que aportó la prueba sobreviniente emitida por orden de un fallo de tutela, el cual fue practicado por COLPENSIONES a la actora Franceneth Bermúdez Salcedo, donde se calificó su pérdida de capacidad laboral con un aumento considerable, a efectos de que se emitiera una sentencia de segunda instancia, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que en todo proceso judicial, la valoración de los daños causados a las personas y a las cosas debe basarse en los principios de reparación integral y equidad, así como en los criterios técnicos actuariales. En esa línea, el debate del asunto se centra en que el ad quem, no tuvo en cuenta la prueba documental referida y/o aportada en los alegatos de conclusión, consistente en el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Franceneth, que arrojó como resultado un 30.6% de PCL, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial De Decisión, sentencia de

trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5considerada como prueba sobreviniente y que se constituye en fuerza mayor o caso fortuito , debido a que dicho documento surge a partir de un fallo de tutela. Ahora bien, es menester traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha decantado que los presupuestos para que se configure la causal primera del recurso extraordinario de revisión, son: a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte3. En ese sentido, dentro del expediente se puede apreciar que obra Sentencia No. 12 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de fecha 06 de febrero de 2017 dentro

del proceso de reparación directa, con radicado 76-001-33-3-004-2014-00458-00, en la que se declara administrativamente responsable a EMCALI y se condena al pago de $37.230.858,81 por concepto de perjuicios materiales, el pago de 20 SMLMV por perjuicios morales a la demandante y su núcleo familiar, y el pago de 20 SMLMV por concepto de daño a la salud. También reposa en el expediente escrito de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, fechado de 21 de febrero de 2017. Por su parte, se observa documento de presentación de alegatos de conclusión dentro de la apelación en segunda instancia, fechado 18 de agosto de 2017, donde se afirma que la demandante, permanece con incapacidad, pasados 40 meses luego del accidente, y solicita disponer una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral. Aunado a lo anterior, se observa documento con fecha de 16 de enero de 2018, en donde se aporta nueva valoración PCL, dentro del trámite se segunda instancia, la cual es practicada con posterioridad al fallo apelado. Por último, obra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fecha de 19 de julio de 2023, en la que plantea que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en Cabeza de EMCALI e indica también que se encuentra bien liquidado el monto de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta la prueba objetiva del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez,

liquidado el monto de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta la prueba objetiva del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sustentado en audiencia de pruebas, que da cuenta de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora FRANCENETH BERMUDEZ del 18,37%. Conforme lo anterior, se observa que la prueba aportada con el recurso de revisión que nos ocupa, no se trata de un documento recobrado, sino de que fue inicialmente solicitado dentro del trámite de apelación, con la finalidad de que se aumentara el monto de indemnización que le fue reconocido a la demandante, y posteriormente aportado al proceso, después de ser obtenido por mandato de un juez dentro del trámite de acción de tutela, el cual no está relacionado con la reparación directa, puesto que dicha tutela fue radicada el 26 de septiembre de 2017 y las entidades accionadas fueron COLPENSIONES y la NUEVA EPS a fin de que se le reconociera a la señora Franceneth, el pago de las incapacidades generadas por la NUEVA EPS, lo cual fue resuelto mediante sentencia No. 340 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, de fecha 06 de octubre de 2017, en donde se tutelaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida y seguridad social y se manifestó que las incapacidades que se siguieran causando serían asumidas por la NUEVA EPS hasta tanto se revisara y recalificara la PCL; en consecuencia, se ordenó el pago de las

social y se manifestó que las incapacidades que se siguieran causando serían asumidas por la NUEVA EPS hasta tanto se revisara y recalificara la PCL; en consecuencia, se ordenó el pago de las incapacidades y se instó a “Tramitar una nueva calificación del estado de salud de la accionante a fin de determinar su real capacidad laboral” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), radicado. 76111-33-31-701-2010-00201-01 (51617), Magistrado Ponente: María Adriana Marín PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6Por su parte, en los antecedentes esbozados en la sentencia de segunda instancia, se lee que la parte demandante Solicita se decrete una prueba pericial en segunda instancia, debido al deterioro en la salud que ha presentado la demandante, y teniendo en cuenta que su última valoración data de julio de 2016, aportando además nuevos elementos probatorios junto con el recurso. Asimismo, se indicó en la providencia que el recurso de apelación fue admitido mediante auto No. 182 del 18 de abril de 2017 (folio 3 del cuaderno 4). Seguidamente, por auto de sustanciación No. 552 del 22 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. En la precitada decisión, no se

