PGN - RECURSO - Fallo de primera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO - Fallo de primera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal Radicación Nº: 165-82634-2003
Disciplinados: IILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES
JORGE CEDEÑO PARALES Cargo y entidad: Alcaldes Municipales de Arauca Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 9 de abril de 2002
Fecha hechos: 30 de noviembre 2001
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D. C., 26 de julio de 2006 1-. TEMA A TRATAR: Cumplidos los trámites de que tratan los artículos 166 y 168 Disciplinarios y no advirtiéndose causal que invalide lo actuado, se ocupa el Despacho en proferir el fallo de primera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria 165-82634 adelantada contra ILIANA JOSEFINA BARONI y JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, en su condición de Alcaldes Municipales de Arauca, Arauca, por presunto incumplimiento en el pago de los aportes debido al Fondo de Prestaciones del Magisterio. 2-. COMPETENCIA: La competencia para conocer las presentes diligencias le ha sido otorgada a esta Procuraduría Delegada por el artículo 25 del Decreto 262 de 2002, en armonía con la Resolución No. 017 de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación. 3-. CUESTIÓN FÁCTICA: Los hechos de que trata la presente Investigación Disciplinaria se extractan de la comunicación del 14 de diciembre de 2001, emanada de la Fiduciaria La Previsora S.
A., dirigida al Señor Procurador General de la Nación Auditoría, a través de la cual se da cuenta de presuntas irregularidades en que puede hallarse incursa la administración del municipio de Arauca, por incumplimiento en forma reiterada de los compromisos financieros con el Fondo de Pensiones La Previsora S. A., que arroja una deuda vencida por concepto de pasivo prestacional, emanado del incumplimiento del Convenio Interadministrativo celebrado entre el municipio y los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público. 4-. RITUALIDADES PROCESALES: 4-1. Por medio de auto del 23 de mayo de 2002, emanado de la Procuraduría Regional del Arauca (folios 10 y 11 C. O. 1), se dispuso la Indagación Preliminar correspondiente, en orden al cumplimiento de los fines del artículo 139 de la Ley 200 de 1995. En desarrollo de la etapa aludida se acopiaron los siguientes medios de prueba: Expediente No. 165-82634 1
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia 4-1-1. La Fiduciaria La Previsora, a través de oficio DAR-2028 del 13 de junio de 2002 allegó listados por el valor total de las obligaciones que tiene el municipio de Arauca con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 15 a 25). 4-1-2. La Coordinación para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Ministerio de Educación Nacional allegó copia del Convenio suscrito con el Municipio de Arauca el 15 de mayo de 1996 y el otro si suscrito para aclarar el
pasivo prestacional a cargo del ente territorial (folios 27 a 35 C. O.). 4-1-3. Entre los años 1997 a 2003, de conformidad con solicitud cursada por la Procuraduría, se verificó que ejercieron como Alcaldes Municipales en Arauca, MARCOS ANTONIO ATAYA ARIAS, ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES y JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES (folio 37). 4-1-4. Se escuchó en versión libre y espontánea al señor MARCO ANTONIO ATAYA ARIAS, quien ejerciera como Alcalde Municipal de Arauca y expuso que en dicha condición, durante el período 1995-1997, suscribió un Convenio entre el Ministerio de Educación, Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Arauca, cuyo objeto era la incorporación de 15 Docentes financiados 100% por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante Convenios. Añadió que supone que los compromisos de pago adquiridos con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ya se realizaron, ya que en su debido momento debieron ser girados por Tesorería a solicitud de la Secretaría de Educación respectiva, que es la que como función debe encargarse de cumplir con las obligaciones que quedaron descritas en el Convenio. Añadió que el mencionado Convenio se hizo con fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional el 31 de diciembre de 1995 y el cual se perfeccionó el 15 de mayo de 1996. Solicitó al Despacho se abstuviera de proseguir cualquier diligencia en su contra, por
cuanto desde la fecha de suscripción del Convenio han transcurrido más de cinco años (folios 43 y 44). 4-1-5. Se recibió asimismo versión libre y espontánea a la implicada ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES (folios 45 a 47), quien ejerciera como Alcaldesa Municipal de Arauca. Con relación a la conducta que se investiga manifestó que durante su administración se cumplió con todos los compromisos de pago de prestaciones sociales del magisterio, que debían girarse a la Fiduciaria La Previsora, amparados en Convenios que se vienen firmando desde el año 1995. Añadió que siempre se presentaron problemas con los saldos con La Previsora, pues ésta tenía grandes desordenes en los mismos, pero que al finalizar su período como Alcaldesa se encontraba a paz y salvo con esa obligación, incluso tres meses del año siguiente. 4-1-6. La Dirección de Afiliaciones y Recaudos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de oficio DAR-2028 el 13 de junio de 2002, remitió listados con el valor total de la deuda liquidada a 13 de junio de 2002, conforme documentos visibles a folios 49 a 58 del C. O. Expediente No. 165-82634 2
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia 4-1-7. Versión libre y espontánea del implicado JORGE CEDEÑO PARALES (folios 64 a 66 C. O.).
Expuso que la queja instaurada se traduce en el no pago o giro oportuno de los
pagos a la Fiduciaria, pero que de acuerdo con los Convenios suscritos el Ministerio de Hacienda descontaba directamente de los giros a realizar al municipio, quien debía girarlos directamente a La Fiduciaria. Agregó que con fecha 27 de agosto de 2002 recibió en el municipio la Circular No. 015, proveniente del Fondo del Magisterio, en la cual se indicaba que hasta tanto se establezcan los mecanismos correspondientes se solicita la colaboración para que el municipio gire los valores correspondientes a los descuentos realizados a los Docentes. Añadió que una vez recibida dicha directriz, el municipio procedió de conformidad y giró el 11 de septiembre de 2002 los valores referidos, los cuales no había girado por el convencimiento que tenía de que lo haría directamente el Ministerio de Hacienda con base en el Convenio mencionado, pero que a la fecha, 23 de septiembre de 2002, el municipio se encuentra al día por esos conceptos. Para el efecto anexó documentos en 19 folios, que según su dicho de muestran y corroboran lo dicho. Reiteró que tales recursos debían ser girados por el Ministerio de Hacienda directamente a La Fiduciaria. Obran a folios 71 a 85 de la actuación copias de documentos aportados por el exponente, consistentes en recibos de consignaciones realizadas el 11 de septiembre de 2002 a nombre de Fiduciaria La Previsora. 4-2. Con Informe Evaluativo del 28 de octubre de 2002, el Profesional Universitario HUGO DANEY ARIZA SÁNCHEZ, adscrito a la Procuraduría Regional de Arauca,
sugiere remitir las diligencias por competencia a las Procuradurías Delegadas (folios 86 y 87). 4-3. Con providencia del 27 de mayo de 2004, folios 95 a 99 C. O., esta Procuraduría delegada dispone abrir Investigación Disciplinaria contra ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES y JORGE CEDEÑO PARALES, en su condición de Alcaldes Municipales de Arauca, por presuntas irregularidades de carácter disciplinario al no haber cumplido con los aportes debidos al Fondo de Prestaciones del Magisterio, conforme lo consagran los artículos 6 de la Ley 60 de 1993; 13 del decreto 196 de 1995 y en la Cláusula segunda, literal b del Convenio Interadministrativo que suscribieran la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En desarrollo de la Investigación Disciplinaria se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: 4-3-1. A través de Visita Especial practicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio por esta Procuraduría Delegada, se verificó que a la fecha de la misma, 29 de septiembre de 2004, el municipio de Arauca adeuda a dicho fondo por concepto pasivo prestacional, incluidos intereses corrientes y moratorios la suma de $2.609.374.87, lo cual demuestra que tal suma no se ha cancelado. Se anexó copia de los listados de pagos efectuados por el municipio, que obran a folios 130 a 131. Expediente No. 165-82634 3
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia 4-3-2. Mediante oficio 420 del 1 de octubre de 2004, la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S. A., adjunta copia de requerimientos efectuados a la Alcaldía Municipal de Arauca en punto al pasivo con dicha entidad. De conformidad con la copia de la comunicación del 14 de diciembre de 2001, se establece que el Municipio de Arauca tenía con la Fiduciaria, por concepto de pasivo prestacional, para el 30 de noviembre de 2001, una deuda de $1.813.537.26, advirtiéndose de igual manera que el municipio ha incumplido en forma reiterada sus compromisos financieros. 4-3-3. Con oficio DAR-1800 del 13 de agosto de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deja en conocimiento de la entonces Alcaldesa Municipal de Arauca el estado de los Convenios Interadministrativos suscritos con la Nación; las fechas en que debieron efectuarse los pagos y las fechas en que efectivamente se produjeron los pagos 8folios 144 a 146 C. O.). 4-4. Mediante providencia del 30 de marzo de 2005, folios 151 ya 156, la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió Resolución Acusatoria contra ILIANA JOSEFINA BARONI y JORGE CEDEÑO PARALES, en su calidad de Alcaldes Municipales de Arauca. 4-5-1. A través de escrito visible a folios 164 a 168 C. O., el implicado JORGE
CEDEÑO PARALES rindió las explicaciones correspondientes a la conducta endilgada, aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de otras. 4-5-2. A su turno la implicada ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, mediante su Apoderado, Doctor WILLIAM OSWALDO CORREDOR VANEGAS, presentó igualmente escrito exculpatorio y solicitud de pruebas que obra a folios 193 y 194 C. O. 4-6. Con proveído del 16 de septiembre de 2005, folios 195 a 197, se dispusieron las pruebas pedidas por los implicados y las que de oficio se estimaron pertinentes. 4-6-1. Con oficio 420 del 27 de octubre de 2005 la Fiduprevisora, a solicitud de la Procuraduría, pone en conocimiento el estado de los Convenios suscritos entre el Departamento de Arauca y el Municipio de Arauca y el Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y allega a su vez copia de los Convenios suscritos. 4-6-2. Con auto del 23 de enero de 2006 se dispuso oír en ampliación de versión libre y espontánea a la implicada ILIANA JOSEFINA BARONI (folio 287). 4-6-3. En virtud de comisión impartida por esta Procuraduría Delegada, la Procuraduría Regional de Arauca practicó las pruebas dispuestas en auto del 16 de septiembre de 2005, así: 4-6-3-1. Declaración de CESAR AUGUSTO VALDERRAMA, quien ejerciera como
Jefe de la División de Desarrollo Humano del Municipio de Arauca, quien expuso que la mora en pagar oportunamente el pasivo prestacional a la Fiduciaria La Previsora obedeció a la carencia de recursos suficientes y necesarios para su pago, pues la época de 1998 a 2001 fue bastante crítica, como puede establecerse mediante una visita a la Secretaría de Hacienda y además, los procesos de reestructuración de la Expediente No. 165-82634 4
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia planta de personal que sufriera la administración municipal durante ese período redujeron ostensiblemente los gastos de funcionamiento para poder atender, justamente, sus haberes, como en el caso del Convenio mencionado (folios 4 a 6 C.
Anexo 2). 4-6-3-2. Declaración de ROSALBA SUAREZ RUÍZ, para entonces, años 1998 a 2000, ejerció como Secretaria Privada del Alcalde, Coordinadora Municipal de Educación y posteriormente como Jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal (folios 8 a 12 C. Anexo 1). Expuso que inicialmente se suscribió un Convenio para incorporar a 15 Docentes con recursos de la Nación; después a 86 Docentes con los mismos recursos, para legalizar la vinculación a las soluciones educativas y posteriormente 65, que eran municipales, a la planta del municipio. Con relación a dichas vinculaciones el municipio hizo los Convenios necesarios con el Fondo Nacional de Prestaciones, cuando se reglamentó el artículo de norma que permitía la vinculación de los nuevos Docentes al Fondo.
Añadió que en repetidas oportunidades se solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reintegrara las sumas pagadas en exceso y dentro de los pagos estaba contenida la cancelación de intereses que generó la mora del pago de las obligaciones, debiendo confrontarse entonces la elación de pagos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Secretaría de Hacienda Municipal y con las relaciones que el mismo Fondo mandaba. 4-6-3-3. Se allegó copia del Convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Arauca, de 14 de noviembre de 1997, a través del cual se incorporan 196 Docentes financiados con recursos propios del Municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se determina el pasivo prestacional, previa información requerida por el artículo 9 del Decreto 196 de 1996 (folios 14 a 16 Anexo 1). 4-6-3-4. Declaración de INES STELLA DUEÑAS OROZCO, quien se desempeñara como Secretaria de Hacienda Municipal de Arauca durante el 3 de enero de 2001, hasta el 22 de octubre de 2003 (folios 25 a 27 C. Anexo 1). Manifestó que durante el Gobierno de la Doctora ILIANA BARONI el municipio suscribió estos Convenios para cancelar la deuda que tenía con los Docentes por concepto de aportes a seguridad social y durante el período de la Doctora ILIANA se hicieron desembolsos para el pago de dichos aportes y se pactó que para evitar
incurrir en mora en el pago de los mismos, el Ministerio de Hacienda, del valor que le correspondía al municipio por concepto de participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, le descontaría el valor correspondiente de los aportes y lo giraría directamente al Fondo de Prestaciones del Magisterio, es decir el municipio, a través de la Secretaría de Educación informaba los valores a girar y el Ministerio de Hacienda hacía la transferencia al Fondo de Prestaciones. Expuso que por concepto pagos efectuados por el Municipio en cumplimiento de los Convenios se allegó a la Procuraduría copia de los correspondientes recibos de consignación. 4-6-5. Mediante Visita especial practicada por la Procuraduría Regional de Arauca en la Secretaría de Hacienda Municipal, se allegó relación de pagos efectuados por el Expediente No. 165-82634 5
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia municipio durante los años 2000-2003 a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio, por concepto de Prestaciones Sociales para los Docentes Municipales (folios 30 a 35
C.1 Anexo). 4-6-6. A través de oficio 298 del 9 de marzo de 2006, folios 37 a 134 C. Anexo 1), la Tesorería Municipal de Arauca remite copia de los pagos realizados por el Municipio al Fondo Prestacional del Magisterio, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. 5-. CALIDADES Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS: 5-1. ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, identificada con la cédula de
ciudadanía número 6.354.704, se desempeñó como Alcalde Municipal de Arauca durante el período 1998-2000. 5-2. JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, portador de la cédula de ciudadanía número 19.395.063, ejerció como Alcalde Municipal de Arauca durante el período 2001-2003. 6-. FORMULACIÓN DE CARGOS: Mediante proveído del 30 de marzo de 2005, folios 151 a 156 del C. O., proferido por esta Procuraduría Delegada, se formuló a los implicados ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES y JORGE CEDEÑO PARALES, en común, el siguiente pliego acusatorio: CARGO ÚNICO: “No haber cancelado o girado e su oportunidad, durante el ejercicio del cargo de Alcalde de Arauca, según los períodos señalados en el anterior capítulo, a la Fiduciaria La Previsora S. A., en cumplimiento de lo pactado en el Convenio indicado en el numeral segundo de esta providencia, los dineros adeudados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por concepto de pasivo prestacional con respecto a sus docentes financiados. Esta situación derivó que a 31 de marzo de 2001, la obligación vencida ascendiera a $11.981.95 (sic), (según señala La Previsora en el folio 132, segundo inciso), de la cual $1.469.89 corresponde a intereses moratorios y $10.512.06 a capital. El 30 de noviembre del mismo año, la deuda ascendía a $1.813.537.2 y el 29 de septiembre de 2004 a $2.609.374.87 incluidos intereses corrientes y de mora.
Adicionalmente lo anterior, en cierta proporción incidió en la capitalización del Fondo, al no recibir los rendimientos para beneficio de los Docentes en materia de pensiones, cesantías definitivas, calidad y oportunidad del servicio médico.”. A los comprometidos se les citaron como vulnerados los siguientes preceptos: DE LA CARTA: Artículos 6 y 123, inciso primero. Expediente No. 165-82634 6
Proyectó: Hammer Soto Londoño
Fallo Primera Instancia DE LA LEY 80 DE 1993: Artículos 3, 23, 25, numeral 4, 26, numerales 1, 2 y 5, 27 y 51.
CONTRACTUALES: Cláusula Segunda del Convenio del 15 de mayo de 1996 y del otro sí de septiembre de 2000.
DE LA LEY 200 DE 1995, vigente para el período inicial de la época de los hechos: Artículos 40, numeral 1, en cuanto exige cumplir la Constitución y la Ley; 22, desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo y 23, salvaguardar los intereses del Estado y 38 que eleva a falta disciplinaria la conducta descrita. Se citó como vulnerada en el pliego acusatorio la Ley 200 de 1995, en tanto que como se dijo en el mismo, los hechos se iniciaron en su vigencia, ello es, tanto el Convenio 000464, del 15 de mayo de 1996, como su Otro Si del 14 de septiembre de 2000, que dieron origen al compromiso adquirido por la Administración Municipal de Arauca, de cancelar al pasivo prestacional en la forma y términos contenidos en los
mismos. DE LA LEY 734 DE 2002, vigente para el período final de la época de los hechos, es decir, desde el 5 de mayo de 2002. Artículos 34, numerales 1 y 2, en el mismo marco de los numerales 1 y 22 de la Ley 200 citada; 35, numeral 1, al incumplir los deberes, todo lo cual constituye falta disciplinaria según el reglado 23, ejusdem.. Igualmente, como se consignó en el auto de cargos visible a folios 151 a 156 del C.
O. 1, se tuvo como vulnerada la Ley 734 de 2002, ello, en razón a que para la entrada en vigencia de la citada disposición, el 5 de mayo de 2002, la conducta irregular aún persistía.
Con fundamento en los criterios previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, atinentes al grado de culpabilidad, y la jerarquía de la acusada, y recogidos por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se calificó provisionalmente como GRAVE para ambos acusados. En cuanto a la forma de culpabilidad, examinado el proceder reprochado, si se considera que la Financiera La Previsora envió varias comunicaciones a los investigados, siendo una de ellas la del 31 de marzo de 2001, obrante en las hojas 132 y 133, recordando el incumplimiento de las obligaciones y concediendo, incluso, plazo de un mes para realizar los pagos, como se observa en la página 132, tercer
inciso, es evidente que la falta se cometió en forma deliberada y con conciencia, vale decir, a título de DOLO. 7-. EXCULPACIONES DE LOS IMPLICADOS: 7-1. Respecto de la implicada ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES: Los argumentos justificativos expuestos por la implicada se extractan, de una parte, de la versión libre y espontánea que se le recibiera el 4 de septiembre de 2002 (folios Expediente No. 165-82634 7
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia 45 a 47 Cuaderno Original) y del escrito exculpatorio visible a folios 143 a 144 del C.
O., lo cuales encuentran síntesis en los siguientes aspectos: 7-1-1. Con relación a la conducta que se investiga, la implicada manifestó en la versión libre y espontánea que durante su administración se cumplió con todos los compromisos de pago de prestaciones sociales del magisterio, que debían girarse a la Fiduciaria La Previsora, amparados en Convenios que se vienen firmando desde el año 1995. Añadió que siempre se presentaron problemas con los saldos con La Previsora, pues ésta tenía grandes desordenes en los mismos, pero que al finalizar su período como Alcaldesa, cree, se encontraba a paz y salvo con esa obligación, incluso tres meses del año siguiente. 7-1-2. En escrito de descargos consignó el Apoderado de la implicada, Doctor WILLIAM OSWALDO CORREDOR VANEGAS, con relación a la imputación que se formulara a su patrocinada, que a primera vista se aprecia la existencia de un error
de hecho donde se traslada una responsabilidad o se enrostra un cargo a su defendida, sin tener en cuenta que ella, en versión libre rendida el 4 de septiembre de 2002, manifiesta que durante el período que ejerció su cargo canceló la totalidad de las obligaciones o contribuciones que por ley debía hacerse al Fondo Prestacional de Docentes, Fiduciaria La Previsora. De otra parte el juzgador, en la parte final del cargo hace unas apreciaciones muy subjetivas, en las cuales manifiesta un presunto detrimento en la prestación de los servicios a los docentes, situaciones que no se prueban en el proceso. Como corolario de sus explicaciones solicitó se aplique a favor de su prohijada el beneficio de favorabilidad de la ley, en el caso de no ser archivado el proceso, por cuanto su conducta se ajustó a los preceptos constitucionales legales y reglamentarios, en el desempeño del cargo y de sus funciones, de tal manera que la máxima conducta que se le pueda endilgar por la supuesta falta, sea la culpa leve, porque ella ajustó su actuar a la normatividad vigente, obrando por sobre todo de buena fe, con la convicción de que con su actuar estaba protegiendo o defendiendo los intereses de la administración y de la comunidad. 7-2. Por su parte el implicado JORGE CEDEÑO PARALES, en versión libre y espontánea que rindiera el 23 de septiembre de 2005, obrante a folios 64 a 66 C. O, expuso que la queja instaurada se traduce en el no pago o giro oportuno de los pagos a la Fiduciaria, pero que de acuerdo con los Convenios suscritos el Ministerio
de Hacienda descontaba directamente de los giros a realizar al municipio, quien debía girarlos directamente a La Fiduciaria. Agregó que con fecha 27 de agosto de 2002 recibió en el municipio la Circular No. 015, proveniente del Fondo del Magisterio, en la cual se indicaba que hasta tanto se establezcan los mecanismos correspondientes se solicita la colaboración para que el municipio gire los valores correspondientes a los descuentos realizados a los Docentes. Añadió que una vez recibida dicha directriz, el municipio procedió de conformidad y giró el 11 de septiembre de 2002 los valores referidos, los cuales no había girado por el convencimiento que tenía de que lo haría directamente el Ministerio de Hacienda con base en el Convenio mencionado, pero que a la fecha, 23 de septiembre de 2002, el municipio se encuentra al día por esos conceptos. Para el efecto anexó documentos en 19 folios, que según su dicho demuestran y corroboran lo dicho. Expediente No. 165-82634 8
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia Reiteró que tales recursos debían ser girados por el Ministerio de Hacienda directamente a La Fiduciaria. 7-2-1. En escrito explicatorio a los cargos presentado por el Doctor RODRIGO FLECHAS RAMÍREZ, Apoderado del implicado JORGE CEDEÑO PARALES, que obra a folios 165 a 168 del C. O., consignó que durante la administración de la Alcaldesa ILIANA BARONI COLMENARES, 1998-2000, fue que el Municipio le transfirió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos por
concepto de pasivo prestacional de los Docentes, que en ese momento se cancelaban con los recursos propios provenientes de regalías, pagos que se encontraban pendientes de realizar, inclusive desde la administración anterior. Por dicha razón, se suscribieron los Convenios entre la Gobernación, la Alcaldía de Arauca, el Ministerio de Hacienda y el Fondo, convenios que buscaban como propósito evitar incurrir en mora en el pago de los aportes mensuales en los cuales se estipulaba que el Ministerio debía transferir directamente al Fondo los aportes con cargo a los recursos que le correspondía al municipio por participación en los Ingresos Corrientes de la Nación con destino a la financiación de la educación. Que inicialmente se pactó la transferencia del 8% y 8.33% que es la parte del empleador y posteriormente se firmó otro sí pactando la transferencia por este mismo mecanismo, del 5%, correspondiente al aporte del Docente. Añadió que cada mes la Secretaría de Educación elaboraba el reporte que era firmado por la tesorera y se devolvía nuevamente a la Secretaría de Educación, para que este a su vez lo enviara al Fondo, el reporte, más no los recursos, ya que los recursos eran girados directamente por la Nación, quien a su vez reportaba los valores transferidos de la participación del I. C. N.; significando lo anterior que si la transferencia a la Fiduciaria no se hacía en la forma y tiempo a La Fiduciaria, las investigaciones debían iniciarse contra tales funcionarios. Acotó que la Administración del Alcalde JORGE CEDEÑO PARALES, giró las
cuentas pendientes por concepto de aportes del 5% correspondientes a los últimos meses del año 2000, ya que posteriormente, en vigencia del 715 (Sistema General de Participaciones que reemplazó al I. C. N.), se procedió a efectuar los giros correspondientes del 5%, directamente al Fondo y así lo afirmó el implicado en versión libre y espontánea que se le recibiera. Como complemento de las explicaciones anexó relación de pagos emitida por la Tesorería Municipal, por medio de la cual se acreditan los pagos efectuados a partir del año 2000, sin que se encuentre consignada la totalidad de los mismos, en razón a que la sistematización se inició a partir de 1999, pero si se reflejan los pagos hechos por la administración anterior el 28 de julio de 2000, algunos por intereses corrientes y moratorios y que en dicho reporte aparecen también los pagos realizados en el año 2001, por concepto de aportes por girar de los meses pendientes del año 2000 y en las hojas correspondientes al año 2002, los pagos efectuados por transferencias del 5% del aporte de los meses de ese año, de conformidad con lo solicitado por La Fiduciaria en el oficio remitido al señor Procurador. Pidió a favor de su defendido se profiera decisión absolutoria. 8-. ETAPA DE ALEGACIONES: Expediente No. 165-82634 9
Proyectó: Hammer Soto Londoño Fallo Primera Instancia Descorrido que les fuera a los implicados el traslado para alegar en conclusión, mediante auto del 5 de abril de 2006, no presentaron alegaciones.
9-. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPLICADOS: 9-1. Se persigue con la acción disciplinaria, cuyo conocimiento en el caso sub examine le ha sido asignado a esta Procuraduría Delegada por el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con la Resolución Número 0017 de 2000, emanada del Despacho del Procurador General, valorar respecto de la responsabilidad de los servidores públicos para, o bien, imponer las condignas sanciones en el supuesto de haberse probado plenamente el compromiso en los hechos materia de verificación, ya sea por incumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, artículo 38 Ley 200 de 1995, sin hallarse amparado por cualquiera de las causales de justificación de la conducta o exclusión de responsabilidad de que tratan los artículos 23 de la Ley 200 de 1995 y 28 del Nuevo Estatuto Único Disciplinario, o adoptar la determinación a que haya lugar. 9-2. Nos hallaríamos frente a un comportamiento reprochable disciplinariamente, cuando la conducta del servidor público cuestionado se encuentre revestida de los siguientes supuestos: Que la misma sea típica, ello es, que se encuentre descrita en la norma como vulneración de derecho o incursión en incumplimiento de deber, prohibición, inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o conflicto de intereses. Que el actuar sea antijurídico, es decir, que lesione el orden o la disciplina y el buen
funcionamiento del servicio, para lograr los fines y funciones del Estado. Y finalmente, que la misma sea endilgable a título de dolo o culpa, principio de culpabilidad. 9-3. La Investigación Disciplinaria materia de la presente decisión tuvo origen en el oficio DAR-006356-2 del 14 de diciembre de 2001 (folios 7 a 9 C. O), enviado al Señor Procurador General de la Nación por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora, a través del cual puso en conocimiento de la Procuraduría presuntas irregularidades en que pudo hallarse incurso el Municipio de Arauca al incumplir el pago oportuno del pasivo prestacional a cargo del ente territorial, por concepto de afiliación de Docentes del Orden Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Arguyó el signatario del oficio que dicho pasivo prestacional debe cancelarse a favor del Fondo de Prestaciones en un plazo no superior a un año, de conformidad con las condiciones contenidas en los Convenios Interadministrativos suscritos para tal fin entre el Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Arauca. Expediente No. 165-82634 10
Proyectó: Hammer Soto Londoño
Fallo Primera Instancia Que a ra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.