PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Su procedencia está limitada a causales taxativamente

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Su procedencia está limitada a causales taxativamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales 1 y 2 del art. 250 del CPACA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Objeto/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso de revisión tiene por objeto procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede

servir para controvertir la actividad interpretativa del juez, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma – como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta –, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y señalar con claridad y exactitud los motivos y los hechos que le

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 sirven de fundamento y que la configuran. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Negar la revocatoria de la decisión demandada …, ante la ausencia de documentos nuevos que hubieran podido cambiar la decisión adoptada en primera y segunda instancia, el Ministerio Público considera que frente a la causal primera de revisión no se demostraron los presupuestos para su prosperidad y, en dicho sentido, que se debe negar la revocatoria de la decisión demandada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados no se comprobó En el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora no se allegaron pruebas que demuestren haber presentado la tacha oportunamente ni el haber cumplido con la carga de acreditar los motivos por los cuales se consideraba que las declaraciones extrajuicio aducidas en su contra en el proceso de restitución de inmueble arrendado eran falsas. PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-La falta de estudio de la tacha en la decisión del proceso no puede ser considerado como un error de justicia civil La falta de estudio de la citada tacha en la decisión del proceso de restitución de inmueble arrendado no puede ser considerado como un error de la justicia civil pasible de ser reparado por la jurisdicción contenciosa por un supuesto error jurisdiccional, pues si dicho aspecto no fue objeto de controversia fue porque la defensa de la señora … no cumplió con el deber de formular y soportar la tacha de los testigos que

consideraba sospechosos o falsos, conducta que permite aseverar que las determinaciones que adoptaron el juzgado y el tribunal administrativo parecen ajustadas a derecho, pues las citadas omisiones configuran lo culpa exclusiva de la víctima con la que se desestimaron sus pretensiones. PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO-No se probó el pago total de la obligación …, sin tener copia del proceso civil de restitución de inmueble arrendado que se adelantó contra la señora …, lo cierto es que conforme al recuento relatado en las decisiones contencioso administrativas de primera y segunda instancia, fue la falta de acreditación del pago total del canon de arrendamiento lo que permitió ordenar la restitución solicitada, y aunque existían las declaraciones extraprocesales que fueron 2

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 ratificadas posteriormente en dicho proceso, las mismas no fueron las que determinaron lo que se decidió en el proceso civil. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima Como la causal invocada consiste en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, puede afirmarse que tanto la decisión del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín como la del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad no se soportaron en documentos con tales características. Así

pues lo que sustentó la negación de las pretensiones que se esgrimieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fue la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, esto es, por la inactividad frente a la presencia de testigos sospechosos o falsos, dicha censura no fue objeto de debate o controversia dentro del proceso civil, y esas pruebas no fueron excluidas del debate probatorio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar infundado …, conforme a lo alegado y con las pruebas arrimadas con la demanda, debe concluirse que la parte recurrente no logra demostrar las causales de revisión que invoca en la demanda y, en consecuencia, lo procedente será que el recurso extraordinario de revisión sea declarado infundado. 3

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms

IUS-E-2017-831637

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 12 de octubre de 2017

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-86

Recurso: Extraordinario de Revisión Radicación: 05001333302820130036701 (59540)

Actor: Gladys Yaneth Castillo Cabrera y otros

Demandados: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación Honorable Señor Consejero: Encontrándome dentro término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revisión de la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado 28 Administrativo Oral el 6 de octubre de 2014. 4

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms

IUS-E-2017-831637

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora Gladys Yaneth Castillo Cabrera y otros, actuando mediante apoderado, presentaron recurso extraordinario de revisión invocando como causales de revisión las consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo como presupuesto los siguientes fundamentos de hecho: “(…) 1.- La señora Gladys Yaneth Castillo Cabrera, quien actúa en representación en esos momentos der su hija menor Jennifer Cuervo Castillo, y Jerson Cuervo Castillo, obrando por medio de apoderado judicial, mediante escrito del 23 de abril de 2013, presentaron demanda

contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación -, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, que fue radicada en el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín - Antioquia, mediante sentencia de primera instancia de fecha 6 de octubre de 2014, por medio de la cual declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Rama Judicial del poder público, y respecto de la Nación - Fiscalía General -, no se cumplió con los requisitos consagrados en el art 270 de 1996 para acceder al presente medio de control, y por último negó las pretensiones de la demanda. 2.- La sentencia de fecha 23 de junio de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Oral - reclamada en revisión, falló confirmando la sentencia emitida el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, negando la súplica de la demanda, por medio de la cual declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Rama Judicial del poder público y respecto de la Fiscalía General de la Nación no se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, para acudir al presente medio de control, y por último negó las pretensiones de la demanda. 3.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia, se promovió demanda abreviada de Restitución de bien inmueble urbano, que fue repartida el día 23 de

marzo de 2010, según demanda formulada por Flor Beatriz Parra Alzate, en contra de Yaneth Castillo, con radicación No 05-154-40-89-001 -2011 -00239-00. 4.- La demanda fue admitida el 25 de marzo de 2010, se notificó a la señora Gladys Yaneth Castillo Cabrera, el 19 de abril del 2010, dentro del término legal. 5

