PGN - RECURSOS - El interés o legitimación es uno de los presupuestos procesales para la interpo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSOS - El interés o legitimación es uno de los presupuestos procesales para la interpo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL Radicación No: 162-77725 / 03

Investigados: ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, SERGIO QUIROZ PLAZAS,

EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, MIGUEL

FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ, MARIA CLAUDIA GIRALDO

SEGURA, BEATRIZ GONZÁLEZ DE URIBE.

Entidad: Directores y funcionarios COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN Informante: De oficio Fecha Inicio: 6 de noviembre de 2002

Fecha Hechos: 10 de octubre 2002

Asunto: Resolver reposición contra decisión de nulidad de 18.02.2004

Bogotá, D.C., 14 de abril de 2004

I. ASUNTO Resuelve el Despacho sendos recursos de reposición elevados por los investigados SERGIO QUIROZ PLAZAS y MIGUEL FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ, contra la decisión de 18 de febrero del año en curso, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto de cargos de 12 de diciembre de 2003.

II. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 12 de diciembre de 2003, este Despacho elevó cargos disciplinarios en contra de los servidores públicos de la Comisión Nacional de

Televisión, ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, SERGIO QUIROZ PLAZAS,

EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, MIGUEL FERNANDO VEGA

RODRÍGUEZ, MARIA CLAUDIA GIRALDO SEGURA y BEATRIZ GONZÁLEZ DE

URIBE, por razón de la presunta comisión de comportamientos constitutivos de faltas graves y gravísimas. En el mismo auto, se dispuso simultáneamente la terminación de procedimiento y el consecuente archivo de lo actuado, a favor de ÁNGELA

ROBAYO BELLO, SANDRA DEL PILAR GÓMEZ MORENO, CAMILO DÍAZ TAFUR,

JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, NURY ASTRID BLOISE CARRASCAL, LAURA ESPERANZA ORTEGÓN MORENO y SAÚL BOSSA CONTRERAS, servidores de la misma entidad.

A través de auto de febrero 18 de 2004 se declaró la nulidad parcial del citado auto de 12 de diciembre de 2003, única y específicamente en cuanto a la decisión de proferir cargos disciplinarios en contra de los servidores públicos citados, quedando, en consecuencia, a salvo de la nulidad así decretada, la decisión de terminación de procedimiento y archivo. Notificado por estado el auto de febrero 18 de 2004 mediante el cual se declaró la nulidad parcial de la actuación, corresponde en este momento al Despacho resolver los recursos de reposición, elevados contra la aludida decisión por los investigados SERGIO ALFONSO QUIROZ PLAZAS y MIGUEL FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ, éste por sí mismo y aquel a través de su defensor, y contenidos respectivamente en memoriales de 1º y 9 de marzo del año en curso (FL. 496 al 499 y 504 al 508, cuaderno original 2). 1

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Para resolver el asunto sometido a consideración, analiza el Despacho (i) la naturaleza y alcances del derecho de impugnación (ii) procedencia, en el caso concreto, de los recursos elevados (iii) y seguidamente entrará a pronunciarse de fondo en torno al recurso invocado. (i) Naturaleza y límites del derecho de impugnación

1. El derecho de impugnación es una de las expresiones del derecho de defensa que a la vez constituye una de las manifestaciones de la garantía al debido proceso, derecho fundamental de consagración constitucional y aún supraconstitucional, según aparece en instrumentos internacionales de derechos humanos y garantías civiles, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado a través de la Ley 74 de 1968.

2. No obstante, el derecho de defensa, como las demás garantías de la misma naturaleza, no es absoluto, ya que está naturalmente sometido a los principio de legalidad, oportunidad e interés. Quiere decir lo anterior, que no es de cualquier forma que se puede desarrollar el derecho de defensa, sino bajo el cumplimiento de ciertas reglas; de lo contrario, habría de aceptarse que el sujeto pasivo de un procedimiento sancionatorio, en ejercicio del derecho de defensa, pudiera ejercer su defensa aportando pruebas ilícitamente obtenidas, desconociendo los términos legalmente previstos para hacer valer sus intereses o acudiendo a mecanismos defensivos sin que le asista interés alguno.

