PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Extensión de los efectos (

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Extensión de los efectos (
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEstablecer si por el derecho a la igualdad de tratamiento se deben extender los efectos jurídicos atinentes a salario y a prestaciones sociales.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Normatividad.

“(…)

1. Extensión de la jurisprudencia de unificación.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia,

bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. (…)”. SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Normatividad 6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021)

ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Extensión de los efectos/RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANormatividad El tercero aparece consagrado en el artículo 102, en el que se establece un procedimiento administrativo específico con miras a extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Si la administración se niega a la extensión o guarda silencio, se faculta al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla, activándose un procedimiento judicial especial que se encuentra regulado en el artículo 269 del CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Jurisprudencia (…) En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden. (…)”.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8

Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 2 de 17

Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021)

ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ

TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 184-2023

Bogotá D.C., 09 de mayo de 2023 Honorables Magistrados CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, subsección A

Consejero ponente: Jorge Iván Duque Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021)

DEMANDANTE ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA. C. C.

32.116.831 DEMANDADO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –DEAJMECANISMÓ EXTENSIÓN JURISPRUDENCIA. En particular, de la SUJUDICIAL 2016 -18 mayode la Sala de Conjueces de la Sección 2ª CE (Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02), determinante de la imprescriptibilidad del derecho al 80 % de los emolumentos salariales de congresistas y magistrados altas cortes. CONTROVERSIA Derecho a la bonificación por compensación con incidencia de la prima de servicio. De conformidad con el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 30 del Decreto Ley 262 de 20001, y los artículos 300 y 303 del CPACA, procede esta agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 269 ejusdem2, a rendir su concepto

1 Reglamentada por la Resolución PGN No. 377 / 2022 -9 noviembre-: “Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022.Artículo 8°. FUNCIONES Y COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE INTERVENCIÓN. Las procuradurías delegadas de intervención, de acuerdo con su especialidad, cumplirán las siguientes funciones: 1…3. Procuraduría Delegada de Intervención ante el Consejo de Estado. Tendrán competencia para ejercer las funciones establecidas en el artículo 30-11 del Decreto Ley 262 de 2000, así: 3.1…3.3. Procuraduría Delegada de Intervención

8. Tercera Delegada ante el Consejo de ESTADO. Interviene ante la sección segunda del Consejo de

Estado.”. 2 Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 3 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021)

ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ

en el proceso de la referencia3 que conoce la sección segunda, subsección A del Consejo del Estado, a raíz de la oficial conducta de la DEAJ, de no resolver de fondo -por insuficiencia presupuestal, alegó-, frente al pedimento de extensión de jurisprudencia de la interviniente activa, señora ADRIANA

DEL SOCORRO LARGO TABORDA.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD. 1.1. Peticiones. La mencionada señora LARGO TABORDA, a través de apoderado especial4, en los términos y la oportunidad consagrados en los incisos primero y segundo y numerales 1 a 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 deprecó, el día 10 de diciembre de 2019, de la DEAJ, se le extendieran los efectos de la providencia judicial de mérito SU-2016 -18 de mayo -, dictada dentro del proceso No. 25000-23-25-000-201000246 (08452015), comoquiera que, en su condición de servidora judicial y beneficiaria de la bonificación por compensación, se hallaba en las mismas condiciones fácticas-jurídicas del señor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN y otros, quienes, también como empleados jurisdiccionales, lograron, por la mentada providencia emanada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el reconocimiento del susodicho derecho. 1.2. En sede judicial. Al no decidirse sustancialmente por la cuestionada entidad (Según Resolución DEAJ No. 3307 / 2020 -13 noviembre-: “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición de Extensión

Jurisprudencial”) surgió la circunstancia fáctica prevista en el inciso primero del artículo 269 del CPACA, y, por lo mismo, la atribución de solicitar del Consejo de Estado (Sección segunda, por la materia laboral administrativa controvertida): “1. Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), luego de que le fuera Acorde con el auto unitario de traslado del 28 de enero de 2023. 3 De acuerdo con la dicha normativa corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 4

RICARDO ÁLVAREZ OSPINA. TP No. 113.117 CSJ.

Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 4 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021)

ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ

negada a la doctora ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 3307 de 13 de noviembre de 2020.

2. Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación a la doctora ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 1 de mayo de 2014 al 11 de febrero de 2018 y como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de febrero de 2018 hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los

Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte, Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992”. 1.3. Sustentación. Desarrollando las condiciones de (I) Identidad fáctica conformada por el estatus de empleada judicial, tal cual como los beneficiarios de la bonificación por compensación referidos en el fallo fuente; y, de (II) Identidad jurídica compuesta, a su vez, por la similitud del problema jurídico y la correspondencia de la respectiva normatividad aplicable, la interesada LARGO TABORDA cimenta su aspiración legal de plena equiparación en aras tanto de la declaración deprecada como del consecuente reconocimiento salarial prestacional. endilgados a la recurrida providencia de mérito.

2. PRONUNCIAMIENTO FONTANAR.

Según la expresa apreciación de la libelista, como atrás se copió literalmente, la decisión de amparo del impetrado mecanismo fue la de, se itera: “1. Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

www.procuraduria.gov.co Página 5 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021) ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 25000232500020100024602 (N.I. 0845-2015), luego de que le fuera negada a la doctora ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 3307 de 13 de noviembre de 2020”, y, que precisó en esa función unificadora: “(…) 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). (…)”.

3. POSICION DE LA DEAJ Según pesquisa del lunes 8 de mayo al aplicativo SAMAI, se verificó el correspondiente traslado, efectuado conjuntamente con el del Ministerio Público, mas no se destacó actuación alguna defensiva de parte del enunciado ente.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

4. EL PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los motivos fácticos-jurídicos de procedibilidad expuestos en el mencionado libelo, la cuestión jurídica se contrae a establecer si, por el derecho a la igualdad de tratamiento, se deben extender los efectos jurídicos arriba particularizados con las consecuencias patrimoniales de rigor atinentes a los salarios y a las prestaciones sociales generadas por dicha sinonimia o equivalencia, como se determinó en el fallo SU de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (0845-2015).

5. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia Social, al estimar que sí se cumple en el presente caso de la señora ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA el preciso presupuesto consignado en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia invocado (art. 269 y ss CPACA), específicamente el vital

Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 6 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021) ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ requisito de ser el fallo soporte uno de unificación, tal como lo requieren mancomunadamente los artículos 10, 102, 270 y 271 del texto jurídico procesal en mención, es del criterio de su improcedencia.

6. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA Con el fin de desatar la materia expuesta se abordarán los siguientes aspectos: 6.1. Apreciación jurisprudencial del judicial interpuesto mecanismo, 6.2. Hechos probados y, 6.3. Caso concreto. 6.1. Apreciación jurisprudencial. Sobre el citado mecanismo se ha

señalado: “(…)

1. Extensión de la jurisprudencia de unificación.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido

decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. (…)”5. 5 Auto del 26 de febrero de 2014. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 11001-03-26-000-2013-0009600 (47833). C. P.: HERNAN ANDRADE RINCÓN. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 7 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021) ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ 6.2. Hecho probado. Examinada la sentencia génesis, esto es, la proferida el 18 de mayo de 2016, dentro de la radicación No. 25000-23-25-000-201000246-01 (0845-2015) por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado6, dictada en la litis de JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN y otros se infiere su especial modalidad de haber sido, expresamente, sentencia de unificación;

así las cosas queda acreditado que el pleito se decidió con este particular ingrediente adjetivo y, por ende, dicha peculiar resolución judicial se aviene perfectamente con lo previsto para el mecanismo de extensión de unificación, planteado por la cuitada empleada judicial. Sea de ilustrar, con pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en lo de su senda autoridad competencial, sobre la envergadura de la unificación de jurisprudencia para hallarle la razón de su aplicación extensiva. “(…) 6.6. De la identificación, fuente, efectos y mecanismos de protección de las sentencias de unificación del Consejo de Estado 6.6.1. A partir de las consideraciones expuestas en el acápite anterior, uno de los principales objetivos del CPACA se enfocó en la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias sean tenidas en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa. Según se observa en los antecedentes legislativos, más allá de responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada función tendría una incidencia directa en la protección de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como judicial. Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación

jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos. 6

Conjuez ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA.

Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 8 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021) ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ Como consecuencia de lo anterior, a continuación, se identificarán las fuentes que sirven de origen a las sentencias de unificación, así como el alcance que tienen en el ordenamiento jurídico. 6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las

que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” Como se observa son tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. En primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificación era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. No obstante, las secciones también cumplían dicha función, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, les atribuyó expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii)

estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. En segundo lugar, se destacan las sentencias que se expidan o se hayan expedido al decidir recursos extraordinarios. Sobre el particular, el CPACA establece (i) el recurso extraordinario de revisión y (ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El primero de ellos tiene por objeto corregir las sentencias que pueden resultar abiertamente injustas, por haberse fundado en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos. Su definición le compete tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como a las distintas secciones y subsecciones que la integran, según se dispone en el artículo 249 del CPACA. Por su parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como se ha mencionado en esta sentencia, procede contra las decisiones de “única” y Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 9 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021) ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ “segunda instancia” proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Su resolución le compete de forma exclusiva a las secciones que

integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Un aspecto para destacar es que a la vez que este mecanismo ampara lo dispuesto en una sentencia de unificación, la definición acerca del mismo da lugar a una providencia de igual valor jurídico. Como el precepto legal demandado hace parte de la regulación de este último recurso, su examen con mayor detenimiento se hará al momento de proceder al análisis del caso concreto. Por último, como fuente de las sentencias de unificación también se encuentran aquellas decisiones que se profieran o se hayan proferido, en virtud del “mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo”, en los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y en los artículos 272 a 274 del CPACA. Este mecanismo se activa contra las sentencias o providencias que le pongan fin al proceso expedidas por los tribunales administrativos, siempre que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, cuando quiera que existan posiciones divergentes entre los tribunales o cuando se produce un apartamiento de una sentencia de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. De acuerdo con la ley, “las sentencias sobre las providencias seleccionadas para la revisión serán proferidas, con el carácter de sentencia de unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección”. (…) 6.6.3. En relación con sus efectos, se observa que el CPACA le otorga a las sentencias de unificación una especial preponderancia tanto en el ámbito del procedimiento administrativo, como en los procesos que se

adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Inicialmente, en lo que atañe al procedimiento administrativo, se encuentran tres preceptos directamente vinculados con dicha figura. El primero es el artículo 3, en el que se identifica el alcance del principio de igualdad y se dispone que las autoridades que ejercen funciones administrativas están obligadas a dar el mismo trato a las personas que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento, sin perjuicio del trato diferenciado a favor de quienes sean titulares de una protección constitucional reforzada. El segundo se encuentra en el artículo 10, en el que se consagra de manera expresa el deber de las autoridades que ejercen funciones administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que compartan los mismos supuestos fácticos o normativos. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 10 de 17 Concepto No. 184-2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Rad. 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021) ADRIANA DEL SOCORRO LARGO TABORDA vs DEAJ Para tal efecto, en el precepto en cita, a manera de obligación, se dispone que “al adoptar las decisiones de su competencia”, las autoridades “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen

dichas normas”. De este precepto se derivan dos mandatos: (i) el de resolver de manera igual los casos iguales mediante la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables; y (ii) el de tener en cuenta de forma obligatoria las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que dichas normas hayan sido interpretadas. En relación con este último punto, no puede pasarse por alto que en la Sentencia C-634 de 2011, esta Corporación advirtió que en la aplicación de este deber también es exigible, y de manera preferente, las decisiones de este Tribunal en las que se hayan interpretado normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos objeto de competencia de las autoridades administrativas, así como las sentencias que por vía de control abstracto de constitucionalidad se hayan pronunciado con efectos erga omnes sobre las mismas. El tercero aparece consagrado en el artículo 102, en el que se establece un procedimiento administrativo específico con miras a extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Si la administración se niega a la extensión o guarda silencio, se faculta al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla, activándose un procedimiento judicial especial que se encuentra regulado en el artículo 269 del CPACA. Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del

derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes. Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...