(folio 3 del cuaderno 4). Seguidamente, por auto de sustanciación No. 552 del 22 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. En la precitada decisión, no se observa si la prueba solicitada, esto es, el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue decretado o negado, ni obra pronunciamiento alguno, frente al documento aportado, posterior a la etapa de alegatos de conclusión. En esa línea dentro de los hechos narrados por la parte recurrente tampoco se observa que se haya referido, acción alguna emprendida en segunda instancia frente al no decreto de la prueba por parte del ad quem, ni que se haya pronunciado por no haber valorado la prueba aportada después de los alegatos de conclusión; téngase de presente que, es un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir4. Por otro lado, es de precisar que , debido a su carácter extraordinario, el recurso de revisión no puede ser usado con la finalidad de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador 5. Este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende

revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia6. Es así que en el presente caso, los requisitos para que proceda el recurso extraordinario de revisión no se satisfacen, toda vez que el documento aportado con la demanda de revisión no existía antes de haberse interpuesto el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que fue precisamente apelada por inconformidad en el monto de reconocimiento de la indemnización, además de que dicho documento fue aportado durante la segunda instancia, en forma posterior a la etapa de alegatos de conclusión, etapa en la que ya se debían haber decretado las pruebas a practicarse para su posterior valoración7. También es de tener en cuenta, que para que dicha prueba fuera decretada, practicada y valorada en segunda instancia, debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código General del Proceso: i) Haber sido pedida por las partes de común acuerdo, ii) cuando no se practicaron aun cuando fueron decretadas en primera instancia, iii)cuando verse sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, iv) cuando no pudieron aportarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4 Código General del Proceso, art. 78, numeral 10. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de dos (2) de agosto de 2019, radicado. 73001-33-33-004-2013-00105-01(54488), Magistrado Ponente: Martin Bermúdez

agosto de 2019, radicado. 73001-33-33-004-2013-00105-01(54488), Magistrado Ponente: Martin Bermúdez Muñoz6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 8 de noviembre de 2024, radicado. 76111-33-31-701-2010-00201-01 (51617), Magistrado Ponente: Marín Adriana Marín7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de dos (2) de agosto de 2019, radicado. 73001-33-33-004-2013-00105-01(54488), Magistrado Ponente: Martin Bermúdez Muñoz PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7En esos términos, lo que se tiene es contrario a los fines que persigue el recurso de revisión, pues en el sub examine el recurrente lo que pretende es revivir el debate probatorio en aras de conseguir que se realice la modificación de la sentencia respecto del valor de la indemnización, de acuerdo con sus

intereses, habida cuenta de que no aportó dicho documento en la oportunidad procesal, que bien pudo haber sido en primera instancia, o pudo haberla aportado en conjunto con el documento de apelación para que fuera decretada y posteriormente valorada por el juez, puesto que incumbe a las partes demostrar el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por último, según lo que obra en el proceso, no se evidencian las razones para no haber contado en el proceso con dicho medio de prueba, por lo que tampoco se encuentra acreditado que su falta obedeció a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito y menos aún por culpa de la parte contraria, sino la simple omisión de la parte demandante en el proceso de reparación directa, de haberla solicitado y logrado su aporte en las oportunidades e instancias respectivas, con miras a demostrar los hechos en que fundó su demanda. Por tanto, este agente del Ministerio Público considera infundado el recurso extraordinario de revisión, porque el recurrente no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal alegada. CONCLUSIÓN De conformidad con todo lo expuesto, este agente del Ministerio Público considera que no debe prosperar el recurso extraordinario de revisión estudiado, por no cumplir con los requisitos necesarios para que se configure la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia solicita de manera respetuosa a esa Honorable Corporación que en este evento se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. Del H. Magistrado,

LUIS RAMIRO ESCANDON HERNÁNDEZ

respetuosa a esa Honorable Corporación que en este evento se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. Del H. Magistrado,

LUIS RAMIRO ESCANDON HERNÁNDEZ

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa APSM PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 8

Consultar sobre este documento ...