Así, para hacer efectivo el derecho de impugnación, en desarrollo del derecho de defensa, habrá de verificarse la legalidad del mismo, constatando en el caso

concreto si la decisión es susceptible de impugnación, conforme las disposiciones legales; si se ha elevado dentro de los términos legalmente previstos para ello y si al recurrente le asiste interés jurídico para la invocación del recurso. (ii) El caso en estudio

3. En el presente caso, encuentra el Despacho que la decisión que reponen los investigados es susceptible de impugnación a través de ese recurso ordinario. Así se desprende claramente del contenido del artículo 113 de la ley 734 de 2002 que consagra la posibilidad de elevar recurso de reposición contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, entre otras. De éste tipo es precisamente la decisión que se impugna, esto es, el auto de 18 de febrero de 2004 que declaró la nulidad parcial del auto de cargos de 12 de diciembre de 2003.

4. En cuanto a la oportunidad del ejercicio del recurso, esto es, su interposición dentro de los términos legalmente previstos, encuentra el Despacho que solamente el recurso de reposición invocado por la defensa del investigado QUIROZ PLAZAS, cumple con este requisito.

En efecto, el artículo 111 de la ley 734 de 2002 consagra la oportunidad en que cabe invocar los recursos ordinarios, así: 2 DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”.

5. La anterior norma lleva al Despacho a hacer claridad en cuanto a la forma de notificación del auto que es aquí objeto de impugnación y al momento en que se

entiende surtida su “última notificación”. El auto que decide sobre la nulidad se notifica conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, esto es, según la regla general aplicable a las decisiones interlocutorias, diferentes a aquellas que deben notificarse personalmente o por edicto y que están detalladas en los artículos 101 y 107 del mismo estatuto. Comoquiera que la decisión de nulidad es de naturaleza interlocutoria, por cuanto contra ella procede el recurso ordinario de reposición, pero no está prevista como una de aquellas que deben notificarse personalmente o por edicto, debe surtirse, para su notificación, el siguiente trámite: “Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

6. Se desprende de la norma transcrita que la decisión interlocutoria, en este caso, el auto de 18 de febrero del año en curso, es susceptible de notificación personal, aunque no es ésta obligatoria, siempre y cuando el sujeto procesal a notificar se presente dentro de los tres días siguientes al envío de la respectiva comunicación. Si ello no ocurre, la decisión se notificará por estado, siendo ésta la “última notificación”

a que alude el artículo 111 del Estatuto Disciplinario vigente. Quiere ello decir que, surtida la última notificación, es decir, una vez desfijado el estado, ya no es procedente surtir la notificación personal de la decisión, con los efectos procesales que ello supone por cuanto el estado opera justamente para notificar la decisión a todo aquel que no lo hubiere hecho personalmente dentro del término fijado. De lo contrario, la ejecutoria de la decisión y, por lo tanto, la oportunidad de objetarlo a través de los recursos ordinarios, quedaría sujeta a la voluntad del último de los disciplinados que quisiere comparecer a notificarse personalmente en cualquier tiempo. Así, la “notificación personal” surtida luego de desfijado el estado, no es realmente tal, ni tiene en consecuencia la virtud de generar un término de ejecutoria dentro del cual se puedan interponer recursos, ya que en este caso el término de ejecutoria empieza a correr a partir de surtida “la última notificación” - esto es, la notificación por estado -. Tal actuación, aunque formalmente se titule notificación personal, será apenas un mecanismo para que el sujeto procesal se entere efectivamente del contenido de la decisión, comoquiera que desfijado el estado ya no hay razón para notificar a quien se presume ya notificado. Por lo tanto, es a partir de la desfijación del estado cuando empiezan a correr los términos de ejecutoria. 3

