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PGN - RECURSOS DE REGALIAS - Características que deben reunir los gastos que se financian con es

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSOS DE REGALIAS - Características que deben reunir los gastos que se financian con es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Utilizar indebidamente recursos provenientes de regalías RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES MONETARIAS-Se deben destinar para proyectos de inversión El cargo le reprocha al disciplinado utilizar indebidamente los recursos proveniente de compensaciones monetarias provenientes de la explotación de petróleo, por cuanto estos se destinaron para la adquisición de elementos de aseo y cafetería con destino a la dotación de las oficinas de la Sede Central y de las Direcciones Territoriales de Amazonas (Caquetá y Putumayo), gastos que tienen que ver con la operatividad y funcionamiento cotidiano de la corporación, desconociéndose que dichos recursos deben destinarse para proyectos de inversión contemplados dentro del objeto misional de la corporación.

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Origen Son los gastos que se originan en el normal desarrollo de las actividades de la entidad y se clasifican en gastos personales, gastos generales y transferencias corrientes:… GASTOS GENERALES-Origen Son los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por la Constitución y la ley y con el pago de los impuestos y multas a que estén sometidos legalmente: GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Se financian con sus ingresos corrientes Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus

obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. RECURSOS DE REGALÍAS-No se pueden destinar para financiar gastos de funcionamiento/RECURSOS DE REGALÍAS-Características que deben reunir los gastos que se financian con estos recursos En consecuencia, son susceptibles de financiarse con cargo a los recursos de regalías y compensaciones aquellos gastos que se requieran para desarrollar las fases de preinversión e inversión de los proyectos. Bajo ninguna circunstancia, se permite que los recursos de regalías se destinen a la financiación de gastos de funcionamiento permanentes de la administración. En todo caso, los gastos que se pueden financiar con los recursos de regalías deben reunir las siguientes características: 1. Encontrarse previstos en el proyecto de inversión. 2. Ser inherentes al proyecto de inversión, es decir, que sin la realización de dicho gasto el proyecto de inversión no puede alcanzar los objetivos y metas propuestas, atendiendo la conexidad que Radicado n.° 161 - 5381 debe existir entre estos elementos. 3. Ser de carácter transitorio, de tal manera que por su naturaleza se limite al período de tiempo necesario para ejecutar la preinversión e inversión”. RECURSOS DE REGALÍAS-Se utilizan para proyectos de inversión/RECURSOS DE REGALÍAS-Para las Corporaciones Autónomas Regionales Es así como, la misma limitación para los departamentos y municipios en la utilización de dichos recursos para proyectos de inversión se extendió a las corporaciones autónomas, en el sentido que deben destinar esos recursos a inversión en proyectos relacionados con la

naturaleza de su objeto y de sus funciones.. La Ley 141 de 1994 ni el Decreto 416 de 2007 tampoco establecen qué porcentaje de los recursos de regalías y compensaciones pueden destinar las corporaciones autónomas regionales para gastos de funcionamiento, sin embargo, una interpretación analógica de las normas dispuestas para las entidades territoriales a las corporaciones autónomas regionales permite establecer que estas podrían destinar recursos de regalías para gastos operativos necesarios para la puesta en marcha de los proyectos de inversión. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Por su naturaleza son los servicios de aseo y cafetería/RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES MONETARIAS-No se pueden cubrir gastos de funcionamiento Los gastos por concepto de aseo y cafetería, objeto del contrato de suministro en cuestión, son típicos gastos de funcionamiento, tal como está contemplado en el artículo 9 del Acuerdo n.° 11 del 9 de agosto de 2007 del Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA Revisados cada uno de los objetos de los ocho proyectos, se encuentra que los servicios de aseo y cafetería no son gastos de funcionamiento inherentes ni necesarios para el desarrollo de aquellos, pues, no existe ninguna conexidad entre ellos, ni aparecen como imprescindibles para la realización de los proyectos. Es claro que sin los servicios de aseo y cafetería podían alcanzarse los objetivos y metas de los proyectos, servicios que por el contrario sí son fundamentales para el normal funcionamiento de la entidad, y por tanto, debían cubrirse con los recursos destinados para los gastos de funcionamiento. Tampoco los gastos de aseo y cafetería están previstos como tales en dichos proyectos. La

