PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Responsabilidad del estaod
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Responsabilidad del estaod
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Contra el fallo que confirmó la sentencia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia impugnada era contraria a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 17 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C P. Doctor Mauricio Fajardo Gomez, proceso número de rad. 1996-07459-01 23354 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Antecedentes de las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Como consecuencia de la privación injusta de la libertad según la jurisprudencia del Consejo de Estado Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 030 de 2023
Bogotá D.C., 19 de abril de 2023
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350)
DEMANDANTES: ANDRES SANTOS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo de segunda instancia, proferido el 25 de agosto de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Reparación directa (privación injusta de la libertad) El señor Andrés Santos y otra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda1 en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarará patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los prenombrados, durante el período comprendido entre el 14 de agosto de 2012 y el 21 de febrero de 2015, en virtud de la medida se 1 Incoada el 29 de noviembre de 2017
2 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida por el Juzgado 46 Penal municipal con función de control de garantías, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento agravado en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual, con menor de 14 años y en concurso heterogéneo con secuestro simple.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales. 1.2. La sentencia de primera instancia El Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la falla del servicio, al señalar que la restricción de la libertad del señor Andrés Santo se sujetó a los mandatos de la Ley 906 de 2004, precisando, que la decisión que puso fin a la actuación penal no tuvo como fundamento la atipicidad objetiva de la conducta o su inexistencia, sino la duda razonable, dado que de las pruebas arrimadas al proceso no se pudo inferir con la certeza requerida que el investigado hubiese cometido los ilícitos objeto de acusación, y que de acuerdo a lo señalado en numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los delitos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes de encontrarse satisfechos los presupuestos de la medida de aseguramiento, esta no puede ser sino de detención preventiva, lo que no deja dudas que en el presente caso la
medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Santos fue necesaria, razonable y proporcional, sin que la parte demandante haya acreditado lo contrario en el proceso, además, porque si bien en el juicio de responsabilidad penal imperó la duda y se favoreció al demandado, lo cierto es, que en la sentencia penal el operador judicial fue enfático en señalar que las pruebas de la defensa tampoco resultaron idóneas para desestimar las circunstancias delictivas objeto del estudio. 3 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 1.3. El Recurso de apelación La parte actora inconforme con el fallo lo recurrió en apelación, alegando que en casos de reparación directa donde se reclama privación injusta de la libertad, el fallador debe determinar en cada caso la procedencia de las causales exonerativas de responsabilidad, como por ejemplo la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, y como quiera que en el caso concreto no se acreditó ninguna de esas causales, (i) correspondía al fallador aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, en línea con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que de manera estable y reiterada ha señalado que en los eventos en los
cuales el implicado que ha sido privado de la libertad y finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor porque el hecho no existió, el acusado no lo cometió, la conducta es atípica y/o por aplicación del principio del in dubio pro reo, el Estado debe responder por los perjuicios causados, (ii) la Fiscalía no tenia pruebas suficientes para formular la acusación, (iii) la privación se fundamento en la declaración contradictoria de un menor, (iv) no se desvirtuó que la privación de la libertad fuera injusta. 1.4. La sentencia de segunda instancia (sentencia recurrida) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, confirmó la sentencia denegatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y condenó a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial por concepto de agencias en derecho el equivalente a un millón de pesos, divididos en partes iguales para cada una de ellas. En cuanto al régimen de responsabilidad, el Tribunal precisó que contrario a lo afirmado por el actor, el objetivo no es el único que se pueda aplicar, ilustrando para el efecto con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072/18, 4 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público para luego precisar que acorde a las particularidades del caso concreto y de acuerdo a lo probado, concluyó que el asunto debía abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, precisando que si bien dentro del proceso penal adelantado contra el demandante, el Juez Penal consideró que era pertinente proferir sentencia absolutoria, también es cierto que la restricción de la libertad del accionante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito de actos abusivos con menor de 14 años, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera pronta y eficaz para que se evitara volver a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondiera penalmente por sus actos delictivos, por tanto la medida de aseguramiento, se fundamentó en los medios probatorios debidamente allegados al proceso y en esa medida no encontró que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio y por ende la privación de la libertad no se tornó en injusta, ya que los funcionarios ejercieron la labor de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley y la detención se adoptó con razones jurídicamente válidas.
5 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Andrés Santos, a través de apoderado judicial, interpuso2 dentro del término legal recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por considerar que la providencia impugnada resulta contraria a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 17 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gomez, dentro del proceso con número de radicado 199607459-01 (23354).
Advierte sobre la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad con respecto a las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal y luego exoneradas mediante sentencia absolutoria en atención al principio in dubio pro reo, en cuyo caso y atendiendo los lineamientos de la precitada sentencia de unificación, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial. 2 El 21 de abril de 2021. 6 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público Que si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, profirió nueva sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, en la que señaló que “en aquellos casos en los que el Juez Penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño”, también es cierto, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No 11001-03-15-000-2019-00169-01, emitió sentencia el 15 de noviembre de 2019, dejando sin efectos la referida sentencia de unificación y ordenando proferir un nuevo fallo, al considerar que, determinar que la víctima fue culpable de su detención, con fundamento en la misma conducta que el Juez penal ya había
considerado atípica, vulneraba la presunción de inocencia, y en consecuencia, al Juez de la responsabilidad se le exige un esfuerzo de imparcialidad y se le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad, cuando ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal. Que en razón de lo anterior, considera el recurrente “que la sentencia de unificación de fecha 17 de octubre de 2013 cobró plena vigencia, sin embargo, la sentencia recurrida desconoció el precedente jurisprudencial unificador, obviando aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en donde se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad y finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor porque el hecho no existió, el acusado no lo cometió, la conducta era atípica y/o por aplicación del principio del in dubio pro reo”. 7 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público Advierte que en el caso concreto el señor Andrés Santos no cometió el delito imputado, toda vez que fue absuelto al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del mismo, en cuyo caso, la sentencia
cuestionada, ha debido aplicar el régimen de responsabilidad objetivo imputable a las entidades demandadas y el no hacerlo de esa manera, vulneró el trato de la igualdad debida al actor, al no asegurar la unidad de interpretación del derecho contenida en la referida sentencia de unificación
2. CONSIDERACIONES DE MINISTERIO PUBLICO 2.1. Problema jurídico Para resolver sobre el asunto, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, (ii) Recorrido jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad a partir de la sentencia de unificación invocada por el recurrente, para luego establecer (iii) Si en el caso concreto se considera fundado o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera – Subsección A, que en sentir de la parte recurrente se opone a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 17 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ,
Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gomez. 2.2. Sentido y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2.1. Marco normativo 8 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público La Ley 1437 de 2011 en su artículo 256 incorporó un nuevo mecanismo de impugnación denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
En cuanto a su procedencia, el artículo 257 ibidem establece que procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, estableciéndose además unos requerimientos mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico. Por su parte el 258 de la misma normativa, consagró una única causal “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. La importancia jurídica de este mecanismo de impugnación, es capital puesto que se necesita armonía en el sistema judicial, desde la cabeza hasta el más pequeño juzgado administrativo del país; y por supuesto, es claro que si existen sentencias de unificación, es para que sean acatadas en virtud de la línea jurisprudencial que el máximo tribunal de lo contencioso emita, porque se trata de un órgano de cierre que profiere decisiones por medio de un juez colegiado que diserta y debate
concienzudamente sobre un tema, decantándolo hasta hacerlo comprensible. Al hacerlo se aprovecha la función integradora que tiene un órgano de cierre, pues en dichas providencias se suelen vincular principios, valores y garantías constitucionales que no se pueden desconocer. Aunado a lo anterior, se busca que los órganos inferiores tengan en cuenta esas líneas unificadoras en sus pronunciamientos y las adopten, a menos que, en caso de querer separarse de ellas se vean avocados a sustentar un cambio de postura ponderando bienes jurídicos de manera suficientemente justificada y razonada, so pena de atentar 9 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público contra la seguridad jurídica y violar la justicia material, toda vez que en el sistema de fuentes del derecho, la jurisprudencia dejó de tener un carácter persuasivo, para alcanzar un efecto vinculante u obligatorio como lo consagra el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.3
En el caso concreto, observa el Ministerio Público que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado dentro del término legal4, cumpliendo además con todos los requerimientos de ley en cuanto a sustentación, legitimación para interponerlo5, cuantía para recurrir6, causal7 y requisitos formales y
procesales8, tal y como lo precisó el Señor Consejero Ponente que conoce del asunto, al admitirlo mediante auto de 27 de marzo de 2023. 2.2.2. Referente jurisprudencial El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de marzo de 2019, proceso15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, señaló: “El recurso de que se trata es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva toda vez que el momento en que corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente. En ese orden de ideas, con este se busca enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. (…) A su turno, la Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado 3 Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia: al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. con este propósito, al adoptar las
decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 4 El 12 de septiembre de 2022 5 Artículo 260 del CPACA 6 Numeral 4 del artículo 257 del CPACA 7 Artículo 258 del CPACA. 8 Artículo 262 del CPACA 10 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público aplicación al precedente en forma retrospectiva o retroactiva, esto es, tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes. (…) no cabe duda de que el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado es una función de especial importancia constitucional como quiera que, su resolución, se proyecta en la satisfacción de principios y derechos esenciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, entre ellos el de igualdad, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.” 2.3. Recorrido y/o evolución jurisprudencial de sentencias de unificación en materia de privación injusta de la libertad 2.3.1 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, Consejero Ponente Mauricio Fajardo, unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, la cual se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19919; en efecto, la 9 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo 11 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente10. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo11, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa12.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación,
dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento13–. […] o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 10 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 11 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 12 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 13 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 12 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo .
Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación
del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”14. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad 14 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor:
Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. 13 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00212-00 (69.350) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Concepto: Ministerio Público personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.
[…] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principiovalor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se
encuentra en el deber juríd
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