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

7. En el presente asunto se observa que el auto de 18 de febrero de 2004, objeto de impugnación, fue notificado por última vez a través de estado del lunes 1º de marzo del mismo año. En consecuencia, el término de ejecutoria para interponer recurso de

reposición inició el 18 de febrero de 2004, fecha de la providencia, y venció el jueves 4 de marzo; la notificación personal de ésta última fecha al disciplinado MIGUEL VEGA RODRÍGUEZ, como se expresó anteriormente, no genera un término de ejecutoria, ya que éste se fija a partir de la desfijación del estado, esto es, a partir del 2 de marzo, inclusive.

8. Los recursos de reposición que motivan está decisión están contenidos en sendos escritos de 1º y 9 de marzo de 2004, el primero presentado por la defensa del investigado QUIROZ PLAZAS y el segundo por VEGA RODRÍGUEZ. En estas condiciones, es claro que el recurso de reposición presentado por el apoderado de SERGIO QUIROZ PLAZAS fue oportuno, y, por el contrario, fue extemporánea la presentación del recurso elevado por MIGUEL FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ, situación que inhibe al Despacho de pronunciarse acerca del recurso por éste elevado.

No obstante, comoquiera que al momento de comparecer el investigado VEGA RODRÍGUEZ a conocer el contenido del auto de 18 de febrero de 2004 fue indebidamente notificado del mismo por parte del Centro de Notificaciones y en ese acto procesal se le informó de la posibilidad de elevar recurso de reposición en su contra en los tres días siguientes, el Despacho responderá a sus inquietudes contenidas en el memorial extemporáneamente presentado, no obstante que el investigado, por su condición de abogado, debía conocer las normas atinentes a la notificación y ejecutoria de las decisiones interlocutorias.

(iii) Recurso de reposición elevado por la defensa del disciplinado SERGIO QUIROZ PLAZAS Contenido del recurso

9. Señala el sujeto procesal su desacuerdo con la providencia de 18 de febrero de 2004, específicamente en cuanto a la decisión en el sentido de “mantener incólume la decisión de terminación de procedimiento y archivo parcial de la actuación adoptada en la misma decisión”. Agrega el recurrente que el motivo que dio origen a la nulidad decretada en el auto impugnado, debe aplicarse a todos los investigados y no sólo a aquellos contra quienes se profirió decisión de cargos. Finalmente, estima inexplicable la terminación de procedimiento y archivo dispuesta a favor de LAURA ORTEGÓN y solicita se revoque la decisión que declaró la nulidad y en su lugar se profiera auto de cargos en contra de aquella.

Impugnación del auto / impugnación de decisiones

10. Para resolver, precisa el Despacho que es necesario aclarar que los recursos son medios de impugnación que se dirigen contra decisiones específicas y no contra autos, en el entendido que un mismo auto puede contener decisiones de diversa naturaleza, algunas de las cuales podrán ser objeto del recurso de reposición, otras de los de reposición y apelación, y otras decisiones contenidas en el mismo auto podrán no ser susceptibles de recurso alguno. Es por ello que los artículos 113, 115 y 117 de la ley 734 de 2002, son claros al consagrar que los recursos ordinarios de

4 DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL reposición, apelación y queja proceden en contra de determinadas decisiones, sin hacer referencia al auto que las contiene.

11. El auto de 12 de diciembre de 2003 contiene dos decisiones de diversa naturaleza: elevar cargos en contra de algunos funcionarios de la CNTV, terminar procedimiento, y archivar lo actuado a favor de otros funcionarios de la misma entidad. Estas decisiones son independientes entre sí, por razón de los efectos procesales que generan, de modo que ninguna está sujeta a la otra.

Alcance de la nulidad y alcance de la impugnación

12. Por su parte, el auto de 18 de febrero de 2004 declara la nulidad, no de todas las decisiones contenidas en el auto de 19 de febrero de 2003, sino únicamente de la decisión de elevar cargos. La otra decisión adoptada en el auto de 12 de diciembre de 2003, esto es, la terminación de procedimiento y archivo, se mantuvo intacta y, por su naturaleza, no es susceptible de recurso alguno. Aunque bien es cierto en el auto impugnado existe la expresión “mantener incólume la decisión de terminación de procedimiento y archivo parcial de la actuación adoptada en la misma decisión”, tal expresión no es una decisión en sí misma susceptible de recurso, sino que es una mera aclaración o explicación de la situación procesal presentada: comoquiera que se anula la decisión de elevar cargos, en consecuencia, lo demás mantiene su validez; ésta última situación –la validez de lo que no fue objeto de anulaciónno es sino la consecuencia natural y lógica de la declaración de una nulidad apenas parcial, de modo que no requiere decisión expresa sobre la validez de lo que no fue objeto de anulación.

Gráficamente, si del todo se sustrae una parte, lógicamente resta un remanente; en otras palabras, si de una actuación válida se declara la invalidez de una parte, no se requiere expresamente declarar la validez de lo que no ha sido objeto de censura.

13. Así pues, no es que el auto de 18 de febrero de 2004 contenga la decisión de mantener incólume la terminación de procedimiento y archivo, sino que, por sustracción de materia ello debe entenderse así, comoquiera que la decisión objeto de la providencia es la nulidad solamente parcial de lo actuado.

En estas condiciones, es ciertamente viable la impugnación contra la decisión de anular parcialmente la actuación surtida, mas no lo es aquella dirigida contra aquello que permanece con validez y no fue objeto de anulación. Improcedencia de la petición y de la argumentación de la defensa

14. Así, si la decisión que se adopta en el pronunciamiento de 18 de febrero de 2004 es la nulidad parcial del auto de cargos de 12 de diciembre de 2003, y si conforme el artículo 113 de la ley 734 de 2002 el recurso de reposición cabe ante la decisión que se pronuncia sobre nulidad, no procede en consecuencia reposición contra decisión diferente a la de la nulidad, como lo sería aquella que dispuso la terminación de procedimiento y archivo a favor de LAURA ORTEGÓN.

15. Si aquello que es objeto de reposición es la decisión de anular parcialmente el auto de cargos de 12 de diciembre de 2003, los argumentos del recurrente deben ir dirigidos a sustentar las razones por las cuales estima no debió anularse

parcialmente dicha decisión de cargos. No obstante, el sujeto procesal centra su 5 DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL argumentación y eleva una petición que en nada se relaciona con la decisión impugnada; en efecto, la defensa de QUIROZ PLAZAS no ataca la decisión de nulidad de los cargos, sino que solicita: “(…) se revoque parcialmente la Resolución impugnada (el auto de 18 de febrero de 2004 que declaró la nulidad parcial del auto de cargos) en los términos del presente recurso y en su lugar se profiera auto de cargos en contra de la funcionaria LAURA ORTEGÓN MORENO” (subraya el despacho) De la petición de la defensa de QUIROZ PLAZAS se desprende que su pretensión va dirigida a controvertir una decisión que, como la de terminación de procedimiento y archivo, no es susceptible de impugnación y sobre la cual no le asiste interés que lo legitime para controvertirla.

16. Vale la pena precisar que el interés o legitimación es uno de los presupuestos procesales para la interposición de todo recurso, conforme el principio según el cual el agravio da la medida del recurso, medido éste con un criterio objetivo y no según la personal apreciación de quien intenta la impugnación.

17. Para sustentar la improcedente petición, señala que los motivos que sirvieron para sustentar la decisión de nulidad deben extenderse a todos los investigados, esto es, a quienes fueron favorecidos por la terminación de procedimiento y archivo.

No asiste razón en ello al impugnante, comoquiera que las razones que llevaron a

declarar la nulidad parcial del auto de cargos únicamente hubieran afectado a quienes fueron objeto de esa decisión en particular y no a quienes fueron favorecidos por la terminación de procedimiento, decisión contra la cual no cabe recurso alguno, salvo por el quejoso particular, si lo hubiera en este caso, a quien excepcionalmente la ley le concede esta vía de impugnación.