mayoría de los proyectos contemplan un ítem de servicios sin detallar la clase de aquellos, pero ello no es suficiente para aceptar que estaban incluidos en ellos, menos cuando no existe ninguna conexidad entre los servicios de aseo y cafetería y los proyectos de inversión. Los gastos para servicios de aseo y cafetería son por su naturaleza gastos de funcionamiento necesarios para el normal funcionamiento de la corporación, como lo es para cualquier otra entidad pública, los cuales no aparecen como necesarios ni inherentes para la consecución de los objetivos de los proyectos. La defensa señala que tanto en el texto del contrato, como en el registro presupuestal y en los certificados de disponibilidad presupuestal se consigna que los elementos de aseo estaban destinados y se imputaron a subprogramas y proyectos misionales de la entidad. Precisamente, ese es el hecho que se reprocha: que recursos provenientes de compensaciones se hubieren destinado para cubrir gastos de funcionamiento, con los cuales los proyectos de inversión no tenían ninguna conexidad o relación; sin que se encuentren otras pruebas ni razones que expliquen alguna relación entre esos servicios de aseo y cafetería y los proyectos de inversión, pues la defensa simplemente afirma que los primeros eran inherentes a los segundos, pero no ha determinado ninguna relación, que no desvirtúa la naturaleza de gastos de funcionamiento de los servicios de aseo y cafetería. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que los servicios de aseo y cafetería contratados mediante el Contrato de Suministro n.° 528 no estaban destinados a desarrollar o apoyar proyectos de inversión relacionados con la naturaleza del objeto y funciones de la corporación, 2 Radicado n.° 161 - 5381

y por tanto, con la celebración de dicho contrato se destinaron recursos de compensaciones provenientes de la explotación del petróleo para gastos de funcionamiento, en contravención del artículo 20 del Decreto 416 de 2007. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Autonomía para la destinación de los recursos propios La autonomía de las corporaciones autónomas regionales que se pretende hacer valer sobre los recursos propios, no se opone a las limitaciones que puedan imponérsele a las entidades públicas que manejan esta clase de recursos. La Corte Constitucional en la sentencia C-427 del 29 de mayo de 2002 señaló en relación con las entidades territoriales, lo cual puede predicarse en relación con las corporaciones autónomas regionales, que las regalías y compensaciones pertenecen a la categoría de fuentes exógenas de financiación sobre las cuales el legislador tiene amplias facultades de intervención: PROCEDIMIENTO VERBAL-En el caso sub lite se cumplen los requisitos para su aplicación El hecho de que la Procuraduría General de la Nación hubiere adelantado procesos ordinarios para la investigación de hechos similares contra directores de otras corporaciones autónomas regionales, no es razón para invalidar que la presente actuación se hubiere adelantado a través del proceso verbal, pues en este caso se cumplieron los requisitos legales para la aplicación del procedimiento verbal: primero, se trataba de una falta gravísima (numeral 20, art. 48 Ley 734 de 2002) contemplada dentro de aquellas dispuestas por la ley para aplicar dicho procedimiento; y segundo, con las pruebas que se allegaron con el reporte del

Departamento Nacional de Planeación, esto es, el informe de la interventoría administrativa y financiera, copia del contrato de suministro, informe de ejecución mensual presupuestal, certificación de la Subdirección Administrativa y Financiera de CORPOAMAZONÍA, el registro presupuestal y los certificados de disponibilidad presupuestal, se cumplían los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, dispuestos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, tal como se aprecia en el auto de citación a audiencia del 20 de febrero de 2012. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Caducidad/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos para ejercerla La función administrativa de control y vigilancia del Departamento Nacional de Planeación sobre el manejo de los recursos provenientes de regalías es independiente de la acción disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación, acción esta última para la cual la Ley 1474 de 2011 consagró la figura de la caducidad, al consagrar que «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». En el presente caso, la conducta reprochada se consumó con la celebración del Contrato de Suministro n.° 528 del 20 de octubre de 2008, y, antes de cumplirse los cinco años, el 20 de febrero de 2012 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió

auto mediante el cual dispuso aplicar el procedimiento verbal y citó a audiencia pública, auto que en el proceso ordinario equivaldría al auto de apertura de investigación disciplinaria. ACCIÓN DISCIPLINARIAElementos constitutivos 3 Radicado n.° 161 - 5381 TIPICIDAD-Doctrina de la PGN ANTIJURIDICIDAD MATERIAL-Ajena al derecho disciplinario, según al doctrina Igualmente, la doctrina ha señalado que la antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario, pues, en éste lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta. El legislador ha querido que los recursos de regalías y compensaciones se destinen forzosamente a proyectos de inversión, y, en el caso especial de las corporaciones autónomas regionales, a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Es así como, el disciplinado desconoció la finalidad primordial que debe dárseles a esos recursos, afectando en esa medida el debido ejercicio de la función administrativa que le ha sido encomendada, y por ende el buen funcionamiento del Estado y los fines que este persigue. 4 Radicado n.° 161 - 5381 Decisión 161 - 5381 (IUS 792 - 493128) Acta de Sala No. 20 del 21 de junio de 2012.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 20

Radicación: 161 - 5381(IUS 792 – 493128) Disciplinado: JOSÉ IGNACIO MUÑOZ CÓRDOBA Entidad y Cargos: Director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía

(CORPOAMAZONÍA)

Quejoso: Reporte del Departamento Nacional de Planeación Fecha queja: 11 de octubre de 2011

Fecha de los hechos: Vigencia 2008

Asunto: Proceso verbal – Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENÍA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado JOSÉ IGNACIO MUÑOZ CÓRDOBA, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en audiencia pública del 10 de abril de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en su condición de director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía

(CORPOAMAZONÍA).

I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de un reporte enviado por el Departamento Nacional de Planeación – Subdirección de Procedimientos Correctivos (fols. 2-18), el 20 de febrero de 2012, la

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resolvió tramitar la presente actuación por el proceso verbal, citando a audiencia pública al señor JOSÉ IGNACIO MUÑOZ CÓRDOBA, en su condición de director general de la Corporación 5 Radicado n.° 161 - 5381 para el Desarrollo Sostenible del Sur de Amazonía (CORPOAMAZONÍA) para el 8 de marzo de 2012 (fols. 19-31). El señor JOSÉ IGNACIO MUÑOZ CÓRDOBA designó apoderado de confianza (fol. 64), quien se notificó personalmente del auto del 20 de febrero de 2012 (fol. 66). La audiencia se celebró los días 8, 13, 20 y 30 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012. En esta última fecha, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ IGNACIO MUÑOZ CÓRDOBA, en su condición de gerente general de CORPOAMAZONÍA, por el primer cargo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes (fol. 168-198). Así mismo, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado en esa misma audiencia (fols. 203-219).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fol. 168198):

1. De los descargos. «Se escuchó en versión al señor JOSE IGNACIO MUÑOZ

CORDOBA el pasado 13 de marzo de 2012. En cuanto al marco general de sus funciones no resulta discutible que es la Ley 99 de 1993, como tampoco es desconocido que corresponde al Plan de Acción de la corporación el que rige la gestión desde el punto de vista administrativo y los proyectos de gestión ambiental junto con sus metas. Respecto de los gastos operativos para el desarrollo del objeto social de dichos proyectos, que sean públicos y que nadie hubiese dicho si es correcto o no su estructuración dentro del cual se encuentra contratación de personal cuando no hay personal de planta como la adquisición de los bienes y servicios para la consecución del objeto del proyecto de conformidad con la ley 1169 de 2007, no es una talanquera para que en el día de hoy se revise y verifique si al amparo de la ley y en caso concreto y particular se cumplieron o no los propósitos». Afirma el disciplinado que los recursos de la corporación son de dos tipos: unos, recurso de la Nación, utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento, y a los cuales se les aplica el Estatuto Orgánico del Presupuesto; y otros, recursos propios de acuerdo con la sentencia C-275, a los cuales se les aplica el reglamento interno de la entidad. Sobre este aspecto resulta pertinente aclarar: primero, que la delegada en ningún momento ha señalado como vulnerado el Estatuto Orgánico del Presupuesto; y segundo, que el mismo reglamento interno de la entidad para el manejo de los recursos, a saber, el Acuerdo 11 de 2007, señala en su artículo 6 que corresponden a 6 Radicado n.° 161 - 5381 ingresos catalogados como aportes de otras entidades, entre otros, las regalías, para

