PGN - RECURSOS - En la acción disciplinaria según ley 734 de 2002 artículos 113 a 115 y 11
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSOS - En la acción disciplinaria según ley 734 de 2002 artículos 113 a 115 y 11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de junio de 2003
Radicación No.: 161-00735 (154-24907)
Investigados: SAMUEL SANTANDER LANAO
ROBLES Y EDGAR QUINTERO
LÓPEZ Cargo: Subsecretario de Saneamiento Básico y agua potable Y Secretario de obras públicas
Departamento de La Guajira Quejoso: De oficio Fecha queja: Mayo 24 de 1999
Fecha hechos: Desde septiembre de 1996
Asunto: Petición de declaración de
Prescripción P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMÌREZ La Sala Disciplinaria en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia establecidos por los arts. 209 de la Constitución Política, 12 de la Ley 734 de 2002 y 2 del Código Contencioso Administrativo, procede a resolver las peticiones presentadas a través de sus apoderados por los ciudadanos SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES y EDGAR QUINTERO LOPEZ, quienes fueron disciplinados dentro del proceso radicado bajo el número 15424907 (161-00735). La competencia para resolver dichas peticiones corresponde tanto a la Sala Disciplinaria como a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por tratarse de solicitudes relativas a una providencia de segunda instancia y de un asunto cuya investigación y fallo de primer grado se llevo a cabo en esa Delegada, a la cual correspondió adelantar el procedimiento de notificación de la ultima de las decisiones, de acuerdo con lo que en esta misma se dispuso. Habiendo sido devuelto el
asunto a la Sala conforme se reseñará en seguida, la Sala avoca su conocimiento en atención a los principios mencionados. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2002 la 3 el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal dictó fallo de primer grado dentro del proceso disciplinario mencionado, mediante el cual decidió, entre otras cosas, sancionar con destitución e inhabilidad de cinco años a los disciplinados SAMUEL
SANTANDER LANAO ROBLES y EDGAR QUINTERO LOPEZ.
El 27 de febrero de 2003 la Sala Disciplinaria dictó fallo de segunda instancia dentro del mismo proceso, en el cual, entre otras determinaciones, tomó la de confirmar las anteriores decisiones de la Delegada. LAS PETICIONES DE PRESCRIPCIÓN Los apoderados de los sancionados SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES y EDGAR QUINTERO LOPEZ, presentaron sendas peticiones en las cuales hacen las solicitudes y plantean los argumentos que se reseñan a continuación: 1.- El apoderado de SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES solicita a los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso del proceso mencionado en el aparte anterior y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la sanción de destitución y la accesoria de inhabilidad. Para sustentar su petición manifiesta que la falta gravísima endilgada a su poderdante se estructuró sobre la base de haber suscrito como interventor el acta de liquidación del contrato 224 de 1997 sin que se hubiera cumplido el objeto del mismo, con lo cual permitió que la firma Alminera obtuviera el pago
total de una obra que no realizó completamente. Expresa que la fecha de los hechos investigados requería que el fallo de segunda instancia de fecha 27 de febrero de 2003 fuera notificado “dentro del 6 de abril de 2003, para evitar la causación de este fenómeno objetivo de la prescripción de la acción disciplinaria.” La notificación de dicha providencia se llevó a cabo mediante edicto fijado el 7 de abril y desfijado el día 9 del mismo mes de 2003, “cuando ya el Estado se encontraba objetivamente deshabilitado de la potestad que le reserva el ordenamiento jurídico para sancionar disciplinariamente la comisión de una falta por parte de un servidor público.” Por lo anterior concluye el peticionario, la sanción impuesta se tronó improcedente e imposible jurídicamente, debido a que la interrupción del lapso prescriptivo únicamente podía operar a partir de la notificación de la providencia, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art. 119 del CDU. Finalmente, expresa que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad tienen efecto definitivo y erga omnes, hacen parte del ordenamiento jurídico, se presume que se conocen por quien adopta las decisiones de fondo en todo proceso de definición de derechos, cualquiera sea su naturaleza, en cuanto inciden en su configuración a partir de su notificación en legal forma. 2.- El apoderado de EDGAR QUINTERO LOPEZ solicita al Procurador Primero
Delegado para la Contratación Estatal que se abstenga de darle cumplimiento al artículo séptimo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia del 27 de febrero de 2003 proferido por la Sala Disciplinaria. Fundamenta su petición manifestando que los hechos por los cuales se destituyó a su mandante ocurrieron el 6 de abril de 1998, fecha en la cual suscribió por el mismo el acta de liquidación del contrato 224 de 1997. Después de expresar que la notificación de la citada providencia se produjo el 9 de abril de 2003 cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción y, por lo tanto, había caducado la acción disciplinaria, invoca la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-244 de 1996 y C1076 de 2002, de la primera de las cuales extracta el competo de prescripción de la acción disciplinaria y la segunda que declaró la exequibilidad del art. 119 de la Ley 734 de 2002, cuya parte resolutiva transcribe. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER LAS PETICIONES Para resolver las peticiones reseñadas son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia y se señala por los peticionarios, el 27 de febrero de 2003 la Sala Disciplinaria dictó fallo de segunda instancia dentro de proceso identificado bajo las radicaciones 15424907 y 161-00735, en el cual, entre otras determinaciones, decidió confirmar las sanciones impuestas en primera instancia a los señores SAMUEL
SANTANDER LANAO ROBLES y EDGAR QUINTERO LOPEZ.
Los cargos en ese proceso fueron formulados mediante auto del 1 de mazo de 2000, esto es bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995. Por esa circunstancia, de acuerdo con el art. 223 de la Ley 734 de 2002, ese proceso debía continuar su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la mencionada Ley 200. 2.- Por virtud de lo anterior, la norma aplicable a la firmeza y ejecutoria del fallo de segundo grado dictado en este proceso por la Sala Disciplinaria el 27 de febrero de 2003, se regía por el inciso segundo del art. 98 de la Ley 200 de 1995 titulado “Ejecutoria de las providencias”, conforme al cual “Las providencias que decidan los recursos de apelación (...) quedarán en firme el día en que sean suscritos (sic) por el funcionario correspondiente (...)”. Esta materia se regula con una norma de semejante tenor y alcance prevista en el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002, bajo la denominación de “Ejecutoria de las decisiones”, cuyo texto establece que “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación (...) quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente.” De acuerdo con las disposiciones anteriores, el mencionado fallo de esta Sala mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados, quedó en firme y cobró ejecutoria el día en que fue suscrito, es decir, el 27 de febrero de 2003. 3.- El argumento de los peticionarios consiste en invocar a favor de sus
mandantes la aplicación de la sentencia C-1076 de 2002, emanada de la Honorable Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, mediante la cual se resolvió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.” Sería pertinente para la Sala estudiar el alcance de la decisión de la Corte frente a la presente situación, así como los argumentos de los peticionarios en torno a la misma, si no encontrara que en el aparte correspondiente de las consideraciones hechas por ese fallador constitucional en punto al examen del referido artículo 119 de la Ley 734, se toma la siguiente determinación: La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641 de 2002, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. (negrilla fuera de texto) 4.- De acuerdo con la anterior definición de la Corte Constitucional y en lo que interesa al presente caso, la Sala observa que la firmeza y ejecutoria de los fallos de segunda instancia emitidos con anterioridad a la publicación y comunicación de la sentencia C-1076 de 2002, se rigen por lo claramente
dispuesto en las normas de los arts. 98 de la Ley 200 de 1995 y 119 de la Ley 734 de 2002, según corresponda, en el sentido de quedar en firme y ejecutoriados el día de su suscripción por el funcionario competente. De otra parte, dado que la sentencia de constitucionalidad mencionada fue notificada por edicto fijado el 5 de marzo y desfijado el 7 de marzo de 2003, no resulta aplicable al fallo de la Sala Disciplinaria proferido el 27 de febrero del mismo año, el cual en consecuencia quedó en firme y ejecutoriado en esta última fecha. Así las cosas, no es jurídicamente procedente acceder a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y de inaplicación de las sanciones impuestas a los señores SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES y EDGAR QUINTERO LOPEZ, presentada por sus apoderados. 5.- De conformidad con los arts. 113, 115 y 117 de la Ley 734 de 2002, contra la presente decisión no procede recurso alguno, por lo cual debe ser comunicada a los apoderados de los peticionarios de la forma dispuesta por el inciso segundo del art. 109 ibídem. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas a los señores SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES y EDGAR QUINTERO LOPEZ mediante el fallo de 27
de febrero de 2002, así como su inaplicación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNIQUESE esta providencia a los peticionarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
QUINTO: Devuélvase el proceso a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEON DANILO AHUMADA DORA ANAIS CIFUENTES
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado