PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Trámite y decisión
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Trámite y decisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, enero 26 de 2004
Alegato No. 006 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié Ref: Expediente No. 1100103150002003 00 572 01 (655) Procede esta Procuraduría a presentar el alegato respectivo dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 59 de la Ley 446 de 1998.
I. ANTECEDENTES La sociedad COMPAÑÍA URBANIZADORA LOPEZ Y SUAREZ LTDA., por medio de apoderado interpuso recurso extraordinario de súplica, contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de enero de 2002, que confirmó la apelada que denegó las súplicas de la demanda.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, confirmó la sentencia apelada
con los siguientes argumentos: 2 En primer lugar hace algunas precisiones sobre el procedimiento del registro de bienes inmuebles, que se encuentra regulado por el Decreto 1250 de 1970, y dice que dichos registros, contrario a lo sostenido por la instancia, sí constituyen verdaderos actos administrativos, en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, pero no le son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo, por tener esa materia
su reglamentación especial y propia. Por tanto, en este caso, argumenta, se parte de la base de que los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares para efectuar las modificaciones a que hubiera lugar. Expresa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, para adoptar la decisión cuestionada, adujo en la Resolución 1265 de julio 21 de 1999, entre otras motivaciones, la aplicación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y afirma que procedió a la reconstrucción del folio de la matrícula inmobiliaria de acuerdo al mecanismo allí establecido y modificó folios de las matrículas, así: Excluyó la anotación 01 y modificó la inscripción realizada en la anotación 02 del folio de la matrícula No. 050-163368, y las inscripciones en las anotaciones 01 de los folios 050-40113848 a la 050-40113866, correspondiente a la escritura 5144 de agosto 28 de 1992. Reconstruyó el folio de la matrícula 050-163368, con base en documentos microfilmados y en la escritura 5357 de julio 4 de 1973, insertándose las anotaciones relacionadas con las matrículas 050-40015071 y 050-40015088 e incluyó las matrículas segregadas 050-40015072 a la 40015105. En relación con los hechos, hace un recuento de lo ocurrido que se inició con el folio 0150-163368, abierto con base en la escritura Pública No. 5357 de julio 4 de 1973, de la Notaría 3ª de Bogotá, por medio de la cual RAUL ACOSTA SANCHEZ vendió a
JORGE ENRIQUE GOMEZ, un lote de terreno denominado SAN JORGE, que hizo parte de la Hacienda El Porvenir, ubicado en un área de 3.257.59 M2. Reseñó las demás transacciones de compraventa que lo afectaron, por loteo y reloteo, así como las escrituras y folios de matrículas que se desprendieron de aquella. De lo anterior, en criterio de la Sala, la matrícula inmobiliaria 050-163368, antes de la expedición de los actos acusados, no reflejaba la verdadera situación jurídica del 3 predio SAN JORGE, porque en aquel aparecía la descripción, cabida y linderos de un predio diferente, esto es, el de EL CERRITO. Por tanto, la Administración inició la respectiva actuación, con el fin de que dicha matrícula mostrara el estado jurídico real del predio con base en el cual se abrió (SAN JORGE), como lo ordena el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues para el predio EL CERRITO, no se le había asignado el citado número sino que este fue sustituido, como se informó a la Fiscalía. Señala así mismo, que el material probatorio allegado demuestra la inexistencia del registro de la escritura No. 5802 del 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, por medio de la cual SENEN ORTIZ PEREZ dijo adquirir de DANIEL DURAN BLANCO el predio EL CERRITO, transacción esta que nunca se realizó, de donde se establece que el número de la matrícula inmobiliaria tampoco es verdadero. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 ib, procedió a reconstruir
el folio de matrícula inmobiliaria 050-163368, que concluyó con la expedición de los actos acusados, para lo cual debió excluir algunas anotaciones y adecuar otras, sin que pueda entenderse que estas constituyen una cancelación, como lo pretende hacer ver el demandante, pues al no haberse registrado la escritura pública No. 5802 del 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, como tampoco el antecedente citado en ella, esto es, la Resolución 137, según la cual se adjudicó el bien a DANIEL DURAN BLANCO, no puede hablarse de cancelación de un registro inexistente, porque al predio EL CERRITO no se le asignó el número 050-163368, sino que este lo fue para el predio SAN JORGE en el año 1973. Señala que al no haberse inscrito nunca la escritura 5802, debía darse aplicación al artículo 44, ib, de ahí que se haya anotado al folio de la matrícula inmobiliaria: “Falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”. Aclara que no se puede asimilar a una cancelación la exclusión de la anotación 01 del referido folio de matrícula inmobiliaria, por no haber sido registrada la escritura 5802 de 1960. Por último, argumenta que en este caso no proceden las normas de la revocación directa, por tener este asunto procedimiento especial contenido en el Decreto Ley 1250 de 1970. 4
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El impugnante fundamenta el recurso en un único cargo en la violación directa de la ley sustancial, e invoca los siguientes disposiciones:
Constitución Política: Artículos 1°, 2°; 6°, 13, 29, 31, 58, 83, 85, 228, 229 y 230.
Código Contencioso Administrativo: Artículos 1°, 2°, 3°, 36, 73, y 84, por falta de aplicación. Decreto Ley 1250 de 1970: Artículos 35, 39, 40, 45 46, 47 y 82 por aplicación indebida e interpretación errónea.
Código Civil: Artículo: 1766 y C. de P. C.: Artículos 187 y 267 por falta de aplicación.
Se observa que la argumentación del suplicante casi en su totalidad, está dirigida a señalar cómo la sentencia impugnada no tuvo en cuenta para la decisión confirmatoria, las pruebas allegadas oportunamente al proceso, en especial las contenidas en el proceso administrativo No. 149-47, adelantado por la propia Oficina de Registro, de las cuales se advertían las maniobras fraudulentas realizadas para usurpar ilegalmente las microfichas y matrículas inmobiliarias de otros predios. Dice que dolosamente se utilizó la escritura No. 6562 de noviembre 5 de 1956 de la Notaría Segunda de Bogotá, que es el mismo título antecedente de las escrituras 5357 y 5358 de 1973 de la Notaría Tercera de esta ciudad, pues si se examina la documentación aportada, se advierte que comparten los mismos linderos, que a su vez son radicalmente diferentes de los linderos que le corresponden al folio 0500163368 y que por el título del que esta se derivan (Escritura No. 6562), les
corresponde legalmente el folio 050-0815457. . Hace una confrontación y estudio sobre los diferentes títulos y las respectivas matrículas inmobiliarias y cuestiona algunos de estos, así como los antecedentes contenidos en tales escrituras, y dice que la sentencia no tuvo en cuenta que al momento de expedirse la Resolución No. 1265 de julio 21 de 1999, se ignoraron las pruebas obrantes en el expediente 149-97, que indicaban que tiempo atrás ya habían sido excluidas las anotaciones irregulares que hicieron erradamente con la escritura 5357 del 04 de julio de 1973, y en las números 3558 y 14321 de diciembre 5 19 y 24 de 1988, de esta última sus antecedentes son las dos anteriores. Señala que sobre un total de 35 folios de matrículas, efectuados en la microficha correspondiente a la matrícula 050-163368 del predio de 554 fanegadas, fueron excluidos por la División Jurídica con RD 1023, previa confrontación entre las diferentes matrículas y escrituras que las originaron. Afirma que no se tuvo en cuenta que las anteriores matrículas que ya habían sido excluidas, se refieren al mismo predio que hizo parte del distinguido con el número 2, que a su vez forma parte de la “Hacienda El Porvenir” ubicado en Bosa, denominado San Jorge, con registro catastral R-12449, EL CUAL ES FALSO, pues no corresponde a este predio y con él, el Registrador de Instrumentos motiva la ilegal
resolución No. 1265 de julio 21 de 1999. Hace un análisis de las Escrituras Pública 5357 de junio 4 de 1973 y 6562 de diciembre 5 de 1956, para concluir la inexistencia del folio de aquella matrícula, en la cual se fundamenta la sentencia. La sentencia también omitió valorar como prueba, la diligencia que consta en el acta levantada el 19 de diciembre, donde se observaron múltiples irregularidades y alteraciones en los libros objeto de revisión, y contrario a lo que la sentencia afirma, en el expediente administrativo citado, a folios 488 y 846, consta la existencia del registro de la escritura 5802 de diciembre 20 de 1960 de la Notaría 2ª, el cual en repetidas oportunidades fue entregado con la constancia de encontrarse debidamente grabado en el sistema de microfilmación con sus respectiva microficha. Según el suplicante, la sentencia impugnada violó las normas sustantivas citadas en la demanda, al no ver ni tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente. Al negarse la nulidad de las resoluciones demandadas, se permitió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ejerciera funciones que no le corresponden, como calificar de falso o espúreo un documento, facultad exclusiva de la Rama Jurisdiccional. Al permitir que la Administración, sin orden escrita de autoridad judicial competente, cancele una inscripción hecho con anterioridad, sin la presentación de la prueba correspondiente del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido como lo exige el la ley. 6
Se desconoció el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C. P. Considera que se viola el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, por interpretación errónea, ya que le hace decir lo contrario de lo que significa, pues de acuerdo con éste, el Registrador sólo puede hacer correcciones pero no cancelar el registro de una escritura pública que la Administración considera falsa, para colocar otra que cree la verdadera y esto constituye una cancelación no una simple corrección. Concluye afirmando que al no revocar el fallo de primer grado, se permite que la Administración usurpe función judicial con violación de todas las normas invocadas como fundamento del recurso, pero en especial la que ordena a la Administración demandar sus propios actos, esto es, ejercer el derecho a la Acción de lesividad, cuando considere que ellos han sido proferidos mediante fraude o engaño o se equivocó al declararlo, pero como dichos actos han conferido un derecho subjetivo, individual y concreto no puede revocarlos unilateralmente. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, prevé como causal única del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea y como requisito de procedibilidad, que el escrito que lo contenga se indique en forma precisa, la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por el fallo impugnado y el motivo de la infracción. Sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de súplica la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en auto de 4 de agosto de 1999, con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente Q-063, expresó: “2.3 La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. 7 La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, ‘aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas jurídicas implicadas en tal situación’. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’. (Se destaca). 2.4. El recurso extraordinario referido solo está llamado a prosperar en aquellos casos en los cuales se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro juris in judicando, de aquellos que emanan del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera, que no procede en aquellos casos de
errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho , o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. Es decir, que la violación directa de la ley sustancial se configura por un yerro jurídico cometido por el juzgador, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que regulan la materia litigiosa, correspondiéndole al suplicante desplegar su actividad dialéctica, con miras a demostrar que la sentencia incurrió en un error juris in judicando, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio efectuado por el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, pues no es posible revivir por esta vía el debate surtido en las instancias respectivas al riesgo de dar al traste con la prosperidad del recurso”. Como se observa dentro del anterior marco jurisprudencial, el recurso extraordinario de súplica exige se demuestre la existencia de la violación directa de normas de carácter sustancial y no instrumental. Debe en consecuencia, examinarse si las invocadas cumplen la condición exigida, es decir, si tienen fuerza material de ley que cree, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas o se declaran derechos entre las personas jurídicas implicadas en tal situación. En el presente caso actor formula un único cargo y lo fundamenta en varios preceptos constitucionales, que en buena parte no expresa el motivo de la infracción, pues sólo las ubican en la causal de falta de aplicación y afirma que al no revocarse
la sentencia impugnada, se violaron todas las normas invocadas en el recurso. Sin embargo, para que proceda el recurso, es indispensable señalar la violación directa 8 de la ley sustancial, que se configura por el yerro jurídico en que pudo incurrir el juzgador al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar erradamente las normas sustanciales que regulan la contención. Corresponde al impugnante demostrar que el juzgador incurrió en error juris in judicando. Por tanto, en su oportunidad y en lo que se considere pertinente, este Despacho se referirá a ellas. Respecto de las normas del Código Contencioso Administrativo, con excepción de los artículos 73 y 84, las demás no tiene el carácter de sustanciales, pues el 1°, señala el campo de aplicación, el 2° contempla los principios generales del derecho administrativo, el 3° los principios orientadores, y el 36 se refiere a la discrecionalidad de las decisiones administrativas, por lo que no se encuadran dentro los criterios jurisprudenciales señalados para que proceda su estudio. No ocurre lo mismo respecto de los artículos 73 y 84, porque estas disposiciones tienen un doble contenido normativo, por cuanto participan de ambas características, pues a la par que contiene un derecho sustancial, de otro lado provén el procedimiento o instrumento mediante el cual el titular de un derecho lo puede hacer dinámico o efectivo, esto es, el mecanismo para ser aplicable la norma. Afirmación similar cabe en tratándose de las normas del Decreto 1250 de 1970, que contiene el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, porque también contienen
un doble contenido normativo al participar de ambas características, pues no sólo contiene un derecho sustancial, también prevén el procedimiento instrumento mediante el cual el titular de un derecho lo puede hacer dinámico o efectivo. Al examen de los artículos 73 y 84 del Estatuto Contencioso Administrativo, se observa, que la primera disposición se refiere a la revocación de actos de carácter particular y concreto, en los siguientes términos: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular” No es de recibo el planteamiento del actor respecto de la inaplicación de esta disposición, porque no se requería el consentimiento expreso y escrito de su titular 9 para efectuar las modificaciones de que tratan los actos acusados, pese a que los folios de las matrículas inmobiliarias constituyen actos administrativos, como lo sostiene la sentencia impugnada. Ciertamente, se observa que el artículo 1° del C. C. A., al señalar el campo de su aplicación, indica que “Las normas de esta primera parte del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y de las ramas del poder público en todos los órdenes (...). En el inciso 2°, aclara: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles”. Significa lo anterior que la primera parte de ese código (artículos 1° a 81), no es aplicable a los procedimientos que se encuentran regulados por leyes especiales,
como ocurre en el presente caso en que el registro de instrumentos públicos, como es bien sabido, tiene su estatuto especial y propio consagrado el Decreto Ley 1250 de 1970, que regula todo lo relativo a esta materia, observándose de que dentro de este no contempla la figura de la revocatoria directa tampoco autoriza su remisión a las normas generales sobre este aspecto. En consecuencia, es preciso tener en cuenta aquí la prevalencia del principio de especialidad previsto en el artículo 5°, Ley 157 de 1887, que enseña que “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. No resulta procedente en esta oportunidad lo estipulado en el artículo al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que permite aplicar las leyes generales cuando la especial no contempla el asunto, porque como se indicó en precedencia, el estatuto no lo autoriza y por la naturaleza de la materia regulada en el Decreto Ley 1250, pues de dar cabida a la revocatoria directa resultarían inocua las funciones que le otorga la ley al Registrador de Instrumentos Públicos para el cumplimiento de su función. Se infiere por tanto, que no hubo la violación del artículo 73 alegada por el actor, como tampoco en relación con el artículo 84, ib., cuya falta de aplicación igualmente invoca, porque precisamente la sentencia impugnada, fue el resultado del trámite de la acción de nulidad incoada con fundamento en aquella normativa, dentro de la cual se siguió el debido proceso y el hecho de que la acción no hubiera prosperado no implica desconocimiento de la misma. En relación con la aplicación indebida e interpretación errónea de las normas del
Estatuto de Instrumentos Públicos alegada, se observa que la violación el actor la hace consistir en el aspecto probatorio, pues a lo largo de sus planteamientos se limita a cuestionar al juzgador y a la misma demandada, porque omitió valorar y 10 analizar las pruebas obrantes en el proceso, como se desprende, entre otros, de los siguientes apartes: “al no ver y apreciar las pruebas allegadas oportunamente al proceso en especial el expediente administrativo (…). Si el Consejo de Estado revisa detenidamente la documentación aportada (…) Ignoró que en el expediente 149-97 obraban las pruebas correspondientes (…) y que obran en la actuación administrativa (…) pero que en la sentencia impugnada se ignoró totalmente no tuvo en cuenta numerosas pruebas que obraba dentro proceso (…)”. Siguiendo los líneamientos jurisprudenciales aquí transcritos, en el recurso extraordinario de súplica no pueden ser objeto de debate las cuestiones puramente fácticas o probatorias del proceso, porque estas tienen lugar en el trámite de la acción contenciosa administrativa en primera y segunda instancia, en donde las partes han tenido la oportunidad de debatirlas ampliamente. Debe resaltarse, por tanto, que este recurso no corresponde ni constituye una instancia más dentro de la referida acción administrativa, por lo que su estudio sólo tiene lugar cuando se presenta alguna de las situaciones expresamente consagradas en la ley como causal de procedibilidad, razón por la cual el Despacho se abstendrá de analizar las alegaciones atinentes al aspecto probatorio. Respecto de la usurpación de funciones judiciales por parte de la Administración,
concretamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Sur, con ocasión de la aplicación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, se observa: La norma en cuestión, es del siguiente tenor: “En caso de pérdida de folio, índice o libro de registro, se procederá a su reconstrucción con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina en poder de los interesados”. Está establecido en el proceso que el folio de la matrícula 050-163368 se abrió con fundamento en el turno 53546, correspondiente a la escritura 5357 de julio 4 de 1973 de la Notaría 3ª de Bogotá, por la cual RAUL ACOSTA GOMEZ vendió a JORGE ENRIQUE GOMEZ un lote de terreno que hizo parte de la Hacienda “El Porvenir”, ubicado en el Municipio de Bosa. Como anotación 02, se registró la escritura 3558 de diciembre 19 de 1988, Notaría 12, por la cual este último vende el anterior lote a
EDILMA ROJAS VEGA.
11 Con la anotación 03 del mismo folio, se registró la escritura 5144 de agosto 28, 1992, Notaría 21, con poder conferido por SENEN ORTIZ VELEZ, por la cual se dividió la finca “El Cerrito”. Se dejó constancia que este último había adquirido el inmueble por escritura pública 5802 de diciembre 20 de 1960 de la Notaría 2ª , inscrita en la matrícula inmobiliaria 050-163368, escritura esta que no se encuentra
microfilmada ni en la microficha existente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur. Mediante escritura pública 14321 de diciembre 24 de 1988, Notaría 27 de Bogotá, EDILMA ROJAS VEGA loteó y reloteó el lote adquirido a JORGE ENRIQUE GOMEZ (SAN JORGE), razón por la cual de la matrícula inmobiliaria 050-163368, se segregaron las correspondientes a los números 050-49915071 al 40015105. Consta igualmente en el proceso, la inexistencia del registro de la escritura 5802 de diciembre 20 de 1960, Notaría 2ª, por la cual SENEN ORTIZ PEREZ dijo adquirir de DANIEL BLANCO el predio EL CERRITO, escritura que aunque aparece registrada en el antiguo sistema corresponde a la cancelación de una hipoteca y no a la compraventa mencionada. Es de anotar que en el plenario aparece establecido que DANIEL DURAN BLANCO no efectuó la transacción a que se refiere aquella escritura, pues como se afirma en la sentencia de la prueba recopilada “NO FUE DUEÑO NI DE UN MILIMETRO DE TERRENO”, por consiguiente ningún valor puede tener el folio de la matrícula inmobiliaria que figure para ese instrumento. De lo anterior, se desprende con claridad meridiana, como lo indica la sentencia recurrida, que las anotaciones que le figura al folio de la matrícula inmobiliaria No. 050-163368, no correspondía a la realidad jurídica del predio SAN JORGE, porque
mostraba las que no le correspondían, como en el caso de la escritura 5802 de diciembre 20 de 1960, que se comprobó la inexistencia del registro de esta, pues no se encontró microfilmada ni en la microficha existente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la Administración Pública, en este caso representada por la citada Oficinas – Zona Sur y procedió a dar aplicación al artículo 47 transcrito, que lo faculta para efectuar la reconstrucción de los folios en caso de pérdida, de acuerdo al mecanismo previsto en la misma disposición, como en efecto se hizo. 12 Lo anterior trajo como resultado la expedición del acto acusado, mediante el cual se efectuaron las modificaciones pertinentes de que da cuenta la parte resolutiva de la resolución No. 1265 de julio 21 de 1999, las que afectaron no sólo el citado folio de matrícula inmobiliaria sino también los folios 050-40113848 a la 050-40113866 y demás folios que se derivaron de las anteriores, e igualmente se ordenó la reconstrucción del folio tantas veces mencionado. Por lo expuesto, en consideración del Despacho, no se advierte que en este caso la sentencia hubiera realizado una aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones del Decreto Ley 1250 de 1970, para que prospera la pretensión en este sentido, por cuanto la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Público se enmarco dentro de sus atribuciones legales y constitucionales, sin que en manera alguna hubiera ejercido las funciones del Organo Judicial, toda vez mediante los actos acusados, no efectúo cancelación alguna del registro o inscripción de las
matrículas inmobiliarias, porque dicho no registro no existió, sólo hizo la correcciones y modificaciones que había lugar. Sin embargo, aún en el evento de hubiera tenido lugar la cancelación del registro, que no lo fue porque no se le había asignado ningún folio de matrícula inmobiliaria, obsérvese que el artículo 40 ib, lo faculta para ello, al precisar que “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo o acto, o la orden judicial en tal sentido”. No necesariamente se debe expedir la orden judicial para proceder a su cancelación, como se desprende esta disposición. Así las cosas y con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Agencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esa H. Corporación, se desestime el recurso extraordinario de súplica. Atentamente,
MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA
13 Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado