PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Por privación injusta de la libe
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Por privación injusta de la libe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Por privación injusta de la libertad RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAMarco Normativo/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Procedencia y causal/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Requisitos formales/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Definición y objetivo La ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incorporó un nuevo mecanismo de impugnación denominado Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, el cual tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (…). De igual forma, se determinó que el referido recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos; estableciéndose además unos límites mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, para lo cual se tendría en cuenta el valor de la condena, o bien el valor de las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior, en el artículo 258 de la misma ley, se consagró una única
causal, para que sea procedente el recurso extraordinario, así: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Por su parte, el artículo 262 del CPACA estableció unos requisitos formales para este recurso, así: “(…) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. (…)” (negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas, es dable afirmar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es otra cosa que una extensión de los principios de estabilidad jurídica y de igualdad, ya que su objetivo primordial es que haya unidad en la interpretación del derecho, a fin de lograr que su aplicación sea uniforme, para así garantizar los derechos de las partes y/o de los terceros que se vean afectados con la providencia recurrida que les ha sido adversa; lo anterior, se materializa a través del acatamiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación, proferidas tanto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como también por aquellas que profieran las diferentes Secciones que la componen. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisito sustancial De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del CPACA, solamente hay lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de ___________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros Estado; estableciéndose así un límite muy bien definido respecto de cuál precedente jurisprudencial puede servirle de sustento y cual no; siendo entonces que éste recurso extraordinario solamente se puede incoar en contra de sentencias de única o de segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos, cuando el recurrente considere que se ha contravenido una sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o bien por alguna de las diferentes Secciones que la integran.
En este orden de ideas, vemos que los artículos 270 y 271 del CPACA, delimitaron con suma claridad cuáles sentencias serán catalogadas como sentencias de unificación jurisprudencial, restringiendo tal denominación únicamente para aquellas providencias que profieran o hayan proferido las Secciones o la Sala Plena del Consejo de Estado, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las
relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. En efecto, la sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cumple con las previsiones de las normas arriba mencionadas, siendo emitida con el propósito de unificar jurisprudencia “en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad.” DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SIN FALLA-Aplicación …, se aprecia que este régimen objetivo – o de responsabilidad sin fallahabrá de aplicarse en una gama muy amplia de eventos, en los cuales pese a que no se evidencie una actividad anormal de la administración, se genera un daño antijurídico a una persona, ya que si a lo largo de un proceso penal se le priva de la libertad y finalmente no se logra desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, estamos indefectiblemente frente a un daño que ese individuo no está en la obligación de soportar; lo que en justicia impone para el Estado la obligación de resarcir los perjuicios que con dicho proceder se le hayan generado a este ciudadano, y tal deber no
solamente se configura cuando se demuestre la existencia de alguna de las “cuatro causales” que equivocadamente consideró el Tribunal que son los únicos eventos en que se puede dar aplicación al régimen objetivo bajo el título de imputación del daño especial, y que solamente de esta manera podría estructurarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Según el art. 90 de la Constitución va más allá de lo dispuesto en normas de menor jerarquía Con lo dicho hasta aquí, queda claro que la cláusula general de responsabilidad contemplada en el artículo 90 de la Carta va más allá de lo dispuesto en normas de menor jerarquía, y por ende, mal podría pretenderse establecer límites o restricciones de cualquier índole a tal mandato Constitucional anteponiendo normas y preceptos de
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros menor entidad, y menos aun cuando lo que está en discusión son otros preceptos igualmente amparados en la Constitución Política, como son la libertad personal y la presunción de inocencia, entendiendo que una norma de menor entidad puede de manera descriptiva enunciar casos en los que se puede generase la responsabilidad Estatal, pero es palmario que jamás podrá hacerlo de manera restrictiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-En el caso sub judice se configura la causal contemplada en el art. 258 del CPACA Del análisis hecho en estas breves líneas, es dable afirmar que la sentencia del 30 de junio de 2016, se apartó de la sentencia de unificación comentada a lo largo del presente concepto, con lo que se configura la causal contemplada en el artículo 258 del CPACA para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que en consecuencia la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habrá de ser revocada, para que en su lugar, se confirme la sentencia proferida por el a quo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAQuedó demostrado que la sentencia proferida en segunda instancia no estaba acorde con la sentencia de unificación emanada por el Consejo de Estado Conforme a los argumentos esbozados en los renglones que preceden, esta Procuraduría Delegada considera que en el presente asunto, la parte demandante demostró que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia posee vocación de prosperidad, como quiera que se pudo determinar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca no estaba acorde con la sentencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, se estableció que si bien el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, el
artículo 68 de la ley 270 de 1996 y la inclusión por vía jurisprudencial de la aplicación del principio del in dubio pro reo, se han tenido como punto de partida para establecer la responsabilidad administrativa del Estado por privación injusta de la libertad, es claro que éstos no son los únicos eventos en los que se puede dar aplicación al régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, pues su carácter es meramente descriptivo y no restrictivo; pues basta con que por orden de una autoridad judicial se le genere un daño antijurídico a una persona, para que entre a darse aplicación a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta Política, por lo que indefectiblemente la decisión que adopte la Honorable Corporación deberá ser favorable a las pretensiones de los demandantes.
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108)
Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Agosto 22 de 2017 Doctor
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 17-60
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108)
Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca; trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para rendir concepto.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Los señores SAIR ALBERTO SAMANAY OSPINA, DIDIER RICARDO
SAMANAY PÉREZ, LESLY ANDREA SAMANAY PÉREZ, ANDRES
GUSTAVO SAMANAY PÉREZ, MARICELA PÉREZ RAMÍREZ y GENNY
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros GLORIA OSPINA PUERTA, incoaron acción de reparación directa en contra de la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL, a fin de que las declararan administrativa y extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor SAIR ALBERTO SAMANAY OSPINA.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios de índole moral y material. 1.2.- En primera instancia, el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca el cual, dictó sentencia el día 27 de marzo de 2015, en la que se declaró a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL responsables de los daños que ocasionados a los demandantes. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar la suma de 35 smmlv para cada uno de los accionantes, para un valor total de 210 smmlv; negando las demás pretensiones de la demanda. 1.3.- Inconforme con la anterior decisión, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por conducto de su apoderada judicial la apeló, con miras a que ésta fuera revocada, argumentando que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco comporta ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad de Sair Alberto Samanay Ospina, por lo que la medida de aseguramiento impuesta no fue un simple capricho, y cosa diferente es que haya resultado absuelto por no encontrarse prueba suficiente para demostrar su responsabilidad.
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros 1.4.- El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la sentencia calendada 30 de junio de 2016, en la cual, el ad quem resolvió revocar el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, y en su lugar determinó negar las súplicas de la demanda.
El fallador de segunda instancia, determinó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no generó una privación injusta de la libertad del señor Sair Alberto Samanay Ospina, pues para que una detención sea calificada como tal, se requiere que la terminación del proceso o de la investigación penal ocurra por decisión de absolución o de preclusión, cuando la terminación del proceso o de la investigación penal ocurre porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituye hecho punible o por la aplicación del principio del in dubio pro reo. Sostuvo además, que tratándose de privación injusta de la libertad, el régimen objetivo bajo el título del daño especial, sólo es aplicable cuando se configure una de las cuatro causales arriba mencionadas, pero que cuando se presenta una preclusión por prescripción de la acción penal, esta decisión no puede equipararse a una absolución, lo que impide la aplicación del régimen objetivo, siendo entonces aplicable el título de imputación de falla del servicio. Así mismo, concluye que como el proceso penal en contra del señor Sair
Alberto Samanay Ospina se archivó por prescripción de la acción penal, y que como no fue por preclusión o por absolución, no es dable tener como injusta la privación de su libertad. Dentro de los argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo de Arauca para tomar la anterior decisión, se destacan los siguientes:
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros “(…) Es del caso precisar que si bien es cierto que el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces del Circuito de Saravena empleó la expresión "Declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal" (fl. 144, c.01), ello no significaba que la decisión de "preclusión" era equiparable a una "absolución" como lo apreció la primera instancia para optar por el régimen de daño especial (fl. 334, c.01), pues se reitera, el paso del tiempo extintivo de la acción penal no configura una de las cuatro causales para aplicar ese régimen objetivo.
En consecuencia, se imponía decidir el caso mediante la aplicación del régimen de responsabilidad de la falla del servicio y no por el de daño especial, con lo cual prospera este cargo del recurso de apelación y en consecuencia, más adelante se analizará si bajo este título de imputación se confirma o se revoca la sentencia impugnada.
(…) En cuanto a que su actuación (La de la Fiscalía General de la Nación) no generó una privación injusta de la libertad de Sair Alberto Samanay Ospina, se reitera que conforme con lo expuesto en los numerales 3 y 4.6 de estas consideraciones, para que una detención sea así calificada (De injusta), se requiere que la terminación del proceso o de la investigación penal dentro de la cual se ordenó, ocurra por decisión de absolución o de preclusión con fundamento en que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado o imputado no lo cometió o (iii) la conducta no constituye hecho punible, o (iiii) por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues con ello queda demostrado que la medida restrictiva de la libertad tuvo serias falencias en su análisis, valoración y adopción, y se materializa un daño antijurídico y es entonces donde surge la imputación para determinar que ese daño es atribuible al Estado. (…) De manera que como el proceso penal se archivó en favor de Salr Alberto Samanay Ospina por prescripción de la acción (fl. 143-145, c.01), es decir, no fue por decisión de absolución o de preclusión con fundamento en alguna de las cuatro causas enunciadas atrás, no es dable tener como injusta la privación de su libertad. (…) Se advierte además, que como en el proceso penal que se cuestiona Samanay Ospina recobró su libertad como consecuencia de una nulidad parcial que se declaró y a raíz de ello la acción penal prescribió, está probado que la acusación inicial que se formuló en su
contra quedó sin decisión de fondo; de ahí que no es cierto lo que se afirma en la demanda en el sentido que estuvo privado injustamente de su libertad, como tampoco puede predicarse que la detención fue "por calificaciones falsas y sin sentido", ni que fue procesado por "un
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros delito en el cual no tuvo ninguna participación" (Hechos 2.23-2.32, fl. 7-8, c.01), como tampoco podría decirse de él que sí cometió el delito de rebelión, pues nada de ello alcanzó a declarar la Rama Judicial, en razón de la prescripción que impidió determinar si era o no responsable del delito imputado.
La sentencia de primera instancia, contrario a lo que está idóneamente probado en el expediente, condenó a las entidades demandadas porque consideró que a Samanay Ospina el Estado "lo absolvió" (Numeral 5.2., fl. 333-envés, c.01), cuando se acreditó que ello no ocurrió, toda vez que no hubo sentencia penal en ninguna de sus instancias y que la decisión final fue declarar la prescripción de la acción punitiva (fl. 143-145, c.01); esa circunstancia la condujo a declarar luego la privación injusta de la libertad (Numerales 5.3, 5.4 y
5.5 de las consideraciones y numeral primero de la parte resolutiva, fl. 334-336, c.01), lo cual no procedía, pues se repite, no es una de las cuatro causas que la estructuran. Por lo tanto, como no se demostró en el expediente que la privación de la libertad de Sair Alberto Samanay Ospina fue injusta, y esa inexistente circunstancia fue la razón por la cual se declaró la responsabilidad del Estado en primera instancia, se impone revocar la sentencia impugnada y así se declarará en la parte resolutiva. (…)”
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA 2.1.- El día 7 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora presentó escrito interponiendo Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual, se revocó el fallo proferido el día 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto adiado 21 de julio de 2016, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, otorgándole al recurrente un término de 20 días para que lo sustentara.
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros 2.3.- El día 4 de agosto de 2016, el apoderado de los demandantes presentó escrito de sustentación del recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Arauca, documento del que se extractan los siguientes apartes: “(…) 5.- Causal Sustento del Recurso La Sentencia Acusada Contraria (sic) y se opone a la sentencia de Unificación de Jurisprudencia Proferida por el Honorable Consejo de Estado, calendada diecisiete (17) de octubre de 2013, radicación
52001-23-31-000-1996-7459-01, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Ratio decidendi aplicable "..De manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios, irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarloscosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento " "… Empero, la injusticia de la privación de la libertad en estos -como en otroseventos no deriva de la antijuricidad o de la ilicitud del
proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal." (…)” (negrillas son del texto original) Así mismo, tenemos que lo pretendido por la parte actora con la interposición del recurso de unificación de jurisprudencia es lo siguiente: “La presente impugnación se concreta de manera subsidiaria a obtener que el Honorable Consejo de Estado -Sección tercera-, revoque totalmente la sentencia acusada, proferida el día 30 de junio del 2016 por
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros el digno Tribunal Administrativo de AraucaSala Única para que una vez realizado lo anterior confirme en su integridad la sentencia de primer grado proferida el día veintisiete (27) de marzo del 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca donde se declaró a la
NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial responsable (sic) de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Sair Alberto Samanay Ospina.” 2.2.- Luego de ser sustentado por la parte actora, el recurso extraordinario de unificación fue remitido al Consejo de Estado, siendo repartido a la Sub Sección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en donde el señor Consejero Ponente doctor Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, procedió a admitirlo mediante auto del 24 de julio de 2017.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1 problema Jurídico ¿Posee vocación de prosperidad el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Arauca en segunda instancia, por medio de la cual, resolvió revocar el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca; o en su defecto, la sentencia atacada habrá de permanecer incólume? 3.2 Marco Normativo La ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incorporó un nuevo mecanismo de impugnación
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros denominado Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, el cual tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (art. 256 op. Cit.).
De igual forma, se determinó que el referido recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos; estableciéndose además unos límites mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, para lo cual se tendría en cuenta el valor de la condena, o bien el valor de las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior, en el artículo 258 de la misma ley, se consagró una única causal, para que sea procedente el recurso extraordinario, así: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Por su parte, el artículo 262 del CPACA estableció unos requisitos formales para este recurso, así: “(…) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación
jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. (…)” (negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas, es dable afirmar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es otra cosa que una extensión de los principios de estabilidad jurídica y de igualdad, ya que su objetivo
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Expediente: 810013333000-2013-00077-01 (58.108) Demandantes: Genny Gloria Ospina Puerta y otros primordial es que haya unidad en la interpretación del derecho, a fin de lograr que su aplicación sea uniforme, para así garantizar los derechos de las partes y/o de los terceros que se vean afectados con la providencia recurrida que les ha sido adversa; lo anterior, se materializa a través del acatamiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación1, proferidas tanto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como también por aquellas que profieran las diferentes Secciones que la componen. 3.3 Caso concreto De acuerdo con las normas arriba descritas, tenemos que el CPACA estableció unos requisitos de índole formal y sustancial, para que haya lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de lo que es válido decir, que sin el lleno tales requisitos, éste recurso no tendría ninguna vocación de prosperidad y por ende, habría de ser
denegado. 3.2.1.- Los requisitos de carácter formal 1 ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por r
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