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 5.- La señora Gladys Yaneth Castillo Cabrera, contestó la demanda a través de apoderado judicial, y en la contestación de la demanda se tachó de falso los testimonios que se anexaron a la demanda como prueba sumaria, para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento. 6.- Indicó la parte demandante, que el Juez Primero Promiscuo Municipal de CaucasiaAntioquia, con su conducta prevaricadora, dolosa y en afán de causarle daño a la demandada, en desarrollo de la actuación, en diferentes decisiones desconoció la tacha de falsedad y procedió a culminar el proceso en contra de la demandada, en esa actuación, causándoles daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daños morales. 7.- Teniendo conocimiento el juez Primero Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia, que en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble urbano, se ha venido cuestionando los

documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio que demostraban la existencia del contrato de arrendamiento, y siendo informado de la existencia de una denuncia penal ante la Fiscalía Delegada 81 de Caucasia-Antioquia, no permitió que el proceso se suspendiera para que se investigara la conducta delictiva representada en 2 documentos de declaraciones extrajuicio. 8.- Así, al haber permitido que culminara el proceso de restitución de bien inmueble urbano, se rematara un bien inmueble de propiedad de la demandada, generándole graves daños y perjuicios ocasionados con la sentencia proferida el 18 de enero de 2011 y la sustitutiva del 20 de julio de 2011, además de la providencia del 8 de agosto de 2012, en la que se remató y aprobó el remate el bien inmueble de propiedad de Gladys Yaneth Castillo Cabrera, por no aceptar, ni estudiar la contestación de la demanda en la que se tacha de falsedad las declaraciones extrajuicio adosadas, además debe sumarse el hecho de pronunciarse mediante providencia, en la que afirmó que la demandada omitió tachar los documentos, lo cual es completamente falso. 9.- La Fiscalía Seccional Delegada de la Nación No 81 de Caucasia-Antioquia, ha sido y fue omisiva, en adelantar la correspondiente investigación de la denuncia presentada por la señora Gladys Yaneth Castillo Cabrera, oportunamente, permitiendo que se le causara daños y perjuicios, por la negación y el acceso a la justicia oportuna, trayéndole consigo los perjuicios y daños ocasionados en una forma solidaria y administrativamente responsable

por la omisión de los funcionarios de actuar pronto y cumplidamente con la justicia, toda vez que la demandada señora Gladys Yaneth Castillo Cabrera, se percató que la señora Flor María Parra Alzate, había aportado 2 declaraciones falsas al proceso abreviado de restitución de bien inmueble, denunció el delito, sin que hasta la fecha de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-, de fecha 23 de junio de 2016, se hubiesen logrado un pronunciamiento favorable entorno de la responsabilidad en la falsedad y fraude procesal, lo que sin lugar a dudas impidió que la decisión fuera favorable a los intereses de la demandada Gladys Yaneth Castillo Cabrera, ello constituye una clara y flagrante negación de justicia frente a los 6

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 hechos, la tardanza y morosidad con que ha actuado este investigador permitió que el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia, le causara daños morales y materiales a la actora de la presente acción, constituyéndose en error judicial, la investigación penal fue radicada con el SPOA de la Fiscalía No 051544600036120120032-7. (…)” Por los anteriores hechos solicita que se invalide la sentencia debatida y, en su lugar, se dicte la que deba reemplazarla, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, petición que pasó a ser objeto de estudio en virtud del auto 11 de septiembre de 2017, en el cual el Magistrado Ponente admitió el recurso incoado por la parte actora. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se configuran las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado 28 Administrativo Oral el 6 de octubre de 2014, en el sentido de negar las pretensiones que la demandante presentó contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 7

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms

IUS-E-2017-831637

Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado1. Lo anterior en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Análisis Jurídico

El objeto del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este estatuto, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1 De acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, se informó en la providencia del 17 de agosto de 2017, que la sentencia del Consejo de Estado del 7 de julio de 2017, quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. 2 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 8

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms

IUS-E-2017-831637

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” El recurso de revisión tiene por objeto procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal

gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada, así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades3. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate 3 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también la sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y la sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). 9

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez4, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma – como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la

causal cuarta –, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)5. En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la 4 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 5 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. 10

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y señalar con claridad y exactitud los motivos y los hechos que le sirven de

fundamento y que la configuran. Caso concreto Conforme a los documentos que la parte actora adjuntó con la demanda consta que mediante sentencia del 6 de octubre de 2004 el Juzgado 28 Administrativo de Oral de Medellín negó las pretensiones que la señora Gladys Yaneth Castillo Cabrera y otros esgrimieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, actuación que tenía como pretensión la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la condena al pago de los perjuicios que dichas entidades les habrían ocasionado por lo decidido dentro de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado, y por la mora en decidir la investigación penal por un presunto delito de falso testimonio, respectivamente. Al analizar la actuación desarrollada en la justicia ordinaria en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que figuraba como demandada la señora GLADYS YANETH CASTILLO CABRERA, el juzgado administrativo señaló que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque la señora CASTILLO CABRERA no logró demostrar el pago total de la obligación, no propuso en debida forma la tacha de los testigos de su contraparte ni tampoco allegó prueba alguna para corroborar las razones por las cuales debían considerarse como falsos. 11

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms

IUS-E-2017-831637

Agregó que al brillar por su ausencia cualquier medio probatorio

tendiente a demostrar la tacha de falsedad de los testimonios extraproceso que se allegaron con la demanda, era improcedente alegar un error jurisdiccional frente a una providencia judicial que analizó las pruebas con las que contaba, máxime cuando la parte interesada no cumplió con la carga probatoria que le era propia. Frente a la Fiscalía General de la Nación se indicó que tampoco podía pregonarse error judicial, pues para la fecha en la que se presentó la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa el proceso todavía se encontraba en etapa de investigación en el ente investigativo, por lo cual, por falta de firmeza de la actuación, no podía existir yerro en una decisión que solo vino a emitirse 11 meses después de haberse incoado la acción de reparación directa. Al decidir la impugnación contra la anterior determinación el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad coincidió con el A quo en considerar que la parte actora había incumplido el deber de tachar de falsos los documentos contentivos de las declaraciones extraproceso de los señores Mónica María Parra Alzate y Juan Miguel Barrera Solano, pues omitió realizar dicha censura al momento de contestar la demanda, al igual que dentro de los cinco días siguientes al auto que dispuso tener como prueba dichos documentos. También indicó que los señalamientos de la parte actora frente a la actuación de la justicia ordinaria y el juez administrativo que negó la existencia de un error jurisdiccional solo pretendían disfrazar la falta de demostración del cumplimiento de su obligación de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, y el no haber 12

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 controvertido en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas que consideraba falsas, por lo cual estimaba acertada la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” que se declaró en primera instancia. Causales invocadas por el recurrente En la demanda objeto de estudio se invocaron las causales de revisión los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, las cuales pasaremos a analizar separadamente.

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” Aunque la parte actora invoca esta causal de revisión y pretende sustentarla con un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que fue fallado en su contra y la mora en decidirse el proceso penal que se inició por denuncia que ella

formuló por la presunta conducta de falso testimonio en la que habrían 13

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-831637 incurrido dos personas que declararon a favor de su contraparte en el proceso civil, no es claro para el Ministerio Público de dónde puede afirmar la aparición o recobro de documentos que habrían permitido la emisión de una decisión diferente en el proceso contencioso administrativo que adelantó contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Para el momento en el que se inició el proceso contencioso administrativo tendiente a lograr la condena por un presunto error judicial en lo decidido en el proceso de restitución de inmueble arrendado y la mora en la investigación penal por falso testimonio ya existían las declaraciones extrajuicio de los señores FLOR BEATRIZ PARRA ALZATE, MÓNICA MARÍA PARRA ALZATE y JUAN MIGUEL BARRERA SOLANO, al igual que los testimonios que dichas personas rindieron dentro del proceso civil para ratificar lo que habían declarado ante notario, razón por la cual no se entiende el por qué la parte actora presenta la aparición o recobro de documentos decisivos que habrían motivado la emisión de una decisión diferente en la justicia contencioso administrativa. Conforme a lo anterior, ante la ausencia de elementos que hubieran podido cambiar las decisiones que emitieron el Juzgado Veintiocho

Administrativo Oral de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, debe afirmarse que no se demostraron los presupuestos para conseguir la revocatoria de la mismas, por lo cual frente a la presente causal no prosperaran las pretensiones de la parte actora. 14

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001333302820130036701 (59540) 5aCdeE/MIPC/Llms

IUS-E-2017-831637

Aunado a lo anterior, aunque existía una formulación de acusación en contra de los señores de los señores JUAN MIGUEL BARRERA SOLANO, MONICA MARIA PARRA ALZATE y FLOR BEATRIZ PARRA ALZATE, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, dicha decisión, además de no ser definitiva frente a su responsabilidad, también existía para el momento en el que se inició el proceso contencioso administrativo, y tampoco fue suficiente para llevar a la convicción de que Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación hubiesen incurrido en un error jurisdiccional en el desarrollo de su función constitucional. En efecto, tanto el juzgado como el tribunal contencioso administrativo llegaron a la conclusión de haber sido la parte actora la que incumplió con e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...