los cuales se anuncia: «Asignados mediante el artículo 46 de la Ley 99 de 1993 como el porcentaje que asigna la ley distinto al medio ambiente a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes de regalías petrolíferas entre otras, entidades nacionales o regionales, públicas o privadas. El recaudo de estos recursos deberá destinarse conforme a los reglamentos expedidos para tal fin». Es decir, que es el mismo reglamento interno el que define cómo deben ser aplicados este tipo de recursos, esto es, conforme el artículo 20 del Decreto 416 de 2007. Así se zanja la discusión que se pueda dar respecto de si se trata de recursos propios o no, «porque ello sólo importaría si se llegara a la conclusión que son recursos propios destinados a gastos de funcionamiento, lo cual no puede ser admisible dado que su origen le impone que se deban destinar para el objeto para el cual se encuentran afectos a nivel legal, en este caso el precitado decreto 416». El propio Acuerdo 11 de 2007 (art. 11) precisa que debe entenderse como inversión: Se entiende por inversión aquellas erogaciones susceptibles de ser de algún modo social y económicamente productivas o que tenga cuerpo de bienes de utilización perdurable llamados también capital por oposición a los de funcionamiento. Así mismo aquellos destinados a crear infraestructura social y ambiental. La inversión en la Corporación hace referencia a la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos nacionales en materia ambiental definidos en el Plan Nacional de Desarrollo así como las del orden regional que hayan sido confiado a la Ley 99 de 1993 del ámbito de su jurisdicción en especial el Plan de Gestión Ambiental – PGAR y el Plan

de Acción trienal – PAT». En conclusión, la misma corporación le da el alcance a qué se debe entender por gastos de inversión, de lo cual surge un gran interrogante acerca de “si los elementos de aseo y cafetería que son objeto del contrato 528 de 2008 corresponde o no a ellos»; en principio se diría que no, máxime si el mismo reglamento interno señala como gastos de funcionamiento: «Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no sean objeto de devolución. […] Por este rubro se deben incluir […] productos de aseo y limpieza de cafetería y restaurante, víveres y otros materiales y suministros para el normal funcionamiento de la Corporación». Respecto de la gestión adelantada para solicitar concepto acerca de si los recursos de regalías, son recursos propios o no, realmente no impacta la destinación especial que tienen los recursos de regalías, sin embargo, se debe advertir que tales solicitudes datan del año 2009, y si de la respuesta dada por el director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda se concluye, como lo afirma el disciplinado, que los recursos de regalías deben incorporarse al presupuesto de la corporación como recurso propios, se 7 Radicado n.° 161 - 5381 advierte que ello es «sin perjuicio que deben destinarse para atender los fines previstos en la normatividad vigente».

2. Intervención de la defensa. La falta de criterio unificado respecto de la falta de recursos propios, la interpretación pretendida del artículo 360 de la Constitución Política frente a la autonomía de las corporaciones autónomas regionales y el alcance del Decreto 416 de 2007, no se estiman ajustados al debate jurídico que nos ocupa, pues,

tanto el reglamento interno como el Acta n.° 05 de 2009 de la corporación tiene claro que para el manejo de los recursos de regalías se debe tener en cuenta la inversión en el impacto ambiental. El concepto emitido por la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS) en junio de 2007 no es obligatorio y constituye una invitación a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, sin embargo, tal situación no es de resorte de las autoridades administrativas, sino de los jueces de la República, y tampoco fue invocada la excepción de inconstitucionalidad al momento de la suscripción del Contrato n.° 528 de 2008. En lo relativo a la reunión adelantada durante el año 2009, organizada por los ASOCARS, y el interrogante planteado por CORPOGUAJIRA, acerca de la viabilidad de contratar unos componentes operativos dentro de los proyectos, efectivamente el Departamento Nacional de Planeación anunció: «la figura propuesta no tiene inconvenientes, siempre y cuando los gastos estén contemplados en cada uno de los proyectos. Depende de la manera como el proyecto sea planteado por la Corporación, y debe recordarse que los gastos deben estar asociados íntimamente al desarrollo del proyecto, es decir sin ellos no podría cumplirse la finalidad propuesta. Por motivos de economía y eficiencia es posible contratar insumos o las necesidades de varios proyectos mediante un solo proceso de contratación siempre y cuando se cumpla con los requisitos mencionados». Los gastos de aseos y cafetería bajo ninguna óptica pueden corresponder a los proyectos señalados por el disciplinado, a los cuales supuestamente hace parte el

Contrato n.° 528 de 2008. La imputación presupuestal señalada en la cláusula cuarta del Contrato n.° 528 de 2008 indica que se imputa a inversión de cinco proyectos, no tres ni ocho como lo sostiene el disciplinado. En gracia de discusión del número de proyectos a los cuales corresponde el Contrato n.° 528 de 2008, del análisis expuesto de cada uno de los proyectos no se logra precisar cómo el objeto del citado contrato puede asociarse como un gasto imprescindible para la consecución de las metas propuestas en cada uno de los proyectos. 8 Radicado n.° 161 - 5381 En cuanto a la causal eximente de responsabilidad alegada, a saber, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, «tanto los conceptos aportados por el mismo disciplinado relacionados con la autonomía presupuestal, de si afecta o no la aplicación del Estatuto Orgánico del Presupuesto, como también de la lectura de la disposición que se dice infringida, no se puede predicar una situación de convicción errada cuando no se basa en análisis alguno predicable por el mismo, sino a la pretensión de las normas constitucionales y legales que eran aplicables».

III. RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 203-219):

1. No se reúnen los requisitos para llamar al señor Muñoz Córdoba a un proceso verbal, por cuanto es al único disciplinado que se le ha surtido el procedimiento especial, adelantándose en contra de directores de corporaciones autónomas

regionales investigaciones ordinarias por hechos similares; además, no existía prueba suficiente que permitiera inferir que el director de CORPOAMAZONÍA cometió una conducta reprochable disciplinariamente, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se fundamentó en el oficio remitido por la Subdirectora de Procedimientos Correctivos del Departamento Nacional de Planeación, quien al ser llamada a declarar refirió que hasta este momento no se ha establecido si en la conducta del disciplinado, existió irregularidad alguna, y que aún la Oficina Jurídica se encontraba elaborando un concepto frente al tema.

2. Si bien no hay un término de caducidad o prescripción frente a las acciones administrativas que adelanta el Departamento Nacional de Planeación, ello no exime de responsabilidad a los funcionarios de adelantar oportunamente dichas acciones, y por lo tanto, la Procuraduría no puede justificar el proceder negligente que a todas luces se ha evidenciado.

3. El disciplinado y la defensa siempre tuvieron claro que los proyectos afectados fueron ocho, no tres ni seis como lo concluyó el fallador de primera instancia, quien no entendió desde el principio que el valor del contrato devenía de un componente de los ocho proyectos referidos hasta el cansancio, así mismo demostrado con las carpetas contentivas de los ocho proyectos, los cuales fueron interpretados subjetivamente por el a quo.

4. La primera instancia señaló que no tenía discusión el hecho de que a las corporaciones autónomas regionales no se les aplica el Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin embargo, en el pliego de cargos se transcribe el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 aplicable a las entidades territoriales y no a las corporaciones autónomas

regionales, por lo que es necesario reiterar el asidero jurídico de estas últimas para que sean tenidos en cuenta al momento de decidir el recurso de apelación: 9 Radicado n.° 161 - 5381 Todo lo anterior para referir que no ha de aplicarse a las Corporaciones Autónomas Regionales el artículo 3 de la ley 617 de 2.000, como se refiere en los cargos formulados y considera la defensa es un error del despacho, pues, las Corporaciones Autónomas Regionales, se encuentran investidas de una característica especial que las diferencia de las entidades territoriales, como son su creación especial, sus recursos propios, tiene autonomía para administrarlos, por lo que no se encuentran contenidos en el Presupuesto Nacional, aun así, bajo el entendido de que las disposiciones en materia de Presupuesto Nacional fueran aplicables a dichas corporaciones, también habría de aplicarse el artículo 14 de la ley 756 de 2.002, en la que se establece un porcentaje del 5% para gastos de funcionamiento (atendiendo lo dispuesto en los cargos formulados por el despacho). Adicionalmente, también en dicho caso hipotético, debería aplicarse el artículo 12 de la ley 1169 de 2.007, que indica que las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que adquieran y con cargo a este rubro, se cubrirían los demás costos inherentes a accesorios. Así las cosas, el contrato por el cual se le endilgan a mi defendido unas presuntas irregularidades en la celebración del mismo, quedarían sin sustento, pues, estos gastos operativos eran inherentes a los gastos de inversión establecidos en cada uno de los proyectos que en la

época se ejecutaban de conformidad con el artículo 12 de la ley 1169 de 2009. Además de lo anterior, otro concepto importante en el presente asunto es el de la inversión social, dentro del cual se encuentra implícito un componente necesario para su funcionamiento, de tal manera que dichos gastos inherentes pueden ser financiados con los recursos del mismo proyecto (C-590 de 1992; C-151 de 1991; concepto n.° 033600-09-11-10 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público).

5. En el presente proceso se acopiaron pruebas documentales que le permitieron a la defensa desvirtuar los cargos endilgados al disciplinado, demostrándose que no utilizó indebidamente los recursos de regalías al suscribir el Contrato n.° 528 de 2008, pues, dichos gastos no eran de funcionamiento, sino gastos operativos de inversión inherentes a los programas y proyectos institucionales, gastos que se encontraban segregados en los ítems de los programas y proyectos de impacto ambiental.

En efecto: (i) en el mismo contrato se evidencia que su objeto era el suministro de elementos de aseo y cafetería con destino a las unidades operativas, elementos necesarios para garantizar a las personas relacionadas en la ejecución de los programas, subprogramas y proyectos misionales de la entidad; (ii) se encuentra el registro presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal, en donde se realizan las identificaciones presupuestales respectivas; (iii) certificación del profesional del área de presupuesto del 16 de marzo de 2012, en la cual se encuentran, relacionados los programas, subprogramas y proyectos, la identificación presupuestal y los valores segregados de cada proyecto para obtener el valor total del contrato.

10 Radicado n.° 161 - 5381 Así mismo, se demostró que la finalidad del contrato fue ejecutado a cabalidad, teniendo en cuenta que los elementos relacionados en el objeto del contrato llegaron a sus diferentes destinos, tal como se demuestra con las certificaciones que militan en el expediente (certificación del 16 de marzo de 2012 del profesional universitario encargado del área administrativa de la Dirección Territorial de Caquetá; certificación del 16 de marzo de 2012 de la técnica encargada del área administrativa de la Dirección Territorial de Putumayo). También se demostró en el plenario que la Contraloría General de la República realizó auditoría para la vigencia 2008, feneciendo las cuentas de 2008, 2009 y 2010; pese a que la Contraloría refiere que no realizó el estudio del Contrato n.° 528 de 2008, establece en su informe que: « […] un aceptable manejo de los procesos presupuestales de preparación y programación en concordancia con lo establecido en el acuerdo No. 11 de 2001 (manual de Presupuesto), adoptado por la entidad. Igualmente se evidencia que EL presupuesto se destina específicamente para las actividades autorizadas por la normatividad vigente […]». El mismo informe continúa señalando: « […] sin embargo, en lo relativo a la planeación y ejecución del presupuesto, se observa un incremento excesivo en la constitución de reservas presupuestales […] situación que denota una deficiente gestión administrativa y presupuestal, sumado a lo anterior, se determinó un bajo nivel de ejecución de los recursos de inversión

correspondiente a la vigencia 2008». Dicha información demuestra que lo referido por el disciplinado en su versión libre es cierto, pues, al obrar inseguridad jurídica frente a la aplicación del artículo 20 del Decreto 416 de 2007 y por la diversidad de conceptos, el disciplinado optó por disminuir la ejecución presupuestal, mientras se consolidaba un concepto definitivo.

6. El disciplinado formuló proyectos de inversión a la luz de la normatividad aplicable, sin menoscabar derechos ajenos, los derechos del Estado, y de considerar el despacho que su actuar es cuestionable, no se dio con intención y mucho menos por falta de diligencia y cuidado, pues siempre estuvo al tanto de los pronunciamientos de los entes de contr

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