18. Parte entonces el impugnante de una premisa errónea: en efecto, las expresiones del funcionario sustanciador que quedaron indebidamente incluidas en el auto de cargos, como quedó detallado en el auto de 18 de febrero de 2004, hubieran podido crear confusión a quienes fueron cubiertos por la decisión de cargos y ello eventualmente hubiera podido dificultar su defensa ante las imputaciones formuladas.

No obstante, comoquiera que tales expresiones hacían referencia a la forma de orientar y precisar los cargos relativos en particular a algunos de los investigados, en nada afectaron el derecho de defensa de quienes fueron desvinculados de la actuación: éstos últimos no están llamados a defenderse de los cargos en cuya formulación hubo una irregularidad, luego no están naturalmente afectados por ella. En tales condiciones, mal puede extenderse la nulidad de la decisión de cargos a quienes no fueron cobijados por la misma. La nulidad declarada se fundó en una situación irregular que surgió en el momento de proferir los cargos, mas no en una situación permanente que se hubiera dado desde el inicio de la actuación y que tuviera la potencialidad de afectar, desde entonces, el derecho de defensa de todos los investigados; de hecho, la solicitud de nulidad se invocó a partir de la decisión de cargos, específicamente por razón de la situación ya

descrita, mas no de toda la actuación surtida durante la indagación preliminar o la investigación. 6

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

19. En estas condiciones, la reposición presentada por la defensa de SERGIO QUIROZ PLAZAS en contra de la decisión contenida en el auto de 18 de febrero de 2004 no es viable comoquiera que su petición va dirigida a controvertir la decisión de terminación de procedimiento y archivo a favor de LAURA ORTEGÓN, conforme una argumentación que parte de un fundamento erróneo.

Recurso de reposición elevado por MIGUEL FERNANDO VEGA RODRÍGUEZ Contenido del recurso

20. Solicita el investigado VEGA RODRÍGUEZ se reponga la decisión de 18 de febrero de 2004 a través de la cual se decretó la nulidad parcial del auto de cargos de 12 de diciembre de 2003 y en su lugar se decrete la nulidad íntegra del éste. Agrega que la irregularidad detectada debe dar lugar a invalidar también la decisión de terminación de procedimiento y archivo decretada allí decretada.

Alcance de la nulidad decretada en el auto de 18 de febrero de 2004

21. Respecto de la argumentación del disciplinado VEGA RODRÍGUEZ, precisa el Despacho que parte aquella de una premisa errada ya que no fue “la forma como se adelantó la investigación” la que generó la causal de nulidad reconocida y decretada en el auto de 18 de febrero de 2004, sino una situación que involuntariamente surgió en el momento de proferir la decisión de cargos, cual fue la inclusión en dicha decisión de instrucciones del funcionario sustanciador hacia sus subalternos en el

sentido de orientar y precisar las imputaciones formuladas y que eventualmente hubieran podido afectar el ejercicio del derecho de defensa de quienes fueron cobijados por esa decisión.

22. Reitera el despacho, como lo expresó en acápite anterior, que aquello que generó la nulidad parcial del auto de 12 de diciembre de 2003 no fue una situación permanente que se hubiera dado durante la indagación preliminar o la investigación, sino que fue un hecho concreto surgido en el mismo momento de proferir los cargos.

En estas condiciones no es aceptable interpretar el alcance del hecho que generó la nulidad, como lo hace el investigado VEGA RODRÍGUEZ, como una situación que afectó desde su génesis todo el trámite de la investigación.

23. Así las cosas, por partir la argumentación del disciplinado MIGUEL VEGA de una premisa falsa, como se ha destacado, su desarrollo lleva a conclusiones erróneas.

En efecto, comoquiera que la irregularidad detectada y reconocida en el auto de 18 de febrero de 2004, y que llevó a declarar la nulidad parcial de la decisión de cargos de 12 de diciembre de 2003, se generó a raíz de una situación predicable únicamente de la decisión de cargos y no de todo el trámite investigativo, tal irregularidad sólo tenía la potencialidad de afectar los intereses de quienes fueron cubiertos por esa decisión y no a quienes fueron favorecidos por la decisión de terminación de procedimiento y archivo. No es cierto pues, como lo afirma VEGA RODRÍGUEZ, que la Procuraduría hubiera aceptado que la forma en que se adelantó la investigación hubiera generado una

causal de nulidad; la causal de nulidad se generó luego de superada la etapa de investigación, concretamente al proferir la decisión de cargos. 7

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

24. En consecuencia, si la irregularidad no afectó a quienes no fueron objeto de la decisión de cargos, mal pueden extenderse los efectos de la nulidad a quienes la aludida irregularidad no irrogó perjuicio alguno. Dicho perjuicio se tradujo en la posible dificultad para ejercer el derecho de defensa ante la ambigüedad de los cargos imputados. En sana lógica, la imprecisión en los cargos en nada afecta a quienes no están llamados a defenderse de ellos, en este caso, los investigados respecto de quienes se dispuso terminación de procedimiento y archivo.

Y no se ha expresado hasta el momento inconformidad de parte de quienes fueron desvinculados de la actuación, en torno a la adopción de dicha determinación. Por lo anterior, no asiste fundamento jurídico al disciplinado MIGUEL VEGA RODRÍGUEZ para solicitar la nulidad de la totalidad de las decisiones contenidas en el auto de 12 de diciembre de 2003.

VI. OTRAS DETERMINACIONES Funcionarios a cargo de la actuación

25. La defensa de SERGIO QUIROZ PLAZAS solicita a este Despacho sean apartados los funcionarios que hasta el momento han venido conociendo de la actuación, por razón de la parcialidad demostrada en perjuicio de su defendido.

26. Sea lo primero advertir que las causales de recusación son taxativas en el régimen disciplinario y se contraen a las descritas en el artículo 84 de la Ley 734 de

2002 y el impugnante no invoca específicamente ninguna de ellas, ni argumenta respecto de las mismas los presupuestos exigidos para su procedencia; tampoco advierte el Despacho oficiosamente que alguna causal se presente en el sub iudice.

27. No obstante, se considera pertinente aclarar en torno a los efectos de la decisión impugnada que, si bien es cierto, algunas expresiones contenidas en la decisión de cargos de 12 de diciembre de 2003, hubieran podido dificultar la defensa ante las imputaciones elevadas, no por ello se evidencia en una actuación parcializada en perjuicio de los investigados.

En efecto, las expresiones indebidamente incluidas en el auto de cargos, no fueron más que las indicaciones del funcionario instructor hacia sus subalternos en torno a la manera de ajustar el pliego de cargos a la técnica jurídica y de orientar su contenido, conforme las probanzas allegadas, en interés de la función de autotutela administrativa inherente a la naturaleza del derecho disciplinario. En parte alguna de la decisión se evidencian expresiones injurídicas de parcialidad, prejuzgamiento o ánimo personal de perjudicar a los investigados.

28. Cierto es que las palabras ya conocidas no debieron hacer parte de la decisión de cargos, comoquiera que hubieran podido conducir a la ambigüedad de las imputaciones formuladas; no obstante mal puede considerarse que las instrucciones del funcionario sustanciador hacia sus subalternos constituya parcialidad y prejuzgamiento. De ser así, no podría el servidor de la Procuraduría General, con funciones disciplinarias, delegar la práctica de diligencias y actuaciones hacia sus

subalternos, y le sería prohibido discutir o comentar con éstos los aspectos jurídicos de los casos a su cargo. Por supuesto, tales consideraciones y opiniones están llamadas a ser tomadas en consideración y tener efectos entre quienes tienen 8 DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL contacto directo con las diligencias, mas no a exteriorizarlas en las decisiones, con el fin de evitar imprecisiones en el contenido de éstas. Más aún, llevar al extremo el argumento del recurrente llevaría a considerar el auto de cargos como un acto de prejuzgamiento, comoquiera que en él el mismo funcionario llamado a fallar ha expresado una opinión en el sentido de una posible responsabilidad disciplinaria, situación propia de la estructura del sistema de juzgamiento disciplinario.

29. Por lo anterior, no estima este Despacho procedente acceder a la petición elevada por la defensa del investigado SERGIO QUIROZ PLAZAS, en el sentido de retirar del conocimiento de estas diligencias a la dependencia y servidores que hasta el momento han colaborado en su trámite.

30. Aunque el investigado VEGA RODRÍGUEZ no eleva petición concreta en el mismo sentido, del contenido de su escrito se evidencia su inconformidad con la actuación de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, al tachar la providencia impugnada de tendenciosa, parcializada, subjetiva y violatoria de todas las garantías procesales. Al respecto, se remite el Despacho a las consideraciones expresadas en los numerales inmediatamente anteriores, en torno al mismo asunto.

Ejercicio del derecho de defensa

31. Aprovecha la oportunidad este Despacho para recordar al investigado MIGUEL VEGA RODRÍGUEZ el deber de hacer un uso leal del derecho de defensa, en particular del derecho de impugnación. Cierto es que involuntariamente se generó en esta actuación, concretamente en la decisión de cargos, una situación irregular que hubiera podido perjudicar las garantías procesales de quienes fueron afectados por esa determinación; fue por ello que, ante la advertencia de la misma, de oficio la Procuraduría acudió a un mecanismo extremo que, como la declaración de nulidad, está encaminado a subsanar el yerro, en protección de los derechos de los investigados.

32. No obstante, debe el Procurador General de la Nación censurar el ejercicio desleal del derecho de defensa por el investigado VEGA RODRÍGUEZ y que se concreta en la manifestación jubilosa frente a los yerros procesales en que involuntariamente incurrió la administración y su calificación como “afortunados accidentes” para los intereses de su defensa. No es ese el comportamiento leal de cualquier sujeto pasivo de la acción disciplinaria, menos el exigible a quien, como el señor VEGA RODRÍGUEZ, ostenta la calidad de abogado y quien, por demás, como quedó consignado en acta de visita efectuada a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por los funcionarios comisionados de esta Entidad, se abstuvo de prestar oportuna y eficazmente la colaboración por aquellos requerida.

33. No sea lo anterior interpretado como una posición ajena al principio de imparcialidad que debe revestir la función pública, en especial aquella que toca con el

ejercicio del derecho sancionador estatal, sino como un llamado en ejercicio del poder de corrección del que está investido el director de la actuación procesal, encaminado a hacer valer el exigible deber de lealtad procesal de los sujetos procesales en desarrollo del principio de rango superior, consagrado en el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política. 9 DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL Recursos y notificaciones De conformidad con lo previsto en los artículos 113, 115 y 119 de la ley 734 de 2002, esta decisión queda ejecutoriada con su firma y contra la misma no cabe recurso alguno. Comoquiera que tampoco es objeto de notificación al tenor de lo normado por los artículos 101, 103 y 105 del mismo estatuto, su comunicación a los interesados se surtirá conforme lo describe el inciso 2º del artículo 109 del Código Único Disciplinario. Conforme la motivación que antecede, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: No reponer la decisión adoptada en auto de 18 de febrero de 2004, conforme las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, comuníquese a los interesados lo aquí resuelto en los términos señalados en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que esta decisión queda ejecutoriada con su firma y contra la misma no procede recurso alguno TERCERO: En firme esta decisión, prosiga el trámite procesal correspondiente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General PD Moralidad Pública Exp. 162-77725-02

JFRC/CPTF/LFZC

10

Consultar sobre este documento ...