PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Técnica para alegarlo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Técnica para alegarlo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Laudo arbitral que declaró la nulidad absoluta del contrato de Concesión 001 de 2010 y sus otrosíes por objeto y causa ilícitos y por haberse celebrado con abuso y desviación de poder CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Falta de congruencia interna

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Marco legal

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Falta de motivación CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNTécnica para alegarlo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentido y alcance en materia de laudos arbitrales

FALTA DE MOTIVACIÓNNoción

CONGRUENCIA DEL FALLO-Noción Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422) Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 039/2022

Bogotá, D.C., 14 de marzo de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LAUDO ARBITRAL RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

CONVOCANTE: CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S CONVOCADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 El 14 de enero de 2010 el Instituto Nacional de Concesiones INCO celebró con la Sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.1, el Contrato de Concesión N° 1 Los socios de la sociedad convocante son las empresas Estudios y Proyectos del Sol S.A.S – EPISOL S.A.S-; CSS Constructores S.A.; Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S. y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., quienes participaron en el proceso licitatorio que dio origen al contrato de concesión objeto del proceso arbitral, bajo la denominada “Estructura Plural

Promesa de Sociedad Futura Concesionaria Ruta del Sol”. 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público 001, modificado por el Otrosí N. 6 del 14 de marzo de 2014, cuyo objeto fue la realización, por cuenta y riesgo del contratista, de las obras necesarias para la

construcción, rehabilitación, ampliación y mejoramiento del Proyecto Vial Ruta del Sol y la preparación de los estudios definitivos, la gestión predial y social, la obtención y/o modificación de licencias ambientales, la financiación, la operación y el mantenimiento de las obras, en el sector 2: Puerto Salgar-San Roque. La concesionaria tenía la obligación de financiar el proyecto con recursos propios o deuda subordinada de los socios, y recursos de deuda. Sobre éstos últimos, la sección 6.01 del contrato previó "El concesionario deberá financiar la ejecución del Sector con recursos propios (o deuda subordinada de los socios) y recursos de deuda; éstos últimos serán tomados por el concesionario y tendrán como garantía el Sector y sus fuentes de ingreso, sin perjuicio de las demás garantías que le sean solicitadas al Patrimonio Autónomo y/o al Concesionario por parte de los prestamistas, las cuales correrán por cuenta y riesgo del concesionario" Adicionalmente, el literal b de la sección 6.03 del contrato de concesión, sobre endeudamiento del sector, dispuso "La responsabilidad por el pago de la financiación será a cargo del Concesionario. No obstante lo anterior, los fondos correspondientes a dicha financiación deberán transferirse a órdenes del Patrimonio Autónomo, para que sean administrados y utilizados en los términos previstos en el presente contrato, el contrato de Fiducia Mercantil y los respectivos documentos de crédito. Cualquier garantía que se deba constituir para el respaldo del endeudamiento que sea exigible por los Prestamistas será por cuenta del Concesionario" En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron la siguiente

cláusula compromisoria: "Sección 18.02. Tribunal de Arbitramento Local 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, con excepción del cobro ejecutivo de obligaciones, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento (el “Tribunal”), que se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y demás normas vigentes o que lo modifiquen o complementen, conforme a las siguientes reglas: (a) Designación de los árbitros. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las Partes. A falta de acuerdo, total o parcial, el o los árbitros respecto de los cuales no haya habido consenso será (n) designado (s) por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes. (b) Procedimiento. El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) El Tribunal decidirá en derecho" El 5 de mayo de 2010, la Concesionaria y la Fiduciaria Corficolombiana suscribieron el “Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración de Recursos”, cuya finalidad es la administración de todos los aportes, recursos de

financiación y transferencias que debían realizar las partes. Se dice que "la CONCESIONARIA suscribió dos contratos de crédito sindicado con las RECURRENTES (Anexo 13) y, además, con Bancolombia S.A., Davivienda S.A. e Itaú Corpbanca Colombia S.A., los días 25 de noviembre de 2010 (por valor de $1.3 billones de pesos y 70 millones de dólares) y 27 de noviembre de 2014 (que novó el primero en su componente en pesos por un valor de 1.7 billones de pesos). Con fundamento en tales créditos, las RECURRENTES desembolsaron un total de $2.367.503.900.000 con destino al proyecto. Se afirma que la "LA CONCESIONARIA y la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (no las RECURRENTES) suscribieron el “otrosí No. 1” al contrato de fiducia, con el objeto de llevar a cabo el cierre financiero del proyecto que comprendía el contrato de concesión, para lo cual se incluyó a los bancos como beneficiarios del fideicomiso y se complementó su objeto, pasando a ser “garantía de la financiación otorgada a los prestamistas” y el FIDEICOMITENTE aceptó ceder sus derechos económicos sobre la Subcuenta de Financiación a los Prestamistas en el caso que se presentara “una declaratoria formal de incumplimiento del CONCESIONARIO del crédito sindicado de financiamiento. 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público 2.2 DEMANDAS: En virtud de la clausula compromisoria, la CONCESIONARIA Ruta del Sol S.A.S., presentó dos demandas arbitrales diferentes, el 6 y el 19 de agosto de 2015, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y que dieron lugar a los procesos 4190 y 4209, que fueron acumulados. 2.3 Demanda de reconvención.- El 17 de febrero de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, contestó la demanda y presentó demanda de reconvención en contra de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. El 18 de enero de 2017, la ANI presentó reforma de su demanda de reconvención y solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, abuso y desviación de poder; y que se declarara que ella solo debía reconocer y pagar las prestaciones cumplidas hasta el momento de la declaratoria de nulidad “siempre y cuando dichas prestaciones hayan beneficiado a la ANI y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.” De las pretensiones de la demanda de reconvención, se destacan las siguientes en tanto tocan de manera directa con lo cuestionado por los recurrentes. Primera.- Declárese la nulidad absoluta, por contar con objeto ilícito y por haber sido celebrado con abuso y desviación de poder, del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre el entonces INSTITUTO

NACIONAL DE CONCESIONESINCO, posición contractual que hoy ostenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., cuyo objeto es que esta última, por su cuenta y riesgo, elabore los diseños, financie, obtenga las Licencias Ambientales y demás permisos, adquiera los Predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el Sector II del Proyecto Vía Ruta del Sol, comprendido entre Puerto Salgar y San Roque. Segunda.- Declárese que la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre el entonces INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONESINCO, posición contractual que hoy ostenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., afecta y genera igualmente la nulidad de todos los Contratos Adicionales, Otrosíes, Modificatorios y, en general, de la totalidad de los documentos negociales suscritos entre las partes en desarrollo y ejecución del citado Contrato de Concesión. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese o dispóngase la terminación del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre el entonces INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público - INCO, posición contractual que hoy ostenta la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA, y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.

Cuarta.- Declárese que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre el entonces INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., solamente está obligada a reconocer y pagar a favor de esta última las prestaciones contractuales ejecutadas y cumplidas hasta el momento de la declaración de nulidad, siempre y cuando dichas prestaciones hayan beneficiado a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. (...) 2.4 LAUDO ARBITRAL.- El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante providencia de 6 de agosto de 2019, (i) declaró la nulidad absoluta del contrato de Concesión 001 de 2010 y sus otrosíes por objeto y causa ilícitos y por haberse celebrado con abuso y desviación de poder , (ii) fijó el valor de los reconocimientos que la ANI debía pagar a 16 la Concesionaria en $211.273’405.561, invocando el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y en cumplimiento de la Sentencia C207 de 2019 proferida por la Corte

Constitucional”, (iii) decidió que dicha suma se destinaría al pago de los acreedores de buena fe, para lo cual estableció el orden o prelación de pagos y (iv) ordenó a la ANI disponer los $187.056’125.325,72 que estaban en el Patrimonio Autónomo Ruta del Sol, con sus rendimientos, y pagar los $24.217’280.235,28 o el saldo faltante. Los numerales pertinentes del LAUDO, dicen así: "(...) CUARTA: Con fundamento en la pretensión primera de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley al Tribunal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA, por objeto y causa ilícitos y por haber sido celebrado con abuso y desviación de poder, del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre el entonces INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, posición que hoy ostenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público QUINTA: Con fundamento en la pretensión segunda de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley al Tribunal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA, por objeto y causa ilícitos, del Otrosí No. 3 suscrito el 15 de julio de 2013, modificado el 13 de marzo de 2014, y el Otrosí No. 6 suscrito el 14 de marzo de 2014, junto con sus actas complementarias, que adicionaron el Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrados entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTA: Con fundamento en la pretensión segunda de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley y como consecuencia de la decisión CUARTA anterior, declarar la nulidad absoluta, de los Otrosíes Nos. 1 del 11 de marzo de

2013, No. 2, del 5 de abril de 2013, No. 4 del 28 de octubre de 2013, No. 5 del 19 de diciembre de 2013, No. 7 del 14 de marzo de 2014, No. 8 del 23 de diciembre de 2014, No. 9 del 4 de diciembre de 2015 y No. 10 del 3 de noviembre de 2016, junto con sus actas y protocolos complementarios, y los demás acuerdos contractuales de ellos derivados, celebrados entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMA: Como consecuencia de las decisiones CUARTA a SEXTA anteriores, negar las Pretensiones de las demandas arbitrales reformadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVA: Como consecuencia de las decisiones CUARTA a SEXTA anteriores, negar las Pretensiones Principales tercera a quinta y todas las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, sus Otrosíes y demás acuerdos contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y en estricto cumplimiento de la Sentencia C-207 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, fijar en la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($211.273.405.561), el valor de los reconocimientos que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI debe efectuar a favor de

la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.

DÉCIMA: Para ejecutar la decisión NOVENA anterior, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI disponga de los recursos que se encuentran en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol Sector 2, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en la cuantía de CIENTO

OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($187.056.125.325,72), junto con los rendimientos que pueda producir hasta el momento del retiro, los cuales serán utilizados para pagar las deudas con terceros 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público de buena fe, en los términos expuestos y en el estricto orden fijado en la parte motiva de esta providencia. (...) 2.5 ACLARACION DEL LAUDO.- El 14 de agosto de 2019, el apoderado de las

RECURRENTES, así como de los bancos Davivienda S.A., Bancolombia S.A. e Itaú Corpbanca Colombia S.A., terceros coadyuvantes de la CONCESIONARIA, formularon solicitud de aclaración, corrección y adición del Laudo Arbitral. Los recurrentes indican los aspectos sobre los cuales se solicitó aclaración: "En lo referente a la relación de los montos reconocidos en la parte considerativa y en la parte resolutiva del laudo arbitral, se determinó que lo establecido en la pag.693 del laudo con respecto al pago a terceros de buena fe, era incongruente con la parte resolutiva, toda vez que no se tomaron las previsiones para que la ANI atienda el pago de la totalidad de las obligaciones. Por ello, el apoderado de los bancos financiadores, dentro de los cuales estaban las RECURRENTES, solicitó la adición del laudo arbitral, ajustándose a lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 20 de la ley 1882 de 2018, solicitando se ordenara a la ANI el pago de la totalidad de la deuda a las entidades financieras. En relación con los terceros de buena fe, se solicitó aclaración del párrafo contenido en la pág. 693 del LAUDO que establece “Obligaciones con Proveedores de la Concesionaria Ruta del Sol”, para establecer si este corresponde al monto que se encuentra en el numeral 2.9.5 de la página 691 del mismo Laudo Arbitral. Se solicitó también que se aclarara cuál era el anexo al que se refería la pág. 693 que dice “las obligaciones con proveedores de la Concesionaria Ruta del Sol, con excepción de sus vinculados Económicos y de

Consol, según el cuadro anexo”. En cuanto cálculo Capex según los árbitros, se mencionó que de conformidad con lo mencionado en la página 685 y siguientes del LAUDO, el cálculo Capex se tomó del monto estimado por los expertos Duff & Phelps, el cual ascendió a la suma de $ 4.12 billones de pesos. Sin embargo, el laudo arbitral ajustó a la baja dicha suma. Dentro de los ajustes se encontró el acuerdo de transacción ente la Concesionaria y el Epecista, del cual con base a una regla de tres realizada por los árbitros se disminuyó el 18,43% del Capex calculado por Duff & Phelps, lo cual correspondía a los sobrecostos. Dicha resta consistía en un error aritmético que daba como resultado un menor valor en la parte resolutiva, razón por la cual se solicitó que se corrigiera dicho cálculo. - La solicitud de aclaración adición y corrección también se refirió a los límites de la financiación, donde se pidió entre otras cosas, que se aclarara cuáles fueron los límites que se trasgredieron y las cláusulas que fueron desconocidas, así como la corrección de errores y valores. También se refirió a los puentes variantes y obras adicionales, teniendo en cuenta la deducción realizada por los árbitros por COP $ 760.559.431.183, solicitando determinar si correspondía total o parcialmente a puentes y obras adicionales que se encuentran hoy en manos del Estado Colombiano, así como si esos puente o variantes hacen parte o no del Proyecto Ruta del Sol. 8

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Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público - En cuanto al cálculo de los intereses, se solicitó que se corrigiera el LAUDO dado que no era procedente restar del cálculo de intereses la suma de COP$162.228.404.906.000. - Se refirió igualmente a la remuneración de los contratistas, en donde se solicitó la adición del laudo para que se explicaran las razones que llevaron a restar de las restituciones la suma de (COP $567.984.102.000), entre otras correcciones. - En cuanto a los pagos efectuados por la ANI a la Concesionaria, solicitó corregir el laudo y eliminar la cuenta matemática que se refiere el numeral 2.7.6 y finalmente se solicitó el cambio de unas palabras utilizadas en el laudo" 2.6 AUTO ACLARATORIO.- El Tribunal de Arbitramento, mediante AUTO del 16 de agosto de 2019, frente a las aclaraciones solicitadas por las partes, se pronunció en el siguiente sentido: Primero. - Agregar al Expediente los documentos relacionados en el Informe Secretarial.

Segundo: Aclarar que cuando el Tribunal decidió en la resolución novena del Laudo proferido el 6 de agosto de 2019 que la ANI debe realizar el pago de $24.217.280.235,28 "o el saldo faltante que resulte luego de utilizados los recursos a los que se refiere la decisión Décima anterior, en los términos del

numeral ii) del Parágrafo Primero del Artículo 20 de la Ley 1882 de 2018" se refiere al procedimiento previsto en dicho numeral para completar los recursos de la Fiducia que no alcancen para pagar los reconocimientos hechos por el Tribunal, de manera que no puede haber ningún desembolso de la ANI o de la Nación en su nombre en exceso de los $24.217.280.235,28 mencionados. De esta manera, la frase citada entre comillas lo único que pretende es armonizar esta cifra de $24.217.280.235,28 con el hecho cierto de que el Tribunal no tiene clara la fecha o fechas en las cuales se realizarán los respectivos desembolsos por $187.056.125.325,72 con cargo a los recursos existentes en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol Sector 2, razón por la que no puede desconocer que esta última suma, que se encuentra en la Fiducia, se mantendrá generando rendimientos financieros hasta su retiro definitivo. En consecuencia, la suma de $24.217.280.235,28 que en principio tendría que ser dispuesta por la ANI para completar la suma de $211.273.405.561 objeto del laudo, es apenas un referente calculado hasta la fecha en que se profirió el mismo, pues seguramente va a tener un monto inferior dados los respectivos rendimientos financieros de la Fiducia causados con posterioridad al 6 de agosto de 2019. Es así como el Tribunal determinó que debería cumplirse su determinación en el sentido de que los reconocimientos tienen una cuantía total de $211.273.405.561, ni un peso

más, ni un peso menos. En definitiva, la suma de $211.273.405.561 fue el único reconocimiento que se hizo en el Laudo de acuerdo con la Ley 1882 de 2018 a favor de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y con base en lo previsto en dicha ley y en la sentencia C-207 de 2019 de la Corte Constitucional, dicha suma debe direccionarse para el pago de las obligaciones en favor de terceros de buena fe. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público Obligaciones a favor de terceros de buena fe y otros acreedores que no se alcancen a cubrir con tales recursos y hasta el límite de $211.273.405.561, deben ser cubiertos o satisfechos por sus deudores -concesionaria ruta del sol o el consorcio Consolo por sus avalistas o garantes y en ningún caso por la ANI o la Nación con recursos Públicos y por ello para satisfacer tales obligaciones ya no es aplicable la ley 1882 de 2018. Tercero. - Aclarar que el laudo proferido el 6 de agosto de 2019 no tiene el anexo mencionado en la página 693 y que la frase según el cuadro anexo se trata de un error de transcripción. Cuarto. - Aclarar que las cifras que fueron presentadas en el numeral 2.7.5, del laudo proferido el 6 de agosto de 2019 (p-689) debe leerse así: cifras

expresadas en miles de pesos. Quinto. - con fundamento en las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia, denegar, por improcedentes, las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición y/o complementación del laudo arbitral proferido el 6 de agosto de 2019, formuladas por los sujetos procesales …" 2.7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.- CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO, apoderada de las siguientes entidades financieras (i) BANCO AV VILLAS S.A, (ii) BANCO DE OCCIDENTE S.A, y (iii) BANCO DE BOGOTÁ S.A., presentó recurso extraordinario de revisión contra el LAUDO ARBITRAL de 6 de agosto 2019, proferido por el Tribunal Arbitral y contra el AUTO ACLARATORIO del 16 de agosto de 2019, para que con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, se declaren nulos y sin valor, y se dicte sentencia que en derecho corresponda, y se acojan las siguientes pretensiones: "PRIMERA. Que declare que son nulos el LAUDO ARBITRAL del 6 de agosto de 2019 que puso fin al proceso arbitral convocado por la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y su AUTO ACLARATORIO del 16 de agosto de 2019 (Anexos 3 y 4), por una nulidad originada en el LAUDO y su AUTO ACLARATORIO, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 355 del Código

General del Proceso, numeral 8. SEGUNDA. Que, en consecuencia, declare sin valor e inválidos el LAUDO y su auto aclaratorio, y proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, corrigiendo los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho (artículo 45 de la Ley 1563 de 2012) e incluyendo las previsiones necesarias para que la decisión de reemplazo contenga: 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público 2.1 Una correcta liquidación de las restituciones como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, dando plena aplicación al artículo 20 de la Ley 1882, a la Sentencia C-207 de 2019 y a las pruebas que obran en el proceso, incluida la validación de un tercero experto, para “reconocer el valor actualizado de los costos, las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista”, incorporando la ejecución real y efectivamente realizada a través del epecista y los intereses; 2.2 Una correcta liquidación de las restituciones como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, donde se reste únicamente “la remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual”, según lo ordena el parágrafo 1º

del artículo 20 de la Ley 1882. 2.3 Una orden a la Superintendencia de Sociedades, donde cursa el proceso de liquidación de la CONCESIONARIA, para que tenga en cuenta la decisión de reemplazo que resulte de este proceso dentro del proceso de liquidación judicial identificado con el expediente 87762 y, por tanto, acate el fallo que resulte de este proceso al definir con fuerza de cosa juzgada qué acreedores tienen derecho a los pagos, así como la cuantía y prelación de tales créditos. 2.4 Una orden expresa a la ANI para que pague las obligaciones a favor de terceros de buena fe que no se alcancen a cubrir con los saldos que estaban a disposición de la Contratante en el Patrimonio Autónomo Ruta del Sol a la fecha del LAUDO, y sus rendimientos, en las condiciones y plazos previstos en el numeral (ii) del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, entre otras medidas ordenadas por esta ley. TERCERA. Que, en caso de concederse mediante sentencia definitiva las pretensiones principales de la tutela que interpusieron las RECURRENTES contra el laudo y su auto aclaratorio antes de que sea resuelto el presente recurso, el Despacho declare que con aquéllo quedaron superados los motivos para la interposición de este recurso. CUARTA. Que condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, si se opone a las pretensiones de este recurso. Las recurrentes aducen como sustentación de la causal de que trata el numeral 8 del artículo 355 del Código general del Proceso "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, la

incongruencia y falta de motivación. 2.7 (i) En cuanto a la incongruencia, advierten que el Tribunal Arbitral se pronunció por fuera y por más de lo pedido, actuando al margen de la competencia que se le otorgó para el litigio en desarrollo del pacto arbitral. Al respecto, señalaron: 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67.422)

Recurso Extraordinario de Revisión - contra Laudo Arbitral Concepto: Ministerio Público - Falta de congruencia externa, pues afirman que el Tribunal no emitió una decisión conforme con lo pedido en la demanda y sus excepciones, y tampoco conforme a lo que impone la Ley como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de los recurrentes, en tanto se dictó un fallo contra quienes no actuaron como parte en el laudo arbitral y los sorprendió con un LAUDO que en la práctica, las excluye de las restituciones derivadas de la nulidad del contrato, haciendo recaer en las entidades financieras prestamistas (incluidas las recurrentes) los efectos del peritaje "confeccionado" por el Tribunal al margen de la ejecución real y efectiva de la obra, así como de los parámetros legales. - Falta de congruencia interna, la cual está dada por la necesaria armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo. Al respecto advierten: (i) que en la parte motiva del Laudo se indicó que daría aplicación al artículo 20 de la Ley 1882

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